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Aires, 1 de abril de 2011.-
AUTOS :
Para resolver en la
presente causa nro. 1804/10 (1),
caratulada: “PAUNOVIC, KRSTA S/INF. LEY 22.415”, del registro de la
Secretaría N° 2, y en relación a las situaciones procesales de NELSON ORLANDO NAVARRO HERNÁNDEZ (sin sobrenombre o apodo, de 34 años, soltero,
unido de hecho, empresario del rubro alimenticio, venezolano, nacido en San Antonio del Tachira, Venezuela el
02/10/76, con domicilio real en la calle Carrera 8, Sector Ambrosio Plaza,
Urbanización San Bernardino, Casa Nro. 5, de San Cristóbal, Estado de Tachira,
Venezuela y en Buenos Aires, en la calle Armenia 1660, piso 1°, departamento
“8”, con estudios terciarios en derecho incompletos, hijo de Nelson Orlando
Navarro Díaz, jubilado y de Gladys Carlota Hernández de Navarro, jubilada,
casados, identificado mediante Pasaporte de la República de Venezuela
018.735.635) y JOHN JAIRO ZAMORA ABELLO (sin
sobrenombre o apodo, de 41 años, casado, taxista y comerciante, colombiano,
nacido el 22/10/69 en Cali, Colombia, con domicilio real en la Urbanización
Hamburgo, Manzana “G”, Casa 14 de Pereira, estado de Pereira, Colombia y en
Buenos Aires, en la calle Armenia 1660, piso 1°, departamento “8”, con estudios
secundarios completos, hijo de Luis Lubín Zamora (f) y de María Abello, ama de
casa, identificado mediante Pasaporte de
la República de Colombia nro. 16.775.524) ambos con domicilio constituido en la
calle Tucumán 1367, piso 2°, departamento “B” de esta ciudad (Estudio de los
Dres. Gustavo M. González y Rodrigo Leandro González).
Y VISTOS:
I.- Que la presente causa
tiene su origen en la denuncia concretada por la Drug Enforcement
Administration (D.E.A.) dependiente del Departamento de Justicia de los Estados
Unidos de Norteamérica y se relaciona con el supuesto tráfico internacional de
estupefacientes, mediante el envío de remesas de dicha sustancia por vía
acuática, a través del puerto local y con la intervención de tripulantes
extranjeros de embarcaciones de transporte de carga.
Mediante los informes y
declaraciones testimoniales incorporados a la causa ( ver fs. 32, 53/68, 69/70,
76/92, 93/94, 95/96, 99/100, 101/2) los que fueran analizados por personal de
la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina, se determinó
que la maniobra “ut supra” detallada podría tener lugar el día 22 de enero
pasado, fecha en la que zarparía el buque de bandera panameña MSC
(Mediterranean Shipping Company) ORIANE, pudiendo prestar su colaboración para
tal hecho, los tripulantes identificados como Vojislav Skuric y Bojan Becir. La
hoja de ruta de dicha embarcación tiene como puerto de destino, el de Amberes,
Bélgica, con escalas en diferentes puertos de Brasil.
También surge de lo actuado por la Policía
Federal y lo declarado por el oficial principal Juan Carlos Barrales, que el
tripulante identificado como Bojan Becir mantuvo contacto el día 16 de enero
pasado en el interior del supermercado Coto de Retiro con el tripulante
Vojislav Skuric y luego de ello, se entrevistó en una de las puertas de acceso
con un hombre, luego identificado como John Jairo Zamora Abello (Pasaporte de
Colombia nro. 16.775.524), con quien abordó un automóvil y recorrió varias
arterias de esta ciudad, con algunas detenciones.
Que las tareas de
inteligencia practicadas indicaron que el nombrado Zamora Abello se domiciliaba
en la calle Armenia 1660, piso 1°, departamento “28” de esta ciudad, juntamente
con Nelson Orlando Navarro Hernández (Pasaporte de Venezuela nro. 018.735.635),
y que Zamora Abello, podría encontrarse vinculado con el eventual tráfico de
estupefacientes aquí pesquisado.
En relación a la investigación
que se generara sobre el tripulante del buque MSC ORIANE, Vojislav Skuric,
según lo informado por el “Country Attache” de la D.E.A., señor John Cohen, se
habría determinado que el nombrado podría cargar manualmente entre 30 y 50
kilogramos de clorhidrato de cocaína, entre sus pertenencias.
En tal inteligencia, y dado que
la situación fáctica descripta podría constituir el presunto delito de
tentativa de contrabando previsto por los arts. 863, 866, segundo párrafo y 871 del Código Aduanero; establecido que el
barco de carga MSC ORIANE partiría del Puerto de Buenos Aires, el sábado 22 de
enero al mediodía, el Tribunal ordenó a fs. 103/5 y a fs. 136/39vta., el
allanamiento simultáneo del citado buque de carga y la revisión de su carga,
tripulantes y camarotes; como así también se dispuso el allanamiento del
domicilio de la calle Armenia 1660, piso 1°, depto. “8” de esta ciudad, dónde
residirían Zamora Abello y Navarro Hernández. Ambos procedimientos se
realizaron con el fin de establecer la existencia de sustancias estupefacientes,
y/o otros elementos relacionados a dicha denuncia.
