viernes, 29 de junio de 2012

Lavado de dinero


///nos Aires, 1 de abril de 2011.-
   AUTOS :
                      Para resolver en la presente causa nro. 1804/10 (1), caratulada: “PAUNOVIC, KRSTA S/INF. LEY 22.415”, del registro de la Secretaría N° 2, y en relación a las situaciones procesales de NELSON ORLANDO NAVARRO HERNÁNDEZ  (sin sobrenombre o apodo, de 34 años, soltero, unido de hecho, empresario del rubro alimenticio, venezolano, nacido en San Antonio del Tachira, Venezuela el 02/10/76, con domici­lio real en la calle Carrera 8, Sector Ambrosio Plaza, Urbanización San Bernardino, Casa Nro. 5, de San Cristóbal, Estado de Tachira, Venezuela y en Buenos Aires, en la calle Armenia 1660, piso 1°, departamento “8”, con estudios terciarios en derecho incompletos, hijo de Nelson Orlando Navarro Díaz, jubilado y de Gladys Carlota Hernández de Navarro, jubilada, casados, identificado mediante Pasaporte de la República de Venezuela 018.735.635) y JOHN JAIRO ZAMORA ABELLO (sin sobrenombre o apodo, de 41 años, casado, taxista y comerciante, colombiano, nacido el 22/10/69 en Cali, Colombia, con domici­lio real en la Urbanización Hamburgo, Manzana “G”, Casa 14 de Pereira, estado de Pereira, Colombia y en Buenos Aires, en la calle Armenia 1660, piso 1°, departamento “8”, con estudios secundarios completos, hijo de Luis Lubín Zamora (f) y de María Abello, ama de casa,  identificado mediante Pasaporte de la República de Colombia nro. 16.775.524) ambos con domicilio constituido en la calle Tucumán 1367, piso 2°, departamento “B” de esta ciudad (Estudio de los Dres. Gustavo M. González y Rodrigo Leandro González).
                              Y VISTOS:
                      I.- Que la presente causa tiene su origen en la denuncia concretada por la Drug Enforcement Administration (D.E.A.) dependiente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y se relaciona con el supuesto tráfico internacional de estupefacientes, mediante el envío de remesas de dicha sustancia por vía acuática, a través del puerto local y con la intervención de tripulantes extranjeros de embarcaciones de transporte de carga.
                   Mediante los informes y declaraciones testimoniales incorporados a la causa ( ver fs. 32, 53/68, 69/70, 76/92, 93/94, 95/96, 99/100, 101/2) los que fueran analizados por personal de la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina, se determinó que la maniobra “ut supra” detallada podría tener lugar el día 22 de enero pasado, fecha en la que zarparía el buque de bandera panameña MSC (Mediterranean Shipping Company) ORIANE, pudiendo prestar su colaboración para tal hecho, los tripulantes identificados como Vojislav Skuric y Bojan Becir. La hoja de ruta de dicha embarcación tiene como puerto de destino, el de Amberes, Bélgica, con escalas en diferentes puertos de Brasil.
                   También surge de lo actuado por la Policía Federal y lo declarado por el oficial principal Juan Carlos Barrales, que el tripulante identificado como Bojan Becir mantuvo contacto el día 16 de enero pasado en el interior del supermercado Coto de Retiro con el tripulante Vojislav Skuric y luego de ello, se entrevistó en una de las puertas de acceso con un hombre, luego identificado como John Jairo Zamora Abello (Pasaporte de Colombia nro. 16.775.524), con quien abordó un automóvil y recorrió varias arterias de esta ciudad, con algunas detenciones.
                   Que las tareas de inteligencia practicadas indicaron que el nombrado Zamora Abello se domiciliaba en la calle Armenia 1660, piso 1°, departamento “28” de esta ciudad, juntamente con Nelson Orlando Navarro Hernández (Pasaporte de Venezuela nro. 018.735.635), y que Zamora Abello, podría encontrarse vinculado con el eventual tráfico de estupefacientes aquí pesquisado.  
              En relación a la investigación que se generara sobre el tripulante del buque MSC ORIANE, Vojislav Skuric, según lo informado por el “Country Attache” de la D.E.A., señor John Cohen, se habría determinado que el nombrado podría cargar manualmente entre 30 y 50 kilogramos de clorhidrato de cocaína, entre sus pertenencias.
               En tal inteligencia, y dado que la situación fáctica descripta podría constituir el presunto delito de tentativa de contrabando previsto por los arts. 863, 866, segundo párrafo y  871 del Código Aduanero; establecido que el barco de carga MSC ORIANE partiría del Puerto de Buenos Aires, el sábado 22 de enero al mediodía, el Tribunal ordenó a fs. 103/5 y a fs. 136/39vta., el allanamiento simultáneo del citado buque de carga y la revisión de su carga, tripulantes y camarotes; como así también se dispuso el allanamiento del domicilio de la calle Armenia 1660, piso 1°, depto. “8” de esta ciudad, dónde residirían Zamora Abello y Navarro Hernández. Ambos procedimientos se realizaron con el fin de establecer la existencia de sustancias estupefacientes, y/o otros elementos relacionados a dicha denuncia.             
