En la ciudad de Trelew, a los 11 días de Abril del año dos mil doce, se reúne la Sala "A" de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Carlos Dante Ferrari y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Marcelo J. López Mesa y Carlos A. Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "EVASEMA S.A. c/ P., E. s/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO" (Expte. 453 - Año 2011) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 79.//-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez de Cámara Doctor Marcelo LOPEZ MESA expresó:
I. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 56/58 vta.)) hizo lugar a la demanda entablada por EVASEMA S.A. en contra de E. P. como heredero de M. L., decretando la división de condominio del bien individualizado como Lote "D" de la Manzana .... de Trelew, denominado actualmente como Parcela ....de la Manzana ..., Sector ...., Circunscripción ...., Ejido ...., inscripto en la matrícula (.....) 96.465, a llevarse a cabo mediante subasta pública, conforme las reglas dispuestas para el juicio ejecutivo. Impuso las costas del proceso al demandado vencido, procediendo a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.-
II. El fallo es apelado a fs. 61 por el letrado apoderado del demandado, siendo concedido libremente el recurso a fs. 62 y fundado con el escrito que corre agregado a fs. 70/71 vta., que contiene, en síntesis, los siguientes motivos de agravio:
En primer lugar se agravia por cuanto la juez de grado rechazó la defensa de falta de legitimación opuesta por su parte y adoptando pretorianamente lo que surgía del informe de dominio obrante a fs. 9 de autos sostuvo que existía un condominio entre la parte actora y la causante M. L., teniendo un 50% cada uno, por lo que la accionante se encontraba legitimada para pedir la división del mismo. Afirma que el fallo en crisis creó un condominio a partir del informe dominial del Registro de la Propiedad Inmueble, cuando es sabido que la inscripción de la declaratoria de herederos no transforma la indivisión hereditaria en un condominio y la función de dicho Registro es meramente de publicidad registral, no () juzgando sobre el dominio ni la posesión traslativa y sólo observa el cumplimiento de formalidades legales, administrativas y registrales.-
Agrega que si bien la a quo reconoció la inexistencia del condominio al manifestar que, si bien la demanda debería haberse entablado contra todos los herederos de M. L. por estar todavía anotado el 50% del condominio a su nombre, consideró luego que sería un dispendio jurisdiccional rechazar la demanda por cuanto carecía de sentido correrles traslado a Elcira Alfonso, Ernestina Alfonso P. y M. Leticia Sequeira, quienes cedieron sus derechos sucesorios a favor de EVASEMA S.A. y que sólo quedaba un heredero por notificar, que fue el demandado en autos.-
Sostuvo asimismo que, habiendo la actora iniciado esta demanda como propietaria del 50% que adquirió como resultado de la subasta efectuada en el juicio ejecutivo mencionado en el informe registral de fs. 9, y como tal requirió la división del condominio, decidió el rechazo de la defensa opuesta. Refiere que el fallo en crisis desconoció la partición hereditaria, la división de bienes previo pago de las deudas del sucesorio y creó "per se" un condominio que imaginó del 12,4% en cabeza del heredero E. P. y del 87,5% de titularidad de la actora, en una supuesta y fementida partición contra legem, agravio que se acentúa teniendo en cuenta que existe otro heredero que se presentó a reclamar derechos en la Sucesión de M. L., siendo el Sr. J. M., cónyuge supérstite de la hija de la causante Sra. F. A. (también fallecida).-
