viernes, 29 de junio de 2012

Acción posesoria CSJT El Cadillal


San Miguel de Tucumán, 23 de Diciembre de 2009.-

Y VISTO: El presente juicio caratulado: “Correa Juan Carlos vs. Provincia de Tucumán s/ Acciones posesorias”; de cuyo estudio

1156/2009


R E S U L T A:


1.- Viene a conocimiento de esta Corte para resolver en instancia originaria, el juicio de acción posesoria de recobrar promovido por Juan Carlos Correa, de las condiciones personales que constan en autos, quien se presenta con patrocinio letrado, en contra de la Provincia de Tucumán, tendiente a la restitución de un inmueble que afirma poseer desde hace más de 20 años en forma pacífica, en carácter de dueño. Que con fecha 19/02/07 se hizo efectiva una medida legal arbitraria e injusta que perturba su posesión y que reintegra en forma provisoria el inmueble identificado como padrón 17774 Mat. 7882 de El Cadillal a la demandada. Expresa que la situación de hecho y derecho no se encuentra acreditada a fin de determinar que pertenezca al Superior Gobierno de la Provincia porque éste no posee la propiedad bajo ningún título. Que el Gobierno a través de la Fiscalía reclama derechos que no se han acreditado en sede penal, por lo que planteó en dicha sede las apelaciones correspondientes sin que se haya hecho lugar a las mismas y sin que se resolviera la cuestión de fondo al ordenarse la entrega provisoria y no definitiva. Que viene a plantear esta acción a fin de dilucidar el derecho a la posesión y la cuestión de fondo, esta acción posesoria de recobrar, en virtud de haberse llevado a cabo una medida que perturba su posesión pacífica por un pronunciamiento legal injusto que no otorga luz sobre la cuestión de fondo en sede penal. Que en la propiedad del caso se encuentra su familia desde más de 50 años, pagando impuestos por la misma y realizando un plano de mensura sobre ella, boletas de luz y otras que vienen a su nombre. Ofrece tales instrumentos como prueba así como las actuaciones judiciales de los expedientes “Correa Juan Carlos s/usurpación”, Fiscalía I, y “Correa Juan Carlos s/Medida Cautelar”. Que en tales hechos denunciados se encuentran plenamente acreditados que su posesión veinteñal es efectiva a través de testigos y pago de impuestos y construcciones en el predio, la realización de siembra y cultivo de dicha propiedad existiendo, a la fecha de la demanda, siembra de maíz que no tuvo en cuenta el pronunciamiento por parte de la Fiscalía. Que el demandado pretende desposeerlo sin acreditar título alguno; dicha propiedad no le pertenecía al Estado tal como lo acredita el informe sino a López D. Roselló, Lucía Juana. Que la Fiscalía y el Juzgado penal incurrieron en error a otorgar la entrega provisoria en juicio de usurpación iniciado por un tal Ceballos y a proceder a entregar la misma al Gobierno de la Pcia. sin tener en cuenta las pruebas agregadas ni la cuestión de fondo. Reitera que el Estado no tiene derechos sobre esa tierra, que su parte sí, que es donde vive, crió y educó a sus hijos, que es público y notoria esta situación y que posee un plano de mensura debidamente aprobado. Que es necesaria la presente acción a fin de recobrar los intereses que le corresponden por ley y ejercer en libertad sus derechos a la posesión que denuncia y que fuera perturbado por el demandado.

Solicita inspección ocular en la zona, informe ambiental, ofrece testigos, pruebas instrumentales, copia de expediente y resoluciones penales. Solicita se tenga por presentado, se otorgue la intervención de ley, se tenga por ofrecida las pruebas y se tenga por interpuesta la demanda por acción de recobrar.

A fs. 46 se lo tiene por presentado y se ordena correr traslado de la demanda.

Los autos recayeron en el Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación. La jueza, previa vista a la Agente Fiscal declara su incompetencia y remite los autos a este alto Tribunal (fs. 50) quien se declara competente por resolución de fs. 55.

Se corre traslado de la demanda y el letrado apoderado de la Pcia. Contesta a fs. 75 y ss.. Plantea excepción de litispendencia sobre la base de que en autos “Correa Juan Carlos y otra s/Usurpación”, que se tramita ante la Fiscalía de Instrucción de la Iª Nominación, se ha ordenado la entrega del inmueble a su dueña, la Provincia. Que tal medida ha sido ejecutada, apelada por el desahuciado y confirmada por la Cámara de Apelaciones. Que pretender por esta acción revertir esa decisión es improcedente. Que los procesos están vinculados de tal manera que el dictado de sentencias separadas puede resultar contradictorio y, en consecuencia, de ejecución imposible. Que el objeto de la acción posesoria es recuperar el ius possidendi sin ventilar los derechos reales entre partes, para lo que existirían las acciones reales. Que entonces lo que quiere el actor es recobrar y así lo manifiesta. Que he ahí la génesis de la litis pendencia donde ya hay un proceso en el que ha sido sustraído el bien de su tenencia.