                   A fs. 143/268, obran agregadas las actuaciones labradas con motivo de los allanamientos “ut supra” referidos.
                  Cabe indicar que como resultado de la revisación del barco, esto es sus diferentes cubiertas, y camarotes de tripulantes y capitán (conf. fs. 150/52, y vistas fotográficas obrantes a fs. 179/89); y de parte de su carga (scaneados 167 de 504 contenedores cargados al buque, conforme actas de fs. 159/60) el saldo arrojó resultado negativo en cuanto al hallazgo de sustancias estupefacientes. Asimismo, igual resultado arrojaron los seguimientos de los tripulantes sospechados, Skuric y Becir ( conf. actas de fs. 166/vta. y 169).
                   En cuanto al allanamiento practicado en la calle Armenia 1660, piso 1°, depto. “8” de esta ciudad, si bien el mismo arrojó resultado negativo en cuanto al hallazgo de sustancias estupefacientes, fueron halladas en dicho domicilio en poder de sus moradores u ocupantes John Jairo Zamora Abello y Nelson Orlando Navarro Hernández, las sumas de setenta y tres mil seiscientos euros ( E 73.600), tres mil novecientos cincuenta y tres dólares estadounidenses ( U$S 3953) y seiscientos diez (610) bolivares, las que fueron secuestradas por no haberse justificado la tenencia de dichas sumas, y se procedió a la copia de información extraída de una notebook de Zamora Abello y de un teléfono Blackberry de Navarro Hernández y se ordenó continuar con la vigilancia de los nombrados y la prohibición de salida del país respecto a ellos, circularizada a fs. 270.
                Sobre este hecho nuevo, a fs. 270 “in fine”, se ordenó correr vista a la Sra. Agente Fiscal quien a fs. 275/77, solicitó que el Tribunal recibiera declaración indagatoria a John Jairo Zamora Abello y a Nelson Orlando Navarro Hernández, en orden al presunto delito de lavado de activos, conducta ésta tipificada en el art. 277, inciso 1), punto c), e inciso 3), punto a) del Código Penal, que debía ser imputada a ambos, toda vez que no se encontraba acreditado en autos, el orígen lícito del dinero secuestrado, pudiendo encontrarse vinculado, con el posible contrabando de estupefacientes investigado en la presente pesquisa.   
                 A fs. 294/97, obran las constancias de depósito en Banco de la Ciudad de Buenos Aires, de las sumas secuestradas.
                 A fs. 314/vta.; 315/16 y 317/vta., se encuentran las declaraciones testimoniales prestadas respectivamente por los preventores de la Prefectura Naval Argentina y de la Policía Federal, relatando los dos primeros la cantidad de carga que se scaneó, el criterio de selección y el resultado negativo arrojado en cuanto a la presencia de sustancias estupefacientes.
                 II.-A fs. 318/19, obra el acta de recepción de la declaración indagatoria recibida a Nelson Orlando Navarro Hernández, quien dentro del interrogatorio sobre su persona, manifestó respecto de su residencia y forma de vida en Venezuela, lo siguiente: “…que vive en el domicilio indicado que es de su propiedad, y allí reside con su concubina y dos hijos menores de edad, de trece y siete años, y venezolanos. Que vive de sus ingresos como empresario de la alimentación. Que tiene una empresa alimenticia. Que sus ingresos mensuales promedio ascienden a los 5000 U$S,  la que resulta suficiente para sus necesidades y para ahorrar…”.
                 En dicho acto, se le hizo saber a Navarro Hernández que el hecho que se le imputaba consistía en haber recibido junto con John Jairo Zamora Abello, la suma de setenta y tres mil seiscientos euros (E 73.600),  cuya procedencia sería ilícita, en algún momento previo a la diligencia de allanamiento que se realizara el día 22 del corriente en el domicilio de la calle Armenia Nro. 1.660, piso 1ro., departamento 8 de esta Ciudad, en donde el compareciente residía junto con el nombrado John Jairo Zamora Abello. Que la suma fue hallada en dicha diligencia ordenada en ésta causa, en la valija que Zamora Abello identificara como propia, dispuesta de la siguiente manera: entre el forro y el armazón, sujeto a unos de los caños de la estructura, se encontró un envoltorio confeccionado con un trozo de papel del tipo comercial del centro de asistencia psicoanalítica, que servía de continente de billetes de euros enrollados, los que sumaron SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (73.600) EUROS . 
                  Asimismo, se le hizo saber que en autos se investigaba la denuncia relativa a que tripulantes del barco MSC ORIANE, mantendrían contactos con terceras personas en esta jurisdicción nacional que les proveerían material estupefaciente a efectos de que los nombrados la extrajeran del país con destino a Europa. Que surgía de dicha investigación, que el tripulante identificado como Bojan Becir habría tenido contacto el día 16 de enero pasado con el tripulante Vojislav Skuric, en el interior del supermercado Coto de Retiro, y que luego de ello, Becir habría mantenido contacto con John Jairo ZAMORA ABELLO, en uno de los accesos o puerta de dicho supermercado y luego circulado ambos en automóvil por varias calles de esta ciudad.