Se agravia asimismo por cuanto la juez de grado no tuvo a la vista ni tampoco analizó el juicio sucesorio de M. L. que corre agregado por cuerda, pese a haber sido ofrecido como prueba. Agrega que, aún cuando EVASEMA S.A. fuera condómino con el Sucesorio de M. L. tal y con los porcentajes que consignó el fallo en crisis, no podía pedir la partición de condominio demandando como lo hizo, sino que debió pedir la partición en el citado sucesorio, porque en las partes que adquirió de los restantes herederos no era copropietaria del inmueble sino cesionaria de derechos hereditarios de sus transmitentes y como tal debió pedir la partición en el sucesorio con los restantes herederos y acreedores de la herencia. Sostiene que el accionante y la a quo erraron el camino, pues el condominio únicamente existió entre EVASEMA S.A. y el SUCESORIO L.. Agrega que el actor no podía plantear la demanda como lo hizo, sino que debió demandar al referido Sucesorio donde existían distintos herederos, cesionarios y terceros, que si bien aún no fueron declarados herederos (Sucesión A.), pretendían derechos a la herencia, así como también los acreedores, y por más que la actora fuera cesionaria de derechos de alguno de los herederos y ocupara el lugar de éstos, ese carácter no la transformaba en condómino con E. P.. Cita doctrina en abono de su postura. Concluye en definitiva, peticionando se revoque en todos sus términos la sentencia apelada, rechazando la demanda postulada como división de un inexistente condominio entre las partes, con costas en ambas instancias a la actora.-
III. Corrido traslado a la contraria del memorial de agravios mediante providencia de fs. 72, el mismo es contestado por la representación letrada de la actora con la pieza procesal obrante a fs. 73/76, peticionando se desestime en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la contraria y se confirme la sentencia de primera instancia, con costas.-
IV. Ingresando al tratamiento de las cuestiones traídas a revisión de esta Sala, debo decir que la defensa técnica de la parte actora ha efectuado un gran esfuerzo argumental, pretendiendo revertir el resultado desfavorable cosechado en el grado, sobre la base de argumentos que pretenden descalificar por arbitraria la apreciación de la prueba efectuada por el a quo, pero que no logran demostrar la existencia de irregularidades o vicios en el acto sentencial atacado carece de incidencia para la suerte de la litis, porque el embate que intenta se estrella contra los propios reconocimientos realizados por su parte en el responde de la demanda.-
No cabe soslayar que a fs. 24vta. la accionada reconoce que es heredero forzoso de la causante, Sra. L., condómina de la actora, y que como tal la accionada sucedió a la persona de la causante –de acuerdo al art. 3410 CC- sin intervalo de tiempo y en el mismo acto de su muerte. Además, a fs. 24 reconoce que el porcentaje o alícuota que le corresponde a su parte en la sucesión de la mencionada es del 12,50%.-
Si ello es así, como incluso la apelante reconoce, no tiene agravio su parte para plantear ante el decisorio de grado, pues la alegación de falta de legitimación de su parte y de no ser condómino de la actora es inaudible, ya que si un efecto tiene el art. 3410 CC en este caso es, justamente, que el accionado Sr. P. se transformara en el mismo acto de la muerte de la Sra. L., sin intervalo de tiempo y de pleno derecho, en continuador de su persona y recipiendario de sus derechos, con lo que el Sr. P. no puede seriamente sostener que carecía de legitimación pasiva en esta litis de división de condominio.-
Numerosos óbices se oponen a la propuesta revocatoria de la sentencia de grado que hace el actor. Su pedimento no ha tenido en consideración numerosos obstáculos insalvables que se interponen ante su planteo.-
No puede desconocer el apelante que la herencia es una universalidad, de modo que la posesión como investidura no puede fraccionarse, ni siquiera en el caso en que los herederos vengan tan sólo a recibir una porción de aquélla, debido a la concurrencia en que son llamados (C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, 1/9/1992, Juba sum. B100197).-
Los herederos forzosos, como el accionado, tienen una posesión hereditaria de pleno derecho, según el art. 3410 CC.-
La posesión hereditaria, a la luz de tal norma, es el reconocimiento de la calidad de heredero de pleno derecho por voluntad de la ley (LLOVERAS, Nora, "La posesión hereditaria", JA 1985-I-807).-
Por imperio de los arts. 3410, 3415, 3417, y 3432, C. Civil, el dominio y posesión de los bienes que componen el acervo hereditario se transmiten a los herederos del causante con todas sus prerrogativas y obligaciones. Por aplicación del principio de "unidad de la sucesión", los herederos se encuentran frente a los terceros como una parte única y todos juntamente expresan la titularidad del patrimonio hereditario (C. Trab. Mendoza, 6ª Nom., 12/10/1999, "Montenegro", AP Online 33/4407).-
