La madre de una menor víctima de un accidente de tránsito promovió acción de nulidad de un acuerdo celebrado con la aseguradora del vehículo embistente, en base a la falta de intervención del Ministerio Pupilar y por estar presente el vicio de lesión. Reclamó asimismo los daños y perjuicios padecidos. En primera instancia se hizo lugar a la demanda y se condenó a los demandados a pagar la diferencia entre los valores determinados en la sentencia y los percibidos. Apelada la decisión por la compañía de seguros,
Sumarios
1. 1 - Si el acuerdo transaccional celebrado entre la madre del menor víctima de un accidente de tránsito y la compañía de seguros, contó con homologación judicial y el previo dictamen del Asesor de Menores y no se encuentra acreditada lesión alguna a los intereses del menor, es improcedente su cuestionamiento posterior fundado en la falta de representación promiscua en la celebración del acuerdo.
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2. 2 - Habiéndose afirmado que el acuerdo transaccional celebrado entre la madre del menor víctima y la aseguradora adolece del vicio de lesión, corresponde verificar si existe una notoria desproporción entre lo que surge de la transacción convenida y las conclusiones judiciales respecto de la indemnización correspondiente, de modo que se justifique el interés en invocar la nulidad, pues es menester aventar toda duda sobre lo atinente al interés del menor fuertemente protegido por el sistema jurídico.
TEXTO COMPLETO:
Mendoza, mayo 26 de 2009.
Antecedentes: A fs. 7/41
A fs. 58 se admiten formalmente los recursos, se manda correr traslado a la parte contraria y a fs. 70/95 el Dr. R. N. por
A fs. 99/101 dictamina el Sr. Procurador quien solicita el rechazo de ambos recursos.
A fs. 102 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 104 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa.
De conformidad con lo ordenado por el art. 160 de
1ª ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.
1ª cuestión. — El doctor Alejandro Pérez Hualde dijo:
I. Antecedentes.
El
Relata que el
Afirma que como consecuencia del accidente el menor fue internado en el Hospital Perrupato, que sufrió daños de magnitud. Que debido a la grave situación económica por la que atravesaba recibió de la aseguradora una suma que no superó los $ 6.000 o $ 7.000, que su representada fue sorprendida en su buena fe debido a su extrema necesidad, el fallecimiento de su marido y su hijo incapacitado por lo que aceptó las insistentes ofertas de la aseguradora.
Plantea la "nulidad del convenio" por transgresión de las normas que protegen los intereses de los menores por violación de los arts. 59 y 494 del CC (omisión de intervención del Ministerio de Menores) y por lesión al art. 954 del CC. Respecto de la lesión aduce la existencia de grosera desproporción de las prestaciones, que con el pago la aseguradora obtuvo la cancelación de un daño enorme; que el menor padece una incapacidad permanente de 35 %, que estuvo internado aproximadamente 30 días y que a la fecha continúa con controles médicos. Que la necesidad aparece configurada por el agravamiento del estado de pobreza por el accidente del menor; que
Especifica el reclamo: $ 45.000 por 35% de incapacidad sobreviniente y $ 30.000 por daño moral, total $ 75.000. Relata que al menor se le diagnosticó en el Hospital politraumatismo sin pérdida de conocimiento, fractura de isquio-pubis derecho; que el médico de policía informó TEC con pérdida de conocimiento, fractura isquio-pubiana derecha, escoriaciones varias. Afirma que el menor presenta sintomatología propia del traumatismo encéfalo craneano, que para el cálculo se tuvo en cuenta su edad (9 años), la expectativa de vida (66 años) y el ingreso de $ 450 mensuales. Que para el daño moral se tuvieron en cuenta los padecimientos físicos y psíquicos, dolores, minusvalías, terror nocturno, reticencia a circular por la calle. Ofrece prueba documental, pericial, testimonial e informativa.
II. Prueba.
A) Expte. N° 146.320, "Reconstrucción
A fs. 9 con fecha
A fs. 10/11, 13/14 se agregan las órdenes de pago, a fs. 12 un recibo por $ 2.000 de fecha
A fs. 16, el
A fs. 22 el
A fs. 25 con fecha
B) La sentencia de primera instancia.
