miércoles, 10 de noviembre de 2010

Expte Libre N° 291568/88 (Rec. 494398) – "R. O. M. c/ R. M. O. y otro s/ redargución de falsedad" – CNCIV – SALA D – 17/09/2009

291568/88 (Rec. 494398) – "R. O. M. c/ R. M. O. y otro s/ redargución de falsedad" – CNCIV – SALA D – 17/09/2009



En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados "R. O. M. C/ R. M. O. y otro S/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Miguel Angel Vilar, Diego C. Sánchez y Ana María Brilla de Serrat.//-

A la cuestión propuesta el doctor Miguel Angel Vilar, dijo:

I.- La sentencia definitiva dictada en primera instancia obrante a fs. 1525/ 1534 vta. de estas actuaciones rechazó la demanda entablada por O. M. R. contra M. C. R. y le impuso las costas. Apeló la actora vencida expresando agravios a fs.1652/ 1685, los que merecieron respuesta de la contraria a fs. 1690/ 1693.-

II.- La accionante criticó la decisión respecto a su falta de legitimación fundándose en que la demandada no cuestionó la legitimación ni por vía incidental ni por vía excepcional. Resaltó la incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia y la inadecuada integración a la litis del objeto de la demanda, tras sostener que el vicio impugnatorio incoado por esta parte fue sólo la "falsedad ideológica" del acto fundada en la falta de capacidad de hecho y de derecho de su otorgante. Destacó la alteración de la cuestión a decidir. Sostuvo la no () admisión y falta de evaluación de las medidas probatorias incorporadas al proceso y se agravió de la falta de determinación del daño producido por el ilegítimo uso de la pieza impugnada y resaltó la improcedencia de las presunciones y la referida inversión de la carga de la prueba a cargo de la accionada.-

III.- El Caso

a.- La actora inició demanda de redargución de falsedad – ideológica- respecto del contenido y demás formalidades del instrumento público – "poder general amplio de administración y disposición"- contra M. C. R., M. H. R.- fallecido- y H. B., en su condición de escribano, otorgado por M. B. R.. La accionante relató que el día 21-05-87 su padre- M. B. R.- suscribió el acta de poder general cuando se encontraba internado en el Hospital General Militar a raíz de una "grave e irreversible enfermedad cerebral- trombosis de arteria silviana-" que padecía desde el 04-05-87 y, a raíz de ello, un cuadro hemipléjico hemiparesial. Refirió que su padre permaneció internado hasta el 20-07-87 fecha en la que obtuvo el alta "por estado irreversible y estacionario del paciente". Agregó, además, que había sido intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades-;; que revelaba signos de postración y debilidad psicológica. Destacó que durante la internación sufrió una "fibrilación auricular de alta respuesta", a más de un "síndrome obstructivo urinario inferior", lo que le impidió realizar rehabilitación kinesiológica y foniátrica. La actora sostuvo que, en razón del conjunto de afecciones fisiológicas que soportó su padre éste "no pudo haber entendido ni expresado conformidad o disconformidad con el acto, por lo que debe entenderse no fue suscripto con su consentimiento, ya que nunca pudo haber entendido lo que supuestamente se le leyó…". En virtud de ello alegó la nulidad del acto por carecer de los requisitos del acto jurídico conforme lo prescripto en el art. 944 del Código Civil. Finalmente, señaló que su padre no pudo consentir el contenido del acto, toda vez que ello significaría un "ilegítimo desapoderamiento de la totalidad de los bienes propios y/ o gananciales de la sociedad conyugal" y una virtual desheredación impuesta dolosamente a quien era hija legítima, heredera forzosa y primogénita del otorgante.-

b.- La demanda no fue contestada.-

IV.- La Sentencia

La Juez de primera instancia estimó que la presente es "una acción de nulidad del otorgamiento de poder y de aquellos actos que se hubieren celebrado en ejercicio de ese mandato". Recordó que, pese al marco incidental invocado por la peticionante, el Tribunal había adecuado el trámite al juicio ordinario al disponer el traslado de la demanda pertinente. Abordó- en primer lugar- la pretensión relativa a la validez del mandato de administración y disposición en su aspecto intrínseco – no instrumental- para luego hacer referencia a la redargución de falsedad. Sostuvo que el "conflicto" encuadra en el carácter de acto anulable de nulidad relativa y no de nulidad absoluta pues "al tiempo de la celebración del acto el poderdante no había sido declarado demente (…)) y no mediaban circunstancias de interés público.-

