miércoles, 10 de noviembre de 2010

"NATALE, JOSE ALBERTO C/ ROMANELLI, JOSE MARIA Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD", "NATALE, JOSE ALBERTO C/ SACTA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

EXP. 104250/95 / EXP. 35325/95 / EXP. 67735/95 -
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Hernán Daray y Gladys S. Álvarez, a fin de pronunciarse en los autos "NATALE, José Alberto c/ ROMANELLI, José María y otro s/ redargución de falsedad", "NATALE, José Alberto c/ S.A.C.T.A. s.a. y otros s/ daños y perjuicios" y "REYES de VIDAL, Alicia Beatriz c/ S.A.C.T.A. s.a. y otros s/ daños y perjuicios" , el Dr. Daray dijo:

Por la sentencia única recaída en los autos acumulados "Natale Jose Alberto c/SACTA SA y otros s/daños" (expte. 35.325/95)), "Natale José Alberto c/Romanelli José Mario s/redargución de falsedad" (expte. 104.250/95) y "Reyes de Vidal Alicia Beatriz c/SACTA SA y otros s/daños" (expte. 67.735/95) apelan las partes involucradas, expresando sus quejas a fs.819, 826, 838, 852, y las contestaciones respectivas lucen a fs. 856 y 859.//-
En primer lugar me abocaré a las quejas deducidas por el Escribano Romanelli (fs. 838, L. 288.013/00), quien se agravia de las costas que se le impusieran en el expte. 104.250/95 donde se declarara la nulidad de la escritura Nº 107 del 18/1/94 labrada con su intervención y de la responsabilidad que se le achacara en el expte. 35.325/95 donde se hicieran lugar a las pretensiones resarcitorias del actor Natale.-

Adelanto desde ya que haré lugar a la queja. Es que si bien es cierto que nuestro Código Civil mantiene aún hoy el sistema por el cual se pone en cabeza del escribano el dar la denominada "fe de conocimiento" de las partes otorgantes de la escritura pública en el art. 1001 del mismo que reza en su parte pertinente: "....El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes...";; agregando el art. 1002: "Si el escribano no () conociere a las partes, éstas pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce"; también lo es que un análisis criterioso del instituto no puede a esta altura obviar que el sistema pensado por el codificador se inscribía en otro marco de aplicación, esto es, la "fe de conocimiento" impuesta al notario se pensó y pudo tener cabida en una pequeña urbe, donde era posible que el escribano conociera a todos sus clientes; pero resulta poco menos que una ficción en los tiempos que corren, piénsese si no en supuestos tales como las escrituraciones en los casos de regímenes de propiedad horizontal, donde la multiplicidad y diversidad de partes hacen impensable que todas ellas puedan ser del conocimiento personal del escribano.-

Así lo explica Carlos D"Alessio en "Responsabilidad por daños en el tercer milenio", de Alberto José Bueres y Aída Kemelmajer de Carlucci, Buenos Aires 1997 Abeledo Perrot, pág. 629 y cc.: "Es obvio que a la época de la sanción de nuestro Código Civil el único medio para arribar a ese juicio respecto de la identidad del otorgante era la vinculación personal, el trato frecuente, la relación social en un medio reducido. Este modo de llegar al juicio de conocimiento no sólo era posible sino era el único, ya que no existía documento de identidad alguno. Para el caso en que el notario no tuviera trato personal con el otorgante, el codificador recurre a otro medio fundado también en el vínculo personal: los testigos de conocimiento (art. 1002)". Agrega luego D"Alessio, en concordancia con la postura sostenida por el apelante: "En la sociedad moderna, el conocimiento por el trato frecuente anterior al acto notarial puede ser uno de los medios para arribar a esa conclusión. En estos casos al notario le bastará esta circunstancia. En otros deberá recurrir al medio de identificación más usual en esta época: los documentos de identidad. En la técnica notarial esa identidad es fe de conocimiento (con cita de Nuñez Lagos)", "Creemos, entonces, que sin falsear su contenido semántico, puede ser éste el alcance que se atribuya al término "conocimiento" utilizado por nuestro Código Civil".-