Niega todos los hechos y derecho invocados por el actor excepto los que deja expresamente aceptados. Afirma que la Pcia. adquirió el inmueble por expropiación obteniendo la sentencia que le otorgaba la propiedad en oportunidad de realizar la compra a efectos de la construcción del Dique El Cadillal. Que su parte obtuvo la tradición y la permanente y pacífica posesión del bien, sin turbación ni debilitamiento alguno de sus derechos de dominio. Que a través de la Secretaría de Turismo entregó en concesión el inmueble al Sr. Cevallos para la construcción del denominado Parque Acuático. Que el Sr. Cevallos comenzó con las construcciones y fue entonces que el Sr. Correa interrumpió el proceso de construcción lo que dio nacimiento a la acción en sede penal “Correa Juan Carlos y otra s/usurpación” en la cual la Pcia. es querellante. Que en tal acción se ha ordenado la entrega del inmueble a su propietaria la Pcia. lo cual ha sido confirmado por la Cámara, en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Que por tanto es abstruso pretender que la acción prospere toda vez que el hecho de la turbación no es atribuible a su parte sino a la ley. Que el objeto del pleito es voltear una sentencia firme tramitando una vía equivocada. Ofrece pruebas y solicita se tenga por interpuesta la excepción de litispendencia, por contestada demanda, se rechace la misma.

Corrido traslado de la excepción de litispendencia, la actora contesta la misma oponiéndose a ella ya que los sujetos no serían los mismos, que se distinguen esta acción y la penal que no es iniciada por su parte, por lo que tampoco hay identidad de acciones y tampoco de objeto. Que en sede penal sólo se dispuso en forma firme el sobreseimiento pero no así la legitimidad del derecho a la posesión y a la propiedad, cuestión que es de competencia del juez civil. Que tampoco existe litispendencia por conexidad ya que no existe causa pendiente ni las acciones tienen como causa el mismo hecho.

A fs. 92 se abre la causa a prueba. Las partes ofrecieron y produjeron las siguientes pruebas: Actor: documental, informativa, testimonial, inspección ocular. La demandada: documental, instrumental, absolución de posiciones.

Puesta la causa para alegar -fs. 208- las partes citadas anteriormente hacen uso de esa facultad a fs. 211 y 212/213, respectivamente.

A fs. 214 se ordena practicar planilla fiscal. Se corre vista al Ministerio Fiscal quien dictamina a fs. 255/257.

La causa se halla en estado de resolver, y


C O N S I D E R A N D O:


1.- Que Juan Carlos Correa inicia juicio de acción posesoria de recobrar en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, respecto de un inmueble que afirma poseer desde hace más de 20 años en forma pacífica, en carácter de dueño pero que con fecha 19/02/2007 se ordenó judicialmente la entrega provisoria del inmueble a la parte demandada, medida que considera arbitraria e injusta, que le perturba en su posesión. Menciona que posee desde hace más de veinte años el inmueble del caso y destaca diversos hechos por los que entiende plenamente acreditado aquello.

La demandada, de su parte, opone excepción de litispendencia que es contestada por la actora, correspondiendo en esta oportunidad (arg. art. 418 procesal) su análisis y resolución. La excepción está basada en el hecho de que en autos “Correa Juan Carlos y otra s/Usurpación”, que se tramita ante la Fiscalía de Instrucción de la Iª Nominación, se ha ordenado la entrega (provisoria) del inmueble a su dueña, la Provincia de Tucumán. Que tal medida ha sido confirmada por la Cámara de Apelaciones por lo que no puede por la presente acción revertirse esa decisión. Que, además, los procesos están vinculados de tal manera que el dictado de sentencias separadas en ambas causas puede dar lugar a fallos judiciales contradictorios. Que el objeto de la acción posesoria es recuperar el ius possidendi sin ventilar los derechos reales entre partes, y de allí deriva la litispendencia.

De su lado, la actora contesta la excepción manifestando que no se da la litispendencia pues no existe la triple identidad requerida para ello (sujeto, acción, objeto) y que, dictándose el sobreseimiento que está firme en sede penal, no existe litispendencia por conexidad puesto que no hay causa pendiente.

