S. M. de Tucumán, 06 de Julio de 2007.-
Sentencia Nro. 376
Y VISTO :El recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la Resolución de fecha 10-06-04, fs. 96-99 y ;
CONSIDERANDO:
Que el apelante se agravia de la conclusión a la que arriba la resolución en tanto que rechaza el planteo de inconstitucionalidad del decreto 214/02 y le aplica las disposicióne de las leyes de mergencia al monto reclamado en la demanda pesificado.
Sostiene agravios mediante presentación que se agrega a fs. 144-147 incontestados por ala contraria.-
Afirma que la resolució pretende poner el acento en la crisis económica que determinó la normativa de urgencia, pero afirma que tales prerrogativas no pueden llegar al extremo de afectar derechos y gaantías constitucionales, cita jurisprudencia del superior Tribunal de la Nación que recepta su postura, en cuanto a que el límite de las facultades está dado por la razonabilidad de la medida, su limitación temporal y sin que se llegue a alterar o desvirtuar en su significacion económica los derechos de los particulares.-
Cuestiona la legitimidad constitucional de una ley que lesiona el derecho de propiedad, la garantía del debido proceso y el acceso a la misma.
Al derecho de propiedad, en cuanto afecta derechos adquiridos, entienden por tales a acriterio de la Corte "aquellos que bajo la vigencia de una ley particular han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales, y los requiesitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho" (sic). Se habria violado con la regulación legal aplicada, a decir del recurrente el derecho de rango constitucional art. 17, a percibir la oprestación en la misma e idéntica moneda que fuera comprometida.
Agrega que el fallo habría omitido considerar lo pactado y el principio de la autonomía de la voluntad al concertar el negocio.
Otro elemento digno de evaluar agrega el libelo, lo constituye el estado de mora en que el demandado se encontraba y entiende que la redacción de la ley 25.561, art. 11 las excluye. Cita jurisprudencia que avala su postura.
Cuestiona la ley que trasgrede normas de derecho de fondo, que sientan el principio de la identidad, integridad y temporalidad de lo que se debe.
En estos términos planteada la cuestión cabe señalar que ya el tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en numerosos pronunciamientos, adoptando una postura adversa a los intereses del recurrente.-
Tal como lo sostiene el dictamen de la sra. Fiscla de Cámara, resulta inadmisible la pretensión que se condene a pagar la deuda en dólares y/o que la conversión de la deuda se efectúe a la cotización actual del dólar, como si el cese de la convertibilidad no se hubiese producido.-
Ello sería ignorar que el cese de la convertibilidad es una medida de alcance general, que afecta todas las relaciones jurídicas y que fue fruto de una decisión política impuesta por una gravísima crisis. Por otra parte, debe considerarse que el precio del dólar en el mercado libre está determinado por múltiples factores, entre ellos las operaciones que efectúa el Banco Central para incidir en la cotización, debiendo tenerse presente que la evolución de los precios internos depende de muchísimas causas ajenas al valor del dólar y que exhibe una variación de valores diferente a la cotización de la divisa extranjera.-
De ello se deduce que la pesificación impugnada no implica una “quita”, si se considera que antes de la ley 25.561 tenían igual valor el peso y el dólar, y que la suba de la cotización de este último representa una variación de valor diferente y muy superior a la de los precios internos, que el régimen de emergencia busca cubrir con la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia. (Cf.: C.S.J.T., sent. nº 767 del 01/10/04).-
A los principios expuestos se agrega que no se configura evidente la lesión al derecho de propiedad del apelante, destacándose que ante la gravedad de la crisis la situación económica, financiera y social imperante, las disposiciones impugnadas no devienen irrazonables, debiendo destacarse además el remedio a que alude el art. 8 del decreto 214/02, para los casos en que el valor resultante de la cosa, bien o prestación fueren superior o inferior al del momento del pago, si ello fuere pertinente al momento de percibirse el crédito. (Cf.: Cámara Civil en Documentos y Locaciones, sala Ia., sent. nº 569 del 24/11/03).-
Igualmente improcedente es el agravio relativo a la retroactividad de la ley y que las normas de pesificación afectan el principio de la irretroactividad (art. 3º del C.C.). Es improcedente ese planteo porque según el art. 3º del Cód. Civil, “las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Consecuencia de la aplicación de tal principio es la pesificación de las obligaciones existentes, sin que ello signifique que se la aplique retroactivamente. Mientras las obligaciones no se extingan, las mismas existen, y por ello son alcanzadas por las leyes posteriores en sus consecuencias o efectos. Consecuencia de ello es que las situaciones en curso y los efectos futuros quedan regidos por la nueva ley. En el caso de autos, se trata de obligaciones existentes, vigentes hasta que se extingan por pago u otros medios legales. La mora solo coloca al deudor en un estado de mayor gravamen, pues además de la prestación aún no cumplida, adeuda los daños y perjuicios que resultaren de su mora (art. 508, Cód. Civil). Pero no extingue la obligación, que sigue en curso, y por eso se le aplican las nuevas leyes que la rigieran. (Cf.: C.S.J.T., sent. nº 767 del 01/10/04).-
Por otra parte la ley aplicable (n°25.550), ha sido modificada, por la ley 25.820 que ha extendiendo la aplicación de las leyes de emergencia, haya o no mora del deudor, aclarando y despejando toda duda que había originado el texto original, frente a lo cual el agravio pertinente deviene también inatendible y no aplicable en la actualidad la jurisprudencia que cita.-
Por lo expresdo no corresponde receptar el planteo dado que no surge la lesión constitucional a los derechos del accionante, en consecuencia se confirma la sentencia apelada en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad formulado por la accionante.-
Las costas generadas en esta Instancia se imponen por su orden.-
Por ello,
RESOLVEMOS:
I ) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolutiva de fecha 10-06-04, (fs. 96-99) la cual se confirma en todas sus partes.
II ) COSTAS: las de esta instancia se imponen por su orden atento a lo considerado.-
III ) RESERVAR honorarios para su oportunidad.-
HAGASE SABER
ANA M. RODRÍGUEZ PRADOS DE BASCO CARLOS E. COURTADE
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