martes, 17 de abril de 2012

"S., M. T. C/ F., J. B. Y Otro S/ Simulación" – CNCIV – SALA A – 02/02/2012


S., M. T. C/ F., J. B. Y Otro S/ Simulación" – CNCIV – SALA A – 02/02/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S., M. T. c/ F., J. B. y Otro s/ Simulación", respecto de la sentencia obrante a fs. 654/660, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI, DIJO:

I.- La sentencia de fs. 654/660 rechazó la demanda entablada por M. T. S. contra J. B. F. y C. A. S., por considerar que la demandante carece de legitimación para entablar esta acción tendiente a obtener que se declare simulada la cesión de derechos hereditarios celebrada entre los emplazados y así poder ejecutar los alimentos devengados y adeudados por el codemandado F., durante la minoridad de los hijos de la actora. El Sr. Juez "a-quo" consideró que a estos últimos correspondía promover la presente acción.//-

Contra dicha resolución se alzan las quejas de la accionante, cuyos agravios de fs. 642/653 vta. no fueron replicados por la contraria.-

Se queja la accionante respecto de la sentencia recaída en estas actuaciones. Sostiene que la misma es nula, arbitraria y que el Sr. Magistrado de grado falló "extra petita", al considerar que la actora carece de legitimación para promover esta acción, planteo que no () fue introducido por ninguno de los emplazados. Agrega que, a partir de ello, no se analizó la excepción de prescripción deducida por aquéllos, ni tampoco la demanda por simulación o revocación por fraude, deducida subsidiariamente por la actora.-

II.- De modo previo a analizar los agravios planteados por la actora, creo necesario efectuar un resumen de los hechos que motivaron el conflicto.-

La actora inicia acción por simulación y, subsidariamente, de fraude contra J. B. F. y C. A. S., solicitando se declare inoponible la cesión de derechos hereditarios celebrada entre éstos el 16 de enero de 2002. Requiere, asimismo, se admita la demanda y se les imponga a los demandados las costas del proceso.-

Afirma estar legitimada para iniciar esta demanda por haber afrontado las cuotas alimentarias de sus hijos N. M., M. H. y B. S. F., en virtud del convenio celebrado con su ex-marido (J. B. F.)) el 22 de febrero de 1995, en el cual el emplazado se comprometió a pagar la suma mensual de $ 1.500 hasta que su hija mayor alcanzase la mayoría de edad, suma que a partir de allí disminuía al total de $ 1.300, en beneficio de sus dos restantes hijos. Frente al incumplimiento de su ex-cónyuge, en junio de 2000 promovió el correspondiente pleito por ejecución de alimentos, en el cual obtuvo la aprobación de una liquidación por el importe de $ 17.790. Como corolario de ello, invocando su calidad de acreedora, inició el juicio sucesorio de la madre de J. B. F., en el cual fue sorprendida por una cesión de derechos hereditarios que su ex-cónyuge celebró con el coaccionado S., por el monto total de $ 12.500. Según sostiene la demandante, el deudor alimentario se emprobreció intencionalmente para no afrontar sus obligaciones, mientras que era inhibido en la ejecución de alimentos. Alega que todas las circunstancias que rodean al acto atacado evidencian que consistió en una operatoria simulada o fraudulenta.-

III.- Teniendo en cuenta los argumentos y cuestiones introducidas por la recurrente en esta Alzada, considero que inicialmente debe circunscribirse el análisis a la legitimación de la actora para entablar la presente acción.-

A efectos de clarificar la tacha de arbitrariedad y la violación al principio de congruencia que sindica la quejosa, cabe aclarar que siendo la legitimación procesal un presupuesto de la actuación del órgano jurisdiccional, el examen de la calidad o legitimación para obrar constituye siempre un resorte y función investigadora del Juez al momento de dictar sentencia, obligado como lo está, a examinar la concurrencia de los requisitos extrínsecos de la pretensión sustancial deducida, o sea, si quienes intervinieron en el proceso como partes -actor y demandado- son quienes debieron estar en juicio asumiendo tal calidad (conf. Morello-Sosa-Belizonce,"Códigos Procesales..."Tomo IV-B, art. 345, pág. 347 con citas de jurisprud.;; CNCiv, esta Sala, del 12/12/84, pub. en La Ley 1985-A, pág. 571; Sala C, del 21/4/70, pub. en JA 1970, t. 7 pág. 497, entre otras).-

En consecuencia, aunque no medie planteo de excepción, este requisito o presupuesto de la viabilidad de la pretensión es computable aun de oficio, pues para admitir la demanda, o en su caso rechazarla, debe juzgarse existente el derecho y la correlativa obligación, y además es necesario que ésta corresponda precisamente a aquél contra quien se la hace valer (conf. Palacio, Lino E.-Alvarado Velloso A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.." T. 7 pág. 356; CNCiv., Sala C, voto del Dr. Durañoña y Vedia, en autos "Mojón 30 c/ Rossi...", del 25-10-1988 y sus citas).-