Ahora bien, claro está que no se trata en el presente caso de litispendencia en sentido propio o por identidad de sujeto, objeto y causa. Se invoca litispendencia por conexidad; esto es, cuando hay dos o más juicios conexos, dos procesos distintos que, sin haberse trabado necesariamente entre las mismas partes, con el mismo objeto y fundado en la misma causa, presentan tales vinculaciones que si los jueces que conocen de ellas dictasen sentencia separadamente, podrían resultar contrarias y, en consecuencia, de ejecución imposible por el efecto de la cosa juzgada de la sentencia dictada en alguno de ellos. Se requiere para la procedencia de esta defensa, no una simple conexidad, sino que ésta debe ser íntima, de tal magnitud que el fallo en uno haría incurrir al Magistrado un prejuzgamiento respecto al otro. Es necesario, asimismo, que exista juicio pendiente.

Con fecha 30/3/2005 por resolución que quedó firme (ver informe fs. 1005 de los autos “Correa, Juan Carlos y Coronel María Luisa s/Usurpación de Propiedad”) se dispone el sobreseimiento de Juan Carlos Correa del delito de usurpación de propiedad así como la restitución provisoria del inmueble al Estado Provincial (sentencia que glosa a fs. 500/501). Siendo ello así, está claro que no se dan los presupuestos de la litispendencia por conexidad puesto que la causa penal -que se tiene a la vista- había concluido con el sobreseimiento ordenándose su archivo según consta en decreto de fecha 22/02/2007 (arg. art. 353 CPP) y en tanto que la restitución “provisoria” del inmueble lo es sin perjuicio de las resoluciones que oportunamente pudieran recaer en jurisdicción civil. Por consiguiente al no existir juicio pendiente, se rechaza la excepción de litispendencia.

2.- Entrando a analizar la acción intentada por la parte actora, se observa que se trata de una acción posesoria para recobrar la posesión. Esto es lo que pide e indica en la demanda la parte actora (ver libelo de inicio, acápite intitulado: “Objeto”, fs. 17). Este es también el trámite dado a la causa (decretos de fs. 46, 63, dictamen de Ministerio Fiscal de fs. 89, decreto de fs. 90 y 92).

En las acciones posesorias el debate versa sobre la posesión -ius possessionis- que esgrime el accionante y la afectación a la misma por el demandado; y de allí que se impone analizar con carácter previo, la legitimación para reclamar del órgano jurisdiccional la protección posesoria reconocida por esta vía (cfr. arg. CSJTuc., sentencias N° 852 del 25/10/2004; 875/2008).

El actor denuncia como hecho “que perturba” su “posesión” (fs. 17) la efectivización de una medida legal, que considera arbitraria e injusta, realizada en fecha 19/02/2007 y por la que se reintegra en forma provisoria el inmueble del caso a la demandada. Concretamente se refiere a la sentencia de Cámara Penal del 21/4/2006 (fs. 556 y ss. del expediente penal “Correa, Juan Carlos s/usurpación de propiedad” que se tiene a la vista) que confirma la de anterior instancia que dispone tal medida.

Resulta evidente que la efectivización de una medida judicial firme en un proceso donde ha sido parte el accionante, donde ha ejercido su derecho de defensa, ha sido oído en el marco de las garantías constitucionales, no puede considerarse causa de la “turbación o despojo” que constituye el presupuesto de la acción que se intenta. Ello es congruente con la finalidad de las acciones posesorias que tienden a evitar la justicia por mano propia, la violencia privada, manteniendo así la paz social.

Toda la doctrina está conteste en que la ejecución de resoluciones judiciales firmes, es decir, investidas de la autoridad de cosa juzgada, no puede dar lugar a la interposición de defensas posesorias por parte de los afectados; que las resoluciones judiciales y los actos emanados de la administración -que deben presumirse legítimos- no son susceptibles de generar desposesión ilegítima alguna; que la regla sólo cede cuando se afecten los derechos y garantías consagrados en la Constitución y leyes particulares o cuando tales resoluciones judiciales reconozcan origen en un pronunciamiento irregular o cuando el fallo ha sido dictado sin haber oído ni dado intervención en el pleito al afectado, nada de lo cual ocurre en el presente caso (Marina Mariani de Vidal, Curso de Derecho Reales, p. 194, vol I; Código Civil, Bueres-Highton, T.V. Comentario al Título III, De las acciones posesorias; CC, comentado, anotado y concordado Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, T. 10, comentario art. 2496; Salas-Trigo Represas-López Mesa, Cód.Civil anotado, T.IV-B, comentario art. 2487).