Concluyó en que la reclamante no podía ejercer una acción en exclusivo beneficio del incapaz de hecho y poderdante por carecer de representación como tampoco invocando un derecho propio, por no poseer un interés actual, contemplando que su progenitor vivía al momento de promover el pleito. Por tal razón, declaró que la actora no tenía legitimación para obrar y rechazó la demanda.-

Obviamente, no resolvió acerca de la nulidad articulada.-

V.-La Solución.-

En primer lugar considero acertado el encuadre dado al proceso por la sentenciante toda vez que se desprende de los términos de la litis que su objeto primordial era obtener la anulación del poder mencionado en los capítulos precedentes.-

1.- Legitimación para obrar

A) Como hemos visto la demanda fue desestimada por considerar que la actora no estaba legitimada para ejercer la acción, por derecho propio, en beneficio de su progenitor y tampoco como eventual heredera -en defensa de su legítima- pues, al tiempo de iniciar este juicio su padre aún vivía y por tal circunstancia, se entendió que estaba excluida de hacer uso de estas acciones en virtud de la ley.-

Cabe señalar que en todo el itinerario del proceso ni las partes ni ningún otro interesado planteó formalmente la cuestión.-

No obstante, estimo oportuno y procedente el tratamiento oficioso del tema en el decisorio pues, para la sentenciante constituyó un medio de validez para su pronunciamiento ya que fue la base sobre la que se fundó para rechazar la demanda en su totalidad.-

Empero, no comparto la decisión adoptada.-

La actora promovió dos acciones en este expediente: una en beneficio exclusivo del incapaz y, la otra, en defensa de su legítima.-

Todo ello lo planteó en vida de su padre pero, pasado el tiempo, en el curso del proceso, éste murió.-

O sea que ocurrió uno de los tantos hechos que pueden darse en cualquier proceso- como lo hemos visto en todos estos largos años en tribunales- que pueden ser susceptibles de recrear, extinguir o modificar derechos subjetivos y hacer variar las condiciones del proceso respecto de los sujetos, el objeto o la causa.-

Estimo que corresponde considerar y, en su caso acoger, estos hechos en la sentencia, de acuerdo al artículo 163, inciso 6° del Código Procesal. Pienso que, conforme a la ley es imperativo para el juez el merituar estos acontecimientos pese a que el artículo citado expresa que "podrá"…, pero creo que ello no hace facultativa a la norma al sentenciante sino que le da la posibilidad de ignorar todos aquellos hechos que sean intrascendentes o no pertinentes al proceso.-

En tal inteligencia, entonces, paso a analizar la situación devenida a raíz del suceso ocurrido durante el litigio.-

a) Hasta la muerte del padre de la actora, entiendo que la acción deducida en "beneficio exclusivo del incapaz" era proponible al tiempo de iniciar la demanda pues, la promovió el 17 de diciembre de 1987 y el juicio sobre insania comenzó el 4 de enero de 1990 pero, el fallecimiento del incapaz, provocó, también, el deceso de la acción.-

Señalo que, como se verá más adelante, en la época que se celebró el acto que se impugna la demencia era notoria, por eso entiendo que esta acción era proponible.-

En cambio, distinto es el caso de la otra, incoada en defensa de su legítima ya que, al momento de iniciar la acción era improponible pero, al morir su progenitor la demandante entró, ese mismo día en posesión de la herencia dejada por su padre (art.3410 del Código Civil) en su carácter de heredera forzosa del nombrado lo que fue reafirmado por la declaratoria de herederos dictada a fs.205 del expediente sucesorio.-

b) Por consiguiente, considero que se debe tener en cuenta la nueva condición de la actora, ocurrida en el curso del proceso y así valorarla admitiendo su legitimación en la litis.-