Sentado ello, es menester señalar que la demandante centra sus agravios en que ella efectivamente posee aptitud para iniciar esta demanda, tras haber afrontado pecuniariamente la manutención de sus hijos menores, dado que su ex-cónyuge no cumplió con las cuotas alimentarias acordadas en sede judicial, que se devengaron y acumularon en el tiempo. Expresa que abundante jurisprudencia considera que el progenitor conviviente con el hijo se encuentra legitimado para reclamar, por derecho propio al deudor alimentario, los montos de las cuotas no abonadas que correspondía al primero afrontar de su propio peculio.-

Si bien la demandante entabló esta demanda por derecho propio, lo cierto es que su interés en el pleito radica en obtener la declaración de simulación o fraude de la cesión de derechos hereditarios celebrada por los demandados el 16 de enero de 2002, por menoscabar los "legítimos derechos de los acreedores, en la especie niños menores de edad privados de lo necesario para la subsistencia, educación, vestimenta y desarrollo" (cfr. fs. 51, encabezado y apartado I).-

Es acertado que aquélla no reclama de modo directo el cobro de las cuotas alimentarias atrasadas e incumplidas por el codemandado F.. Empero, su pretensión encuentra sustento en los autos "S., M. T. c/ F., J. B. s/ Ejecución de Alimentos-Incidente" y en la sucesión de su ex-suegra "L. D., A. M. s/ Sucesión ab-intestato", promovida originariamente por la demandante, invocando su carácter de acreedora por alimentos impagos correspondientes a sus hijos (ver fs. 10, apartado I) de esas actuaciones).-

En primer orden, tórnase preciso destacar que la obligación alimentaria que recae sobre ambos progenitores se encuentra regida por la normativa consagrada en los arts. 265, 267, 268 y concordantes del Código Civil. En este orden de ideas, los padres no pueden sustraerse del derecho-deber que la ley les impone. Los Dres. Eduardo Zannoni y Gustavo Bossert afirman que no se está en presencia de derechos subjetivos organizados sobre la base de un interés individual del titular de un derecho, sino ante derechos-deberes que se confieren en el caso a los titulares de la patria potestad, no sólo atendiendo a sus intereses sino principalmente considerando el interés de otro sujeto, es decir, el del hijo menor bajo la patria potestad (Conf. "Derecho de Familia", pág. 392, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988).-

En la especie, el interés de la actora en obtener el progreso de la acción se vincula directamente con las sumas que aquélla abonó para cubrir las prestaciones alimentarias de sus tres hijos menores, que debían ser afrontadas por su ex-cónyuge. De ahí, que la pretensión de la madre de los beneficiarios encuentra sustento en la subrogación de los derechos de sus hijos para reclamar los alimentos devengados y no percibidos (Conf. CNCiv., Sala C, R. 172.917 del 19/5/95 y sus citas; íd. esa Sala en autos "A.P., M.P. y otro c/ B, G. H." Del 30/11/2004).-

En otras palabras, la demandante, mediante este pleito, intenta dejar sin efecto la cesión de derechos hereditarios aludida, con el objeto de ejecutar el patrimonio del deudor alimentario y así le sea reintegrado el dinero a quien atendió las necesidades de la beneficiaria (Conf. Bossert, Gustavo A. "Régimen Jurídico de los Alimentos", Bs. As., Astrea, 1993, pág. 228). Entonces, cuando se efectivizan las cuotas atrasadas, éstas no ingresan al patrimonio del beneficiario, sino al del progenitor conviviente que los adelantó de su propio peculio, ante el incumplimiento del obligado (CNCiv., Sala E., R. 117.516, del 6/9/1995).-

A partir de ello, entiendo que corresponde admitir las quejas que introduce la actora en punto a que la misma se encuentra legitimada para promover esta acción. Es que, frente al incumplimiento de su ex-cónyuge de las cuotas alimentarias acordadas, la Sra. S. se vio compelida a afrontar -con su propio patrimonio- la manutención de sus hijos menores convivientes.-

Por tales motivos, la actora posee aptitud procesal para reclamar –por derecho propio- la presente acción, con lo cual debería revocarse –en este aspecto- la sentencia en crisis, y esta solución, sustentada en la apelación deducida, torna innecesario el tratamiento del recurso de nulidad (art. 253 del Código Procesal).-

IV.- Establecido ello, corresponde abordar el estudio de las excepciones de prescripción introducidas por los emplazados.-

