Mendoza, mayo 27 de 1994.
1ª ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto? 2ª En su caso ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.
1ª cuestión. -- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
I. Plataforma fáctica.
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. El
Relataron que su padre contrató con la demandada un contrato de seguro sobre un vehículo; que según recibo oficial había abonado al productor la totalidad de la prima, desde que todos los cheques oportunamente entregados fueron cobrados; que el
Siguen diciendo que, como consecuencia de esta conducta, el 19 de febrero contestaron y rechazaron el contenido de las misivas remitidas; que la póliza le fue entregada con posterioridad y, compulsada la misma, advirtieron que no figuraba la cobertura por destrucción total del vehículo, no obstante haberla contratado. Por eso, emplazaron por carta documento, reconociendo Omega Cooperativa de seguros que "los riesgos cubiertos por la póliza son responsabilidad civil hacia terceros, sin límite, incendio total, robo total y destrucción total por accidente".
Concluyen que denunciaron estas maniobras ante
Acompañaron copia de todos los telegramas y cartas documentos cruzados con la aseguradora. El de fs. 16 del
2. La aseguradora contestó la demanda y opuso la excepción de prescripción anual; se fundó en el art. 58 de la ley 17.418.
3. La actora respondió que, conforme la instrumental acompañada, con fecha
4. En autos se produjo la siguiente prueba:
a) Instrumental: 7 cheques contra el Banco de Mendoza, librados por el asegurado, fechados en igual día de 7 meses subsiguientes, que fueron percibidos por la aseguradora.
b) Pericial mecánica.
5. El juez de primera instancia acogió la excepción de prescripción sobre la base de estos razonamientos:
a) El art. 3986, párr. 2° se aplica a las acciones derivadas del contrato de seguro.
b) Sin embargo, en el caso, la aseguradora no pudo ser constituida en mora porque ya lo estaba por efectos de su anterior negativa a cumplir.
No obstante rechazar la demanda por acoger la excepción de prescripción dijo que de no darse esta causal extintiva la demanda debería acogerse; argumentó en torno a la mala fe de la aseguradora y jurisprudencia que en casos semejantes, de no mediar la prescripción, acoge este tipo de reclamos.
6. Apeló la actora.
a) El art. 3986, parte 2ª es aplicable a la materia mercantil.
b) El a quo parte de una interpretación literal del art. 3986 superada hace mucho tiempo por la doctrina. Aunque la norma se refiere a la constitución en mora, lo que produce la suspensión es la interpelación, por lo que nada impide, en abstracto, que un deudor moroso sea intimado o emplazado, teniendo este acto efectos sobre el curso de la prescripción.
c) Sin embargo, la carta documento del
4. Contra esta decisión se alza la actora.
II. Los motivos de la inconstitucionalidad deducida.
La quejosa denuncia arbitrariedad y absurdidad de la sentencia recurrida con los siguientes argumentos.
1.
2. El tribunal ha privado de efectivos interpelativos a este documento porque lo ha analizado sin coordinarlo con todos los hechos antecedentes; de este modo interpretó absurdamente, pues la determinación de los requisitos para que se configure una interpelación eficaz debe ser realizada conforme las modalidades del caso y la solución del tema debe estar precedida por la buena fe. De tal modo el tribunal se negó a adentrarse en el proceso de valoración de la prueba.
3. La aseguradora ha violado la buena fe contractual: desconoció que el error en el pago de las primas era imputable a un productor suyo y no al asegurado; recibió pagos parciales sin tomar a su cargo ninguna cobertura.
4. El tribunal de apelaciones no tuvo en cuenta las modalidades del caso: fallecimiento del asegurado, necesidad de realizar un acta extraprotocolar, toda una actividad intimante que es todo lo contrario de la conducta omisiva que da lugar a la prescripción.
5. En caso de duda, debe estarse por la subsistencia de la acción por lo que los casos de interrupción de prescripción deben interpretarse con latitud.
III. Algunos principios liminares que dominan el recurso de inconstitucionalidad en
Esta sala admite la arbitrariedad fáctica como fundante del recurso de inconstitucionalidad, pero con el mismo criterio rector de
En esta línea de pensamiento, ha dicho que "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación" (L. S. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, etcétera).
IV. La aplicación de estas pautas al sublite
1. Algunas cuestiones discutibles quedaron en el camino de las instancias inferiores (presunto efecto interruptivo de la actividad desarrollada ante
2. Los agravios limitan la jurisdicción de esta sala quien debe pronunciarse sobre un solo punto: ¿Es la prueba instrumental acompañada por la actora, manifiesta e indubitablemente una interpelación suficiente a los efectos de suspender el curso de la prescripción?
Digo manifiesta e indubitablemente pues el recurrente imputa al sentenciante el gravísimo vicio de arbitrariedad, lo cual implica que la prueba rendida contradiga clara y sin duda alguna la conclusión a la que el tribunal arriba.
3.