Por eso, dado lo expuesto, entiendo que se debe declarar que la actora doña, O. M. R. se encuentra legitimada para ejercer sus derechos, en este juicio, como heredera de su padre don M. B. R. y, por lo tanto, revocar la falta de acción decidida en la sentencia apelada.-

2.- La nulidad

a) El régimen de los actos celebrados por los insanos está establecido en los arts.472 a 474 del Código Civil.-

El caso de autos se encuentra contemplado el art.473 ya que se trata sobre los actos obrados por el insano con anterioridad a su interdicción.-

En este supuesto la norma citada exige que la causa que ha motivado la interdicción exista en la época en que fue otorgado el acto y asimismo que esa alienación era "pública". En otras palabras, que el causante en el período en que sitúa el acto carecía de discernimiento y que esa deficiencia era notoria.-

b) En autos se produjeron diversas pruebas tendientes a demostrar que don M. B. R. no estaba en condiciones para comprender el acto que estaba realizando- el poder amplio de administración y disposición-, por no tener discernimiento para ello.-

Especialmente de los informes y pericias médicas efectuadas surge su estado de inferioridad, tanto física como mental, la pérdida de su capacidad para expresar y comprender el lenguaje hablado y escrito, conjuntamente con una parálisis de la mitad derecha de su cuerpo, todo lo cual era permanente e irreversible.-

Por ello, coincido plenamente con la señora Jueza de primera instancia que estableció que el causante, al momento del otorgar el poder cuestionado en autos, "no podía discernir sobre el acto que se estaba llevando a cabo" (fs.1529).-

Asimismo, entiendo que resultan decisivas, en este aspecto, las constancias obrantes en el juicio sobre insania de M. B. R., como la sentencia que lo declaró incapaz que estableció que la incapacidad se remontaba al 4 de mayo de 1987, teniendo en cuenta que el poder data del 21 de mayo de ese mismo año.-

c) Habiendo sido, entonces, ostensible la incapacidad del causante, con anterioridad a la interdicción, como que en la época de la celebración del acto carecía de discernimiento, corresponder decretar la nulidad del poder cuestionado, conforme lo establecido en los artículos 473 y 1041 y conc del Código Civil.-

Con respecto al carácter de la nulidad, participo del criterio mayoritario en que los actos celebrados por los insanos son siempre de nulidad relativa, hayan sido obrados antes de la interdicción o después de ella pues, el hecho que se trate de un incapaz absoluto (conf.art.54, inc.3°; del Código Civil) ello no convierte también a la nulidad en absoluta.-

3.- Rendición de cuentas

Dada la índole de la anulación propuesta como los caracteres del acto celebrado, la persona que figura como mandataria en el poder invalidado deberá rendir cuentas de todos los actos que se hayan realizado en nombre del causante, pues, esta obligación resulta propia, inherente a toda gestión o acto que se efectúe en nombre de otro (conf. art.1909 y conc del Código Civil).-

Para su trámite se deberán seguir las normas contenidas al respecto en el Libro IV, Título 4to del Código Procesal.-

De acuerdo a lo que resulte deberá juzgarse sobre la invalidez de esos actos o su confirmación, conforme las reglas establecidas en el Código Civil (Libro II, Sec II, Títulos VI y VII) y las formas dispuestas en el Código Procesal.-

VI.- Las Costas

Atento lo dispuesto en la primera parte del art.68 del Código Procesal, las costas tanto de primera instancia, como las de ésta, deberán ser soportadas por la parte demandada.-