Es que, dado que la transmisión hereditaria se produce en el instante de la muerte del causante (arts. 3282 y 3420, C. Civil), los herederos entran en posesión de la herencia en tal momento (arts. 3410 y 3415, C. Civil) (Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, 5/8/2001, "Ledesma", AP Online 19/11392).-
Los herederos forzosos, al continuar la persona del causante, pueden hacer uso de su investidura ejerciéndola plenamente;; no sólo tomando posesión material de los bienes sino "a través de todo acto, incluso de disposición" (C. Civ. y Com. Pergamino, 14/6/1995, Juba sum. B2800420).-
Los sucesores aludidos en el art. 3410 del C. Civil acceden a la posesión de la herencia sin requerirse el dictado de la declaratoria de herederos, pero esa posesión de pleno derecho, que se retrotrae al momento del fallecimiento del de cujus, se convalida ante terceros con la correspondiente inscripción de la declaratoria, formalidad exigida por ley, la cual muchas veces se produce sin una previa partición, a fin de partirlos posteriormente o mantenerlos así con los efectos que la partición produzca (Sup. Corte Bs. As., 13/9/2000, "Figliuolo", AP Online 14/74422).-
La posesión hereditaria ha sido denominada civilísima, por ser pura creación del legislador, tiene las mismas ventajas y vicios que tenía la posesión del causante, y produce entre otros los siguientes efectos:
1) no otorga por sí derecho a los frutos, como parecía afirmarlo el art. 3417, pues la adquisición de éstos está relacionada directamente con la posesión material (art. 3432) y no con la "posesión espiritualizada";
2) los efectos de la posesión hereditaria adquirida de pleno derecho se limitan al terreno posesorio y no alcanzan a la titularidad de la herencia (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 11/7/2003, "Méndez", AP Online 14/1990174).-
Bien ha dicho un especialista en sucesiones como el Dr. Di Lella, que quienes tienen la posesión hereditaria de pleno derecho "conforme amplia, pacífica y constante doctrina y jurisprudencia, no necesitan promover el proceso sucesorio de su ascendiente para promover todas las acciones que competían al causante. Más aún hasta para aquella doctrina que señala que la posesión de pleno derecho perdió la importancia que antes tenía, de lo único que no duda es de que otorga la más amplia legitimación procesal en la misma medida y alcance en que el causante la tenía" (DI LELLA, Pedro, "De la posesión hereditaria de pleno derecho", JA 1995-III-652).-
De tal suerte, los herederos forzosos suceden al causante de pleno derecho, sin intervalo de tiempo en el momento de su muerte, recibiendo directamente y sin necesidad de intervención judicial la legitimación activa y pasiva concerniente al causante.-
El apelante afirma enfáticamente que la sentencia de grado "crea "per se" un condominio que imagina del 12,4 % en cabeza del heredero E. P. y del 87,5% de titularidad de la actora EVASEMA S.A., todo en una supuesta y fementida PARTICIÓN CONTRA LEGEM". Agravio que se agiganta no bien advirtamos que existen otros herederos que peticionan en la Sucesión L. como resulta de esas actuaciones y de la presentación del heredero de F. A. hija de M. L. y presunto coheredero en esta herencia" (cfr. fs. 70vta.).-
Magüer el énfasis innecesario con que se carga la frase, lo cierto es que nada hay en ella atendible, tratándose de una exageración dialéctica, que se contrapone con las constancias de la causa. El propio accionado, al contestar la demanda, reconoce que su parte en el sucesorio es del 12,5% (cfr. fs. 24), y afirma también luego que sus coherederos han cedido a la actora sus cuotaspartes, que el condominio existe entre la actora y la sucesión de la Sra. L. y que él es heredero forzoso. Todo ello, no puede llevar a otra conclusión posible que la de que el sucesorio referido ha quedado vaciado de sustancia y que el accionado P. representa en este momento en soledad a dicho sucesorio, en el condominio sobre el inmueble. Todo lo demás es imaginación, tergiversación o desinterpretación de la realidad y las normas aplicables a ella.-
A la vista de todo ello, el primer agravio es descaminado y carece de andamiento.-
