viernes, 29 de junio de 2012

Autos: "BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S. A. C/ PLANALTO S. R. L. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO- INC. EJEC. HON.PROM. DR.J.C. MARTINEZ S/ X* INCIDENTE (INC. APEL. PROM. P/CODEMANDADO)" - Expte. Nº 3251/97-I2I - SALA I -





S. M. de Tucumán, 30 de agosto de 2011

Sentencia Nro. 381


Y VISTO 
El recurso de apelación en subsidio concedido a fs. 286 de autos al codemandado MIGUEL ANGEL CORREA GARCIA contra la providencia de fs. 286, que rechazó la incidencia de nulidad por esa parte interpuesta contra la sentencia del 01 / 12 / 2010 (fs. 267) y 

CONSIDERANDO

Que a fin de poner claridad en el enrevesado trámite que viene desarrollándose en la causa, corresponde señalar que : 
1) A fs. 273 M. A. Correa García planteó incidente de nulidad de la sentencia del 01 / 12 / 2010 (fs. 267) por las razones que allí invocó.  
2) A fs. 276 la a-quo decidió reservar el planteo de nulidad  por considerar que se encontraba desprendida de la causa, atento que estaba pendiente  un recurso de apelación contra la imposición de costas antes decidida.
3) A 279 M. A. Correa García dedujo revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia reseñada.
4) A fs. 286 la a-quo resolvió : "...15 de abril de 2011.- I.- HACER LUGAR al recurso de revocatoria deducido a fs. 278/284 en contra del decreto de fecha 10/02/11 (fs. 276) por no resultar ajustado a derecho atento a que la Jurisdicente no se encuentra desprendida de la causa por cuanto los recursos de apelación pendientes fueron concedidos con efecto devolutivo. En consecuencia, REVÓCASE EL DECRETO DE FECHA 10/02/11 (fs. 276) por contrario imperio, dejándolo sin efecto ni valor alguno. En sustitutiva se dispone: "Al incidente de nulidad deducido en fecha 17/12/10 (fs. 273/275) en contra de la sentencia de fecha 01/12/10: NO HA LUGAR por cuanto la vía procesal elegida no es apta para modificar lo decidido en sentencia de fecha 01/12/10. De los términos de su planteo se desprende que el fundamento de la impugnación es que en el pronunciamiento se resolvió "extra petita", que no se proveyó en el mismo la apelación interpuesta por su parte, que se "dictó una sentencia aclaratoria en base a los escritos presentados por nuestra parte pero omitiendo si quiera considerar sobre la procedencia o improcedencia de los mismos" lo cual coloca a su parte en un "estado de indefensión".Todo ello importa cuestionar el contenido de la decisión jurisdiccional, lo cual debe subsanarse por vía del recurso de nulidad incluido en el de apelación y no por vía de incidente. En ese sentido enseña Palacio que "La promoción de incidente constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recurso." "El incidente de nulidad sólo es viable cuando se funda en omisiones o defectos del procedimiento que no se hayan producido en pronunciamientos que decidan artículo o causen gravamen irreparable, pues contra tales resoluciones sólo son admisibles los recursos previstos por la ley procesal, siempre que éstos sean formalmente admisibles (CNCiv., sala C, La Ley, 1995-C, pág. 639; 1995-B, pág. 416; El Derecho, t. 155, pág. 234) (nota 344) " (Documento Lexis Nº 2507/001308 - Palacio, Lino E. DERECHO PROCESAL CIVIL , 2005, fuente: LexisNexis - Abeledo-Perrot)...".
5) Como consideró que lo decidido podía causar gravamen irreparable al recurrente, concedió el recurso de apelación planteado en subsidio que ahora viene a decisión de este Tribunal.
6) A fs. 289 contestó el letrado ejecutante por honorarios, Jorge Conrado Martínez, solicitando el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas por las razones de hecho y derecho que allí expuso y que serán consideradas al tratar cada uno de los agravios vertidos por el apelante.
Ahora bien, al analizar la cuestión relativa a la denegatoria de la incidencia de nulidad intentada por Correa García diremos que cualquier decisión de primera instancia posterior a la sentencia de trance y remate dictada en una causa, deviene inapelable para el ejecutado. 
Y como dijéramos en anterior ocasión en esta misma causa mediante sentencia Nro. 126 del 19 de abril de 2011 ("BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A. C/ PLANALTO S. R. L. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO- INC. EJEC. HON. PROM. DR. J. C. MARTINEZ S/ X* INCIDENTE (INC. APEL. PROM. P/ CODEMANDADO)" - Expte. Nº 3251/97-I2I"), al analizar las constancias de la incidencia (ejecución de honorarios promovida por el letrado Martínez), se advierte que obra a fs. 39 sentencia firme y consentida de trance de fecha 25 de junio de 2008, en la que se ordenó llevar adelante la ejecución pretendida por el letrado actor en contra de PLANALTO S.R.L.; CASO, FRANCISCO ALDO y CORREA GARCIA, MIGUEL ANGEL, por lo que a tenor de lo dispuesto por el art. 554 del CPCC todas las resoluciones que se dictaron durante el trámite posterior a la sentencia de trance, resultan inapelables para el codemandado.
Por tanto, habiendo sido mal concedido el recurso de apelación subsidiario bajo examen, corresponde su desestimación, debiendo devolverse la causa a su origen a fin de que continúe según su estado. 
Y aún cuando pudiera considerarse la cuestión de la nulidad incidental, la decisión de rechazar la incidencia de nulidad deducida en contra del fallo del 01 / 12 / 10 es correcta en tanto que ella no es la vía apta para cuestionar el contenido de una sentencia tal como lo resolvió la a-quo a fs. 286.
A ello debe sumarse que el incidentista carecería de interés para incoarla puesto que la cuestión de la incorrecta imposición de costas a su cargo decidida en el fallo original fue corregida por la sentencia que pretende cuestionar por vía de incidente, en la cual la a-quo impuso las costas por el orden causado (apartado III). Así, el perjuicio que pretende fundar el incidentista en realidad no existe.
Pero hay más; en el apartado C) del escrito de interposición del incidente de  nulidad, Correa García dejó planteado recurso de apelación contra el apartado III) del fallo impugnado para el caso de que se denegara la incidencia intentada, y dicha pretensión no ha sido decretada todavía por el juzgado de primera instancia, atento que denegó el incidente y concedió apelación contra tal denegatoria. 
En consecuencia, la decisión sobre imposición de costas todavía no se encuentra firme y su apelación deberá ser decidida en primera instancia, razón que abunda en contra de la existencia de perjuicio para el apelante y por ende, de interés que pueda sustentar la incidencia de nulidad denegada.
Por todo ello, se rechazará la apelación interpuesta en subsidio, imponiéndole las costas generadas en esta Instancia al recurrente vencido (Arts. 105 / 107 CPCC).
Por ello,

RESOLVEMOS

I ) RECHAZAR el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el codemandado MIGUEL ANGEL CORREA GARCIA contra la providencia de fecha 10 de febrero de 2011 (fs. 286).

II ) COSTAS: las de esta instancia se imponen al apelante, atento al resultado del recurso.

III ) RESERVAR honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER .  CARLOS E. COURTADE
EDGARDO ARNALDO ALONSO

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