A fs. 499/517 de los principales, el
1. Que para determinar si el acto es nulo o válido es necesario distinguir si la transacción es un acto de administración o disposición; concluyó que se trata de un acto de disposición al comprometer un bien a incorporar en el patrimonio del menor (cita doctrina y jurisprudencia). Especifica que en el caso no sólo se transa la indemnización de un menor sino que también se renuncia a toda acción civil o penal por lo que requiere la intervención del Ministerio Pupilar y la autorización judicial. Que en el caso surge de la reconstrucción que existió resolución de homologación del convenio y al parecer, a tenor de los considerandos que ha existido dictamen antes de la homologación de
2. Que no existe nulidad por omisión de intervención del Ministerio de Menores (se determinó que intervino, incluso en la inversión del dinero abonado, aunque se des-conoce su dictamen). Que tampoco existe nulidad por la no intervención del Juez de Familia porque al momento de la homologación era competente el juez civil.
3. Se advierte de las constancias del AEV que no existe resolución judicial que autorice expresamente a la progenitora a realizar el acto de disposición; que en el caso la patria potestad la ejercía la madre por fallecimiento del padre; que la autorización tampoco se gestionó luego de la homologación del acto ni la resolución homologatoria se refiere a ella.
4. La autorización era ineludible y debido a su importancia no puede sostenerse que el juez haya validado tácitamente la conveniencia del convenio y por ende inferirse la autorización antes del convenio, razón por la que el a-quo considera que la transacción sin la autorización previa es nula (art. 299 del CC).
5. Respecto del vicio de "Lesión", es preciso verificar si la aseguradora se aprovechó de la actora al firmar el convenio y si obtuvo ventaja desproporcionada, motivo por el que es necesario emitir juicio de valor acerca del derecho de la actora y la suma indemnizatoria.
6. No existe duda de que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de
7. Resulta de aplicación el art. 1113 CC cuando se trata de un accidente de tránsito en el que ha sido víctima un peatón; que debe averiguarse si hubo caso fortuito. Que en el caso el menor fue el último de los menores de un total de 3 que cruzó la arteria, que el atropellamiento fue muy cercano a la banquina por lo que no puede calificarse como repentino para la conductora; que no se probó que no pudo evitarse ni existe prueba sobre la velocidad del vehículo. En consecuencia es responsable la conductora, la titular y la aseguradora.
8. Respecto de los daños sufridos por el menor Ortega del expediente penal surge que el médico de policía diagnosticó que el menor padecía TEC con pérdida de conocimiento, politraumatismo, fractura inguinopelviana derecha y escoriaciones. La historia clínica del Hospital Perrupato se diagnosticó politraumatismo sin pérdida de conocimiento, la lesión fue ratificada en la pericial neurológica (fs. 244/251). Concluye que de las periciales médicas neurológica y clínica se infiere que el actor sufrió un traumatismo encefalocraneano sin pérdida de conocimiento. En la historia clínica a fs. 191 el Dr. Romero solicitó Rx de cráneo; que del EEG detecta indicativo de sufrimiento neuronal. Que la aseguradora no acompañó el informe realizado por el médico contratado antes de efectuar la transacción para determinar de qué manera arribó al 18% de incapacidad.
9. La pericia neurológica determinó que la actora sufrió como secuela del accidente un síndrome postconmocional craneoencefálico tardío con desorden mental orgánico, estableciendo una incapacidad del 15% parcial y permanente; el perito determinó con certeza de organicidad las secuelas dejadas fundado en la persistencia de la sintomatología y el examen no normal, sumado a los estudios detallados. El sentenciante define al TEC como la alteración psicofísica que en variada forma y magnitud ocurre a consecuencia de una violencia física y que actúa directa o indirectamente sobre el cráneo, su contenido, el encéfalo y órganos conexos alterando su estructura y función, atribuyendo por lo general a causas de aceleraciones o desaceleraciones bruscas que hace que el encéfalo golpee dentro de la caja craneana. Respecto del síndrome de túnel carpiano, consideró que no puede ser reconocido por no presentar relación causal adecuada con el accidente.