En sintonía con lo expuesto, gran parte de la doctrina se ha expedido en favor de la necesaria reforma del instituto, así por ejemplo Neri, "Tratado teórico y práctico de Derecho Notarial" , 3, p. 447 Buenos Aires 1970, Depalma, pág. 409 y cc.; Borda, parte General, II, nº 1020; Savat-López Olaciregui, II, nº 2040, p. 403; Eguía Seguí, "Proyecto de modificación del art. 1002 del Código Civil", Rev. del Notariado, nº 656; Piñón, "Instrumentos públicos y escrituras públicas", p.89; entre otros.-

Es así que en nuestros días, la identificación mediante el Documento Nacional de Identidad deviene una realidad insoslayable en la práctica notarial.-

Pero lo fundamental en el caso de autos es que el accionar del escribano debe juzgarse a la luz del concepto genérico de culpa del art. 512 del Código Civil. Luego, no habrá culpa cuando el resultado prometido se frustre por un ardid doloso, bien tramado y bien ejecutado por terceros que no estaba a su alcance evitar o prever (del voto del Dr. Bossert "in re" "Anaeróbicos Argentinos SRL c/Detry Amaro N.", LL, 1984-D-1), tal como el cada día más común caso de autos, donde un impostor concurre a la escribanía con documentos falsos, exhibe títulos de propiedad (en el caso los que hacen a la titularidad del rodado y la licencia de taxi), en definitiva urde una maniobra que ni su contraparte ni el notario pueden advertir (ver D"Alessio en op. cit.). "Ese ardid doloso puede llegar a configurar caso fortuito, por lo que actuaría como eximente de responsabilidad aun en la posición más estricta que califica como de resultado la obligación del notario. En tal sentido Mosset Iturraspe ("Responsabilidad por Daños", T. I, p. 223) señala que el caso fortuito puede provenir de la naturaleza o del hecho del hombre, destacando que los hechos de terceros pueden llegar a interrumpir el nexo causal, generando con independencia una nueva serie de consecuencias y, por tanto, liberando de responsabilidad al agente" (D"Alessio en Bueres-Kemelmajer, op. cit).-

Así se ha dicho que: "No es responsable el escribano por los daños y perjuicios sufridos por el adquirente de un inmueble a raíz de haberse declarado la inexistencia de la compraventa y la nulidad de la escritura en la que aquella se instrumentó y en la cual dicho escribano había dado fe de conocimiento de la supuesta propietaria vendedora, cuando en realidad se trataba de un caso de sustitución de persona, si aquel, con la diligencia y prudencia que su función exige, llegó a la convicción respecto de la identidad de la vendedora por la concurrencia de un conjunto de hechos y de circunstancias, coherentes y relacionadas entre sí, y si, en definitiva, la frustración de la operación ocurrió por el ardid doloso, tramado y ejecutado por terceros, que no estaba a su alcance evitar o prever" (CNCiv, Sala F, mayo 31 1984, ED, 110-240).-

Por los motivos expuestos, siendo que en forma alguna se ha probado en ninguno de los expedientes civiles ni penales acollarados un actuar doloso de parte del escribano Romanelli, habiendo sido su actitud lo suficientemente diligente en la inteligencia dada al instituto en debate -aunque víctima de una actuar doloso ajeno-, y conforme a la prueba producida en la cual se destacan las constancias instrumentales acompañadas y la declaración de los testigos, propongo modificar el fallo recurrido en los puntos objetados por el apelante; esto es, modificar la imposición de costas en el expte. 104.250/95 por redargución de falsedad, distribuyéndolas en el orden causado y rechazar la acción promovida por el actor José Alberto Natale contra el apelante Romanelli en el expte. nº 35.325/95 por daños y perjuicios. En éste último caso, siendo que el actor tenía suficientes motivos como para creerse con derecho a demandar al Esc. Romanelli, como así a todos los que creyó partícipes del ilícito del cual fuera víctima, no cabe a mi modo de ver imponerle las costas por el rechazo de la acción contra dicho coaccionado, debiendo quedar éstas a cargo de los verdaderos responsables, la vencida de autos (art. 68 CPCC).-