Señalan los demandados que el acto jurídico que aquí se ataca fue celebrado el 16 de enero de 2000 e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el 28 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual cobró plena eficacia el efecto de oponibilidad erga omnes previsto en materia de publicidad registral de los actos jurídicos (ley 17.801 y decreto 2080/80). De tal suerte, entre el 28 de febrero de 2002 y la fecha en que la actora –en su carácter de tercero- inició los trámites de mediación a fin de demandar la acción de nulidad por simulación (8 de octubre de 2004), el plazo bienal consagrado por el art. 4030, segundo párrafo, del Código Civil y por el plenario "Glusberg, Santiago C. c/ Jorio, C." del 10 de septiembre de 1982, se encontraba ya vencido.-

Asimismo, plantean similar defensa en punto a la demanda de nulidad del acto jurídico por fraude. Señalan que, el art. 4033 del Código Civil establece que la acción de los acreedores –a ese fin- prescribe al cabo de un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho. Por tal razón, resultando oponible a terceros la cesión desde su inscripción registral, aseguran que al momento de iniciarse los trámites de mediación la acción que intenta aquí hacerse valer se encontraba ya prescripta (cfr. fs. 79 vta./81 vta. y 101/103, apartados II bis y II, respectivamente).-

Por su parte, a fs. 125/127 vta., la demandante se opone al progreso de las defensas deducidas, conforme se desprende de su conteste.-

Cabe señalar que, la prescripción extintiva ha sido conceptuada –en sentido amplio- como el medio por el cual una persona vinculada por una obligación obtiene la propia liberación de la obligación o de la carga, por efecto de la inacción del titular del derecho, que perdura por todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.-

Se trata de una institución en virtud de la cual el transcurso del tiempo opera una modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de ejercerlo compulsivamente. Su virtualidad consiste en la transformación de la obligación que caduca como obligación civil, pero continúa subsistiendo reducida a una mínima consistencia, como obligación natural (conf. Llambías, "Código Civil anotado", T° V-C, pág. 726; esta Sala, LL 1987-E-455).-

En la especie, la actora inicia el reclamo como una acción de simulación y subsidiariamente de fraude, para luego señalar que solicita se declare inoponible la cesión de derechos hereditarios celebrada el 16 de enero de 2002 (y no 2000 como apuntan los emplazados), la que fue inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 28 de febrero de 2002, como anotación personal del deudor.-

Respecto a la acción de simulación, el párrafo 2° del artículo 4030 del Código Civil contempla, conforme al texto que impusiera la ley 17.711, la prescriptibilidad bienal de la acción de simulación cuando la misma es ejercida por las propias partes celebrantes del acto jurídico. Respecto a la acción ejercida por terceros, ocupa un lugar prominente el enfoque, avalado por numerosa jurisprudencia, que otorga el mismo plazo –bienal- que a la ejercida por las partes, con la salvedad de que el término de la prescripción empezaría a correr recién desde el momento en que éstos han tomado conocimiento del acto ficto que los perjudica (conf. CNCiv. en pleno, in re "Glusberg c/ Jorio" antes citado; Salas-Trigo Represas, "Código Civil anotado", t° 4-B, ed. Depalma, pág. 339; Bueres-Highton, "Código Civil", t° 6B, ed. Hammurabi, pág. 835).-

Doctrina y jurisprudencia han avalado esta disposición acerca de la forma de computar el término, pues si se lo empezara a contar desde la celebración del acto simulado, se burlaría fácilmente -dejando transcurrir los dos años desde tal celebración sin intentar desconocer el carácter simulado del acto- la posibilidad del perjudicado de plantear el rango insincero del negocio jurídico en cuestión (ver Saux en Bueres-Highton, ob. cit., t. 6B pág. 835 y fallos citados en nota nº 11).-

Las dudas que podían haberse suscitado respecto al plazo bienal de prescripción de la acción de simulación cuando los terceros son quienes la promueven, se han disipado con la doctrina obligatoria que consagra el fallo plenario de esta Cámara Nacional en lo Civil de fecha 10 de Septiembre de 1982 "in re" "Glusberg c. Yorio" (ED 101-181 y ss.), por lo que, en el caso en que la acción de nulidad por simulación es ejercida por el acreedor, corresponde que rija el mismo plazo de los dos años que establece la norma del artículo 4030.-

Para la acción revocatoria o pauliana, cuyo objeto es la impugnación de los actos inoponibles a los acreedores, el art. 4033 del Código Civil establece el plazo de un año desde el día que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieron noticia del fraude.-

En lo que hace a los términos de las defensas planteadas y del agravio en sí, la accionante sostiene que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el tercero damnificado toma conocimiento efectivo, cabal y pleno del acto que se ataca, no bastando presunciones, sospechas ni la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.-