                   Por último, se le exhibieron al imputado las pruebas colectadas en autos y existentes en su contra, a saber: fs.1/4, 7/13, 21/22, nota de fs. 32, informe de Migraciones de fs. 34/40, 41/44, 45/59, 60/68, informe de fs. 69/70, 72/91 y CD obrante a fs. 92, declaraciones testimoniales de fs. 93/4 y 95/6, fs. 99/100, declaración testimonial de fs. 101/2, 103/5, 110/33, 136/39, fs. 143/268 y 275/77.
                  Navarro Hernández solo dijo “…soy inocente…” y que por consejo de su abogado, se negaba a prestar declaración.
                  III.- A fs. 320/21vta., obra el acta de recepción de la declaración indagatoria recibida a John Jairo Zamora Abello, a quien se le imputó idéntico hecho que a su consorte de causa y se le exhibieron idénticos elementos de cargo. En el interrogatorio sobre su persona, manifestó respecto de su residencia y forma de vida en Colombia: “…que vive en el domicilio indicado primeramente que es de su propiedad y de su esposa. Que allí reside con su esposa y su hijo de nueve años. Que allí es taxista y comerciante vendiendo ropa por cuenta propia. Que sus ingresos mensuales promedio ascienden a 3000 o 4000 U$S. Que con dicha suma satisface sus necesidades y las de su grupo familiar...”.
                  En dicho acto, Zamora Abello expuso : “…que soy inocente de lo que se me esta acusando…” y que por consejo de su abogado, se negaba a prestar declaración.
                  IV.- A fs. 358, el tribunal dispuso requerir a la Dirección de Aduanas de Ezeiza, que dentro de las 24 hs., remitiera al Tribunal los originales y/o copias certificadas de los formularios de las declaraciones de aduana, que hubieran llenado John Jairo Zamora Abello (Pasaporte de Colombia nro.16.775.524, nacido el 22/10/69) cuyos ingresos al país se habrían producido el 20/11/10 y el 26/12/10; y Nelson Orlando Navarro Hernández ( Pasaporte de Venezuela nro.18.735.635 y/o 12.252.505, nacido el 02/10/76), cuyos ingresos al país se habrían producido el 25/11/10 y el 11/01/11.
                  Asimismo, se requirió a la División Planificación Penal de la DGI-AFIP, que dentro de las 24 hs., informara al Tribunal si John Jairo Zamora Abello (Pasaporte de Colombia nro.16.775.524, nacido el 22/10/69); y Nelson Orlando Navarro Hernández (Pasaporte de Venezuela nro.18.735.635 y/o 12.252.505, nacido el 02/10/76), se encontraban inscriptos ante esa dirección para llevar a cabo una actividad económica, ya sea como autónomos y/o como integrantes de alguna empresa y si se encuentra registrada algún tipo de operación comercial y/o financiera (compraventa de bienes muebles o inmuebles, acciones, divisas, etc.) por parte de alguno de los nombrados, entre el 1/11/10 y el 21/01/11 inclusive, que implicara el cobro o la adquisición de la suma de 73.600 euros.
                  Por último, se requirió a la Gerencia de Asuntos Legales del BCRA, que informara dentro de las 24 hs., si Jhon Jairo Zamora Abello (Pasaporte de Colombia nro.16.775.524, nacido el 22/10/69); y Nelson Orlando Navarro Hernández  (Pasaporte de Venezuela nro.18.735.635 y/o 12.252.505, nacido el 02/10/76), habían  efectuado operaciones comerciales, financieras o cambiarias en el país desde el 1/11/10 hasta el 21/01/11 inclusive, que implicara el cobro o la adquisición de la suma de 73.600 euros.
                    Y CONSIDERANDO:
                    a) Hecho que se tiene “prima facie” por acreditado:
                   Que estimo que en autos, se hallaría comprobada la presunta recepción por parte de Nelson Orlando Navarro Hernández y de John Jairo Zamora Abello, de la suma de setenta y tres mil seiscientos euros (E 73.600), cuya procedencia sería ilícita. Esta circunstancia habría acaecido, en algún momento previo a la diligencia de allanamiento que se realizara el día 22 de enero de 2011, en el domicilio de la calle Armenia Nro. 1.660, piso 1ro., departamento 8 de esta Ciudad, sitio en el cual ambos imputados habrían residido de forma conjunta. Que la suma de referencia, fue secuestrada en ocasión de diligenciarse una orden de allanamiento en el citado domicilio, en el interior de una valija que Zamora Abello identificara como propia. El dinero secuestrado, fue hallado  en la maleta de mención colocado entre el forro y el armazón de la misma. Sujeto a uno de los caños de la estructura, se encontró un envoltorio confeccionado con un trozo de papel del tipo comercial del centro de asistencia psicoanalítica que servía de continente de billetes de euros enrollados. Asimismo,  se hallaría acreditado que los tripulantes del barco MSC ORIANE, habrían mantenido contactos con terceras personas en esta jurisdicción nacional, que les proveerían material estupefaciente a efectos de que los nombrados la extrajeran del país con destino a Europa. Que uno de los tripulantes identificado como Bojan Becir, habría tenido contacto el día 16 de enero pasado con el tripulante Vojislav Skuric, en el interior del supermercado Coto de Retiro, y que luego de ello, Becir habría mantenido contacto con John Jairo ZAMORA ABELLO, en uno de los accesos o puerta de dicho supermercado. Posteriormente, ambos habrían circulado en automóvil por varias calles de esta ciudad.

