miércoles, 10 de noviembre de 2010

Córdoba "Francese, Roque Juan c/ La Varense S.R.L. y otra - Demanda por redargución de falsedad - B.L.S.G. cuestión de competencia negativa" (exp


DERECHO PROCESAL. ACCIÓN DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. CONCEPTO. FINALIDAD. JUEZ COMPETENTE. VÍA INCIDENTAL O AUTÓNOMA. SUPUESTOS.-
En los casos en que exista un proceso judicial abierto, inexorablemente la acción de redargución de falsedad debe ser presentada ante el tribunal que está conociendo en dicho proceso, a los efectos de velar por el principio de defensa y la correcta valoración del instrumento público por quien debe decidir sobre la verdad de los hechos y la justicia del caso concreto.-

1. Conforme lo dispuesto por el art. 993 del Código Civil la redargución de falsedad es el procedimiento legalmente previsto a los fines de destruir la presunción de autenticidad de fe pública que ostenta todo instrumento público. Este puede generarse cuando se invoque la falsedad ideológica, vale decir, la falta de autenticidad o error de las aseveraciones del funcionario público contenidas en el documento referidos a los hechos que relata como ocurridos en su presencia o con su intervención o cuando se alegue la falsedad material, la que se refiere a la alteración de los signos externos que producen la genuinidad del documento y de su autoría. A su respecto el art. 244 indica "La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro de los diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Deberá fundarse y ofrecerse las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Será parte el funcionario público que labró el documento. El incidente se resolverá en la sentencia definitiva suspendiéndose ésta mientras se encuentre en trámite la impugnación." Tal precepto rige en el proceso laboral por imperio del art. 114 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba.-

2. El Código Procesal de la Provincia recepta la redargución de falsedad sólo como vía incidental, sin embargo, la doctrina también acepta su interposición como acción autónoma. Sin embargo, esta última opción sólo se configura ante la inexistencia de un proceso judicial en trámite en el cual se haya acompañado como prueba el instrumento público cuya declaración de falsedad se persigue. En efecto, la autonomía de la redargución de falsedad no es factible en aquellos casos ya que la pendencia de un procedimiento genera la carga de redargüir dentro del mismo por tres razones fundamentales: 1. En primer lugar por imperio del principio de defensa en juicio que impone el conocimiento de tal circunstancia por la contraparte (...) 2. Además, debido a que la fe pública de una escritura tiene que ver con su valor probatorio la apreciación que de esta realice el Tribunal de la causa a los fines de fijar la plataforma fáctica en la que fundará su sentencia, debe responder al resultado de tal proceso específico, en el cual se determinará o no su autenticidad. 3. Finalmente, si su interposición suspende el dictado de la sentencia hasta que se dé tramite totalmente a este -dada su influencia en la causa- está signada al juicio principal al que debe acceder (art. 244 C.P.C. y C).-

3. En los casos en que exista un proceso abierto, inexorablemente, la acción [de redargución de falsedad] debe ser presentada ante el tribunal que está conociendo en el mismo, a los efectos de velar por el principio de defensa y la correcta valoración del instrumento público por quien debe decidir sobre la verdad de los hechos y la justicia del caso concreto.-

Citar: [elDial.com - AA3E6C]