A fs. 143/268, obran
agregadas las actuaciones labradas con motivo de los allanamientos “ut supra”
referidos.
Cabe indicar que como
resultado de la revisación del barco, esto es sus diferentes cubiertas, y
camarotes de tripulantes y capitán (conf. fs. 150/52, y vistas fotográficas
obrantes a fs. 179/89); y de parte de su carga (scaneados 167 de 504
contenedores cargados al buque, conforme actas de fs. 159/60) el saldo arrojó
resultado negativo en cuanto al hallazgo de sustancias estupefacientes.
Asimismo, igual resultado arrojaron los seguimientos de los tripulantes
sospechados, Skuric y Becir ( conf. actas de fs. 166/vta. y 169).
En cuanto al allanamiento
practicado en la calle Armenia 1660, piso 1°, depto. “8” de esta ciudad, si
bien el mismo arrojó resultado negativo en cuanto al hallazgo de sustancias
estupefacientes, fueron halladas en dicho domicilio en poder de sus moradores u
ocupantes John Jairo Zamora Abello y Nelson Orlando Navarro Hernández, las
sumas de setenta y tres mil seiscientos euros ( E 73.600), tres mil novecientos
cincuenta y tres dólares estadounidenses ( U$S 3953) y seiscientos diez (610)
bolivares, las que fueron secuestradas por no haberse justificado la tenencia
de dichas sumas, y se procedió a la copia de información extraída de una
notebook de Zamora Abello y de un teléfono Blackberry de Navarro Hernández y se
ordenó continuar con la vigilancia de los nombrados y la prohibición de salida
del país respecto a ellos, circularizada a fs. 270.
Sobre este hecho nuevo, a fs.
270 “in fine”, se ordenó correr vista a la Sra. Agente Fiscal quien a fs.
275/77, solicitó que el Tribunal recibiera declaración indagatoria a John Jairo
Zamora Abello y a Nelson Orlando Navarro Hernández, en orden al presunto delito
de lavado de activos, conducta ésta tipificada en el art. 277, inciso 1), punto
c), e inciso 3), punto a) del Código Penal, que debía ser imputada a ambos,
toda vez que no se encontraba acreditado en autos, el orígen lícito del dinero
secuestrado, pudiendo encontrarse vinculado, con el posible contrabando de
estupefacientes investigado en la presente pesquisa.
A fs. 294/97, obran las
constancias de depósito en Banco de la Ciudad de Buenos Aires, de las sumas
secuestradas.
A fs. 314/vta.; 315/16 y
317/vta., se encuentran las declaraciones testimoniales prestadas
respectivamente por los preventores de la Prefectura Naval Argentina y de la
Policía Federal, relatando los dos primeros la cantidad de carga que se scaneó,
el criterio de selección y el resultado negativo arrojado en cuanto a la
presencia de sustancias estupefacientes.
II.-A fs. 318/19, obra el acta
de recepción de la declaración indagatoria recibida a Nelson Orlando Navarro
Hernández, quien dentro del interrogatorio sobre su persona, manifestó respecto
de su residencia y forma de vida en Venezuela, lo siguiente: “…que vive en el domicilio indicado que es
de su propiedad, y allí reside con su concubina y dos hijos menores de edad, de
trece y siete años, y venezolanos. Que vive de sus ingresos como empresario de
la alimentación. Que tiene una empresa alimenticia. Que sus ingresos mensuales
promedio ascienden a los 5000 U$S, la
que resulta suficiente para sus necesidades y para ahorrar…”.
En dicho acto, se le hizo
saber a Navarro Hernández que el hecho que se le imputaba consistía en
haber
recibido junto con John Jairo Zamora Abello, la suma de setenta y tres mil
seiscientos euros (E 73.600), cuya
procedencia sería ilícita, en algún momento previo a la diligencia de
allanamiento que se realizara el día 22 del corriente en el domicilio de la calle
Armenia Nro. 1.660, piso 1ro., departamento 8 de esta Ciudad, en donde el
compareciente residía junto con el nombrado John Jairo Zamora Abello. Que la
suma fue hallada en dicha diligencia ordenada en ésta causa, en la valija que
Zamora Abello identificara como propia, dispuesta de la siguiente manera: entre
el forro y el armazón, sujeto a unos de los caños de la estructura, se encontró
un envoltorio confeccionado con un trozo de papel del tipo comercial del centro
de asistencia psicoanalítica, que servía de continente de billetes de euros enrollados,
los que sumaron SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (73.600) EUROS .
Asimismo, se le hizo saber
que en autos se investigaba la denuncia relativa a que tripulantes del barco
MSC ORIANE, mantendrían contactos con terceras personas en esta jurisdicción
nacional que les proveerían material estupefaciente a efectos de que los
nombrados la extrajeran del país con destino a Europa. Que surgía de dicha
investigación, que el tripulante identificado como Bojan Becir habría tenido
contacto el día 16 de enero pasado con el tripulante Vojislav Skuric, en el
interior del supermercado Coto de Retiro, y que luego de ello, Becir habría
mantenido contacto con John Jairo
ZAMORA ABELLO, en uno de los accesos o puerta de dicho supermercado y
luego circulado ambos en automóvil por varias calles de esta ciudad.