En cuanto al agravio relativo a que la a quo ha errado al no citar a los restantes sucesores de la Sra. L., el apelante yerra gravosamente en esta afirmación, al enredarse irremediablemente en una confusión alegatoria sin resultado favorable para él.-
Resulta inaudible el argumento de la preterición hereditaria, pues la heredera preterida que se invoca (Srta. F. A.) no es representada por el apelante, motivo por el cual carece él de legitimación para oponerse a la sentencia de grado en su nombre o para impugnar la misma por irregular.-
Tratándose de cuestiones patrimoniales y disponibles, carece el apelante de representanción y por ende de legitimación para impugnar la sentencia en nombre de un heredero no representado por su parte.-
Además, si el propio apelante reconoce –en su memorial de agravios- que los restantes sucesores cedieron sus derechos y acciones derivadas de la sucesión a la actora, la queja basada en la irregularidad de la falta de citación a esta acción que aquí resolvemos es insostenible, al basarse nada más que en un voluntarismo del apelante, carente de efectos y consecuencias y, peor aún, huérfano de normas legales que sustenten tan particular posición.–
No repara el apelante en que los demás herederos que han cedido sus derechos a la actora no deben ser citados a la liza, sencillamente, porque ellos han quedado desinteresados, al ceder sus derechos y acciones.-
A partir de la notificación de la cesión (Cfr. arts. 1457, 1458 y 1460 del Código Civil), los coherederos cedentes no tienen ya interés alguno en el litigio al haberse despojado de sus derechos y acciones y, por ende, son terceros, a los efectos de esta litis.-
No cabe olvidar que conforme el art. 1.457 CC, la propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si existiere; que de acuerdo al art. 1.458 CC, la cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía.-
A ello debe sumarse que el art. 1.459 CC dispone que respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste. Cabe apuntar que el accionado no solo manifiesta que tiene conocimiento de la existencia de la cesión, sino que no la ha impugnado ni ha esgrimido en autos objeción alguna a ella.-
Finalmente, de acuerdo a todas las normas citadas y sus concordancias, la cesión de derechos y acciones de los coherederos del sucesorio L. restantes, han dejado al accionado como el único legitimado pasivo de la demanda de división de condominio. Su queja contra tal constatación sentencial es meramente antojadiza y carece de argumentos atendibles y apoyaturas firmes, como no sea su particular opinión sobre el núcleo jurídico conceptual sub discussio.-
Por otra parte, eventualmente solo el cesionario podría citar a los coherederos cedentes a una liza, en concepto de citación de evicción, si es que se diera el caso –que lejos está de darse aquí.-
Pero en cuanto al apelante concierne, él carece de legitimación para invocar la falta de citación, tanto por su inocuidad sustancial, como por no afectar en absoluto la mentada falta de citación sus derechos, lo que hace inaudible al punto planteado por él.-
Por lo demás, y al solo efecto de demostrar la confusión conceptual en que cae el apelante, es dable recordarle que si los coherederos cedentes acordaron que se cedía a un tercero los derechos y acciones hereditarias que tenían o les correspondían respecto de un inmueble que conforma el acervo hereditario, no se trata de una cesión de derechos hereditarios, pues el objeto no es la universalidad transmitida por el causante a los herederos, sino los derechos y acciones sobre un bien individualizado, como bien resolviera un fallo (Cám. Civ. Com. Corrientes, sala IV, 20/02/2009, LLLitoral 2009 (mayo), 438).-
Un párrafo aparte merece la afirmación del recurrente de que "remitiendo el fallo a la división de las sucesiones con cita expresa del art. 2698 Código Civil y 689 del procesal vigente, con ese yerro inicial de enfoque obvia tener debidamente en cuenta el sucesorio de la causante y advertir al menos que hay otro heredero, que pretende derechos a la herencia y que la indivisión hereditaria, si bien se asemeja por analogía al condominio y de allí la remisión legal, no por eso son figuras idénticas y/o intercambiables" (cfr. fs. 70vta.).-