A fs. 819 (L. 288.013/00) se queja el actor en autos "Natale c/Sacta SA y otros" (expte. 35.325/95) del rechazo de los rubros indemnizatorios por daño emergente y por daño moral, mientras que a fs. 852 se agravia el codemandado vencido SACTA SA quien intenta repeler la condena.-

En el caso de Sacta SA coincido plenamente con el a-quo cuando arriba a la conclusión de que el sistema implementado por la misma para la administración del padrón de licencias de taxis de la ex MCBA resulta a todas luces deficiente, permitiendo la fácil comisión de ilícitos como el que diera lugar a las presentes actuaciones.-

En efecto, de la absolución de posiciones rendida por el representante legal de la demandada (fs. 170 y cc.) y de los dichos del testigo Giordano, jefe de licencias de la misma (fs. 174 vta. y cc.), queda en claro que inexplicablemente las denuncias de robo de taxímetros y de licencias no son ingresadas al sistema de computación de la entidad -sino a mano se agregan al legajo de la licencia-, lo que implica que en la práctica son virtualmente desatendidas frente a las consultas que hagan los interesados -que se manejan por pantalla-, lo mismo que al tiempo de efectivizarse movimientos tales como las transferencias de dichas licencias. Esto es, para qué sirven tales denuncias de robo y la denominada "reserva de licencia" -por ciento ochenta días, que al tiempo de los hechos estaban corriendo respecto de la denuncia efectuada por Natale- es algo que ni este juzgador ni el de la anterior instancia hemos podido desentrañar a la luz de los hechos aquí ventilados.-

Elocuente resulta la cantidad de posiciones que se niega a contestar el representante legal de la encartada, a riesgo de los prescripto por el art. 417 del ritual, destacándose y debiendo tenerlo por confeso las que se refieren a que su representada omitió informar al momento de realizar la transferencia de la licencia 12.364 sobre algún impedimento para que la misma se llevara a cabo (extremo refrendado por el testigo Giacovino (fs. 182 y cc.); así como también que la Sra. Reyes de Vidal efectuó todos los trámites de transferencia sin ninguna observación de parte de Sacta SA.-

El testigo Giordano además de repetir en varias oportunidades que las denuncias de robo de licencias o vehículos no se encuentran en pantalla sino en el legajo, el que a su vez no tienen los empleados de la demandada obligación de chequear según sus dichos, agrega que Sacta SA no toma especiales recaudos cuando hay denuncia de robo, sólo se chequea nº y tipo de documento del titular, nombre y domicilio que aparecen en pantalla -en el caso el domicilio del poder contenía un error respecto del verdadero-.-

Del interrogatorio al presente testigo queda en claro también que existe una total falta de sincronicidad entre el trabajo de los empleados de SACTA y el de los que se encargan de emitir los certificados de despintado, que dice dependen de la ex MCBA aunque tengan su delegación en la accionada. Esto es así porque los empleados de Sacta no controlan en absoluto la validez o regularidad de dichos certificados, a tal punto que teniendo una denuncia de robo del rodado y de la licencia, admiten sin objeción -como en el presente caso- la presentación de un certificado de despintado corriente, como si su titular se hubiera presentado al trámite con su rodado despintado, lo que nunca pudo ocurrir si el rodado aun permanece robado, a menos que quien lo presente sea justamente su sustractor... Aclara luego el testigo que, en realidad, si el rodado permaneció robado, el certificado de despintado viene acompañado de fotocopias de baja de rentas y baja del seguro, y con una aclaración que pone quien firma el certificado de que se procede así por robo, lo que no se produjo en este caso, claro, porque quien hizo el trámite (el sustractor o un cómplice) no "avisó" que el rodado había sido robado.-