10. La pericia psiquiátrica diagnostica como manifestación secuelar un desarrollo neurótico angustioso en un fronterizo lento (atendiendo a las cualidades de base del menor); que no puede obviarse la muerte del padre a pocos meses del evento, que puede haber coadyuvado en dicho stress concausalmente. La desaparición casi contemporánea del padre del menor ha podido influir en la psiquis del menor agravando o actuando como concausa de stress postraumático.
11. Entiende ajustado a la realidad tomar como porcentaje de incapacidad funcional un 20%. A fin de determinar la indemnización, entiende que la incapacidad debe ser indemnizada a título de chance, evaluando las posibilidades que el menor pueda tener so pena de su lesión secuelar. Que de la encuesta ambiental surge que el menor convive con tres hermanos menores de edad, su madre y un hermano de crianza de ésta; ingresos económicos $ 145, situación económica crítica, vive en inmueble mixto; que el perito neurólogo expresó la repitencia del menor en sexto grado, con mal rendimiento intelectual, no existe informe de la escuela a la que asistía; que no existe prueba que indique que el menor tuviera inclinación a alguna tarea específica de alta remuneración, por lo que la incapacidad asignada puede influir aún más en el futuro; que teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima (fronterizo lento) se toma como parangón la suma de $ 450, la aplicación de
12. El daño moral en el caso aparece palpable, se presume in re ipsa al haberse comprobado ataques específicos a la integridad física de la víctima y haber dejado secuelas, estima prudente fijar $
13. En conclusión, correspondería otorgar a la fecha de la sentencia,
14. Establecida la cifra indemnizatoria confronta la transacción y concluye que la ventaja desproporcionada hace presumir que existió aprovechamiento de la situación de inferioridad de la madre del menor. La suma otorgada por el convenio llevada a valores actuales y tomando como base la tasa de interés es de $ 16.000, la diferencia de $ 13.200, sin perjuicio de la perentoriedad del pago, denota la desproporción; configurado el supuesto objetivo se presume que existió aprovechamiento de la situación de inferioridad.
15. Advierte las circunstancias personales de la actora al tiempo de la firma del convenio, al poco tiempo de quedar viuda, en estado de pobreza con tres hijos a cargo, sin poder recurrir a asesoramiento profesional, estado que es aprovechado por la aseguradora para obtener la transacción, teniendo en cuenta las reales dolencias del menor. El estado de necesidad continúa al tiempo de la tramitación del presente juicio, como lo prueba la encuesta ambiental. El vicio de lesión torna nulo el convenio y todas sus estipulaciones, incluida la renuncia a ejercer la acción civil intentada. El acto viciado no fue confirmado ni expresa ni tácitamente por la actora. No surge de las actuaciones ni del A.E.V, tampoco existe convalidación tácita porque el menor no alcanzó la mayoría de edad.
La sentencia fue apelada por la compañía de seguros.
C) La sentencia de segunda instancia.
A fs. 617/620
Entre los argumentos relevantes, expresa el tribunal:
1. El vicio de falta de autorización no fue alegado por la actora, quien sólo señaló la transgresión a los arts. 59 y 494 del CC, cuestión que impidió a la demandada formular las defensas.
2. De todos modos aparece prima facie dudoso, ante la tutela judicial a los intereses de los menores, que el juez no pueda referirse a otra causal de nulidad. Sin embargo debe dejarse de lado esta posibilidad porque los actos del representante de un incapaz que no fue autorizado (art. 1042 CC) son nulos de nulidad relativa, por lo que requieren petición de parte (art. 1048 del CC); razón por la que el análisis debió limitarse a la causa de nulidad planteada y no podía el juez de oficio apartarse de la misma.
3. Existe un impedimento mayor para tratar la nulidad, pues del expediente reconstruido surge que existió una resolución judicial homologatoria del convenio, el Juez tuvo en cuenta los dictámenes del Ministerio Fiscal y de
4. El art. 85 IV del CPC establece que la transacción homologada tiene los mismos efectos que los acuerdos conciliatorios; el art. 84 establece que los acuerdos celebrados por los litigantes ante el juzgador tendrán autoridad de cosa juzgada y se procederá a su cumplimiento como si se tratara de sentencia.