En la especie, asegura haber tomado conocimiento de la cesión de derechos hereditarios en cuestión cuando se presentó dicho instrumento en el juicio sucesorio "L. D., A. M. s/ Sucesión ab-intestato" (expte. N° 44.020//03), iniciado por la propia accionante como acreedora del presunto heredero J. B. F. (su ex-cónyuge, aquí demandado). La resolución por la cual se tuvo por presentada dicha escritura fue suscripta el 22 de marzo de 2004 (fs. 103). Entonces, expresa que el cómputo de la prescripción debe iniciarse a partir de esa fecha y no de la correspondiente a la inscripción registral, como pretenden los excepcionantes.-

En este punto, estimo que le asiste razón a la actora. En efecto, la jurisprudencia se ha pronunciado acerca de que el conocimiento del acto simulado –a los fines del comienzo del curso de la prescripción- debe ser efectivo, pleno y cabal. No basta la simple sospecha. La inscripción del acto en el Registro de la Propiedad no configura conocimiento del interesado en el sentido del art. 4030 del Código Civil, ni puede ser punto de partida para hacer correr la prescripción de la acción de nulidad determinada por tal norma (Conf. "Código Civil Comentado y Anotado", dirigido por Cifuentes, Santos y coordinado por Sagarna, Fernando Alfredo", T° VI, pág. 611, comentario al art. 4030 y jurisprudencia allí citada). En el mismo sentido, se ha sostenido que cuando la simulación es invocada por un tercero, la prescripción se computa desde que el impugnante tuvo conocimiento del carácter ficticio del acto, pero ha de ser un conocimiento cierto, cabal, no bastando las simples sospechas o presunciones, aunque luego se confirmaran. De tal suerte, no constituye de por sí el punto de partida del cómputo, la circunstancia de que quien ataca el acto hubiese sabido que el mismo se celebró o que se lo haya inscripto en el Registro de la Propiedad, ya que ello no implica el conocimiento de la simulación que vicia el acto (Conf. CNCiv., esta Sala, 4/12/1951, "Comerci c/ Fazzari", JA 1952-I-527; íd. íd. 22/7/1954, "Sick c/ Casadella", JA 1954-IV-93; íd. Sala F, 10/8/1961, "F. de Díaz c/ Díaz", La Ley, 104-652, entre otros).-

Despejado este punto, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de prescripción, habrán de analizarse las diversas constancias obrantes en la causa y en los expedientes conexos, con el objeto de establecer cuál es la fecha a partir de la cual ha de contarse el plazo bienal. Esto es, cuándo –con certeza- tomó conocimiento la actora del acto jurídico que impugna en este proceso.-

Conforme surge del convenio obrante a fs. 391/393 del juicio por alimentos (expte. N° 66.010/93), las partes acordaron a partir del 1/2/95 establecer la cuota alimentaria de los hijos en común, que debía afrontar el codemandado F., en $ 1.500 y luego en $ 1.300 (una vez que la mayor de sus hijas alcanzara la mayoría de edad). La Sra. S. denunció que el emplazado dejó de cumplir totalmente las cuotas acordadas a partir el mes de septiembre de 1999, razón por la cual el 27 de junio de 2000 inició contra su ex-cónyuge y deudor el pertinente juicio por ejecución de alimentos (cfr. fs. 4/4 vta. del expte. N° 51.613/00, que en este acto se tiene a la vista). A su solicitud, obtuvo a modo cautelar la inhibición general de bienes del mentado emplazado, con fecha 11 de octubre de 2000, medida que recién efectivizó ante el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad el 23 de abril de 2002 (cfr. fs. 17 y 114 del juicio por ejecución de alimentos). Ulteriormente, el 3 de junio de 2003, inició la sucesión de la madre de su ex-cónyuge (Sra. A. M. L. D.), invocando su carácter de acreedora del codemandado F., en virtud de una deuda de $ 17.790, en concepto de alimentos impagos de sus hijos(cfr. fs. 10 y 11 del expte. N° 44.020/03). Como puede apreciarse, al iniciar dicho sucesorio, la Sra. S. tomó el recaudo de adjuntar al escrito inicial un informe de dominio, extendido por el Registro de la Propiedad Inmueble el 20 de marzo de 2002, del que surge que el único bien integrante del acervo hereditario no registraba restricción alguna en la matrícula. Mediante providencia de fs. 31 se dispuso intimar a los herederos denunciados a iniciar el juicio sucesorio de la causante, bajo apercibimiento de autorizarse a la acreedora a activar el mismo, extremo que fue debidamente cumplido con la presentación de fs. 91/93 del 11 de febrero de 2004. Obsérvese que nada dijeron los presentantes en punto a la cesión de derechos hereditarios objeto de este pleito ordinario. Sin embargo, frente a la providencia de fs. 94, en virtud de la cual se requería a los presentantes que denunciaran sobre la posible existencia de otros herederos de la causante, recién con fecha 17 de marzo de ese año, se presentó el restante codemandado, C. A. S., invocando su calidad de cesionario de los derechos hereditarios del Sr. J. B. F. (en esa sucesión), adjuntando el instrumento respectivo.-