Pero aún dejando de lado esta determinante circunstancia que hace por sí sola inviable la acción que se intenta por faltarle uno de los presupuestos necesarios para su admisibilidad y por tanto, para su progreso, lo cierto es que tampoco se advierte el primer presupuesto de la acción incoada, cual es la prueba de la posesión del actor sobre el inmueble del caso.

En efecto, se observa que, a fs. 44 del expediente penal mentado supra, ofrecido como prueba en este juicio, en oportunidad de prestar la declaración del art. 306 in fine del CPCCT, el propio actor -allí imputado- es el que ha indicado que el carácter por el que está en el inmueble objeto de la presente causa es el de tenedor precario del inmueble. Al respecto acompaña documentos (ratificación de tenencia precaria otorgada por anteriores Delegados Comunales; -fs . 45- convenio de tenencia precaria otorgada por el Sr. Delegado Comunal Enrique Suárez a Correa de un terreno de aproximadamente tres hectáreas para cultivos varios y hasta tanto el interesado gestione ante las autoridades correspondientes la tenencia definitiva del mismo. Esta cesión fue efectuada en enero de 1991 -fs. 46-). De allí se deriva claramente que no existe posesión animus domini del bien raíz; que los hechos y actos que indica como posesorios -sobre los que se basa su actividad probatoria- pueden ser ponderados como emanados de esta tenencia precaria (arg. art. 2353 CC). Que ello es así, aun cuando el actor hubiera cambiado la posición jurídica en dicho juicio penal toda vez que nadie puede ir contra sus propios actos. Siendo tenedor precario del bien no puede ejercer la acción posesoria de recobrar (arg. arts. 2473/2481, especialmente 2351 y 2480).

Que por el contrario, en sentencia de fecha 06/10/88 recaída en el juicio de expropiación inversa: “López de Roselló, Lucía Juana vs. Gobierno de la Pcia. de Tucumán” (cuya copia certificada obra a fs. 62 y ss. del juicio penal citado), se indica claramente que la Provincia tomó posesión de las tierras el 13/3/69 a los fines de la construcción del dique, así como también para urbanización, parquización, reservas, etc. lo que estaba cumpliéndose, teniendo el Estado Provincial ya afectadas esas tierras a parques, merenderos, reservas, etc., las que constituían precisamente el objetivo expropiatorio; que respecto a la segunda acción por expropiación irregular sobre 75 has. también la demandada había tomado posesión y nunca fueron restituidas a la actora a pesar del desistimiento procesal que efectúa.

El hecho de que posteriormente un Delegado Comunal haya entregado la tenencia precaria al aquí actor no varía la posesión del Estado sobre esas tierras ni deslegitima el acto de otorgamiento de la concesión al Sr. Ceballos para el establecimiento de los toboganes acuáticos con fines de turismo. Nótese que esas tierras han sido expropiadas para los fines ya referenciados supra y que la propiedad que se analiza “fue solicitada para un emprendimiento turístico a realizarse en el marco legal de la Ley n° 3805 que reglamenta las concesiones de terrenos en la zona del dique El Cadillal, trámite iniciado por la Secretaría de Estado de Turismo” (ver informe de la Dirección Gral. de Catastro -Área Inmuebles Fiscales- fs. 39 vta. del expediente penal).

Por resolución del 26/9/2002 se le otorga la concesión de las tierras en litigio al Sr. Ceballos, lo que indica la voluntad del Estado Provincial demandado, expresada a través de ese acto administrativo que se presume legítimo, de desconocer la tenencia precaria subexamine, al mismo tiempo que ejecutar un acto posesorio concreto respecto del bien raíz en litigio.

En definitiva, no existe legitimación procesal pasiva en la parte demandada a quien no puede imputársele acto de desposesión alguno -aún entendida éste en sentido amplio- en contra de la accionante.

Las costas se imponen a la vencida por ser ley expresa (art. 106 CPCCT).

Por lo expuesto, conforme con lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal, y encontrándose excusado el doctor Antonio Daniel Estofán, se


R E S U E L V E :


I.- NO HACER LUGAR a la excepción de litispendencia incoada por la parte demandada, en mérito a lo considerado.

II.- NO HACER LUGAR a la demanda entablada por Juan Carlos Correa, de las condiciones personales que constan en autos, en contra de la Provincia de Tucumán, tendiente a recobrar la posesión del inmueble identificado como padrón 17774 Mat. 7882, de El Cadillal.

III.- COSTAS a la actora vencida.

IV.-RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.


HÁGASE SABER.






RENÉ MARIO GOANE






ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR






CLAUDIA BEATRIZ SBDAR





ANTE MÍ:


MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

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