Por último, se le exhibieron
al imputado las pruebas colectadas en autos y existentes en su contra, a saber:
fs.1/4, 7/13, 21/22, nota de fs. 32, informe de Migraciones de fs. 34/40,
41/44, 45/59, 60/68, informe de fs. 69/70, 72/91 y CD obrante a fs. 92,
declaraciones testimoniales de fs. 93/4 y 95/6, fs. 99/100, declaración
testimonial de fs. 101/2, 103/5, 110/33, 136/39, fs. 143/268 y 275/77.
Navarro Hernández solo dijo “…soy inocente…” y que por consejo de su
abogado, se negaba a prestar declaración.
III.- A fs. 320/21vta., obra
el acta de recepción de la declaración indagatoria recibida a John Jairo Zamora
Abello, a quien se le imputó idéntico hecho que a su consorte de causa y se le
exhibieron idénticos elementos de cargo. En el interrogatorio sobre su persona,
manifestó respecto de su residencia y forma de vida en Colombia: “…que vive en el domicilio indicado
primeramente que es de su propiedad y de su esposa. Que allí reside con su
esposa y su hijo de nueve años. Que allí es taxista y comerciante vendiendo
ropa por cuenta propia. Que sus ingresos mensuales promedio ascienden a 3000 o
4000 U$S. Que con dicha suma satisface sus necesidades y las de su grupo
familiar...”.
En dicho
acto, Zamora Abello expuso : “…que soy
inocente de lo que se me esta acusando…” y que por consejo de su abogado, se
negaba a prestar declaración.
IV.- A fs. 358, el tribunal dispuso requerir a la Dirección
de Aduanas de Ezeiza, que dentro de las 24 hs., remitiera al Tribunal los
originales y/o copias certificadas de los formularios de las declaraciones de
aduana, que hubieran llenado John Jairo Zamora Abello (Pasaporte de Colombia nro.16.775.524,
nacido el 22/10/69) cuyos ingresos al país se habrían producido el 20/11/10 y
el 26/12/10; y Nelson Orlando Navarro Hernández ( Pasaporte de Venezuela
nro.18.735.635 y/o 12.252.505, nacido el 02/10/76), cuyos ingresos al país se
habrían producido el 25/11/10 y el 11/01/11.
Asimismo, se requirió a la
División Planificación Penal de la DGI-AFIP, que dentro de las 24 hs.,
informara al Tribunal si John Jairo Zamora Abello (Pasaporte de Colombia
nro.16.775.524, nacido el 22/10/69); y Nelson Orlando Navarro Hernández
(Pasaporte de Venezuela nro.18.735.635 y/o 12.252.505, nacido el 02/10/76), se
encontraban inscriptos ante esa dirección para llevar a cabo una actividad
económica, ya sea como autónomos y/o como integrantes de alguna empresa y si se
encuentra registrada algún tipo de operación comercial y/o financiera
(compraventa de bienes muebles o inmuebles, acciones, divisas, etc.) por parte
de alguno de los nombrados, entre el 1/11/10 y el 21/01/11 inclusive, que
implicara el cobro o la adquisición de la suma de 73.600 euros.
Por último, se requirió a la Gerencia de
Asuntos Legales del BCRA, que informara dentro de las 24 hs., si Jhon Jairo
Zamora Abello (Pasaporte de Colombia nro.16.775.524, nacido el 22/10/69); y
Nelson Orlando Navarro Hernández (Pasaporte
de Venezuela nro.18.735.635 y/o 12.252.505, nacido el 02/10/76), habían efectuado operaciones comerciales,
financieras o cambiarias en el país desde el 1/11/10 hasta el 21/01/11
inclusive, que implicara el cobro o la adquisición de la suma de 73.600 euros.
Y CONSIDERANDO:
a) Hecho que se tiene
“prima facie” por acreditado:
Que estimo que en autos, se
hallaría comprobada la presunta recepción por parte de Nelson Orlando Navarro Hernández y de John Jairo Zamora Abello, de la suma de setenta y tres
mil seiscientos euros (E 73.600), cuya procedencia sería ilícita. Esta
circunstancia habría acaecido, en algún momento previo a la diligencia de
allanamiento que se realizara el día 22 de enero de 2011, en el domicilio de la
calle Armenia Nro. 1.660, piso 1ro., departamento 8 de esta Ciudad, sitio en el
cual ambos imputados habrían residido de forma conjunta. Que la suma de
referencia, fue secuestrada en ocasión de diligenciarse una orden de allanamiento
en el citado domicilio, en el interior de una valija que Zamora Abello
identificara como propia. El dinero secuestrado, fue hallado en la maleta de mención colocado entre el
forro y el armazón de la misma. Sujeto a uno de los caños de la estructura, se
encontró un envoltorio confeccionado con un trozo de papel del tipo comercial
del centro de asistencia psicoanalítica que servía de continente de billetes de
euros enrollados. Asimismo, se hallaría
acreditado que los tripulantes del barco MSC ORIANE, habrían mantenido
contactos con terceras personas en esta jurisdicción nacional, que les
proveerían material estupefaciente a efectos de que los nombrados la extrajeran
del país con destino a Europa. Que uno de los tripulantes identificado como
Bojan Becir, habría tenido contacto el día 16 de enero pasado con el tripulante
Vojislav Skuric, en el interior del supermercado Coto de Retiro, y que luego de
ello, Becir habría mantenido contacto con John Jairo ZAMORA ABELLO, en uno de los accesos o puerta de dicho
supermercado. Posteriormente, ambos habrían circulado en automóvil por varias
calles de esta ciudad.