El apelante hace esta enfática afirmación sobre la diferencia de ambos institutos, pero no desarrolla cuáles serían las diferencias, ni qué agravio el provoca la aplicación por analogía de tal régimen. Ello veda entrar a considerar un argumento que ha sido echado a rodar sin saber a dónde habrá de dirigirse.-
Finalmente, cabe consignar que no ha logrado el apelante rebatir idóneamente la convicción fundamental del juez de grado expresada en la sentencia sobre la inatendibilidad sustancial del planteo –a mi juicio desenfocado y en extremo ritualista- del accionado. Por otra parte, el apelante no ha siguiera esbozado concretamente qué perjuicio tangible, ponderable, le trae la decisión de grado, expresando una crítica alambicada, por momentos difícil de seguir, dada la confusión conceptual que entraña o involucra.-
Frente a tal panorama, no me queda más que recordar la doctrina legal vigente de que para que recurrir, si lo que se busca es la procedencia del ataque recursivo, requiere inexcusablemente demostrar con argumentos claros, patentes, el desacierto de la resolución recurrida, poniendo en crisis sus fundamentos, privándola de su apoyatura, para así hacerla caer (cfr. mi voto, en sentencia de esta Sala del 18/6/08, in re "VIERA, Lidia Nelphie y otro c/ Línea 28 de Julio S.C.T.T.L. s/ dif. de haberes e indem. de ley", (Expte. Nº 22.389, Año 2007, registrada bajo el Nº 36 DE 2.008 – SDL; ídem, 12/11/08, "Larrain, Aldo c/ Salas, Ricardo s/ Cobro de pesos" expte. 117, año 2008); ídem, 29/05/09 "CAAMAÑO, E. O. c/ COSU-LAN S.A. S/ cob. de hab. e indem. de ley" (Expte. Nº 243/09).-
El ataque recursivo debe ser frontal, preciso y completo, pues las aseveraciones subjetivas, los ataques parcializados, dejan incólumes las bases de sustentación de la sentencia atacada y, de rondón, producen que la misma adquiera firmeza, al quedar en pie bases suficientes para que ésta permanezca en vigor y con plenos efectos. Cuando una sentencia tiene varios argumentos que le sirven de puntos de apoyo, si el apelante no embate contra todos ellos o deja alguno sin impugnación adecuada y él es apto para sustentar por sí el decisorio, éste adquiere firmeza.-
Es que el recurso de apelación no es una competencia artificiosa de saberes abstractos, pareceres subjetivos o sagacidades vanas, entre un juez recurrido y un apelante. El recurso de apelación tiene por objeto la revisión de legalidad, de razonabilidad, de constitucionalidad y de suficiencia argumental de un pronunciamiento. No se trata de analizar por su conducto si había mejores argumentos a la mano en la temática abordada o si algunos de los utilizados eran deficientes –incluso equivocados- o si el juez cometió un deficit argumental en alguna de sus vigas maestras.-
Lo que debe el recurrente realizar es un análisis preciso, orientado a la praxis y no a la argumentación teórica de por qué la totalidad de los argumentos empleados por el juez para justificar la solución del punto impugnado por el apelante son erróneos, o insuficientes o, incluso, farisaicos.-
Pero, bien entendido, que dejar alguno de ellos – con aptitud suficiente para sustentar debidamente el tópico- en pie, implica el naufragio de su recurso que, como dije, no está orientado a una puja de saberes abstractos sino a la demostración de vicios o yerros de gravedad que demuestren el desacierto o la incorrección grave y manifiesta de lo resuelto, al punto de mostrar al decisorio indigno de adquirir firmeza en ese punto.-
Por ende, el cuestionamiento que debe intentarse a través de este recurso debe ser sustancialmente relevante y procesalmente correcto. Nada que no llene esos dos recaudos alcanza para la admisibilidad y procedencia del ataque.-
De tal modo, no basta disentir con la interpretación dada por el juzgador sin fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio, en función de la significación de las normas que rigen en la materia (Morello – Passi Lanza- Sosa - Berizonce, Cód. Proc. Civil y Comercial comentado, T. III, p. 358). Y, en verdad, cuando se analizan las afirmaciones del recurrente, ellas carecen de detalle y convictividad, no logrando éste acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputa al acto sentencial impugnado. Perfectamente podría haberse declarado la deserción del recurso en los términos del art. 269 CPCC, dado que la crítica intentada no pasa de la mera disconformidad subjetiva con el decisorio sin poner de manifiesto sus desaciertos y los agravios que causa concretamente al apelante. Pero se ha optado por entrar al tratamiento sustancial del tema sub discussio, dado el énfasis utilizado por el apelante y para no dejar en agua de borrajas el esclarecimiento del interesante aspecto jurídico que esta cuestión involucra.-