Así las cosas, quien ha tenido la desgracia de que le roben su taxímetro y su licencia, y ha tomado la precaución de denunciarlo a la administradora de licencias designada por la MCBA, SACTA SA, en nada se ve protegido y podrá caer en la trampa que el sistema implementado por la accionada y los delincuentes que lo robaran le ponen en el camino: esto es, la accionada no tomará en cuenta la denuncia de robo que quedará guardada en un legajo que no se consulta, de tal suerte el que interesado en la licencia pida datos sobre el estado de la misma no sabrá que existe tal estado de robo, la accionada tampoco comunicará a los encargados de emitir el certificado de despintado tal situación por lo que éstos admitirán que se presente un rodado que en realidad está sustraído, y para peor, emitido el certificado de despintado a SACTA no le llamará la atención porque no chequea el legajo y desconoce que tiene en él una denuncia de robo.-

En todo caso, el testigo Giacovino, quien se presenta en autos como un gestor habitual de este tipo de trámites, explica cómo funciona el sistema cuando justamente funciona, resaltando que es distinta la documentación que tiene que presentar el titular cuando se compra una licencia sin problemas que cuando se compra una donde ha mediado robo del vehículo y de la licencia. En el primer caso sólo se necesita tarjeta magnética, verificación técnica y oblea. En cambio en el caso de una licencia con "media baja" por el robo del vehículo y de la documentación, "tiene el titular que entregar una solicitud emitida por Sacta de la prórroga por robo, denuncia policial por robo y formulario 02.04 y baja de rentas" (fs. 183 respuesta cuarta); todo lo cual no se exigió en el caso que me ocupa, facilitando el ilícito.-

De todo lo hasta aquí expuesto se colige que soy partidario de rechazar los agravios introducidos por la demandada SACTA SA, y de confirmar, por ende, el fallo en su contra.-
En punto a los montos indemnizatorios, tema que agravia al actor Natale, tendrán parcial acogida sus quejas.-

En efecto, en el caso del lucro cesante, y admitido por el propio interesado y por los testigos que no pudo gozar del permiso -que le correspondría- para explotar su nuevo taxi por espacio de 60 días, la prueba producida amerita una suma mayor por dicho concepto a la discernida por el Sr. Juez de grado (ver fs. 186, 187 vta., 384 y pericia técnica de fs. 353/356), por lo que considero justo elevar la partida a la suma de $7.000-.-

En lo que hace al reclamo por la falta de explotación de un segundo turno en virtud de los permisos precarios para funcionar expedidos por la MCBA y SACTA SA por espacio aproximado de un año, lo cierto es que de las constancias de la causa no resulta que el actor haya probado fehacientemente que le era imposible conseguir el permiso para la explotación de un segundo turno, extremo cuya acreditación sólo al actor interesaba en la medida que la falta de prueba lo exponía a una decisión adversa a su reclamo (art. 377 del Código Procesal). Así se ha dicho que: "La finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal; es que la carga de la prueba señala a quién corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales, por ello, la carga no implica la obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias de su producción o no" (CNCom, Sala A, junio 29-998, "Lucero Carlos A. c/Isaura SA", Rev. La Ley del 24/3/99; esta Sala, expte. 267.855/99; entre otros). Y de no mediar una real imposibilidad de obtener dicho permiso para un segundo turno, la desidia del accionante y las consecuencias disvaliosas que la misma le irrogase, no podrían trasladarse a los accionados, haciendo más gravosa su situación (art. 901 y cc. del Código Civil).-

En el caso del reclamado daño emergente, el apelante no se hace cargo del puntual fundamento por el cual el Juez de grado le rechazara su solicitud, esto es que el actor no perdió la licencia cuyo valor reclama, sino transitoriamente, siendo que el perjuicio que tal situación le irrogase ya ha sido resarcido mediante el lucro cesante concedido.-
En cuanto al daño moral, la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales no es partidaria de admitirlo en casos como el de autos, en donde lo único que se verifican son perturbaciones y molestias por una situación adversa en lo patrimonial, pero que no llegan a entrañar la honda aflicción que hace procedente este tipo de reparación (conf. CCom, Sala B, febrero 26-991, ED, 142-446; entre otros).-

