En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de mayo del año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BIGGEST BANK S.A. d CORPORATE BUSINESS SOLUTIONS S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 204/212, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI -FERNANDO POSSE SAGUIER - HUGO MOLTENI.//-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI, DIJO:
I.- La sentencia de fs. 204/212 admitió la demanda entablada por "Biggest Bank S.A." contra "Corporate Business Solutions S.R.L." por cuanto estimó comprometida la responsabilidad de la demanda, quién publicó en su página de internet una serie de fotografías, cuyos derechos patrimoniales le pertenecían a la actora, sin haber recabado la pertinente autorización ni haber erogado contraprestación alguna, por lo que la condenó a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma de Pesos Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Nueve ($ 4.969.-)), con más sus intereses, las costas del juicio y el impuesto al valor agregado (I.V.A.) con relación a uno de los renglones indemnizatorios.-
Apeló la perdidosa, cuya expresión de agravios de fs. 233/235 no fue objeto de réplica.-
II.- El presente pleito se origina a raíz de una publicación efectuada por la firma demandada en la página web www.cbs.com.ar, de una serie de imágenes cuya titularidad le pertenecía a la empresa actora, quien es licenciataria para la República Argentina de la empresa "Tony Stone Images/Chicago Inc.", del Grupo Getty Inc., dedicándose a la comercialización de imágenes para que empresas o particulares realicen campañas publicitarias para promocionar sus productos, a cambio del pago de un precio por esos servicios, prestación que no () se habría cumplido en la especie.-
Según la postura de la compañía emplazada, su especialidad se vincula con consultoría y desarrollo de sistemas de gestión administrativa, adquirió el dominio de una página web, cuyo diseño fue encargado a un experto en la materia y que no se utilizaron imágenes con derechos registrados en el referido sitio. Adujo que el acta notarial labrada por la escribana Ana María Inglese, en la cuál se pudo verificar la existencia de la publicación, es inidónea para tal fin.-
Ahora bien, para los hechos afirmados por el oficial público como habiendo sido realizados personalmente por él o habiendo sido realizados en su presencia, el instrumento público hace fe hasta la redargución de falsedad (conf. Corte de Casación Francesa del 18-2-1889, S. 891.161). Hay en favor de la veracidad de los enunciados que emanan del funcionario público razones que justifican ampliamente la regla legal: las condiciones de reclutamiento autorizan a pensar que el funcionario público presenta las más serias garantías de moralidad. El funcionario público que redacta un instrumento público es así un testigo privilegiado cuyo testimonio tiene ante los ojos de la ley un valor excepcional (conf. Georges Ripert-Jean Boulanger, "Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol", t. IV, pág. 255, Ed. La Ley).-
Es indudable que, en nuestro país, la regla que consagra el artículo 993 del Código Civil presupone que el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil y criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Esa norma reconoce, entre otras fuentes, al artículo 1319 del Código Civil Francés, cuyo texto fue copiado de Pothier, a quien se le atribuyó cierta imprecisión en su redacción (ver Ripert-Boulanger, op. cit., pág 255, notan0100).-
De todos modos, la discusión que aquí se plantea es si puede reputarse a la escribana Inglese dotada de la idoneidad necesaria para verificar la existencia de las imágenes que aparecieron en la página de internet de la firma demandada, pues la fe debida a la palabra del oficial público no se extiende a todas sus afirmaciones, sino solamente a lo que él ha hecho, visto u oído, por suceder en su presencia y en el ejercicio de sus funciones (conf. Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil-Parte General", t. II, pág. 211, n° 911), expresando Vélez en la nota del artículo 993 del Código Civil que "se habla de los hechos que por su oficio debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento;;; pero si un escribano, por ejemplo, dice que las partes o el que otorga el acto estaba en su pleno juicio, esta aserción no hace plena fe, y admite prueba en contra".-