b) Calificación legal
aplicable al hecho:
Estimo
que así las cosas, corresponde calificar el hecho de referencia entre las
disposiciones del art. 277, inciso 1°, apartado c) del C.P., el cual dispone
que “… Será reprimido con prisión… el que, tras la comisión de un delito
ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: … c) Adquiriere,
recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito…”.
Luego, el inciso 3° apartado a) del mismo artículo, agrava la pena para el
supuesto en el cual “… el hecho
precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena
mínima fuera superior a tres años de prisión…” i.- Antecedentes parlamentarios de la
redacción de la norma en cuestión:
Al
respecto puede indicarse que la Convención de Viena, promovía la penalización
del lavado de dinero, por lo tal motivo es que en el marco de la Organización
de Cooperación y Desarrollo el Grupo de los siete países más industrializados
del mundo, se creó el G.A.F.I. (Grupo de Acción Financiera) integrados por los
mismos y abierto a otros Estados interesados. Este grupo, recibió el mandato de
elaborar recomendaciones sobre como mejorar la cooperación internacional en la
lucha contra el lavado de dinero y así fue como la Recomendación n°4 se expidió
sobre ello.
En cumplimiento con los citados
requerimientos, nuestro país sancionó la ley 25.246, la cual entre otras
disposiciones, modificó los arts. 277, 278 y 279 del Código Penal.-
La referida norma fue
originariamente gestada por iniciativa de una comisión perteneciente a la
Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Nación, la cual en su informe
elevatorio a ese cuerpo, expuso entre los fundamentos de la norma la consideración que “…En los últimos años se ha manifestado una importante expansión del
fenómeno delictivo del lavado de activos, capitales y bienes provenientes de
ilícitos. Este incremento ha sido impulsado en gran medida por el tráfico de
estupefacientes pero también de otras actividades delictivas… Lo cierto es que
se ha puesto en evidencia el desarrollo del comportamiento delictivo por parte
de individuos aislados pero fundamentalmente de grupos organizados, que no solo
actúan lavando capitales en el país en donde cometen el delito sino que
fundamentalmente lo hacen a escala internacional. La complejidad organizacional
delictiva actual es el reflejo de la complejidad económica y social y moderna.
El notable crecimiento de la legitimación de activos, capitales y bienes
obtenidos en forma ilícita, tiene efectos perjudiciales sobre las estructuras
económicas, sociales y políticas, especialmente en naciones emergentes o
vulnerables. La presente normativa tiene como objetivo fundamental evitar y
prevenir el lavado de dinero. En ese sentido y tomando en cuenta la legislación
internacional se establecen obligaciones a entidades tales como bancos, los
agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerentes de fondos comunes de
inversión, las empresas aseguradoras, etcétera. Es decir, internacionalmente se
ha aceptado que no puede atribuirse solo a los órganos represivos del Estado el
control de las operaciones de lavado de dinero. En ese sentido, esta ley confía
a ciertos intermediarios determinadas funciones de captación de información… En
definitiva, la aprobación del presente proyecto constituirá el marco jurídico
necesario para prevenir, controlar y sancionar la legitimación de activos
provenientes de ilícitos. Debe destacarse que en la actualidad nos enfrentamos
con “actividades globales de lavado de dinero”. El creciente profesionalismo y
la creciente complejidad de las estrategias de lavado de dinero nos obligan a
admitir un proceso deliberado de globalización. El lavado internacional de
dinero persigue varios fines e implica una serie de mecanismos y operaciones
complejas que pueden sobrepasar la capacidad de las estrategias nacionales para
la prevención y sanción de este delito… El lavado internacional pretende buscar
y encontrar cuáles son las jurisdicciones y sistemas que constituyen el eslabón
más débil en la cadena mundial, tanto en términos normativos como en la
efectiva aplicación y vigencia de estas normas… En este sentido y ante el
avance internacional de las operaciones de lavado de dinero es importante para
nuestro país la adopción de esta
legislación tendiente a prevenir y controlar la legitimación de activos
provenientes de actividades ilícitas…”
ii. El bien jurídico protegido:
El bien jurídico tutelado, no ha sido
afectado por las modificaciones establecidas en el plexo normativo, ya que para
la mayoría de la doctrina, aquél sigue siendo la administración de justicia, la
que puede verse entorpecida en la individualización de los autores o partícipes
de un delito, en virtud de la conducta desplegada por el encubridor.-
c) Exigencias típicas para la
configuración del tipo bajo examen:
La configuración de este tipo penal en el
plano objetivo, impone la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos:
· comisión
de un delito anterior,
· intervención
del sujeto activo con posterioridad al delito preexistente del que no
participa,
· inexistencia
de una promesa anterior.