VII.- Conclusión

Conforme con lo expuesto, voto 1) porque se revoque la sentencia de primera instancia; 2) se haga lugar parcialmente a la demanda; 3) se decrete la nulidad del poder dado por M. B. R. a O. H. V. J. de R., M. C. R. y M. H. R., el 21 de mayo de 1987, ante el escribano H. B., nulidad que será de carácter relativo; 4) condenar a la demandada que rinda cuentas de su gestión, debiéndose aplicar el procedimiento establecido en el Código Procesal( Libro IV, tit.4°); 5) Imponer las costas a la demandada.-

El señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez, dijo:

I. El colega preopinante ha resumido: "la demanda fue desestimada por considerar que la actora no estaba legitimada para ejercer la acción, por derecho propio, en beneficio de su progenitor y tampoco como eventual heredera -en defensa de su legítima- pues, al tiempo de iniciar este juicio su padre aún vivía y por tal circunstancia, se entendió que estaba excluida de hacer uso de estas acciones en virtud de la ley.-

"Cabe señalar que en todo el itinerario del proceso ni las partes ni ningún otro interesado planteó formalmente la cuestión.-

"No obstante, estimo oportuno y procedente el tratamiento oficioso del tema en el decisorio pues, para la sentenciante constituyó un medio de validez para su pronunciamiento ya que fue la base sobre la que se fundó para rechazar la demanda en su totalidad".-

Coincido en que el tema debe ser considerado, aún de oficio. Esta Sala así lo ha resuelto (v.gr. 13-12-07, por voto de la doctora Brilla de Serrat in re "Lang & Beer S.A. c/ Consorcio de Propietarios Av. San Martín 1202/12", LL 2008-B-274, DJ 2008-II-404): "III.- Trataré en primer lugar la cuestión atinente a la supuesta violación del principio de congruencia que la actora imputa al "a quo".-

"En primer lugar, debe decirse que el principio "iura novit curia" permite al juzgador determinar la normativa aplicable con independencia de las normas invocadas por las partes o por el juez de primera instancia. Son los hechos los que individualizan la acción, y las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a los mismos, pero en la aplicación del derecho y las razones que induzcan a aplicarlo, su criterio es soberano.-

"Tratándose la legitimación para obrar de un requisito esencial del derecho de acción, el juez debe examinar de oficio el tema, que constituye una típica cuestión de derecho: debe analizar si quienes intervienen en el proceso como partes son quienes deben asumir tal calidad. De lo contrario, podría llegarse a la situación de que el magistrado, aun advirtiendo la falta de legitimación de las partes, dictara una sentencia ejecutable contra el titular de la relación que no fue oído en el juicio.-

"De allí que si el juez advierte que el demandado no se encuentra legitimado pasivamente, debe rechazar la acción, aunque tal falencia no haya sido invocada como defensa o como excepción previa. Así lo ha decidido reiteradamente la jurisprudencia, pudiéndose citar, entre otros, el fallo dictado por esta Sala con distinta composición en autos "Colasurdo, Salvador Roque c/Consorcio de Propietarios Lope de Vega 2740 s/modificación de reglamento de copropiedad", del 6 de octubre de 1977.-

"No obsta a ello que el juzgador no haya ejercido la facultad ordenatoria que le confiere el art. 89, 2° párrafo, del Código Procesal para ordenar la integración de la litis en los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario, pues es el actor quien tiene interés en obtener una sentencia útil y, consecuentemente, pesa sobre él la carga de instarla (conf. CNCiv, Sala E, 8/9/81, LA LEY, 1981-583). Es por ello que, si por inadvertencia del tribunal o de la parte, no se procedió de tal modo, el juez no puede abstenerse de decidir, sino que deberá dictar sentencia desestimando la pretensión ante la ausencia de legitimación sustancial, requisito de admisibilidad indispensable para obtener una sentencia favorable (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. 1, Pág. 354; conf. CNCiv., Sala F, 30/9/81, JA 1982-III-116)".-

II. En el primer voto se concluye proponiendo que: "3) se decrete la nulidad del poder dado por M. B. R. a O. H. V. J. de R., M. C. R. y M. H. R., el 21 de mayo de 1987, ante el escribano H. B., nulidad que será de carácter relativo".-