El acto que aquí se califica como un "proceso técnico complejo" que resultaría uno de los hechos inidóneos como objeto de dación de fe (v. fs. 233 vta.) es la conexión a internet. Pero basta con advertir que ese acto lo realiza a diario hasta un niño de 4 años para concluir en la inexactitud de esa afirmación. No veo qué puede tener de complejo conectarse a Internet a estas alturas, cuando basta con hacer un "click" en la computadora (ahora hasta puede hacérselo de un teléfono celular u otros aparatos electrónicos) para acceder a la red. De allí que sea francamente inadmisible sostener que un escribano carece de idoneidad para conectarse a Internet, siendo irrelevante que en el acta no se hubiera indicado en qué lugar se hizo la conexión, sobre qué aparato electrónico, en qué máquina se imprimieron las hojas que dieron cuenta del uso de las imágenes ni quién usó la computadora u otro elemento, porque lo cierto es que la escribana estaba presente cuando se accedió a la red y las imágenes pasaron ante su vista.-
Es cierto que de acuerdo al informe elaborado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (v. fs. 164) es técnicamente posible redireccionar un nombre de dominio hacia otra dirección IP, pero en todo caso, tal contingencia debió ser demostrada por la recurrente, porque no es razonable hacer pesar sobre el demandante una exhaustiva investigación para corroborar que nadie hubiere cambiado la dirección IP. Si en la página cuyo dominio pertenece a la empresa demandada había imágenes cuyos derechos patrimoniales correspondían a la actora, debe presumirse que la emplazada explotaba su uso y corría por su cuenta demostrar que un tercero adulteró el sistema, sea ingresando esas imágenes en la página, redireccionando el nombre de dominio a otra dirección IP o utilizando otra mecanismo técnico que no le sea imputable a la empresa accionada.-
Tampoco es admisible el argumento que se esgrime en el apartado b) de la expresión de agravios, en el sentido que se habrían sustituido otros medios probatorios con una prueba pericial contable que no sería idónea para comprobar ciertos hechos. En efecto, contrariamente a lo que se sostiene, las imágenes con determinadas leyendas que figuraban en el monitor son entendibles para cualquier individuo, mientras que el carácter de licenciataria en nuestro país de firmas extranjeras como así también la existencia en el stock de la actora de las imágenes referidas puede ser tranquilamente verificado con un experto en materia contable quien examine la documentación, sea digital o no, que acredite esos extremos, como finalmente sucedió con la prueba pericial glosada a fs. 180/182.-
De allí que entienda que los flacos argumentos desarrollados en el memorial son insuficientes para enervar el pronunciamiento apelado, que debiera a mi criterio ser confirmado en este medular aspecto.-
III.- Aún cuando el convenio elaborado entre las empresas del sector en cuanto fijan un rubro en concepto de resarcimiento por el uso sin los derechos de reproducción equivalente al 40 % del valor de contratación de la imagen fotográfica (v. fs. 178) no sea oponible a terceros, no deja de ser un elemento indiciario que puede ser valorado por el Juez a los fines de fijar el renglón indemnizatorio. De todos modos, la Sra. Juez de grado ha efectuado una prudencial aplicación de ese convenio tomándolo como un elemento más a la hora de determinar el resarcimiento, cuyo importe resulta equitativo y acorde con los valores de plaza. -
IV.- Finalmente, al no haberse modificado la decisión adversa a los intereses de la demandada, se desvanecen los agravios plasmados en el punto d) del memorial en cuanto a las costas del juicio, que debieran ser impuestas a la emplazada en función del principio general de la derrota que consagra el artículo 68 del Código Procesal.-
V.- En definitiva, de compartirse mi criterio, debería confirmarse la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Las costas de Alzada deberían ser distribuidas en el orden causado atento a la falta de réplica del memorial.-
Los Dres. Fernando Posse Saguier y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.- Con lo que terminó el acto.-
Fdo.: Ricardo Li Rosi - Fernando Posse Saguier- Hugo Molteni
Buenos Aires, mayo 25 de 2008.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Con costas de Alzada en el orden causado (conf. artículo 68 "in fine" del Código Procesal). -
Atento lo decidido precedentemente y no habiendo sido apelados los honorarios fijados en la anterior instancia, corresponde fijar los emolumentos por la labor desarrollada en esta instancia. -
En esta inteligencia, corresponde establecer los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Marcelo P. Wietrznik, en la suma de PESOS ... ($ ... ) (arts. 1,6,7,39 y 14 de la 21.839 y concordantes de la 24.432) importe que deberá ser abonado en el plazo de diez días.//-
Notifíquese y devuélvase
Fdo.: Ricardo Li Rosi - Fernando Posse Saguier- Hugo Molteni
Citar: [elDial.com - AA4999]
Publicado el 21/07/2008
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