Sentado ello, y en ese orden
conceptual cabe resaltar que el tipo penal de lavado de activos de origen
ilícito no exige en modo alguno la acreditación o corroboración judicial del
hecho delictivo previo, cuyo producido pretende incorporarse al circuito legal
de bienes y servicios, basta solamente con que quien juzga tenga un
conocimiento claramente incidental, a los fines del juzgamiento.
En autos, se halla acreditado que mediante la
denuncia promovida por la D.E.A. ( ver fs.7/9), se investigaba el presunto
envío de sustancias estupefacientes por vía acuática a través de tripulantes
extranjeros (VOJISLAV SKURIC y BOJAN BECIR marineros del buque de bandera
panameña MSC ORIANE, en el caso).
Asimismo, tal como surge de las constancias
arrimadas al proceso, BECIR habría mantenido contacto con el tripulante SKURIC,
el cual luego habría establecido una conversación con ZAMORA ABELLO en el
interior del supermercado COTO ubicado en la zona de Retiro y luego recorrido
varias arterias de la ciudad a bordo de un automóvil.-
Por otra parte, tampoco
puede dejarse de lado la estimación de que en el domicilio allanado, sito en la
calle Armenia 1660, piso 1° dpto. “8” de esta ciudad, morada que compartían
ambos imputados, fue hallada la suma de dinero de setenta y tres mil
seiscientos euros, oculta en el interior de la estructura de una maleta de
propiedad de ZAMORA ABELLO. Es decir, la suma antedicha, la forma en la cual la
misma se hallaba acondicionada, así como la ausencia de declaración del ingreso
de la misma a las autoridades nacionales, constituyen a mi entender graves
indicios de que la misma posee un origen espúreo.
Para mayor abundamiento,
cabe señalar que a fs. 369/71 el Director de la Dirección de Planeamiento Penal
de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la A.F.I.P., informó al
tribunal que las personas de JOHN JAIRO ZAMORA ABELLO y NELSON ORLANDO NAVARRO
HERNÁNDEZ no figuraban en los padrones de contribuyentes declarados en ese
organismo.
Posteriormente, a fs. 376/7
y 378/81, la Gerencia Administrativa Judicial del B.C.R.A. hizo saber que los
imputados registraban dos operaciones de cambio declaradas: ZAMORA ABELLO la
venta de U$S 300 (trescientos dólares estadounidenses) y la compra de U$S 46
(cuarenta y seis dólares estadounidenses) y NAVARRO HERNÁNDEZ la venta de U$S
150 (ciento cincuenta dólares estadounidenses).-
Luego, a fs. 373 y 392, las entidades
bancarias BANCO BRADESCO ARGENTINA y BANCO MERIDIAN, hicieron saber que los imputados no figuraban como clientes
de ellas, ni habían efectuado operaciones por su intermedio.
Idéntica información
suministró el BANCO NACIÓN ARGENTINA a fs. 394.-
A
fs. 396, PULLMAN GARCÍA NAVARRO y CIA. S.A., manifestó que los imputados no
habían efectuado operaciones de cambio por su intermedio.-
Del
mismo modo se expresó el BANCO de CORRIENTES S.A. a fs. 399.-
A
fs. 404, la Sección Control de Equipaje de EZEIZA dependiente de la A.F.I.P.
expuso que no habían sido localizadas las declaraciones de Aduana, en ocasión
del ingreso al país de los imputados.-
Mediante
informes de fs. 408/10, el CITI manifestó que los imputados no poseían cuentas
abiertas en dicha entidad. Lo mismo expusieron el STANDAR BANK, BANCO B.I.,
BANCO PATAGONIA y TOYOTA COMPAÑÍA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. a fs. 411, 412,
416,/8 y 419, respectivamente.-
En otro orden de ideas, INTERPOL a fs. 395 puso en conocimiento de esta
sede, que INTERPOL LONDRES le había hecho saber que ZAMORA ABELLO había sido
condenado por tenencia de drogas a la pena de catorce años de prisión.-
A
fs. 425/6, AMERICAN EXPRESS BANK hizo saber que los imputados no habían
efectuado operatorias mediante esa entidad.-
A
fs. 427, el NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. indicó que los imputados no eran
clientes registrados de esa firma. De idéntico modo se expresó el BANCO SAN
JUAN a fs. 431, MULTI FINANZAS COMPAÑÍA
FINANCIERA S.A. a fs. 436, el BANCO CIUDAD a fs. 452, el BANCO SANTA CRUZ a fs.
453, CUENCA CAJA DE CRÉDITO COOPERATIVA LTDA. a fs. 456, RCI BANQUE SUCCURSALE
ARGENTINE a fs. 457, DEUTSCHE BANK S.A. a fs. 458, BMV BANCO MASVENTAS a fs.