                    b) Calificación legal aplicable al hecho:
                    Estimo que así las cosas, corresponde calificar el hecho de referencia entre las disposiciones del art. 277, inciso 1°, apartado c) del C.P., el cual dispone que “… Será reprimido con prisión… el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: … c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito…”. Luego, el inciso 3° apartado a) del mismo artículo, agrava la pena para el supuesto en el cual           “… el hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres años de prisión…”                            i.- Antecedentes parlamentarios de la redacción de la norma en cuestión:
                    Al respecto puede indicarse que la Convención de Viena, promovía la penalización del lavado de dinero, por lo tal motivo es que en el marco de la Organización de Cooperación y Desarrollo el Grupo de los siete países más industrializados del mundo, se creó el G.A.F.I. (Grupo de Acción Financiera) integrados por los mismos y abierto a otros Estados interesados. Este grupo, recibió el mandato de elaborar recomendaciones sobre como mejorar la cooperación internacional en la lucha contra el lavado de dinero y así fue como la Recomendación n°4 se expidió sobre ello.
                    En cumplimiento con los citados requerimientos, nuestro país sancionó la ley 25.246, la cual entre otras disposiciones, modificó los arts. 277, 278 y 279 del Código Penal.-
                    La referida norma fue originariamente gestada por iniciativa de una comisión perteneciente a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Nación, la cual en su informe elevatorio a ese cuerpo, expuso entre los fundamentos de la norma  la consideración que “…En los últimos años se ha manifestado una importante expansión del fenómeno delictivo del lavado de activos, capitales y bienes provenientes de ilícitos. Este incremento ha sido impulsado en gran medida por el tráfico de estupefacientes pero también de otras actividades delictivas… Lo cierto es que se ha puesto en evidencia el desarrollo del comportamiento delictivo por parte de individuos aislados pero fundamentalmente de grupos organizados, que no solo actúan lavando capitales en el país en donde cometen el delito sino que fundamentalmente lo hacen a escala internacional. La complejidad organizacional delictiva actual es el reflejo de la complejidad económica y social y moderna. El notable crecimiento de la legitimación de activos, capitales y bienes obtenidos en forma ilícita, tiene efectos perjudiciales sobre las estructuras económicas, sociales y políticas, especialmente en naciones emergentes o vulnerables. La presente normativa tiene como objetivo fundamental evitar y prevenir el lavado de dinero. En ese sentido y tomando en cuenta la legislación internacional se establecen obligaciones a entidades tales como bancos, los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, las empresas aseguradoras, etcétera. Es decir, internacionalmente se ha aceptado que no puede atribuirse solo a los órganos represivos del Estado el control de las operaciones de lavado de dinero. En ese sentido, esta ley confía a ciertos intermediarios determinadas funciones de captación de información… En definitiva, la aprobación del presente proyecto constituirá el marco jurídico necesario para prevenir, controlar y sancionar la legitimación de activos provenientes de ilícitos. Debe destacarse que en la actualidad nos enfrentamos con “actividades globales de lavado de dinero”. El creciente profesionalismo y la creciente complejidad de las estrategias de lavado de dinero nos obligan a admitir un proceso deliberado de globalización. El lavado internacional de dinero persigue varios fines e implica una serie de mecanismos y operaciones complejas que pueden sobrepasar la capacidad de las estrategias nacionales para la prevención y sanción de este delito… El lavado internacional pretende buscar y encontrar cuáles son las jurisdicciones y sistemas que constituyen el eslabón más débil en la cadena mundial, tanto en términos normativos como en la efectiva aplicación y vigencia de estas normas… En este sentido y ante el avance internacional de las operaciones de lavado de dinero es importante para nuestro país  la adopción de esta legislación tendiente a prevenir y controlar la legitimación de activos provenientes de actividades ilícitas…”
                             
                     ii. El bien jurídico protegido:
                       El bien jurídico tutelado, no ha sido afectado por las modificaciones establecidas en el plexo normativo, ya que para la mayoría de la doctrina, aquél sigue siendo la administración de justicia, la que puede verse entorpecida en la individualización de los autores o partícipes de un delito, en virtud de la conducta desplegada por el encubridor.-
                      c) Exigencias típicas para la configuración del tipo bajo examen:
                       La configuración de este tipo penal en el plano objetivo, impone la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos:
·       comisión de un delito anterior,
·       intervención del sujeto activo con posterioridad al delito preexistente del que no participa,
·       inexistencia de una promesa anterior.