AUTO NÚMERO: DIECISÉIS.//-
Córdoba, NUEVE de MAYO de dos mil siete.-
VISTOS:-
Estos autos caratulados: "FRANCESE, ROQUE JUAN C/ LA VARENSE S.R.L. Y OTRA - DEMANDA POR REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - B.L.S.G. CUESTIÓN DE COMPETENCIA NEGATIVA" (expte. Letra "F", N° 04, iniciado el doce de septiembre de dos mil seis)), de los que resulta:-
1) Las presentes actuaciones se inician ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Villa María con motivo de la demanda de redargución de falsedad interpuesta por Roque Juan Francese en contra de la firma La Varense S.R.L y la Escribana María E. Becerra de Cohen, persiguiendo se declare la falta de autenticidad de la Escritura Número Cincuenta y ocho de fecha cuatro de junio de dos mil cinco labrada por la funcionaria nombrada (fs. 11/15).-
2) El titular de dicho tribunal envía los autos al Juzgado de Conciliación de la citada sede en razón de que la demanda se plantea en relación a una escritura pública incorporada como prueba en la tramitación de una causa laboral iniciada ante este último (fs. 16).-
3) Recibidos por el juez laboral éste dicta la siguiente resolución: "...En cumplimiento al A.R. n° 92 del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, expreso a mi predecesor que no acepto la excusación efectuada a fs. 16. Atento a las constancias de autos y en virtud de lo prescripto por el art. 1 inc. 1°) y 4 del CPT, 244 del CPCC, conf. Art 114 del CPT y art. 993 del Código Civil;; RESUELVO: No () avocarme al conocimiento de las presentes actuaciones, y en atención de haberse planteado un conflicto negativo de competencia, elévese las presentes actuaciones a la Excma. Cámara del Trabajo, a fin de dirimir el planteo efectuado" (fs. 20).-
4) La Cámara del Trabajo corre traslado de la cuestión de competencia al Representante del Ministerio Público (fs. 21) quien se pronuncia a fs. 22 y vta. a favor de la intervención del Juzgado de Conciliación. Seguidamente por Auto Interlocutorio Número Ciento treinta y nueve de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis resuelve elevar los presentes autos a este Cuerpo a los fines de dirimir la cuestión de competencia planteada (fs. 24 y vta.).-
5) Recibidos los autos en esta sede, se corrió traslado al Sr. Fiscal General de la Provincia (fs. 32), quien lo evacuó, con la intervención de la Fiscal Adjunta a fs. 33/35 (Dictamen N° E: 656 del 21/09/06), declarando que debe intervenir en la presente causa el Juzgado de Conciliación.-
6) Dictado el decreto de autos (fs. 36), queda la presente en condiciones de ser resuelta.-
Y CONSIDERANDO:-
I. LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA-
El artículo 165 de la Constitución Provincial, en su inciso primero, apartado b) -segundo supuesto- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a "1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: ... b) De las cuestiones de competencia... que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común".-
En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de Segunda Nominación y el Juzgado de Conciliación, ambos con asiento en la ciudad de Villa María, por lo que corresponde a este Tribunal Superior dirimir la cuestión suscitada entre los mencionados órganos jurisdiccionales en orden a la competencia conferida por la Constitución de la Provincia.-
II. EL CASO-
En los presentes la parte actora demanda la redargución de falsedad de la Escritura Número Cincuenta y ocho de fecha cuatro de junio de dos mil cinco labrada por la Escribana María E. Becerra de Cohen, instrumento público que fue presentado como prueba en el proceso laboral seguido en los autos "Francese Roque Juan c/ La Varense S.R.L.-Haberes Indemnización".-
III. LA REDARGUCIÓN DE FALSEDAD -
La escritura pública es un instrumento público emitido por un escribano que lo expide en ejercicio de su función fedataria, conforme a lo normado por el art. 979 del C.C..-
El instrumento público prueba por sí mismo su carácter de tal y por ello, goza de autenticidad. Para invertir esta categorización de la escritura pública hay que llevar adelante un proceso de redargución de falsedad. No es posible destruir la verdad de lo que contiene una escritura pública con la simple prueba en contrario (cfr. RODRÍGUEZ ACQUARONE, Pilar, "Fe pública notarial, La redargución de falsedad", L.L. 1995-E, 365).-
Así, conforme lo dispuesto por el art. 993 del Código Civil la redargución de falsedad es el procedimiento legalmente previsto a los fines de destruir la presunción de autenticidad de fe pública que ostenta todo instrumento público. -