Establecido ello, si bien los excepcionantes insisten en negar que ése fue el momento en que la actora tomó conocimiento del acto jurídico atacado, lo cierto es que del estudio de esta causa y del sucesorio en cuestión se desprende que efectivamente el 22 de marzo de 2004 la Sra. S. pudo anoticiarse de la presentación del cesionario de derechos hereditarios en el marco de la sucesión (ver proveído de fs. 103 de esa causa). Dicho extremo se encuentra respaldado con la absolución de posiciones de la actora, respecto del pliego acompañado por el coaccionado F.. En la cuarta respuesta aclara que "...tomó conocimiento de la cesión en ocasión de recurrir a la instancia judicial haciendo una presentación respecto de los derechos de F. por el fallecimiento de su madre..." (cfr. fs. 234 del presente juicio por simulación).-

En otros términos, frente a los fundamentos de las defensas deducidas por los emplazados y a la falta de aporte probatorio de otros elementos que permitan apartarse de la conclusión a la que aquí ha de arribarse, teniendo en cuenta que no es posible computar el plazo a partir de la publicidad registral alegada por los excepcionantes, lo cierto es que los planteos merecen categórica desestimación. Es que, tomando como punto de partida el día 22 de marzo de 2004 para contabilizar el plazo bienal aludido, lo cierto es que hasta el momento en que la demandante inició los trámites de mediación relativos a este juicio ordinario (8 de octubre de 2004, cfr. fs. 1), ni el plazo anual ni el bienal de prescripción invocados por los emplazados había siquiera transcurrido.-

Por tales motivos, en mi opinión, las defensas de prescripción introducidas por los accionados deben ser rechazadas.-

V.- Despejado el punto relativo a las excepciones introducidas en la causa, corresponde proceder al estudio de la cuestión de fondo.-

La actora inicia, por derecho propio, la presente acción de simulación, con la acción revocatoria en subsidio, contra los Sres. J. B. F. y C. A. S., a fin de que se anule la cesión de derechos hereditarios celebrada por los mismos el 16 de enero de 2002. Sostiene que la misma constituye un acto simulado. Eventualmente, para el supuesto en que se considerase que el mismo no resulta ficticio, solicita se lo revoque por ser manifiestamente fraudulento, al menoscabar los derechos de los acreedores y, en particular, los de los hijos habidos del matrimonio celebrado entre la Sra. S. y el codemandado F.-

Sin soslayarse los hechos narrados en el apartado anterior, a los cuales me remito por razones de brevedad, la accionante obtuvo también la inscripción del mentado emplazado ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el 17 de agosto de 2001 (cfr. fs. 75 del juicio por ejecución de alimentos). Agrega que, pese a sus esfuerzos por hacer valer sus derechos como acreedora –por haber afrontado de su propio peculio las cuotas alimentarias adeudas por el accionado- en el marco de la sucesión de su ex-suegra fue sorprendida por la cesión de derechos hereditarios que aquí se impugna, celebrada entre su ex-cónyuge y su íntimo amigo y socio, el Sr. C. A. S.. Afirma que a través de esa cesión el codemandado F. se empobreció intencionalmente, a fin de no afrontar sus obligaciones preexistentes. Otro punto que no puede pasarse por alto, según refiere la demandante, es el relativo a la vileza del precio por el cual fue celebrada la cesión ($ 12.500), como también el momento en que se celebró el acto, y la relación de confianza y amistad entre los emplazados, que configurarían indicios de la maniobra fraudulenta pergeñada.-

La acción de simulación tiene por finalidad verificar la invalidez del acto ostensible, por lo que al acreditarse la insinceridad del mismo, cada parte queda en la situación jurídica preexistente al acto simulado y todos los acreedores del enajenante aparente y no sólo el que ha promovido el juicio, se benefician con dicha declaración, pues si bien aquéllos no han sido partes en este proceso, se los puede considerar representados por el actor. En cambio, la acción revocatoria o pauliana se interpone para contrarrestar la conducta fraudulenta del deudor y tiene como efecto inmediato la inoponibilidad del acto únicamente para aquel acreedor que ejercitó tal remedio (conf. Llambías, J.J., "Tratado de Derecho Civil - Parte General", t. II, pág. 516 y sgtes.; Belluscio-Zannoni, "Código Civil, comentado, anotado y concordado", t. 4, págs. 386 y sgtes.).-