459, BANCO DE ENTRE RÍOS a fs. 460, CFA a fs. 464, GPAT a fs. 467, METROPOLIS
COMPAÑÍA FINANCIERA a fs. 469, el BANCO MARIVA
a fs. 486, el BANCO SÁENZ a fs. 487, el BANCO COLUMBIA a fs. 509/10 y el
JP MORGAN CHASE a fs. 536.-
En síntesis, es que en mérito a todos los elementos
indicados, considero que los requisitos típicos de la esfera objetiva se hallan
configurados.-
Respecto de la esfera
subjetiva, el tipo en cuestión requiere el dolo directo, entendido este como el
efectivo conocimiento de la totalidad de los elementos constitutivos del tipo
objetivo y la voluntad dirigida a beneficiar al favorecido para, de ese modo,
entorpecer el accionar de la justicia. No existe consenso en la doctrina
respecto de las características de ese conocimiento. Para Creus, la sospecha es
suficiente para configurar el tipo. En tal sentido, equipara la sospecha al
conocimiento, agregando a ello la voluntad de ayudar al sujeto con las
finalidades descriptas por la ley (conf. Código Penal comentado y anotado de
ANDRÉS JOSÉ D ALESSIO, Parte Especial, La ley, pág. 908, abril de 2006).-
Al respecto, se ha
considerado “... toda vez que el dolo se
identifica con la realización del fin típico, su momento conativo es la voluntad
realizadora, que abarca tanto el fin propuesto como los medios elegidos. El
dolo así entendido - sea el que recae sobre los medios y el fin - resulta ser
el dolo directo, en este caso el autor quiere directamente la producción de ese
resultado....”. (Confr. ZAFFARONI, Raúl, “Tratado de Derecho Penal, parte
General” Tomo III, Ed.Ediar, pág. 348)
En relación a esta
exigencia, cabe indicar que estimo que de las constancias agregadas al sumario,
los imputados ZAMORA ABELLO y
NAVARRO HERNÁNDEZ, no pudieron haber desconocido que el dinero que
tenían en su poder tenía un origen ilícito y pese a tal circunstancia, lo
habrían tenido en su poder.-
En síntesis, los requisitos de la doble
esfera se hallarían configurados.-
d)
Participación criminal de los imputados
ZAMORA ABELLO y NAVARRO HERNÁNDEZ en el hecho examinado:
En relación
al grado de participación de los imputados ZAMORA ABELLO y NAVARRO HERNÁNDEZ en
el hecho investigado en el sumario -y conforme se desprende de los elementos
probatorios incorporados al proceso y que fueran materia de análisis en
párrafos anteriores-, corresponde precisar que los nombrados habrían
intervenido en los ilícitos cuestionados en carácter de coautores. (45 del C.P.).
En efecto, el problema que
se presenta en materia de autoría será determinar, frente a un hecho en que han
intervenido varias voluntades, quién de ellos reviste el carácter de autor y
quiénes solo brindaron un aporte y se convierten en partícipes del mismo. Cuando se habla de autor, se trata de aquél
sujeto a quien puede imputarse el hecho como suyo, que lo realiza y de
quien podría decirse que el hecho le pertenece en su generalidad.
(Confr. DONNA Alberto, “Autoría y Participación Criminal” Ed. Rubinzal Culzoni,
Buenos Aires, 2002, pág. 9 y sgtes.).-
En esta dirección, el autor es quien
mantiene en sus manos, abarcado por el dolo, el curso causal
del hecho típico, y por ende el
dominio del hecho lo tendrá quien pueda impedir o hacer avanzar, a su albedrío,
el hecho hasta su
resultado final. (confr. MAURACH, Reinhart,
GOSSEL, Karl y ZIPH, HEINZ, Derecho Penal Parte General, Ed. Astrea, Buenos
Aires, 1995, pag. 517).
En la misma línea, corresponde puntualizar que dicho aspecto
formal-objetivo no resulta suficiente para definir la autoría, sino que aquél
debe completarse con un criterio material, puesto que revestirá tal condición
quien “tiene el dominio final del hecho”, situación que no se verificará en el
caso de los partícipes.
Pero, además, desde el punto de vista objetivo el dominio del hecho
consiste en tener en las manos el
acontecer típico, es decir la
posibilidad fáctica de dirigir en todo momento la configuración típica y se
podría reconocer el dominio del hecho a todo aquel que pueda inhibir, dejar
correr o bien interrumpir la realización
del resultado. Pero desde el punto de vista subjetivo, resultará necesario que
el autor tenga dolo de autor, esto es la voluntad del dominio fáctico del hecho
y quien actúa y no sabe que tiene el dominio del hecho no posee tal calidad. (confr. DONNA Alberto, ob. cit., pag. 34).
Llevado
lo antedicho al caso que nos ocupa, estimo que existen elementos de convicción
suficientes que justifican la consideración de que si bien la valija
secuestrada era, supuestamente, de propiedad de ZAMORA ABELLO, ambos imputados
según surge de autos, habrían cohabitado en dos viviendas diferentes: una en la
calle Juncal 858 de alquiler temporario y luego en otra de las mismas
características, sita en la calle Armenia 1660, piso 1°, depto. 8, ambos de
esta ciudad (a tal efecto ver declaración testimonial de fs. 101/2) Que de
ambas moradas, se retiraron con sus pertenencias conjuntamente. Asimismo, esta
circunstancia también fue corroborada mediante las vistas fotográficas de fs.