Disiento con él anticipando mi voto por el rechazo de los agravios y la confirmación de lo decidido en la sentencia, en mérito a los fundamentos que expondré, recordando –en primer lugar- que se ha resuelto: "Demandándose la nulidad de una escritura, corresponde aplicar el art. 89 del cód. procesal, e integrar la litis con el escribano interviniente" (CNCiv., Sala F, 21-08-74, ED 58-142).-

El poder, cuya nulidad postula mi colega, es el que resulta de la escritura pública en testimonio de fojas 15/18 del expediente sucesorio; de allí resulta que fue otorgado por M. B. R. a favor de O. H. V. J. de R., M. C. R. y M. H. R., el día 21 de mayo de 1987, por ante el escribano H. B.. Dice éste haberse constituido en la sede del Hospital Militar Central por imposibilidad del otorgante, de quien da fe es hábil y de su conocimiento, de concurrir a su Notaría. Concluye el acto: "LEIDA que le es, de conformidad, así la otorga y no la firma –no obstante saber hacerlo- por impedírselo la enfermedad que padece, haciéndolo a su ruego…".-

Sostiene el colega en su voto: "La actora inició demanda de redargución de falsedad –ideológica- respecto del contenido y demás formalidades del instrumento público –"poder general amplio de administración y disposición"- contra M. C. R., M. H. R. -fallecido- y H. B., en su condición de escribano, otorgado por Marcelo Blas Renault. La accionante relató que el día 21-05-87 su padre -M. B. R.- suscribió el acta de poder general cuando se encontraba internado en el Hospital General Militar a raíz de una "grave e irreversible enfermedad cerebral- trombosis de arteria silviana-" que padecía desde el 04-05-87 y, a raíz de ello, un cuadro hemipléjico hemiparesial. Refirió que su padre permaneció internado hasta el 20-07-87 fecha en la que obtuvo el alta "por estado irreversible y estacionario del paciente". Agregó, además, que había sido intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades-; que revelaba signos de postración y debilidad psicológica. Destacó que durante la internación sufrió una "fibrilación auricular de alta respuesta", a más de un "síndrome obstructivo urinario inferior", lo que le impidió realizar rehabilitación kinesiológica y foniátrica. "La actora sostuvo que, en razón del conjunto de afecciones fisiológicas que soportó su padre éste "no pudo haber entendido ni expresado conformidad o disconformidad con el acto, por lo que debe entenderse no fue suscripto con su consentimiento, ya que nunca pudo haber entendido lo que supuestamente se le leyó…". En virtud de ello alegó la nulidad del acto por carecer de los requisitos del acto jurídico conforme lo prescripto en el art. 944 del c. Civil. Finalmente, señaló que su padre no pudo consentir el contenido del acto, toda vez que ello significaría un "ilegítimo desapoderamiento de la totalidad de los bienes propios y/o gananciales de la sociedad conyugal" y una virtual desheredación impuesta dolosamente a quién era hija legítima, heredera forzosa y primogénita del otorgante".-

Ab initio coincido con el pedido de la demandada (parcialmente, pues también ella pudo -en el caso- peticionar para integrar la litis) de fojas 1690v/1: "Y apenas estudiamos el fallo en cuestión advertimos que existe un elemento no considerado por el Inferior y que torna imposible la continuidad de esta causa y la revocatoria de sentencia que se pretende. Vemos que a fs. 278 se ha desistido de la presente acción en contra del notario interviniente (Dr. B.). Así se ha incumplido con el artículo 395 del Código Procesal. Enuncia claramente dicha norma en su parte final que "SERA PARTE EL OFICIAL PUBLICO QUE EXTENDIO EL INSTRUMENTO". Al desistir la actora de la acción en su contra torna ya inviable este proceso, que no puede continuar sin dicha circunstancia ineludible. Esta cuestión no ha sido estudiada por el Inferior, pero resulta insoslayable para V.E. para la improbable hipótesis que se modifique en algún aspecto la sentencia dictada. "Hablando de las reformas al art. 395, Palacio (Estudio, pág. 145) dice: "el otro (agregado) se relaciona con el carácter de parte que se reconoce, en el incidente, al oficial público que otorgó el documento lo cual no constituye más que una aplicación de los principios generales a que se halla sometido el litisconsorcio necesario" ENRIQUE M. FALCON, CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, ANOTADO, CONCORDADO, COMENTADO – TOMO III, pág. 223" (sic).-