Creo que ello basta para el rechazo del recurso, lo que propongo al acuerdo.-
V. Por tales fundamentos, habré de proponer al acuerdo la confirmación del decisorio impugnado en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, imponiéndose las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia (art. 69 CPCC).-
En cuanto a los estipendios profesionales, propondré la determinación de los de alzada correspondientes al Dr. L. M. O., letrado de la accionada, en el 25% de los honorarios que se le determinaran como honorarios de grado y los correspondientes al Dr. R. C., letrado de la actora, en el 29% de los honorarios que se le determinaran como honorarios de grado, porcentuales que se corresponden con la importancia, mérito, trascendencia, calidad y resultado de las labores profesionales cumplidas en la alzada (arts. 5, 6, 8, 13, 18 y 46, Ley XIII N° 4).-
Por los fundamentos expuestos supra, a la primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A ESA MISMA CUESTIÓN PRIMERA el Dr. Velázquez expresó:
Para los antecedentes del caso y los agravios expresados por el apelante me remito a la correcta síntesis que el ponente formulara.-
Concuerda mi opinión con la del colega y para apontocar en derecho tal concepción considero suficiente realizar las siguientes puntualizaciones, breves mas dirimentes.-
I.- El Juzgado del sucesorio de la primitiva titular del dominio del inmueble decidió a fs. 154 que la división del mismo entre su heredero el aquí demandado y la empresa actora -adquirente en subasta judicial de una porción del bien y cesionaria de derechos sobre otra- debe ser llevada a cabo aplicando las normas que rigen la división de cosas comunes. Dicha decisión fue ratificada por el magistrado a fs. 160 vta. y ambas providencias ganaron firmeza.-
En efecto, la referida cesionaria de derechos hereditarios y adquirente en remate vio frustrada su aspiración de obtener la revocación de esas providencias (ver fs. 162 del proceso sucesorio y la actuación sobre recurso de queja por apelación denegada que corre por cuerda), mientras que el heredero demandado en esta causa -que tomó intervención en el sucesorio en julio de 1999 (fs. 35)- quedó notificado de ellas "ministerio legis" (art. 135 C.P.C.C., toda vez que ellas no se hallan entre las previstas en el art. 137 ídem) y no dedujo en su contra recurso alguno.-
Agotadas así las posibilidades recursivas de las mencionadas resoluciones, ellas han pasado en autoridad de cosa juzgada y es en consecuencia imposible disponer nada en contrario en esta otra litis. A cuento viene recordar aquí con Jaime Guasp que modernamente a la cosa juzgada se le reconoce más que el efecto negativo de imposibilitar la apertura de otros procesos -el clásico "non bis in idem"-, la función positiva de impedir que en el novel proceso abierto se decida de modo contrario a como antes se falló (confr.: Guasp, "Derecho procesal civil", 3era. ed., reimpresión I.E.P., Madrid 1973, I-554, nº 1, apdo. III; esta alzada, c. 9.763 S.D.C. 44/95, c. 11.983 S.D.C. 34/96, c. 12.766 S.D.L. 64/96, c. 12.859 S.D.C. 25/98).-
Hoy arguye el apelante la nulidad de las recordadas providencias de la sucesión por violación del derecho sucesorio (fs. 24 de este proceso, párr. 4°). Es inexacto; la supuestamente equivocada subsunción de los hechos de la causa en el derecho aquí alegada no daría sustento a la nulidad, pues tal circunstancia configuraría en todo caso un error "in iudicando" que no se vincula con la validez de las resoluciones sino con la justicia de la decisión, la cual hace al objeto de los recursos (confr.: Couture, "Fundamentos...", 3era. ed., reimpresión, Depalma, Bs. As. 1997, pág. 346), que en el proceso sucesorio fueron desestimados o no se dedujeron.-
