PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN Buenos Aires, 29 de Julio de 2005. 1. i) La I.G.J. dispuso mediante resolución administrativa, la inscripción en el registro del acta de asamblea en la cual se resolvió la remoción del Sr. Federico Oscar Tombacco, como director de Astilleros Mestrina S.A. y la designación de uno nuevo. (ver fs. 74/5). ii) Contra dicha resolución –el Sr. Tombacco- dedujo recurso de reconsideración y apelación en subsidio. En tanto la I.G.J. rechazó dicha reconsideración interpuesta y concedió la apelación subsidiaria (fs. 102/12). iii) La Sala en la sentencia del 29-10-04, confirmó la resolución de la I.G.J. (ver fs. 150/3). iv) Contra dicha resolución confirmatoria, el Sr. Tombacco dedujo recurso extraordinario (fs.160/4, contestando en fs. 169/75 y por la I.G.J. en fs. 178/85). 2. La relación de antecedentes formulada por el recurrente es suficiente para resolver. 3.1) La sentencia impugnada dirimió una controversia regida por el derecho común, de índole registral, relativa a confirmar una resolución emitida por parte de la I.G.J., en el caso concreto rechazó un recurso de reconsideración opuesto contra una resolución administrativa que dispuso la inscripción de un acta de asamblea en la cual se decidió la remoción de un director y la designación de uno nuevo. Como principio, esa cuestión se halla reservada a los jueces de la causa y es por ende ajena al remedio federal previsto en el artículo 14 de la ley 48, en tanto esa vía es excepcional y no constituye una suerte de tercera instancia ordinaria para la revisión de decisiones que una parte estime equivocadas. b) Por otra parte, el pronunciamiento recurrido cuenta con fundamentos suficientes, acordes con el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes, que bastan para sustentarlo y excluyen la tacha de arbitrariedad que le es atribuida. Esto es así, más allá de su acierto o error, en tanto la arbitrariedad constituye un vicio grosero del acto jurisdiccional, de manera que no puede constituir un pretexto para hcer revisable intrínsecamente cualquier pronunciamiento en cualquier oportunidad (esta Sala, 15-5-92, Moreda; íd., 10-11-92, Tulsa; íd., 31-3-99, Wattman SA; íd., 8-4-99, Superintendencia de AFIP; íd. 21-4-99, Ecco Workmen, íd., 27.4.99, Bertea). 3. Por ello se deniega el recurso extraordinario deducido por el recurrente en fs. 160/4, a quien se le imponen las costas (cpr 69). Difiérese la regulación de honorarios hasta ser fijados los correspondientes a las actuaciones principales. Notifíquese. Cumplido, devuélvase sin mas trámite, a la Inspección General de Justicia. Actúan los suscriptores de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 177/04, 251/04 y 472/04 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 30-6-04 y 15-12-04, de esta Cámara. José L. Monte Felipe M. Cuartero María Gomez Alonso de Diaz Cordero |
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