Es así que modificaré el pronunciamiento recaído en el expte. 35.325/95 en lo que hace al rechazo de la acción contra el codemandado escribano Romanelli y en lo atinente al lucro cesante, que se eleva a la suma de $7.000-, confirmándose todo lo demás cuanto decide, con costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC).-

Resta por último referirse a los agravios vertidos por la actora Reyes de Vidal por el rechazo de su pretensión en la causa nº 67.735/95. Se queja por cuanto considera suficientemente probado el actuar negligente de los codemandados que le habría irrogado los daños que reclama.-

Más allá de la actitud asumida por los coaccionados, lo cierto es que la actora no logra rebatir con éxito que utilizó un método azaroso para la adquisición de la licencia de taxi, no sólo porque la requirió de un particular y no de la concedente, sino porque mantuvo una actitud poco diligente en la tramitación del negocio: se hizo representar por un gestor con lo que no verificó personalmente ninguno de los pasos a dar en pos de salvaguardar sus propios intereses.-

Pero no es esto lo que en esencia me convence de la justicia de confirmar el reclamo, sino que no puede haber acto ilícito punible si no hay daño causado que se haya probado en autos (art. 1067 Código Civil).-

En efecto, respecto del reclamo por daño emergente, por el que se pide el valor de lo que se habría pagado por la licencia, no hallo en la presente causa ni en los autos acumulados prueba fidedigna que permita tener por probada tal erogación; no bastando para ello los dichos del testigo Giacovino (arts. 386 y 377 del CPCC y 1193 del Código Civil).-
Sin duda la prueba de tal extremo incumbía a la accionante por imperio del artículo 377 del código Procesal y su desidia procesal mal podría favorecerla en este estado.-

En lo atinente al lucro cesante, en tanto no hubo una adquisición válida y lícita de la licencia -lo cual es ajeno a la buena fe que reviste para la causa la apelante- mal puede hablarse de lucro cesante. No hay daño porque no había causa justa para poseer la licencia y generar las ganancias de la misma. Debe entonces rechazarse el reclamo.-

Por último, como ya lo he sostenido ut supra, el daño moral no procede cuando se trata de meras molestias y perturbaciones que no conllevan la honda aflicción que entraña tal reclamo. No procede tampoco en este caso.-

De tal suerte, se impone el rechazo del recurso entablado por la actora apelante y la confirmación de lo decidido en la anterior instancia, con costas.-

Por ello, voto por que se revoque parcialmente el fallo apelado: 1) Rechazando la demanda entablada contra el escribano José María Romanelli en el expte. nº 35.325/95 (autos "Natale José Alberto c/Sacta SA y otros s/daños y perjuicios"); y elevando a la suma de $7.000- el reclamo por lucro cesante del actor; confirmando todo lo demás cuanto decide que fuera objeto de agravios;; con costas a la demandada vencida por ambos recursos (art. 68 CPCC).-

2) Distribuyendo las costas en el orden causado entre el accionante José Alberto Natale y el demandado Esc. José María Romanelli en el expte.104.250/95 (autos "Natale José Alberto c/Romanelli José María s/redargución de falsedad").-

3) Rechazando el recurso impetrado por la actora Alicia Reyes de Vidal en el expte. 67.735/95 (autos "Reyes de Vidal Alicia Beatriz c/Sacta SA y otros s/daños y perjuicios"), con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCC).-

La Dra. Álvarez adhiere por análogas consideraciones al voto del Dr. Daray.-

Se encuentra vacante la vocalía Nº 39 (art. 109 R.J.N).-

FDO.: HERNAN DARAY - GLADYS S. ALVAREZ.//-

ANTE MI, MARIO J. ISOLA (SECRETARIO)




Copyright © elDial.com - editorial albrematica
Citar: elDial.com AA5CB

No hay comentarios:

Seguidores