Por otro lado, así las providencias de marras hayan sido afectadas por un error "in iudicando", ellas, lo reitero, igualmente alcanzaron autoridad de cosa juzgada y pasada esas declaraciones jurisdiccionales en tal autoridad, valen no porque sean justas, sino porque tienen para el caso concreto la misma fuerza de la ley; dicha fuerza de la cosa juzgada está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuesto del ordenamiento social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis la íntegra juridicidad del sistema (confr.: S.C.B.A., JUBA sum. 14.732; Cám. 2da. Apel. La Plata, Sala I, JUBA sum. 250.308; Cám. Apel. C. y C. San Isidro, JUBA sum. 1.700.114; este tribunal c. 12.859 S.D.C. 25/98).-
II.- Tocante a la legitimación de las partes de autos, activa y pasiva respectivamente, la considero indisputable. Los herederos de la causante -uno el aquí demandado; las otras, cedentes de sus derechos en favor de la actora- obtuvieron la posesión hereditaria de pleno derecho por su carácter de herederos forzosos de aquélla (art. 3410 Cód. Civ.) y a partir de ello pudieron oponer su investidura y no sólo ejercer las acciones de la difunta, sino también ser requeridos y demandados en tal carácter (confr.: Zannoni, "Derecho de las sucesiones", 3era. ed., Astrea, Bs. As. 1982, I-438/439, n° 417).-
III.- En cuanto a la necesidad de haber citado a este pleito a las herederas cedentes, ello habría sido superfluo, tanto si consideramos que medió cesión de derechos y acciones, cuanto si entendiéramos que promedió una cesión de herencia.-
Si lo primero, porque entonces la cesión surtió entre las partes de ella el efecto traslativo del derecho cedido de forma inmediata -tal se desprende de los arts. 1457 y 1458 Cód. Civ.(confr.: López de Zavalía, "Teoría de los contratos - Parte especial", Zavalía Ed., Bs. As. 1977, I-647) y lo ratifica de modo indirecto la nota de Vélez Sársfield al art. 1457, donde el codificador citara la opinión de Aubry - Rau, autores que precisamente sostenían que la propiedad del crédito pasa al cesionario en sus relaciones con el cedente por el solo efecto de la cesión ("Cours de droit civil francais", 4ta. ed., Marchard - Bilard, Paris 1875, III-n° 359 bis; ver Zannoni, ob. ind., I-567)- y respecto al deudor cedido desde su notificación, que en la especie el demandado no negó en absoluto; antes bien, reconoció conocer la cesión en el responde a la demanda, sin cuestionarla (fs. 24, pto. 3).-
Si lo segundo, esto es si se hubiere tratado de una auténtica cesión de herencia, ella habría desplegado efectos entre las partes igualmente de modo inmediato y en relación a terceros a partir de la agregación de la escritura de cesión al expediente sucesorio, en el subexamen acaecida en julio de 2008 (fs. 119/123 vta. de la sucesión; confr.: Borda, "Sucesiones", 4ta. ed., Perrot, Bs. As. 1975, I-560/562, n° 763; Zannoni, ob. ind. I-568, "c"; Goyena Copello, "Tratado del derecho de sucesión", La Ley, Bs. As. 1975, III-566).-
IV.- Atinente a otro heredero distinto que también pretende la herencia, señalaré que el mismo no puede ser tomado en cuenta, toda vez que el presentado invocando dicha calidad a fs. 172 del proceso sucesorio no acreditó de modo alguno tal carácter con el correspondiente título y, sabido es, para que le sea reconocida la cualidad de parte legítima resulta indefectible anejar el título de estado de familia justificativo del vínculo hereditario invocado (arts. 702 párr. 1°, 713 párr. 1° y 716; confr.: C.N. Civ., Sala "A", J.A. 21-1974-88).-
Por otra parte, debe ser tenido en cuenta que no basta con la presentación de un nuevo pretenso heredero, pues si bien la declaratoria puede ser ampliada en cualquier estado del proceso (art. 716 C.P.C.C., ya cit.), para ello es menester que no medie oposición de los herederos ya declarados al sustanciarse la petición del novel pretensor; si, por el contrario, cualquiera de los declarados herederos manifestare su disconformidad, únicamente queda al pretendiente expedita la acción de petición de herencia, la que habrá de tramitar por el proceso ordinario (arts. 3421 y sgts. Cód. Civ., 322 C.P.C.C.; confr.: Morello y otros, "Códigos Procesales...", 2da. ed., L.E.P., La Plata 1999, IX-A-259/260). Puesto que en la especie el pretendiente ni siquiera presentó su título y, por ende, su solicitud no recibió sustanciación, ayunos quedamos acerca de cuál será la actitud de los herederos declarados o los cesionarios de éstos en su caso, de manera que queda también en total incertidumbre si habrá de ser tramitada o no una acción de petición de herencia.-