Es indudable que en toda simulación ilícita, perpetuada para perjudicar los derechos de terceros, anida un ánimo fraudulento, pero la acción revocatoria debe ser reservada para supuestos de enajenaciones verdaderas hechas con fraude, mientras que la de simulación es la apropiada para atacar actos igualmente lesivos para los terceros, pero cuyo objeto es insincero o fingido.-

En el caso de la simulación, las partes han podido y salvo casos excepcionales, debido procurarse un contradocumento, pero los terceros no pueden poseerlo, justamente porque la simulación se hace en su perjuicio y si aquél se otorgó, los contratantes lo mantendrán en secreto. Como la simulación realizada para perjudicar a terceros supone un acto ilícito y a veces un delito criminal, las partes podrán rodear el acto de todas las apariencias de realidad, ocultando los indicios comprometedores y borrando los rastros, como así también operando con premeditación y eligiendo el momento oportuno. Se comprende, por lo tanto, cuán difícil es la tarea de los terceros, que casi la única prueba que tienen a su disposición es la de presunciones, dado que el éxito de la acción dependerá de la demostración de hechos materiales, cumplidos sin la voluntad de constituir los efectos jurídicos aparentes, respecto de los cuales el acreedor defraudado ha permanecido ajeno.-

Por consiguiente, el medio frecuentemente utilizado por los terceros es la prueba de presunciones o indicios suficientes para llevar al ánimo del juzgador la convicción de que ha ocurrido la simulación, siendo la apreciación de esa prueba una cuestión de hecho librada al recto criterio judicial (Conf. Borda, G.A. "Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General", T° II, n° 1188, pág. 365; Llambías, J. J., "Tratado de Derecho Civil. Parte General", T° II, n° 1826, pág. 536; CNCiv., Sala A, mi voto en L 248.523).-

Respecto de la carga de dicha prueba, se ha sostenido –reiteradamente- que ambas partes tienen la obligación de aportarla, pues a quien la invoca incumbe demostrarla y la parte demandada tiene la obligación de colaborar con su aporte probatorio, para acreditar la efectiva realidad del acto, sin que por ello se derogue de modo absoluto el principio general de que la prueba debe ser proporcionada por quien alega el hecho (Conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en L 248.523; íd. Sala B, E.D., T° 31, pág. 111; íd. Sala C, L. L., T° 148, pág. 570, entre otros precedentes).-

VI.- En primer lugar, en relación a los indicios de simulación del acto impugnado y a la existencia de una "causa simulandi", no es posible cuestionar la preexistencia del crédito de la actora.-

Como bien se ha puntualizado en los apartados anteriores, el codemandado F. no podía desconocer su calidad de deudor por alimentos atrasados. Obsérvese que aquél tomó varias intervenciones en el juicio ejecutivo; más aún, tuvo cabal conocimiento del tenor de las resoluciones de fs. 24/25 y 105/108, relativas al importe de $ 17.790 en concepto de liquidación por deuda alimentaria a su cargo (ver asimismo cédula de fs. 30 y 111 del juicio por ejecución por alimentos) como así también de la inhibición general de bienes decretada a fs. 17 de dicho proceso (11 de octubre de 2000) y el registro de aquél como deudor moroso alimentario (fs. 75 del 17 de agosto de 2001).-

Entonces, como fuera señalado, éste es un elemento de la situación previa al otorgamiento del acto, que no puede ser desechado ni pasado por alto, pudiendo configurar una "causa simulandi".-

Es de importancia contar con un motivo explicable de la simulación, pues tiende a esclarecer el negocio controvertido y facilita la interpretación de la conducta de las partes. Muchas veces los móviles de la simulación son inciertos, imprecisos, ambiguos y de contornos indefinidos y no puede exigirse prueba de ellos. Basta que aquélla tenga o pueda tener un motivo razonable, que la pretendida ficción no sea ilógica, para que el Juez deba avocarse al estudio de las pruebas (Conf. Mosset Iturraspe, J. "Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios", ed. Ediar, T° 1, pág. 42 y ss. y pág. 237, n° 59; Acuña Anzorena, A. "La simulación de los actos jurídicos", ed. 1936, pág. 256; Borda, G.A., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General", T° II, n° 1189, pa´g. 366; CNCiv., esta Sala, E.D. T° 31, pág. 106; íd., ídem, L.L. T° 94, pág. 171; íd., Sala "C", L.L. T° 91, pág.523; íd., ídem L.L. T° 80, pág. 326; íd., Sala "D", J.A. 1958-IV, pág. 330; etc.).-