II – 1) En atención a los términos de la demanda y los agravios, que examinaré -solo en lo que estimo útil para la decisión que propongo- respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4, 163, inc. 6, 271, 277 y concs. del CPCC), debemos recordar entonces que el artículo 993 del Código Civil dispone: "El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia".-

Y los artículos 89 y 395 del Código Procesal Civil establecen que cuando la sentencia no pudiere pronunciarse últimamente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso y que en la redargución de falsedad de un instrumento público será parte el oficial público que extendió el instrumento. Resulta expresamente del escrito de demanda, consecuentemente de la propia carátula de este expediente, que se redarguyó de falsedad la escritura pública cuyo testimonio obra a fojas 15/18 del expediente sucesorio. En atención a los hechos, que en su propio texto, el oficial público interviniente expresó como cumplidos por él, o que pasaron en su presencia, o en atención a las propias "palabras" del escrito de demanda, es hoy cuestión "de palabras" la distinción que pretende hacerse en los agravios (v.gr. fs. 1655/6, o 1663) entre las falsedades "materiales" o "ideológicas"; porque el escribano H. B. dijo haberse constituido en la sede del Hospital Militar Central por imposibilidad del otorgante, de quien dio fe es hábil y de su conocimiento, de concurrir a su Notaría; también dijo que le leyó la escritura, otorgándosela de conformidad, pero sin firmar, a pesar de saber hacerlo, por impedírselo la enfermedad que padece, haciéndolo a su ruego otra persona, también hábil y de su conocimiento.-

Si en la demanda, igualmente en los agravios, se afirma que el otorgante –y quien firmó a ruego- no eran hábiles, como bien lo recuerda el doctor Vilar en su voto, no tengo duda que estamos ante un litisconsorcio necesario, que el notario tiene -en el caso- la carga y el derecho de defenderse. Es que la misma idea del litisconsorcio necesario está asociada al superior derecho constitucional de la defensa en juicio; toda persona a quien puede afectar la declaración de nulidad debe ser oída porque no hacerlo sería inconstitucional.-

Este Tribunal ha resuelto: "La acción de nulidad de la venta de un inmueble celebrada por quien había sido designado mandatario sustituto de la vendedora mediante la utilización de un poder fraguado debe dirigirse contra todos los partícipes de dicho acto y contra el escribano interviniente, toda vez que los mismos configuran un litisconsorcio necesario en los términos del art. 89 del Cód. Procesal" (Sala A, 08-02-05, in re "Lafontaine, Pedro A. F. c/ Piñeroa, José A. y otros", LL 2005-E-209). En otro caso la misma Sala había decidido: "el incidente de redargución de falsedad previsto por el art. 395 del Cód. Procesal, requiere inexcusablemente la intervención --en carácter de litisconsorte pasivo necesario-- del oficial público autorizante, pues no podría declararse la falsedad del instrumento, con las consiguientes responsabilidades del fedatario, sin haberle concedido oportunidad de defensa y prueba, hallándose ello vinculado al carácter indivisible de la declaración intentada, por cuanto no puede sostenerse su falsedad con relación a las partes y su autenticidad respecto del autorizante (21-10-94, in re "Acuña de Guillamet, Ana M. c/ Baigorri, Alfredo O. y otro", LL 1995-E-365).-

También ha resuelto el Tribunal que en los juicios en los que se pretende la anulación de una escritura pública, como en el sub lite, se constituye un litisconsorcio pasivo necesario, por lo cual la litis debe integrarse con todos aquellos que han participado en el acto impugnado (conf. CNCiv., sala "E" 23-06-81, in re "Trigo de Glaubach c/Trigo Hnos. SA y otros", ED 96-413).-

