A.I. 214
Córdoba, cinco de junio de dos mil tres.
Y VISTOS:
Los presentes autos rotulados: "PANETTA DE MARTINEZ MARULL MARIA TERESA C/ ESTANCIAS DEL SUR S.A. DECLARATIVO. NULIDAD", venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra el proveído del 9 de diciembre de 2002, que es mantenido por proveído del 12 de diciembre de 2002, dictados por el Sr. Juez de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que en sus partes pertinentes textualmente rezan: "Córdoba, 9 de Diciembre de 2002.Atento que de la demanda impetrada surge que la nulidad que se intenta lo es de la Escritura Pública Nº15 de fecha 28/3/2000( y la catorce que le sirve)) labrada por la Escribana Pública Mónica Evangelina Torchio (titular del Registro Público Nº245 de Río Ceballos) y Acta de Directorio 91 registrado en el libro de acta de Directorio de Estancias del Sur S.A. lo que torna de aplicación los Acuerdos Reglamentarios del Tribunal Superior de Justicia números 13 Serie "A"(9/3/79), 15 Serie "A" (19/3/79), 25 (7/11/80) y 34 Serie "A" (30/6/81), en cuanto disponen competencia excluyente dentro de la Primera Circunscripción Judicial, a los Juzgados de 13ªNomim. 26ªNom. 3ªNom. Y 7ªNom. en lo Civil y Comercial, para conocer -entre otras- en las cuestiones que se ventilen con relación a las sociedades civiles y comerciales (Ley 19.550) y Título VII, Secc. III, Libro II del Código Civil, resuelvo: no avocarme al conocimiento de la presente causa (art. 1, tercer párrafo del C.P.C. y C.) Notifíquese" , "Córdoba, 12 de diciembre de 2002. Proveyendo al escrito de s. 113/114: Al punto I: conforme los fundamentos dados en el decreto recurrido y teniendo en cuenta lo expresado en el escrito de fs.13/15, punto 6 del petitum "Oportunamente haga lugar a la demanda declarando la falsedad ideológica de los puntos señalados de la Escritura y Acta de Directorio impugnadas y su ineficacia y nulidad..." y el de fs. 90/111, punto 2 del petitum "Tenga por impugnada la nulidad y redarguida de falsedad la escritura...Al igual que el Acta de Directorio 91 registrado en el libro de Actas de Directorio de Estancias del Sur S.A., como así también las documental incorporada a la misma" al recurso de reposición deducido, no () ha lugar. Concédase por ante la Excma. Cámara Civil y Comercial en turno el recurso de apelación reservado en forma subsidiaria. Notifíquese la recurrente. Fecho elévese..."
Concedido el recurso por el primer juez, y radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante (fs.132/132vta.) y emite su opinión el Sr. Fiscal de Cámara (fs.127/130), quedando la cuestión en estado de ser resuelta.//-
Y CONSIDERANDO:
1)La resistencia del primer juez a avocarse al conocimiento de la presente causa, resultó, en principio, justificada.-
En efecto, de conformidad a los normas vigentes en materia de atribución de competencia y al estado de hecho existente al tiempo de ser incoado el proceso (art. 5 C.P.C.), la demanda primigenia y su ampliación se encontraba en el ámbito de conocimiento atribuido a los Juzgados con competencia Societaria, ya que con ella se perseguía no solo la declaración de nulidad de la Escritura nº15 y su relacionada Nº14, sino también la del Acta de Directorio 91 de Estancias del Sur. S.A., lo que colocaba la cuestión dentro del ámbito de conocimiento atribuido en forma exclusiva y excluyente a dichos Tribunales Especiales.-
Empero, la actora modifica con ulterioridad su pretensión primigenia circunscribiendo su demanda "...exclusivamente a la declaración de nulidad de las Escrituras Nros.14 y 15 de fechas 20/03/2002 y 20/03/2002 labradas por la Escribana Pública Mónica Evangelina Torchio, titular del Registro Público Nro.245...", variación cuya consideración no puede soslayarse por esta Alzada, pese a los límites que en principio ciñen su competencia, en tanto constituye una modificación trascendente de la situación existente al tiempo de promoverse la demanda (arg. arts. 178 y 332 C.P.C.).-
Esta modificación de los términos de la demanda, modifica sustancialmente la cuestión. Veamos.-
Desistida la pretensión de la actora de que se declare la nulidad del Acta de Directorio 91 de Estancias del Sur S.A., ninguna razón pervive para desplazar la competencia a los Juzgados con competencia Societaria, ya que la procedencia de la declaración de nulidad de las Escrituras Públicas nº14 y 15 de conformidad a los arts.979,986,989 y 993 y ccdtes. del C.C. es materia de incuestionable naturaleza civil, no societaria.-
En nada cambia la conclusión la naturaleza del contenido de los actos escriturarios, toda vez que se persigue la redargución de falsedad del instrumento considerado en sí mismo (continente) y no de su contenido.-
Estando la acción enderezada a la declaración de falsedad material de los hechos pasados en presencia del oficial público en las escrituras cuestionadas, la materia compete al juez civil con independencia de lo que pudiera resolverse en el ámbito societario en torno a la validez de los actos sociales que se vinculan con aquéllas.-
Por ello
SE RESUELVE:
1) Ordenar al Sr. Juez de Primera Instancia y Sexta Nominación de esta ciudad que se avoque al conocimiento de la presente causa.-
2) Protocolícese y hágase saber la presente resolución.-
Fdo.: Dra. Chiapero de Bas.-Dra. Montoto de Spila (art. 120, CPC).-Dr. Zinny.//-
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Citar: elDial.com AA1CA8
Córdoba, cinco de junio de dos mil tres.