                    Sentado ello, y en ese orden conceptual cabe resaltar que el tipo penal de lavado de activos de origen ilícito no exige en modo alguno la acreditación o corroboración judicial del hecho delictivo previo, cuyo producido pretende incorporarse al circuito legal de bienes y servicios, basta solamente con que quien juzga tenga un conocimiento claramente incidental, a los fines del juzgamiento.
                      En autos, se halla acreditado que mediante la denuncia promovida por la D.E.A. ( ver fs.7/9), se investigaba el presunto envío de sustancias estupefacientes por vía acuática a través de tripulantes extranjeros (VOJISLAV SKURIC y BOJAN BECIR marineros del buque de bandera panameña MSC ORIANE, en el caso).
                      Asimismo, tal como surge de las constancias arrimadas al proceso, BECIR habría mantenido contacto con el tripulante SKURIC, el cual luego habría establecido una conversación con ZAMORA ABELLO en el interior del supermercado COTO ubicado en la zona de Retiro y luego recorrido varias arterias de la ciudad a bordo de un automóvil.-
                    Por otra parte, tampoco puede dejarse de lado la estimación de que en el domicilio allanado, sito en la calle Armenia 1660, piso 1° dpto. “8” de esta ciudad, morada que compartían ambos imputados, fue hallada la suma de dinero de setenta y tres mil seiscientos euros, oculta en el interior de la estructura de una maleta de propiedad de ZAMORA ABELLO. Es decir, la suma antedicha, la forma en la cual la misma se hallaba acondicionada, así como la ausencia de declaración del ingreso de la misma a las autoridades nacionales, constituyen a mi entender graves indicios de que la misma posee un origen espúreo.
                    Para mayor abundamiento, cabe señalar que a fs. 369/71 el Director de la Dirección de Planeamiento Penal de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la A.F.I.P., informó al tribunal que las personas de JOHN JAIRO ZAMORA ABELLO y NELSON ORLANDO NAVARRO HERNÁNDEZ no figuraban en los padrones de contribuyentes declarados en ese organismo.
                    Posteriormente, a fs. 376/7 y 378/81, la Gerencia Administrativa Judicial del B.C.R.A. hizo saber que los imputados registraban dos operaciones de cambio declaradas: ZAMORA ABELLO la venta de U$S 300 (trescientos dólares estadounidenses) y la compra de U$S 46 (cuarenta y seis dólares estadounidenses) y NAVARRO HERNÁNDEZ la venta de U$S 150 (ciento cincuenta dólares estadounidenses).-
                      Luego, a fs. 373 y 392, las entidades bancarias BANCO BRADESCO ARGENTINA y BANCO MERIDIAN, hicieron saber  que los imputados no figuraban como clientes de ellas, ni habían efectuado operaciones por su intermedio.
                    Idéntica información suministró el BANCO NACIÓN ARGENTINA a fs. 394.-       
                    A fs. 396, PULLMAN GARCÍA NAVARRO y CIA. S.A., manifestó que los imputados no habían efectuado operaciones de cambio por su intermedio.-            
                    Del mismo modo se expresó el BANCO de CORRIENTES S.A. a fs. 399.-
                    A fs. 404, la Sección Control de Equipaje de EZEIZA dependiente de la A.F.I.P. expuso que no habían sido localizadas las declaraciones de Aduana, en ocasión del ingreso al país de los imputados.-
                    Mediante informes de fs. 408/10, el CITI manifestó que los imputados no poseían cuentas abiertas en dicha entidad. Lo mismo expusieron el STANDAR BANK, BANCO B.I., BANCO PATAGONIA y TOYOTA COMPAÑÍA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. a fs. 411, 412, 416,/8 y 419, respectivamente.-
                   En otro orden de ideas, INTERPOL a fs. 395 puso en conocimiento de esta sede, que INTERPOL LONDRES le había hecho saber que ZAMORA ABELLO había sido condenado por tenencia de drogas a la pena de catorce años de prisión.-
                    A fs. 425/6, AMERICAN EXPRESS BANK hizo saber que los imputados no habían efectuado operatorias mediante esa entidad.-
                    A fs. 427, el NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. indicó que los imputados no eran clientes registrados de esa firma. De idéntico modo se expresó el BANCO SAN JUAN a fs. 431,  MULTI FINANZAS COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. a fs. 436, el BANCO CIUDAD a fs. 452, el BANCO SANTA CRUZ a fs. 453, CUENCA CAJA DE CRÉDITO COOPERATIVA LTDA. a fs. 456, RCI BANQUE SUCCURSALE ARGENTINE a fs. 457, DEUTSCHE BANK S.A. a fs. 458, BMV BANCO MASVENTAS a fs. 459, BANCO DE ENTRE RÍOS a fs. 460, CFA a fs. 464, GPAT a fs. 467, METROPOLIS COMPAÑÍA FINANCIERA a fs. 469, el BANCO MARIVA  a fs. 486, el BANCO SÁENZ a fs. 487, el BANCO COLUMBIA a fs. 509/10 y el JP MORGAN CHASE  a fs. 536.-