113/5.-
Por ende, es que sin perjuicio de quien
hubiera manifestado a la fuerza policial que era el propietario de la maleta en
la cual se hallara el dinero, ambos imputados a mi entender, habrían tenido una
disposición suficiente sobre el equipaje, máxime teniendo en consideración que
compartieron dos viviendas y que las pertenencias secuestradas se encontraban a
la vista de ambos en el domicilio allanado.-
Que, valorados en conjunto
los diversos elementos probatorios previamente enunciados e incorporados al
legajo en esta instancia procesal, el suscripto se encontraría en condiciones
de sostener, con el grado de convicción requerido para esta etapa del proceso
(confr. Artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación), la intervención
culpable de NAVARRO HERNÁDEZ y ZAMORA ABELLO el hecho bajo examen en calidad de
couatores (art. 45 del C.P.).-
Por último, cabe indicar
que “... el procesamiento es una declaración acerca de la probable culpabilidad
del imputado en un concreto hecho delictivo por lo cual puede ser llevado a
juicio ... debe motivarse en las constancias del expediente y fundarse en
conclusiones que impliquen la obtención de elementos de convicción suficientes
para ese mérito ... se trata de la valoración de elementos probatorios
suficientes para producir culpabilidad ... debiendo ser conceptuado como un
juicio provisional ...”. (confr. CLARIA OLMEDO, Jorge, “Derecho Procesal
Penal Tomo II”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, pag. 502 y sgtes).-
En la misma
dirección, el Máximo Tribunal ha concluido que “... el sumario es un
procedimiento breve de recolección de pruebas con un restringido control de las
partes, y en todo caso debe estarse a la prueba que en definitiva surja del
debate que es el juicio contradictorio en sentido estricto ... pueden llegar a
aparecer como contrarias a disposiciones de la Constitución Nacional algunas
decisiones sobre medidas limitativas de la libertad (si bien es cierto que la
mentada etapa procesal debe ser lo más breve posible) es que a la instrucción
se le asigna un carácter preparatorio que permite finalizar las diligencias
irreproducibles en el plenario ...”. (Confr.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 234:82 y 310:121).-
e) Rebatimiento de los argumentos
defensistas expuestos por los imputados NAVARRO HERNÁDEZ y ZAMORA ABELLO:
A
fs. 450/1 la defensa técnica de ambos imputados, presentó un escrito en el cual
expuso que sus pupilos son personas de “bien” y de trabajo. Que NAVARRO HERNÁNDEZ
tiene una empresa denominada: SOCIEDAD DANA C.A. que se dedica a la
distribución de alimentos y, a tal efecto, acompañó copias del estatuto social
de la empresa de mención.-
Posteriormente,
presentó otro escrito en el cual instó el sobreseimiento de sus defendidos.
Asimismo, efectuó una reseña de las constancias de autos y cuestionó la falta
de acreditación por parte de la D.E.A. de sus dichos, la motivación del juez de
feria para proceder al allanamiento del buque MSC ORIANE, que sus clientes no
tuvieron contacto con los imputados en autos, que no se les secuestró sustancia
estupefaciente ni precursores químicos, que en autos se hubo probado la existencia de un delito
anterior, cuestiono la prohibición de salida del país de los mismos.-
Finalmente,
presentó un nuevo escrito en el cual solicitó que se autorice a sus defendidos
a abandonar el territorio nacional porque su permanencia en el país, los priva
de estar en contacto con sus familias y además, consumen los recursos
económicos que tenían.-
Al
respecto, debo indicar que, la actividad empresarial de NAVARRO HERNÁDEZ, nunca
fue puesta en tela de juicio por el tribunal, sino que la presente
investigación se sustanció en una sospecha de que el nombrado y ZAMORA ABELLO
tuvieron una vinculación con un tripulante del buque MSC ORIANE identificado
como BOJAN BECIR, quien formó parte de la tripulación del buque de mención y
sobre el cual existió la presunción de que en algún momento de su permanencia
en el puerto de esta ciudad introdujo o extrajo sustancias estupefacientes del
territorio nacional.-
En
relación a las motivaciones que llevaron al juez de feria a adoptar la medida
de allanar el buque MSC ORIANE, me remito a los fundamentos expuestos por el
citado magistrado en el decisorio de fs. 136/9 y vta., que resultan por sí
mismos suficientemente ilustrativos al respecto.-
En cuanto al agravio de la falta de contacto de sus defendidos con los
tripulantes indicados en la denuncia de la D.E.A., he de señalar que no debe
dejarse de lado la consideración que el contacto entre diferentes sujetos,
puede realizarse de modo directo o por intermedio de interpósitas personas y
que tal como fuera antes enunciado, estimo que el contacto entre los
denunciados y los imputados, se habría efectuado por intermedio de BECIR,
extremo éste que ya fue acreditado en autos.-
El
argumento de la ausencia de sustancias estupefacientes en poder de los