VII.- El segundo indicio que ha de ser ponderado, según refiere la demandante, es el relativo al precio por el cual fue celebrada la cesión de derechos hereditarios.-

El mentado acto jurídico, impugnado en el presente pleito, fue celebrado entre los demandados el 16 de enero de 2002, por el precio total de $ 12.500, de los cuales "la parte cedente manifiesta haber recibido de manos del cesionario en dinero efectivo antes de este acto, otorgando por la presente suficiente recibo y carta de pago en forma" (cfr. fs. 99/101 del expte. n° 44.020/03).-

Uno de los elementos que autorizan a formar la convicción sobre la simulación del acto, lo constituye la vileza del precio por el cual fue celebrado el mismo. Como bien señala Muñoz Sabaté, la importancia del conocimiento del origen de los fondos y su posterior "curriculum", no ha podido pasar desapercibida por los simuladores, quienes saben que su maniobra jamás estará segura mientras de algún modo subsista inexplicado este dato (Conf. Mosset Iturraspe, J., op. y loc. Cit., y cita de Muñoz Sabaté en "La prueba de la simulación" CNCiv., Sala "B", mi voto L. n° 22.289 in re "Kleiner c/ Argento").-

Precisamente, la escasa cuantía por la que fue celebrada la cesión y la no inserción de información alguna sobre el origen y destino de los fondos abonados por ese negocio, configuran un indicio más a fin de evaluar la maniobra ficticia sindicada por la actora.-

Además, cabe aclarar que, el Sr. F. le cedió al restante emplazado 1/6 de la porción hereditaria (esto es, 1/3 del 50% que le correspondía a su madre, la Sra. L. D.) y que sólo se denunció como integrante del acervo hereditario el inmueble sito en la calle Mcal. Antonio José Sucre 2050, 3° "A", de esta ciudad (de 157,85 m2, con dos unidades complementarias, cfr. fs. 7 del mentado sucesorio). Y, lo cierto es que, efectuando algunos cálculos estimatorios a la fecha en que se instrumentó el acto, teniendo en consideración la porción hereditaria transmitida y el valor del bien integrante del acervo sucesorio, si algo cabe concluir es que la cesión fue celebrada por un precio inferior al 30% a aquél por el cual debió llevarse a cabo.-

VIII.- Desde otro ángulo, el hecho de que se hubiese consignado que la suma dineraria se había entregado con antelación, es otro elemento que, dadas las particularidades del caso, podría llegar a configurar indicio simulatorio.-

Es que, no es habitual que el cesionario de derechos hereditarios se arriesgue a solventar totalmente el precio del negocio jurídico, sin que contemporáneamente se le transmitan aquéllos. Este modo de actuar impide constatar la efectividad de la operación, al no permitir que el escribano autorizante compruebe la realidad de un pago que sería un relevante vestigio de la sinceridad del negocio (Conf. Llambías, J.J., op. y T. cit. pág. 537, ap. 4° y jurisprudencia citada en nota 140 bis/142; CNCiv., esta Sala, mi voto en L. n° 139.040 del 28/03/94; íd. Sala "D", E.D. T° 82, pág. 649; íd., Sala "F", E.D., T° 82, pág. 288).-

IX.- Otro aspecto que resulta llamativo es que el cesionario no hubiese demostrado mayor interés en la sucesión de A. M. L. D.. Obsérvese que, no activó el inicio de dicho pleito ni tampoco se presentó espontáneamente a fs. 91/93, sino recién frente a la expresa disposición del Juzgado, mediante el dictado de la providencia de fs. 94.-

Dicho en otros términos, si el codemandado S. revestía calidad de cesionario de derechos hereditarios, lógico resultaba presumir que aquél tenía un legítimo interés en hacer valer su derecho mediante la gestión del sucesorio aludido.-

Su conducta pasiva no hace más que denotar otro indicio que ha de ponderarse en esta causa.-

X.- Desde otro ángulo, el vínculo de parentesco o la amistad entre el aparente transmitente de derechos y el beneficiario de los mismos, suele ser indicio importante para descubrir la simulación, pues la gravedad que reviste el acto cuando perjudica a terceros exige una gran confianza recíproca entre los partícipes (CNCiv., Sala A, LL, T° 128, fallo 58.826; íd. mi voto en L 248.523 del 15/9/98; íd. Sala B, LL, T° 79, pág. 41, entre otros precedentes).-

Las partes resultan coincidentes en sostener la relación de amistad de largos años y confianza que une a los aquí accionados, siendo específicamente el Sr. S. padrino de uno de los hijos de la unión matrimonial S.-F.. Y, lo cierto es que ello está corroborado con los testimonios de los Sres. C. A. Dana (fs. 286/287 vta.y Estela M. Burone (fs. 594/595).-