                    En síntesis, es que en mérito a todos los elementos indicados, considero que los requisitos típicos de la esfera objetiva se hallan configurados.-
                    Respecto de la esfera subjetiva, el tipo en cuestión requiere el dolo directo, entendido este como el efectivo conocimiento de la totalidad de los elementos constitutivos del tipo objetivo y la voluntad dirigida a beneficiar al favorecido para, de ese modo, entorpecer el accionar de la justicia. No existe consenso en la doctrina respecto de las características de ese conocimiento. Para Creus, la sospecha es suficiente para configurar el tipo. En tal sentido, equipara la sospecha al conocimiento, agregando a ello la voluntad de ayudar al sujeto con las finalidades descriptas por la ley (conf. Código Penal comentado y anotado de ANDRÉS JOSÉ D ALESSIO, Parte Especial, La ley, pág. 908, abril de 2006).-
                       Al respecto, se ha considerado “... toda vez que el dolo se identifica con la realización del fin típico, su momento conativo es la voluntad realizadora, que abarca tanto el fin propuesto como los medios elegidos. El dolo así entendido - sea el que recae sobre los medios y el fin - resulta ser el dolo directo, en este caso el autor quiere directamente la producción de ese resultado....”. (Confr. ZAFFARONI, Raúl, “Tratado de Derecho Penal, parte General” Tomo III, Ed.Ediar, pág. 348)
                       En relación a esta exigencia, cabe indicar que estimo que de las constancias agregadas al sumario, los imputados ZAMORA ABELLO y  NAVARRO HERNÁNDEZ, no pudieron haber desconocido que el dinero que tenían en su poder tenía un origen ilícito y pese a tal circunstancia, lo habrían tenido en su  poder.-
                         En síntesis, los requisitos de la doble esfera se hallarían configurados.-
                         d) Participación criminal de los imputados  ZAMORA ABELLO y NAVARRO HERNÁNDEZ en el hecho examinado:
                        En relación al grado de participación de los imputados ZAMORA ABELLO y NAVARRO HERNÁNDEZ en el hecho investigado en el sumario -y conforme se desprende de los elementos probatorios incorporados al proceso y que fueran materia de análisis en párrafos anteriores-, corresponde precisar que los nombrados habrían intervenido en los ilícitos cuestionados en carácter de coautores. (45 del C.P.).
                       En efecto, el problema que se presenta en materia de autoría será determinar, frente a un hecho en que han intervenido varias voluntades, quién de ellos reviste el carácter de autor y quiénes solo brindaron un aporte y se convierten en partícipes del mismo.  Cuando se habla de autor, se trata de aquél sujeto a quien puede imputarse el hecho como suyo, que lo  realiza y de  quien podría decirse que el hecho le pertenece en su generalidad. (Confr. DONNA Alberto, “Autoría y Participación Criminal” Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002, pág. 9 y sgtes.).-
En esta dirección, el autor es quien  mantiene en sus manos, abarcado por el dolo, el curso  causal  del  hecho típico, y por ende el dominio del hecho lo tendrá quien pueda impedir o hacer avanzar, a su albedrío, el hecho  hasta  su  resultado   final. (confr. MAURACH, Reinhart, GOSSEL, Karl y ZIPH, HEINZ, Derecho Penal Parte General, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, pag. 517).   
En la misma línea, corresponde puntualizar que dicho aspecto formal-objetivo no resulta suficiente para definir la autoría, sino que aquél debe completarse con un criterio material, puesto que revestirá tal condición quien “tiene el dominio final del hecho”, situación que no se verificará en el caso de los partícipes.
Pero, además, desde el punto de vista objetivo el dominio del hecho consiste en tener en las manos el  acontecer  típico, es decir la posibilidad fáctica de dirigir en todo momento la configuración típica y se podría reconocer el dominio del hecho a todo aquel que pueda inhibir, dejar correr o bien  interrumpir la realización del resultado. Pero desde el punto de vista subjetivo, resultará necesario que el autor tenga dolo de autor, esto es la voluntad del dominio fáctico del hecho y quien actúa y no sabe que tiene el dominio del  hecho no posee tal calidad. (confr.  DONNA Alberto, ob. cit., pag. 34).
