Buenos Aires, 11 de noviembre de 2011.
I. Por recibido de la Fiscalía General ante la Cámara.
II. Y VISTOS:
1. Apeló -en subsidio- GE HEALTHCARE LIFE SCI. DO BRASIL la Resolución N° 91/11, del 28.1.11 (fs. 10/11 del expte. administrativo N° 1659995), dictada por la Inspección General de Justicia (IGJ), por la cual se le impuso una multa de $ 3000.
El organismo aplicó esa sanción toda vez que la sociedad referida, al presentar una declaración jurada en los términos de la Resolución General IGJ 1/10, manifestó que su "sede social efectiva" se situaba en un domicilio de esta ciudad de Buenos Aires distinto al que surgía de los registros de la Inspección. Así, obró de conformidad con el art. 6 de la Res. 1/10, en virtud de la cual la sanción es procedente "en caso de detectarse algún tipo de falsedad en la información suministrada", tras lo cual la Inspección concluyó que "habiéndose detectado falsedad en el domicilio declarado, y el obrante en los registros ... corresponde aplicar una multa ...".
2. La recurrente planteó la nulidad del acto con sustento en que se habría conculcado su derecho de defensa en juicio, afectándose así, la garantía del debido proceso adjetivo (cfr. art. 18 CN). Puntualizó que la diferencia de domicilio obedeció a un error formal involuntario, que no causó perjuicio a terceros ni a la Inspección en el ejercicio de sus funciones de fiscalización. Consideró, a su vez, que resulta aplicable el "principio de insignificancia" del derecho penal, dada la escasa entidad de la falta. Se agravió, también, del monto de la multa por considerarlo irrazonable y desproporcionado. Por último, solicitó la sustitución de la sanción de multa por un apercibimiento (Memorial de fs. 1/29).
El recurso fue concedido por la IGJ en los términos del art. 16 y 17 de la ley 22315 (fs. 104).
La IGJ contestó los agravios expresando que la sanción fue acorde a las normas que rigen la materia y, destacó la importancia de especificar -en forma precisa- el domicilio asiento de la sede social en una declaración jurada como la relativa a la Resolución 1/10 (fs. 108/19).
La Sra. Fiscal General ante la Cámara dictaminó que debe confirmarse la resolución apelada (v. fs. 126/8).
3. En cuanto al planteo de nulidad incoado por la apelante, corresponde señalar que para que sea procedente el mencionado instituto es necesario que se configure un vicio en el acto de tal magnitud que deje al justiciable en un estado de indefensión de sus derechos. Sentado ello, y atento el carácter restrictivo de su aplicación, estima el Tribunal que el planteo esbozado no ha de prosperar. En efecto, argumentó la recurrente que se vulneró su derecho de defensa en juicio por cuanto se impuso la sanción sin previa intervención de su parte. Pues bien, en el caso en cuestión, la mencionada garantía constitucional se encuentra claramente resguardada con el recurso en análisis, en virtud del cual la parte agraviada pudo oponer todas sus defensas en relación al error incurrido.
Por otro lado, surge de autos, en relación al domicilio efectivo de la sede social, que la información suministrada por la sociedad en la declaración jurada (v. fs. 1, expte. adm. N° 1659995), ciertamente, difirió del registrado con anterioridad en la IGJ (v. fs. 5/7, expte. adm. N° 1659995). Asimismo, la sancionada reconoció su error involuntario al consignarlo. Sin embargo, la mera inexactitud no pudo sin más ser catalogada de "falsedad" como para dejar justificada la cuantía de la multa.
En este marco, el reemplazo de la sanción de multa por un apercibimiento -solicitado por la recurrente-, atendiendo la gravedad de la falta cometida, no tendrá acogimiento. En efecto, siendo el fin primordial de la Res. Gral. IGJ 1/10 la actualización de datos (art.1), la obligatoriedad de la presentación de la DDJJ con información cierta es de suma importancia, más aun, teniendo en cuenta la significancia que conlleva del domicilio "efectivo" asiento de la sede social (art. 5). Pues bien, toda sociedad debe conducirse con la debida diligencia en el desempeño de sus funciones, por lo que la apelante, al estar alcanzada por la regla de mayor exigencia de responsabilidad en su proceder, en orden a la previsión de sus hechos (art. 902, CCiv.), debió tomar todos los recaudos necesarios al momento de confeccionar la declaración para obviar errores involuntarios.