imputados a los fines del trámite de estos actuados, no resulta una razón
atendible, en razón de que no fue el contrabando de estupefacientes el delito
que se les enrostró a aquéllos, sino otro conexo con éste y de naturaleza
independiente. Finalmente, respecto a la ausencia de prueba de aquél a los
fines de la acreditación de éste, me remito a las explicaciones dadas
doctrinariamente al respecto.-
En cuanto a la vigencia de la
prohibición de salida del país, la permanencia de los nombrados en territorio
nacional, obedecía a la necesidad de que los mismos permanecieran bajo de la jurisdicción
del tribunal y luego de dictado el presente pronunciamiento, el referido pedido
podría ser revisado, de solicitarlo así las partes.-
Por último y en cuanto al tiempo en el cual se dicta este decisorio, debo
señalar que el plazo previsto en el art. 306 del C.P.P. resulta ser un término
meramente ordenatorio y no perentorio, razón por la cual el agravio expresado
al respecto, no puede tener acogida favorable.-
f) Improcedencia del dictado de prisión preventiva.-
En
relación a ello, el art. 310 del C.P.P. dispone que al momento del dictado del
procesamiento el mismo será sin prisión preventiva cuando se den los requisitos
contemplados por el art. 312 del C.P.P., analizada esta circunstancia con las
constancias de autos, he de señalar que en relación a ambos imputados, teniendo
en consideración la calificación legal aplicable y la ausencia de restricciones
previstas por el art. 319 del mismo ordenamiento legal, es que el presente
pronuciamiento que se dicta a su respecto, lo será sin hacer efectiva medida
alguna que restringa su libertad.-
h) Monto del embargo.-
En este punto, cabe indicar
que el auto de procesamiento dictado respecto de ZAMORA ABELLO y NAVARRO
HERNÁNDEZ, deberá incluir un embargo sobre los bienes de los nombrados.-
Por ende, la medida cautelar
debe poseer una cuantía suficiente para actuar como garantía de sus eventuales
responsabilidades civiles y/o penales resultantes de los hechos investigados en
las presentes, conforme lo normado por
los artículos 518 y sgtes del C.P.P.N.-
En cuanto al embargo,
considera el suscripto que la esencia del mismo está dada por su: "...
finalidad de asegurar efectivamente el resultado del
proceso, ante la eventual imposición de una
pena... de índole civil
al acceder a una acción resarcitoria por el daño...material ocasionado
por el delito...". (Confr. RUBIANES, Carlos, "Derecho Procesal
Penal", Tomo III, pág.173).-
En este sentido, se ha
interpretado que "... para la determinación del monto del embargo cabe
tener en consideración la finalidad precautoria de la medida ... y la entidad
del perjuicio al bien jurídico ...".
(Confr. Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala "A",
24.03.1999, "CASSINERIO s/Régimen Penal Tributario").-
Por todo ello, es que sin
perjuicio de que el marco legal de fondo no establece pautas mensurativas a los
fines del dictado de la sanción, teniendo en consideración la naturaleza del
delito cuestionado, la cantidad de dinero secuestrada y las condiciones
personales de los imputados, estimo que la suma de pesos $400.000
(cuatrocientos mil pesos) resultará adecuada.-
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I) DISPONER EL
PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de NELSON ORLANDO NAVARRO HERNÁNDEZ, de
las demás condiciones personales indicadas más arriba, por estimar existentes
elementos de convicción suficientes para considerar al nombrado como coautor de
la conducta prima facie probada, en relación al hecho por el cual fuera
indagado a fs. 318/319, la cual se califica provisoriamente en el art. 277,
inciso 1° a), e inciso 3° c) y art. 45 del C.P. (art. 306 del C.P.P.N.).
II) TRABAR EMBARGO sobre los
bienes o dinero de NELSON ORLANDO NAVARRO
HERNÁNDEZ, hasta cubrir la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), a
fin de responder a las consecuencias patrimoniales de la presente; debiendo
librarse el correspondiente mandamiento (art. 518 del C.P.P.N.).
III) DISPONER EL
PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de JOHN JAIRO ZAMORA ABELLO, de las demás
condiciones personales indicadas más arriba,
por estimar existentes elementos de convicción
suficientes para considerar al nombrado como coautor de la conducta prima
facie probada, en relación al hecho por el cual fuera indagado a fs.
320/21vta., la cual se califica provisoriamente en el art. 277, inciso 1° a), e
inciso 3° c) y art. 45 del C.P. (art. 306 del C.P.P.N.).
IV) TRABAR EMBARGO sobre los
bienes o dinero de JOHN JAIRO ZAMORA
ABELLO, hasta cubrir la suma de cuatro ciento mil pesos ($ 400.000), a fin
de responder a las consecuencias patrimoniales de la presente; debiendo
librarse el correspondiente mandamiento (art. 518 del C.P.P.N.).
Regístrese,
fórmese incidente de embargo, el cual correrá por cuerda al principal, y
notifíquese
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