V.- Hemos de hacer notar por último que debatir si en el subexamen corresponde dividir un condominio o una herencia es discusión que mucho tiene de bizantina, baldía y vana, toda vez que, a tenor del precepto del art. 2698 Cód. Civ., las reglas relativas a la división de las sucesiones han de ser aplicadas a la división de cosas particulares.-
Seguir la senda propuesta por el recurrente, es decir dividir en autos el condominio para que la actora reciba aquí el 50 % del valor de la cosa que le corresponde y la mitad restante depositarla en la sucesión para allí dividir la herencia entre la misma actora, cesionaria del 75 % de los derechos hereditarios, y el heredero aquí apelante, al que corresponde el 25 % restante, arrojaría un resultado económico idéntico a llevar a cabo la división en esta causa en una sola operación, en la cual, directa y más rápidamente, la empresa adquirente y cesionaria recibirá el 87,50 % del valor y el aquí demandado el restante 12,50 %.-
Inclinarse por el más dilatado y tortuoso carril mocionado por el apelante significaría entonces grave mengua para el principio de economía procesal, en todas sus vertientes -tiempo, esfuerzos y gastos-, pues importaría alongar la tramitación, redoblar el número de presentaciones necesarias e incrementar hasta el dispendio los desembolsos en honorarios.-
En cuanto atañe a la necesidad de pagar deudas del sucesorio antes de proceder a la partición, es objeción puramente teórica, sin repercusión práctica, toda vez que en la sucesión no ha sido denunciado pasivo alguno ni tampoco se han presentado acreedores con pretensiones de sentencias declarativas de legítimo abono.-
VI.- Las antedichas razones, coincidentes con las más extensamente vertidas por el Señor Magistrado antes sufragante, me conducen también a mí a concluir en que el fallo de autos debe ser confirmado en lo que fuera materia de agravios, con costas de segunda instancia al apelante vencido en ella (art. 69 C.P.C.C.) y regulando los honorarios profesionales, por las tareas de alzada, del modo propuesto por el colega, acorde a la extensión, calidad y resultado de las labores profesionales cumplidas (arts. 5, 6, 8, 13 de la Ley XIII n° 4).-
Me expido en esta cuestión entonces por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trelew, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:
En vista del acuerdo arribado precedentemente, el pronunciamiento que corresponde dictar es el siguiente:
1) CONFIRMAR el decisorio impugnado en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
2) IMPONER las costas de alzada a la apelante vencida.-
3) REGULAR los estipendios profesionales de alzada del Dr. L. M. O. en el 25% de los honorarios que se le determinaran como honorarios de grado y los correspondientes al Dr. R. C. en el 29% de los honorarios que se le determinaran como honorarios de grado.-
4) REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
5) Tal mi voto.-
6) A ESTA CUESTIÓN FINAL EL Dr. Velázquez respondió:
7) El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el Dr. López Mesa, reflejo fiel del acuerdo antes alcanzado.-
8)
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal por hallarse en uso de licencia el Sr. Juez de Cámara Dr. Carlos Dante Ferrari al momento de efectuarse el sorteo (Art. 7º Ley V Nº 17).—
Trelew, 11 de abril de 2012.-
En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala "A" de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Trelew;; pronuncia la siguiente:
S E N T E N C I A:
CONFIRMAR el decisorio impugnado en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
IMPONER las costas de alzada a la apelante vencida.-
REGULAR los estipendios profesionales de alzada del Dr. L. M. O. en el 25% de los honorarios que se le determinaran como honorarios de grado y los correspondientes al Dr. R. C. en el 29% de los honorarios que se le determinaran como honorarios de grado.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Carlos A. Velázquez – Marcelo J. López Mesa
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