Por todo lo expuesto, en cuanto al monto de la multa, si bien no puede soslayarse la procedencia de la sanción, una reducción al monto de la multa sería procedente. Corrobora este temperamento el hecho de que, desde un punto de vista sustancial, no se probó -ni invocó la Inspección- que haya mediado dolo o malicia de parte de la firma que fue sancionada, o una intención fraudulenta, ni que se haya de algún modo afectado a terceros, o bien que se haya perjudicado en forma concreta la actividad de fiscalización.
La reducción que aquí cabe ordenar no importa descalificar las facultades de fiscalización y sanción de la IGJ, sino tan sólo condicionar ellas al principio de razonabilidad.
En efecto, tal como ha sostenido la Sala F, no se puede dejar de señalar la relevancia del objetivo que se propuso la IGJ mediante la Resolución 1/10 sobre reempadronamiento obligatorio, lo cual torna justificable la imposición de la multa (v. resolución del 12.7.11, en "Inspección General de Justicia c. Merit Consultants International Inc. s. organismos externos"). Pero, como recién fue resaltado, la actividad sancionatoria de la IGJ debe quedar enmarcada por la razonabilidad.
No ha de olvidarse que toda la actividad de la administración pública debe ser razonable, es decir justa, lo cual es una exigencia implícita de la Constitución Nacional -como enseñaba Juan F. Linares-, aun cuando pueda encontrar sustento normativo expreso en el art. 33 y en el art. 99, inc. 2, de la CN (v. Diez, Manuel María: "Manual de derecho administrativo", Edit. Plus Ultra, Bs. As., 1980, t. I, p. 36). La razonabilidad es un principio general del derecho que exige que el acto guarde proporción con la infracción sancionada.
La Resolución aludida sólo prevé la aplicación de la "sanción correspondiente" (art. 6), pero no se puede interpretar esa previsión sin relacionarla con las normas a las que remite la propia resolución en esos considerandos, es decir los art. 12 y 14 de la ley 22315 y 302 de la ley 19550.
Esto es importante destacarlo, por cuanto dichas disposiciones deben ser correlacionadas con el art. 15 de la ley orgánica de la IGJ, el cual, en lo pertinente, reza: "El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones ...".
En consecuencia, estima la Sala apropiado modificar el monto de la multa en pesos mil quinientos ($ 1500), sin perjuicio de lo que corresponda decidir ante otro caso en que se presente la misma diferencia de información en distintas circunstancias, por cuanto cada caso ha de ser apreciado según la realidad objetiva de los hechos ocurrentes.
4. Por ello, se RESUELVE: Admitir el recurso de apelación con el alcance indicado precedentemente y, en consecuencia, reducir la multa a pesos mil quinientos ($ 1500).
Notifíquese por Ujiería.
Firme, devuélvase a la Inspección General de Justicia.
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.
Juan R. Garibotto, Eduardo R. Machin, Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 129/31 de los autos de la materia.
Juan R. Garibotto
Eduardo R. Machin
Alfredo A. Kölliker Frers
Manuel R. Trueba (h)
Secretario
El Dr. Kölliker Frers dice:
Que coincide con la conclusión expuesta en relación con la cuestión recursiva, en tanto es compatible con el criterio sustentado como juez titular de la Sala A de esta Cámara en el caso "Inspección General de Justicia c/ Cartesio SRL s/ organismos externos", del 14.4.11.
Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 129/31 de los autos de la materia.
Alfredo A. Kölliker Frers - Manuel R. Trueba (h) Sec
No hay comentarios:
Publicar un comentario