5. La transacción bien o mal homologada tiene carácter de cosa juzgada. En consecuencia para abordar la nulidad del acto que el juez homologó era necesario, previamente, hacer caer la cosa juzgada por alguna de la vías modernamente admitidas. De lo contrario la cuestión es irrevisable.
6. Hasta la sanción de
7. En el caso la validación del convenio recibió un tratamiento igual o mayor (ya que también intervino el Ministerio Fiscal) y, mal o bien, con mayores o menores fundamentos, el Ministerio Pupilar convalidó la nulidad inicial por no habérsele dado participación en la celebración del acto y, el juez, al homologar lo convenido lo autorizó.
8. La resolución obtuvo carácter de cosa juzgada, la que por ser de orden público puede y debe ser declarada de oficio y aún puede ser planteada extemporáneamente por las partes. En rigor la cuestión no puede discutirse sin la acción de revisión, si se dieran los requisitos para ello, por lo que no corresponde ingresar al análisis de la existencia o no del vicio de lesión y mucho menos al estudio de los daños.
9. El voto minoritario del Dr. Garrigós adhirió a la resolución del Sr. Juez a-quo. Sostuvo que, aunque se trate de una nulidad relativa, para que sea confirmada es necesario que el menor alcance la mayoría de edad, por ello se hacía necesario que el acto contara con la autorización judicial. Que no surge la intervención de
III. Recurso de inconstitucionalidad.
Los agravios del recurrente, extensa y profusamente expuestos los sintetizamos del siguiente modo:
A) El art. 150 incs. 3 y 4 del CPC por violación del derecho de defensa por falta de apreciación de prueba y motivación.
B) Insiste en la ausencia de intervención del Ministerio Pupilar para la confección del convenio, falta de la venia judicial y de los exámenes médicos previo a disponer de los derechos del menor, por lo que la homologación fue un acto de apariencia.
C) Rechaza el monto indemnizatorio y la imposición de costas por haberse priorizado los efectos de la cosa juzgada por encima de los derechos del niño que fueron vulnerados al homologarse un convenio que lo lesiona.
D) Los derechos del niño a ser oído y acceder a la justicia forman parte del derecho de familia para el que el principio de la cosa juzgada queda desplazado por el de su relatividad. Transcribe artículos de
E) Que el menor fue embestido al cruzar la calle 9 de Julio por la demandada que lo vio previo al impacto; el siniestro produjo lesiones de magnitud (35%) e internación de aproximadamente 30 días.
F)
G) En la órbita del derecho laboral, es procedente la revisión de los acuerdos transaccionales cuando surgen violaciones al orden público y, en el caso son revisables por estar en juego el interés superior del niño, privado de un Asesor de Menores, venia judicial y examen médico; que en el expediente no figura ningún dictamen del Asesor de Menores, sólo una vista, tampoco informe médico, habiendo reconocido la compañía en la absolución que el informe médico no fue adosado al expediente; y que
IV. Recurso de casación.
El recurrente denuncia errónea aplicación e interpretación de los arts. 832 del CC, 84 y 85 del CPC, que rigen la transacción sobre los derechos litigiosos. Que debieron aplicarse los arts. 59, 297 - 2° párrafo, 299, 954, 1042, 1044, 1945 y 1047 del CC; art. 3° y cc. de
Asimismo, afirma que:
A) La cosa juzgada no se aplica en los procedimientos voluntarios ni en los casos como este en que no están presentes los requisitos que requiere la cosa juzgada (no hay identidad de causa y objeto).
B) Ni el juez ni la asesora advirtieron cuando se homologó el acto, la ausencia de capacidad plena de la progenitora para disponer de los derechos del menor, no se acompañó el certificado de defunción del padre ni certificados médicos que indicaran al juez la conveniencia de la celebración del acuerdo.