II – 1 – 1) En el sub examen la actora desistió del codemandado M. H. R. (fs. 275) y del codemandado escribano H. B. (fs. 278).-

Su acción es entonces improponible por lo que he anticipado mi voto por confirmar la decisión de la sentencia que la rechaza; también ha resuelto el Tribunal: "La acción de simulación -en el caso, para que se declaren inexistentes la venta de un inmueble y la adquisición de un automotor- es inadmisible si no se llamó a juicio a todos los sujetos que intervinieron en el negocio cuestionado -se omitió citar al escribano que otorgó el título de propiedad del inmueble y al vendedor del vehículo-, no habiéndose integrado la litis en debida forma" (Sala M, 03-07-02, in re "G., C. L. c/ L., J. E. y otros", LL 2002-D-782, con cita de Llambías, Jorge; "Tratado de Derecho Civil", t. II, Buenos Aires; Ed. Abeledo-Perrot; 1975; p. 516 y ss.).-

II – 1 - 2 No puedo desconocer lo, con acierto, expresado en su voto por el doctor Vilar: "b) En autos se produjeron diversas pruebas tendientes a demostrar que don M. B. R. no estaba en condiciones para comprender el acto que estaba realizando -el poder amplio de administración y disposición- por no tener discernimiento para ello.-

"Especialmente de los informes y pericias médicas efectuadas surge su estado de inferioridad, tanto física como mental, la pérdida de su capacidad para expresar y comprender el lenguaje hablado y escrito, conjuntamente con una parálisis de la mitad derecha de su cuerpo, todo lo cual era permanente e irreversible.-

"Por ello, coincido plenamente con la señora Jueza de primera instancia que estableció que el causante, al momento del otorgar el poder cuestionado en autos, "no podía discernir sobre el acto que se estaba llevando a cabo" (fs.1529).-

"Asimismo, entiendo que resultan decisivas, en este aspecto, las constancias obrantes en el juicio sobre insania de M. B. R., como la sentencia que lo declaró incapaz que estableció que la incapacidad se remontaba al 4 de mayo de 1987, teniendo en cuenta que el poder data del 21 de mayo de ese mismo año".-

Por ello en la oficiosa decisión que estoy proponiendo, en el muy particular caso de autos, lo hago por el rechazo de los agravios y la imposición de las costas en ambas instancias por su orden (art. 68, segunda parte, del CPCC); tengo presente que a fojas 285 obra cédula de notificación al apoderado de la codemandada C. M. R. -Dr. José Manuel Castelano Bragaña- quien no formuló objeción alguna al desistimiento efectuado por la actora; corresponde, repito en el muy particular caso que resolvemos y sin perjuicio de ello, dejar a salvo las acciones que pudieren ejercer las partes en defensa de sus derechos.-

En mi opinión no podemos, hoy y en este expediente, resolver los agravios como han sido planteados; hace ya tiempo esta Sala (13-12-83, in re "Barreiros, Norberto c/Zaipro S.A.", ED 108-630) ha decidido: "2º. La noción misma de litisconsorcio necesario está presidida por la necesidad de integración de la litis con la totalidad de quienes poseen vocación de parte en la misma (art. 89, cód. procesal). Esto conduce a que, en tales supuestos, debe existir una única sentencia que se pronuncia sobre el objeto del pleito de manera válida para todas las partes intervinientes (CNCiv., esta sala, diciembre 29-1978, LL, 1979-B-330)".-

Tampoco, en mi opinión y –repito- en este particular caso, podemos decidir la nulidad pues las partes, en la forma antes expuesta, han consentido la tramitación del proceso sin el litisconsorte necesario (CNCiv., Sala E, 19-06-79, ED 84-230), correspondiendo el rechazo de la demanda como lo he propuesto (CNCiv., Sala A, 16-03-78, ED 78-360).-

Así lo voto.-

La Dra. Ana María R. Brilla de Serrat dijo:

Coincido con mis colegas en cuanto a que se encuentra probado que M. B. R. carecía de discernimiento en oportunidad de otorgar el poder objeto de la litis.-

No obstante, tal como lo señala el Dr. Sánchez en su voto y la apelante reitera en su expresión de agravios, ésta atacó el acto atribuyéndole falsedad ideológica, la que habría consistido en la afirmación por parte del escribano de que el poderdante manifestó su voluntad de otorgar el acto, cuando por su estado de salud no era posible que lo hubiera hecho. El instrumento público hace plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido en su presencia, hasta que sea reargüido de falso.-

Se configura en tal caso un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la declaración que se persigue es indivisible, pues el instrumento no puede declararse falso para una parte contratante y verdadero para la otra o para el escribano.-

Se ha sostenido en este sentido: "Como la ley de fondo permite que la pretensión declarativa de falsedad se instaure mediante acción civil o criminal (art. 993 cit.), no puede soslayarse que tanto el incidente como la pretensión autónoma requieren, inexcusablemente, la intervención como parte del oficial público autorizante porque no se podría declarar que el instrumento es falso, con las consiguientes responsabilidades del fedatario, sin haberle dado oportunidad de defensa y prueba.-

"Queda así impuesto un litisconsorcio pasivo necesario, ligado forzosamente a la índole indivisible de la declaración que se impetra, desde que el instrumento no puede declararse falso en las relaciones entre las partes y seguir siendo auténtico respecto del autorizante" (conf CNCiv, sala A, 21/04/1997, 2Serra, Aurelio y otros c. Bauleo, Natalio",: LA LEY 1997-D, 176).-

En razón de ello y dado que el escribano otorgante del poder no ha sido parte en estas actuaciones, comparto la opinión del Dr. Sánchez en cuanto a que la pretensión no puede prosperar, por lo que adhiero a su voto y propicio desestimar los agravios y confirmar la sentencia apelada por los fundamentos expuestos, coincidiendo con mis colegas que me preceden en el voto que quedan a salvo las acciones legales pertinentes respecto de la utilización que se pudiere haber efectuado del espurio poder en desmedro de la reclamante. Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: Miguel Angel Vilar – Diego C. Sánchez – Ana María Brilla de Serrat

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2009

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por mayoría SE RESUELVE: 1) desestimar los agravios rechazando la demanda por los fundamentos expresados; 2) imponer las costas en ambas instancias por su orden;; 3) dejar a salvo las acciones que pudieren ejercer las partes en defensa de sus derechos.-

Conforme al presente pronunciamiento y teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de los trabajos realizados en autos, etapas cumplidas, y lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 33, 37, 38 y 39 del arancel y ley modificatoria 24432, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados, siendo el presente un proceso de monto indeterminado, se eleva a pesos ... ($ ...) la retribución del doctor J. M. C. B., a pesos ... ($ ...) la del doctor C. J. M., confirmándose por ser ajustadas a derecho las correspondientes a los doctores M. E. A. P., J. M. A. P. y J. A. A. P., C. G. y calígrafa C. S..-

Por la actuación ante esta Alzada se fija en pesos ... ($ ...) el honorario del doctor M. y en pesos ... ($ ...) el de los doctores J. M. y J. A. A. P., en conjunto (art. 14, ley de arancel 21839).-

En cuanto al planteo formulado a fs. 1597/1598 corresponde destacar que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de la suma con que los trabajos han de ser remunerados, pero nada fijan sobre el derecho a esos honorarios, ni anticipan la procedencia y forma de su cobro, cuestiones éstas que deben sustanciarse y resolverse con motivo de la ejecución de dichos estipendios, por vía de alguna de las excepciones autorizadas para este tipo de procesos (arts. 505 y 506, Código Procesal), debiendo estarse, en consecuencia, a lo decidido respecto de la retribución de la perito calígrafa. Notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Miguel Angel Vilar – Diego C. Sánchez – Ana María Brilla de Serrat


Citar: [elDial.com - AA5909]

Publicado el 24/11/2009

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