          Llevado lo antedicho al caso que nos ocupa, estimo que existen elementos de convicción suficientes que justifican la consideración de que si bien la valija secuestrada era, supuestamente, de propiedad de ZAMORA ABELLO, ambos imputados según surge de autos, habrían cohabitado en dos viviendas diferentes: una en la calle Juncal 858 de alquiler temporario y luego en otra de las mismas características, sita en la calle Armenia 1660, piso 1°, depto. 8, ambos de esta ciudad (a tal efecto ver declaración testimonial de fs. 101/2) Que de ambas moradas, se retiraron con sus pertenencias conjuntamente. Asimismo, esta circunstancia también fue corroborada mediante las vistas fotográficas de fs. 113/5.-
Por ende, es que sin perjuicio de quien hubiera manifestado a la fuerza policial que era el propietario de la maleta en la cual se hallara el dinero, ambos imputados a mi entender, habrían tenido una disposición suficiente sobre el equipaje, máxime teniendo en consideración que compartieron dos viviendas y que las pertenencias secuestradas se encontraban a la vista de ambos en el domicilio allanado.-
                  Que, valorados en conjunto los diversos elementos probatorios previamente enunciados e incorporados al legajo en esta instancia procesal, el suscripto se encontraría en condiciones de sostener, con el grado de convicción requerido para esta etapa del proceso (confr. Artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación), la intervención culpable de NAVARRO HERNÁDEZ y ZAMORA ABELLO el hecho bajo examen en calidad de couatores (art. 45 del C.P.).-
                    Por último, cabe indicar que “... el procesamiento es una declaración acerca de la probable culpabilidad del imputado en un concreto hecho delictivo por lo cual puede ser llevado a juicio ... debe motivarse en las constancias del expediente y fundarse en conclusiones que impliquen la obtención de elementos de convicción suficientes para ese mérito ... se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir culpabilidad ... debiendo ser conceptuado como un juicio provisional ...”. (confr. CLARIA OLMEDO, Jorge, “Derecho Procesal Penal Tomo II”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, pag. 502 y sgtes).-
En la misma dirección, el Máximo Tribunal ha concluido que “... el sumario es un procedimiento breve de recolección de pruebas con un restringido control de las partes, y en todo caso debe estarse a la prueba que en definitiva surja del debate que es el juicio contradictorio en sentido estricto ... pueden llegar a aparecer como contrarias a disposiciones de la Constitución Nacional algunas decisiones sobre medidas limitativas de la libertad (si bien es cierto que la mentada etapa procesal debe ser lo más breve posible) es que a la instrucción se le asigna un carácter preparatorio que permite finalizar las diligencias irreproducibles en el plenario ...”.  (Confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 234:82 y 310:121).-
e) Rebatimiento de los argumentos defensistas expuestos por los imputados NAVARRO HERNÁDEZ y ZAMORA ABELLO:
                    A fs. 450/1 la defensa técnica de ambos imputados, presentó un escrito en el cual expuso que sus pupilos son personas de “bien” y de trabajo. Que NAVARRO HERNÁNDEZ tiene una empresa denominada: SOCIEDAD DANA C.A. que se dedica a la distribución de alimentos y, a tal efecto, acompañó copias del estatuto social de la empresa de mención.-
                    Posteriormente, presentó otro escrito en el cual instó el sobreseimiento de sus defendidos. Asimismo, efectuó una reseña de las constancias de autos y cuestionó la falta de acreditación por parte de la D.E.A. de sus dichos, la motivación del juez de feria para proceder al allanamiento del buque MSC ORIANE, que sus clientes no tuvieron contacto con los imputados en autos, que no se les secuestró sustancia estupefaciente ni precursores químicos, que en autos se  hubo probado la existencia de un delito anterior, cuestiono la prohibición de salida del país de los mismos.-
                    Finalmente, presentó un nuevo escrito en el cual solicitó que se autorice a sus defendidos a abandonar el territorio nacional porque su permanencia en el país, los priva de estar en contacto con sus familias y además, consumen los recursos económicos que tenían.-
                    Al respecto, debo indicar que, la actividad empresarial de NAVARRO HERNÁDEZ, nunca fue puesta en tela de juicio por el tribunal, sino que la presente investigación se sustanció en una sospecha de que el nombrado y ZAMORA ABELLO tuvieron una vinculación con un tripulante del buque MSC ORIANE identificado como BOJAN BECIR, quien formó parte de la tripulación del buque de mención y sobre el cual existió la presunción de que en algún momento de su permanencia en el puerto de esta ciudad introdujo o extrajo sustancias estupefacientes del territorio nacional.-
                    En relación a las motivaciones que llevaron al juez de feria a adoptar la medida de allanar el buque MSC ORIANE, me remito a los fundamentos expuestos por el citado magistrado en el decisorio de fs. 136/9 y vta., que resultan por sí mismos suficientemente ilustrativos al respecto.-
                  En cuanto al agravio de la falta de contacto de sus defendidos con los tripulantes indicados en la denuncia de la D.E.A., he de señalar que no debe dejarse de lado la consideración que el contacto entre diferentes sujetos, puede realizarse de modo directo o por intermedio de interpósitas personas y que tal como fuera antes enunciado, estimo que el contacto entre los denunciados y los imputados, se habría efectuado por intermedio de BECIR, extremo éste que ya fue acreditado en autos.-