XI.- Otro punto a tener en cuenta lo configura el momento específico en el cual el negocio jurídico fue celebrado.-

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve que las circunstancias y el momento del acto jurídico cuestionado, constituyen elementos de importante ponderación para meritar su realidad (Conf. CNCiv., Sala A, J.A., 1952-I-527; íd. esta Sala, mi voto en L 187.509 del 9/8/96, entre otros fallos).-

Sobre este aspecto, es preciso destacar –tal como se ha precisado- que el codemandado F. conocía perfectamente su condición morosa frente a los alimentos que adeudaba a sus hijos, los que fueron afrontados –indudablemente- por su ex-cónyuge, madre de aquéllos.-

No se pasa por alto que el coaccionado S. pudo bien adelantarle sumas de dinero al restante emplazado. Empero, como sostiene dicho demandado, el Sr. F. también colaboró laboralmente en el emprendimiento comercial iniciado por el Sr. S. (Brig SA, cfr fs. 85/85 vta.), razón por la cual, la ayuda económica que pudo proporcionarle el primero bien pudo responder a la compensación por las labores y conocimientos profesionales aportados por el Sr. F. a dicha empresa.-

En cuanto a las libretas con anotaciones personales acompañadas a estos obrados –las que se encuentran reservadas en sobre de documentación- lo cierto es que las mismas son ineficaces, dado su carácter de instrumentos privados, para respaldar los fundamentos vertidos en las contestaciones de demanda e insusceptibles de constituir prueba del precio abonado por la cesión.-

XII.- En síntesis, los indicios precedentemente detallados, en mi opinión, denotan que los accionados idearon simuladamente una cesión de derechos hereditarios, con el objeto de evadir el Sr. F. su deuda alimentaria.-

Considero que existen en el caso una serie de presunciones que transparentan la falta de sinceridad del acto jurídico que motiva la demanda dirigida contra sus otorgantes: el precio vil por el cual se celebró la cesión de derechos hereditarios, el momento en que la misma se instrumentó, la entrega anticipada del precio relativo a esa operación, la amistad de antigua data de los otorgantes del acto y la falta de interés del cesionario, evidenciada en el marco de la sucesión de la Sra. A. M. L. D.-

XIII.- En suma, por los argumentos brindados, voto porque se revoque la sentencia en crisis, rechazándose las defensas de prescripción articuladas y decretándose la nulidad por simulación de la cesión de derechos hereditarios celebrada entre los emplazados, con fecha 16 de enero de 2002, debiéndose anotar esta anulación en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo, en el sector de anotaciones personales.-

XIV.- En virtud de lo normado por el art. 279 del Código Procesal, debería adecuarse la imposición de costas establecida en la instancia de grado. Consecuentemente, en función de la forma en que aquí se ha decidido, tanto en torno a las excepciones tratadas, como al fondo de la cuestión sometida a estudio, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por los demandados perdidosos.-

Así lo voto.-

El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-

El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-

Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs... del Libro de Acuerdos de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

FDO. FERNANDO P. CHRISTELLO (SEC.)

Buenos Aires, febrero2 de 2012

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se revoca la sentencia apelada, se rechazan las defensas de prescripción articuladas y se admite la demanda entablada, declarando la nulidad de la cesión de derechos hereditarios celebrada por los demandados y que ha sido objeto de este reclamo, instrumentada en la escritura n° 28 y pasada ante el Registro Notarial n° 520, el 16 de enero de 2002. A tal fin, deberá oficiarse al Registro de la Propiedad Inmueble para dejar sin efecto la inscripción registral. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por los emplazados vencidos.-

Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar las regulaciones efectuadas en la anterior instancia, de conformidad con lo normado por el artículo 279 del Código Procesal.-

Ello así, valorando la calidad y extensión de las tareas desplegadas dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, la existencia de un litisconsorcio pasivo perdedor, lo establecido por los artículos l,6,7,11,19,37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, corresponde fijar los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. N. M., en PESOS .... ($ ....-); los del apoderado de la misma parte, Dr. J. R. C., en PESOS .... ($ ....-);; los del letrado patrocinante del codemandado S., Dr. J. A. D. N., en PESOS ... ($ ...) los del letrado del codemandado F., Dr. D. G. D. D. T., en PESOS .... ($ .....-) y los del mediador, Dr. M., en PESOS ....($ ....-).-

Por su labor en esta alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. J. R. C., en PESOS .... ($ ....-) (arts. l, 6, 7, 14 "in fine" de la 21.839 y conc. de la 24.432), suma que deberá ser abonada en el plazo de diez días.-

Notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Hugo Molteni - Ricardo Li Rosi

No hay comentarios:

Seguidores