Este puede generarse cuando se invoque la falsedad ideológica, vale decir, la falta de autenticidad o error de las aseveraciones del funcionario público contenidas en el documento referidos a los hechos que relata como ocurridos en su presencia o con su intervención o cuando se alegue la falsedad material, la que se refiere a la alteración de los signos externos que producen la genuinidad del documento y de su autoría. -
En esta inteligencia, se torna indispensable la sustanciación de una vía procesal específica dotada de las características necesarias para reunir los elementos convictitos de entidad suficiente como para lograr desvirtuar tal condición.-
IV. EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA-
A su respecto el art. 244 indica "La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro de los diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Deberá fundarse y ofrecerse las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Será parte el funcionario público que labró el documento. El incidente se resolverá en la sentencia definitiva suspendiéndose ésta mientras se encuentre en trámite la impugnación."-
Tal precepto rige en el proceso laboral por imperio del art. 114 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba (Ley 7987) que establece la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial en los casos que no estén especialmente previstos en dicha ley.-
V. OPCIONES PROCESALES PARA SU INTERPOSICIÓN.-
Conforme lo relacionado precedentemente, el Código Procesal de la Provincia recepta la redargución de falsedad sólo como vía incidental, sin embargo, la doctrina también acepta su interposición como acción autónoma (vid DE LA RUA, Angelina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo II, la Ley, 1999, fs. 442 vta.;; BUERES, Alberto y otra, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Parte General, 2C, Depalma, 1999 pag. 62 citando a Cámara de Apelación Civil y Com., Santa Fe, Sala I, 12/8/1980, "Q., S", Zeus, 1980-21-367").-
Sin embargo esta última opción sólo se configura ante la inexistencia de un proceso judicial en trámite en el cual se haya acompañado como prueba el instrumento público cuya declaración de falsedad se persigue.-
En efecto, la autonomía de la redargución de falsedad no es factible en aquellos casos ya que la pendencia de un procedimiento genera la carga de redargüir dentro del mismo por tres razones fundamentales:-
1. En primer lugar por imperio del principio de defensa en juicio que impone el conocimiento de tal circunstancia por la contraparte (cfr. RIVAS, Adolfo A. Redargución de falsedad en el juicio ejecutivo, LA LEY 1999-E, 1077).-
2. Además, debido a que la fe pública de una escritura tiene que ver con su valor probatorio (cfr. Rodríguez Acquarone, Pilar, obra citada) la apreciación que de esta realice el Tribunal de la causa a los fines de fijar la plataforma fáctica en la que fundará su sentencia, debe responder al resultado de tal proceso específico, en el cual se determinará o no su autenticidad.-
3. Finalmente, si su interposición suspende el dictado de la sentencia hasta que se dé tramite totalmente a este -dada su influencia en la causa- está signada al juicio principal al que debe acceder (art. 244 C.P.C. y C).-
De este modo en los casos en que exista un proceso abierto, inexorablemente, la acción debe ser presentada ante el tribunal que está conociendo en el mismo, a los efectos de velar por el principio de defensa y la correcta valoración del instrumento público por quien debe decidir sobre la verdad de los hechos y la justicia del caso concreto.-
Ello por cuanto el juez de la causa principal depende de la confiabilidad de los documentos como premisas idóneas para la justificación externa del silogismo que tenga el pronunciamiento a los fines de dotarlo de fundamentación lógica y legal.-
VI. LA SOLUCIÓN DEL CASO.-
A la luz de los conceptos vertidos precedentemente la demanda de redargución de falsedad presentada -la cual configura un típico caso de falsedad intelectual dirigida a declarar la falta de autenticidad de las afirmaciones de la escribana pública en torno a lo acontecido el cuatro de junio de dos mil seis en la planta de La Varense S.R.L.- debe tramitarse en el mismo tribunal ante el cual se ha presentado el instrumento como elemento probatorio, este es, el Juzgado de Conciliación de la Ciudad de Villa María lo que así debe declararse.-
Por ello, -
SE RESUELVE:-
I.- DECLARAR que en los presentes obrados debe intervenir el Juzgado de Conciliación de Villa María, a donde deberá remitirse, a sus efectos. -
2.- NOTIFICAR lo resuelto al Sr. Fiscal General de la Provincia y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, con copia.-
Protocolícese, hágase saber y dese copia.//-

Fdo.: Doctores Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos F. García Allocco




Citar: [elDial.com - AA3E6C]

Publicado el 28/06/2007

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