                   El argumento de la ausencia de sustancias estupefacientes en poder de los imputados a los fines del trámite de estos actuados, no resulta una razón atendible, en razón de que no fue el contrabando de estupefacientes el delito que se les enrostró a aquéllos, sino otro conexo con éste y de naturaleza independiente. Finalmente, respecto a la ausencia de prueba de aquél a los fines de la acreditación de éste, me remito a las explicaciones dadas doctrinariamente al respecto.-
                  En cuanto a la vigencia de la prohibición de salida del país, la permanencia de los nombrados en territorio nacional, obedecía a la necesidad de que los mismos permanecieran bajo de la jurisdicción del tribunal y luego de dictado el presente pronunciamiento, el referido pedido podría ser revisado, de solicitarlo así las partes.-
                  Por último y en cuanto al tiempo en el cual se dicta este decisorio, debo señalar que el plazo previsto en el art. 306 del C.P.P. resulta ser un término meramente ordenatorio y no perentorio, razón por la cual el agravio expresado al respecto, no puede tener acogida favorable.-
                
                   f) Improcedencia del dictado de prisión preventiva.-
                  En relación a ello, el art. 310 del C.P.P. dispone que al momento del dictado del procesamiento el mismo será sin prisión preventiva cuando se den los requisitos contemplados por el art. 312 del C.P.P., analizada esta circunstancia con las constancias de autos, he de señalar que en relación a ambos imputados, teniendo en consideración la calificación legal aplicable y la ausencia de restricciones previstas por el art. 319 del mismo ordenamiento legal, es que el presente pronuciamiento que se dicta a su respecto, lo será sin hacer efectiva medida alguna que restringa su libertad.-
                  h) Monto del embargo.-
                  En este punto, cabe indicar que el auto de procesamiento dictado respecto de ZAMORA ABELLO y NAVARRO HERNÁNDEZ, deberá incluir un embargo sobre los bienes de los nombrados.-
                   Por ende, la medida cautelar debe poseer una cuantía suficiente para actuar como garantía de sus eventuales responsabilidades civiles y/o penales resultantes de los hechos investigados en las presentes, conforme lo  normado por los artículos 518 y sgtes del C.P.P.N.-
                   En cuanto al embargo, considera el suscripto que la esencia del mismo está dada por su: "... finalidad  de  asegurar efectivamente el resultado del proceso, ante la eventual imposición de una  pena... de  índole  civil  al acceder a una acción resarcitoria por el daño...material ocasionado por el delito...". (Confr. RUBIANES, Carlos, "Derecho Procesal Penal", Tomo III, pág.173).-
                    En este sentido, se ha interpretado que "... para la determinación del monto del embargo cabe tener en consideración la finalidad precautoria de la medida ... y la entidad del perjuicio al bien jurídico ...".  (Confr. Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala "A", 24.03.1999, "CASSINERIO s/Régimen Penal Tributario").-
                    Por todo ello, es que sin perjuicio de que el marco legal de fondo no establece pautas mensurativas a los fines del dictado de la sanción, teniendo en consideración la naturaleza del delito cuestionado, la cantidad de dinero secuestrada y las condiciones personales de los imputados, estimo que la suma de pesos $400.000 (cuatrocientos mil pesos) resultará adecuada.-
                             Por lo expuesto,
                             RESUELVO:
           I) DISPONER EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de NELSON ORLANDO NAVARRO HERNÁNDEZ, de las demás condiciones personales indicadas más arriba,  por­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­ estimar existentes elementos de convicción suficientes para considerar al nombrado como coautor de la conducta prima facie probada, en relación al hecho por el cual fuera indagado a fs. 318/319, la cual se califica provisoriamente en el art. 277, inciso 1° a), e inciso 3° c) y art. 45 del C.P. (art. 306 del C.P.P.N.).
           II) TRABAR  EMBARGO sobre los bienes o dinero de NELSON ORLANDO NAVARRO HERNÁNDEZ, hasta cubrir la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), a fin de responder a las consecuencias patrimoniales de la presente; debiendo librarse el correspondiente mandamiento (art. 518 del C.P.P.N.).
          III) DISPONER EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de JOHN JAIRO ZAMORA ABELLO, de las demás condiciones personales indicadas más arriba,  por­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­ estimar existentes elementos de convicción suficientes para considerar al nombrado como coautor de la conducta prima facie probada, en relación al hecho por el cual fuera indagado a fs. 320/21vta., la cual se califica provisoriamente en el art. 277, inciso 1° a), e inciso 3° c) y art. 45 del C.P. (art. 306 del C.P.P.N.).
          IV) TRABAR  EMBARGO sobre los bienes o dinero de JOHN JAIRO ZAMORA ABELLO, hasta cubrir la suma de cuatro ciento mil pesos ($ 400.000), a fin de responder a las consecuencias patrimoniales de la presente; debiendo librarse el correspondiente mandamiento (art. 518 del C.P.P.N.).
          Regístrese, fórmese incidente de embargo, el cual correrá por cuerda al principal, y notifíquese

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