Y VISTOS:
Los presentes autos rotulados: "PANETTA DE MARTINEZ MARULL MARIA TERESA C/ ESTANCIAS DEL SUR S.A. DECLARATIVO. NULIDAD", venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra el proveído del 9 de diciembre de 2002, que es mantenido por proveído del 12 de diciembre de 2002, dictados por el Sr. Juez de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que en sus partes pertinentes textualmente rezan: "Córdoba, 9 de Diciembre de 2002.Atento que de la demanda impetrada surge que la nulidad que se intenta lo es de la Escritura Pública Nº15 de fecha 28/3/2000( y la catorce que le sirve)) labrada por la Escribana Pública Mónica Evangelina Torchio (titular del Registro Público Nº245 de Río Ceballos) y Acta de Directorio 91 registrado en el libro de acta de Directorio de Estancias del Sur S.A. lo que torna de aplicación los Acuerdos Reglamentarios del Tribunal Superior de Justicia números 13 Serie "A"(9/3/79), 15 Serie "A" (19/3/79), 25 (7/11/80) y 34 Serie "A" (30/6/81), en cuanto disponen competencia excluyente dentro de la Primera Circunscripción Judicial, a los Juzgados de 13ªNomim. 26ªNom. 3ªNom. Y 7ªNom. en lo Civil y Comercial, para conocer -entre otras- en las cuestiones que se ventilen con relación a las sociedades civiles y comerciales (Ley 19.550) y Título VII, Secc. III, Libro II del Código Civil, resuelvo: no avocarme al conocimiento de la presente causa (art. 1, tercer párrafo del C.P.C. y C.) Notifíquese" , "Córdoba, 12 de diciembre de 2002. Proveyendo al escrito de s. 113/114: Al punto I: conforme los fundamentos dados en el decreto recurrido y teniendo en cuenta lo expresado en el escrito de fs.13/15, punto 6 del petitum "Oportunamente haga lugar a la demanda declarando la falsedad ideológica de los puntos señalados de la Escritura y Acta de Directorio impugnadas y su ineficacia y nulidad..." y el de fs. 90/111, punto 2 del petitum "Tenga por impugnada la nulidad y redarguida de falsedad la escritura...Al igual que el Acta de Directorio 91 registrado en el libro de Actas de Directorio de Estancias del Sur S.A., como así también las documental incorporada a la misma" al recurso de reposición deducido, no () ha lugar. Concédase por ante la Excma. Cámara Civil y Comercial en turno el recurso de apelación reservado en forma subsidiaria. Notifíquese la recurrente. Fecho elévese..."
Concedido el recurso por el primer juez, y radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante (fs.132/132vta.) y emite su opinión el Sr. Fiscal de Cámara (fs.127/130), quedando la cuestión en estado de ser resuelta.//-
Y CONSIDERANDO:
1)La resistencia del primer juez a avocarse al conocimiento de la presente causa, resultó, en principio, justificada.-
En efecto, de conformidad a los normas vigentes en materia de atribución de competencia y al estado de hecho existente al tiempo de ser incoado el proceso (art. 5 C.P.C.), la demanda primigenia y su ampliación se encontraba en el ámbito de conocimiento atribuido a los Juzgados con competencia Societaria, ya que con ella se perseguía no solo la declaración de nulidad de la Escritura nº15 y su relacionada Nº14, sino también la del Acta de Directorio 91 de Estancias del Sur. S.A., lo que colocaba la cuestión dentro del ámbito de conocimiento atribuido en forma exclusiva y excluyente a dichos Tribunales Especiales.-
Empero, la actora modifica con ulterioridad su pretensión primigenia circunscribiendo su demanda "...exclusivamente a la declaración de nulidad de las Escrituras Nros.14 y 15 de fechas 20/03/2002 y 20/03/2002 labradas por la Escribana Pública Mónica Evangelina Torchio, titular del Registro Público Nro.245...", variación cuya consideración no puede soslayarse por esta Alzada, pese a los límites que en principio ciñen su competencia, en tanto constituye una modificación trascendente de la situación existente al tiempo de promoverse la demanda (arg. arts. 178 y 332 C.P.C.).-
Esta modificación de los términos de la demanda, modifica sustancialmente la cuestión. Veamos.-
Desistida la pretensión de la actora de que se declare la nulidad del Acta de Directorio 91 de Estancias del Sur S.A., ninguna razón pervive para desplazar la competencia a los Juzgados con competencia Societaria, ya que la procedencia de la declaración de nulidad de las Escrituras Públicas nº14 y 15 de conformidad a los arts.979,986,989 y 993 y ccdtes. del C.C. es materia de incuestionable naturaleza civil, no societaria.-
En nada cambia la conclusión la naturaleza del contenido de los actos escriturarios, toda vez que se persigue la redargución de falsedad del instrumento considerado en sí mismo (continente) y no de su contenido.-
Estando la acción enderezada a la declaración de falsedad material de los hechos pasados en presencia del oficial público en las escrituras cuestionadas, la materia compete al juez civil con independencia de lo que pudiera resolverse en el ámbito societario en torno a la validez de los actos sociales que se vinculan con aquéllas.-
Por ello
SE RESUELVE:
1) Ordenar al Sr. Juez de Primera Instancia y Sexta Nominación de esta ciudad que se avoque al conocimiento de la presente causa.-
2) Protocolícese y hágase saber la presente resolución.-
Fdo.: Dra. Chiapero de Bas.-Dra. Montoto de Spila (art. 120, CPC).-Dr. Zinny.//-
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