V. Solución del caso.
El contenido del derecho en disputa -nulidad del convenio homologado que acordó la indemnización al menor por las lesiones padecidas en el accidente vial- y la diferente respuesta judicial -en primera instancia se declaró la nulidad del convenio y se condenó a la aseguradora a pagar la diferencia, mientras que en la alzada el voto mayoritario denegó la nulidad con sustento en la cosa juzgada-, justifican el pormenorizado relato de las actuaciones acaecidas a fin de sustentar la solución que propiciaré.
De las constancias objetivas de la causa surge que:
A) El convenio fue suscripto el
B) El Juez a-quo homologó el convenio el
C) La madre del menor, patrocinada por una profesional, denunció la compra de un terreno, alude al dictamen de
D) En la época en que la homologación fue resuelta no estaba vigente
Los aspectos referidos tornan, para este caso puntual, de dudosa procedencia la nulidad. A mayor abundamiento,
No surge de autos la acreditación efectiva de la inconstitucionalidad de la sentencia atacada ni su desacierto desde el punto de vista normativo. No ha logrado demostrar la actora que aquella transacción, debidamente homologada con el dictamen previo del Asesor de Menores y la homologación judicial posterior, haya sido lesiva a los intereses del menor.
De todos modos, y a fin de aventar toda duda sobre lo atinente al interés del menor, fuertemente protegido por nuestro sistema jurídico basado en tratados internacionales de derecho humanos incorporados a nuestro ordenamiento conforme al art. 75 inc. 22 CN, corresponde verificar si en el caso existe una notoria desproporción entre lo que surge de la transacción convenida en 1998 y la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia que hizo lugar al planteo, de tal modo que justifique el interés en invocar la nulidad por lesión.
Con tal objetivo corresponde comparar los dos valores en cuanto a monto y a fecha: el valor efectivamente percibido por la actora según convenio homologado en junio de 1998 fue de un total de $ 12.000. Mientras que el valor al que asciende la condena del juez de primera instancia es de un total de $
Para realizar este cálculo he tomado información oficial de instituciones públicas disponible y fácilmente verificable: el Colegio de Abogados de Mendoza y Banco de
Si se practica un cálculo desde la hipótesis más favorable al menor presuntamente damnificado, desde la fecha del último pago percibido por la actora (
Capital$ 12.000
Fecha origen
Fecha de liquidación
Tasa de interés aplicable: 144,42 % resulta $ 17.329
TOTAL CAPITAL MAS INTERÉS $ 29.329.
Otro cálculo que puede intentarse es aquél que arrojaría la evolución de la cotización del dólar norteamericano según el Banco de
Capital al
Valor del dólar al
Capital multiplicado por valor dólar 12.000 x
Como se advierte la comparación evidencia la inexistencia de interés en el reclamo. A la fecha de la sentencia de primera instancia (
Asimismo cabe destacar que en la apreciación de los montos no debe escapar el hecho cotidiano de que todo convenio implica concesiones recíprocas de las partes y ello se traduce en una disminución razonable de la pretensión del acreedor en la medida en que se beneficia con la inmediata percepción del monto, acorta el tiempo de espera y conjuga el eventual riesgo que implica la prosecución de toda acción judicial.
Tiene resuelto el tribunal que es imprescindible la invocación y demostración de un interés real, cierto y positivo, en la fundamentación de los recursos extraordinarios, esto se traduce en la necesidad de concretar detalladamente en los hechos el daño sufrido, a través de la adecuada demostración del gravamen ocasionado por el fallo en directa relación con la garantía constitucional que se pretende violada (LS 146-337; LS 113-286). Por lo demás, tal criterio, se encuentra incorporado normativamente como principio general (art.
Las razones expuestas me persuaden del rechazo de los recursos articulados y el mantenimiento de la sentencia de Cámara.
Así voto.
El doctor Böhm, adhiere al voto que antecede.
2ª cuestión. — El doctor Alejandro Pérez Hualde dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
El doctor Böhm, adhiere al voto que antecede.
3ª cuestión. — El doctor Alejandro Pérez Hualde dijo:
Atento el resultado económico del recurso las costas de esta instancia se imponen en el orden causado.
Así voto.
El doctor Böhm, adhiere al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente,
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