¿Es contraria a la razón esta afirmación? Adelanto mi respuesta negativa:
a) En primer lugar, cabe recordar que el art. 3986, parte 2ª exige que la interpelación se realice en forma auténtica, por lo que, en principio, sólo cabe atender a la prueba instrumental; el resto de los medios, sólo servirían, eventualmente, para comprobar si ha existido un exceso de rigor ritual en la interpretación de los términos de los documentos acompañados pero no más allá.
b) Si se hace abstracción del instrumento de fs. 16, al que luego me referiré, y se analizan los textos de los otros documentos, la conclusión no es ilógica.
El de fs. 19, del
El de fs. 14, del 23 de febrero (posterior al discutido de fs. 16) es un emplazamiento para que la compañía "informe sobre los rubros cubiertos".
c) Es cierto, como afirma la recurrente, que en la sentencia de
d) Establecer si una declaración unilateral de voluntad recepticia es o no una interpelación, constituye una cuestión no siempre fácil de determinar; se trata de un tema dominado por las particularidades de cada caso, por lo que es entendible que los autores no puedan proporcionar reglas demasiado precisas.
Admito, con el recurrente, que la buena fe negocial juega un importante rol (Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, N° 56, 6ª ed., Ed. Perrot, Buenos Aires, 1989; el autor se refiere a la interpelación en general).
Recuérdese, sin embargo, que el maestro Llambías, escribía antes de la reforma de la ley 17.711: "Esta característica --se refiere a la exigencia categórica de pago-- hace a la noción misma de interpelación y se vincula con lo indudable de ella. Basta que se dude sobre el sentido de la comunicación dirigida al deudor, si aparece como una simple insinuación de pago, por ej., para que quede eliminada la interpelación como causa eficiente de la constitución en mora. A este respecto la opinión de los autores, como de la jurisprudencia, es terminante" (Llambías, Jorge J., "Estudio sobre la mora en las obligaciones", N° 14, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1965). Después de 1968 también se ha dicho que la interpelación implica una manifestación de voluntad expresa, positiva, concluyente, inequívoca y coercitiva, por la cual el acreedor reclama de su deudor el cumplimiento inmediato de la prestación, Wayar, Ernesto, "Tratado de la mora", p. 379, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1986). Con igual alcance se exige que se trate de una declaración de voluntad inequívoca (Cano, José I., "La mora", Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado de Madrid, 1978, p. 57).
Con especial referencia a la prescripción, en el derecho español, en el que la figura está prevista como causal de interrupción, Puig Brutau dice que es necesario que "el acto interruptivo extrajudicial sea realizado por el acreedor en forma clara e inequívoca, que no deje dudas acerca de su intención. Existirá reclamación cuando el acreedor haga saber al deudor que le exige el pago de la deuda, o por lo menos, el reconocimiento de la misma" (Puig Brutau, José, "Caducidad y prescripción extintiva", p. 115, Ed. Bosch, Barcelona, 1986); Diez Picaso afirma que se trata de "una pretensión en sentido técnico dentro de la cual caben todo este abanico de posibilidades de actuación que el ordenamiento otorga al titular en defensa de sus derechos"; Albadalejo, por su parte, luego de señalar que se trata de una verdadera reclamación, matiza: Ahora bien, sin duda que entre el mero recordatorio de una deuda, sin ninguna dosis de reclamar su pago, y el puro acto de exigir de forma inexorable éste, hay una serie de posibilidades intermedias, en las que debe entenderse que hay reclamación y, por tanto, interrupción de la prescripción siempre que la conciencia social estime que se trata de una conducta en la que, con más o menos suavidad y de forma más o menos tajante o apremiante, se muestre la decisión de obtener el pago". En esta línea, el Tribunal Supremo de ese país hace hincapié en que se "patentice, a través del acto interruptivo, el "animus conservandi", es decir, la clara e inequívoca voluntad de ejercitar o conservar el derecho", en tal sentido ha dicho en su sentencia del 6/12/1968 que es menester que el acreedor reclame, exija a su deudor el cumplimiento de la obligación, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada", y en la sentencia del 10/3/1983 insiste en que el acreedor debe mostrar inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago (Citados por Orozco Pardo, Guillermo. "La interrupción de la prescripción extintiva en el derecho civil" p. 194, Ed. de
Un autor nacional ha sostenido que "para que el efecto suspensivo se produzca, deberá interpelarse en forma auténtica, pues no se trata tanto de poner en evidencia el ánimo de recibir la prestación, cuanto de dejar en el deudor indeleblemente grabado ese propósito (Padilla, René, "La mora en las obligaciones", p. 200, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 200); otro más específicamente dice que "no es necesario que se trate de una interpelación con todos y cada uno de los requisitos que se han exigido para la constitución en mora, siendo suficiente que se evidencie la voluntad del acreedor de no abandonar el derecho determinable que reclama, frente a un deudor determinado" (Parellada, Carlos, "La suspensión de la prescripción por interpelación por medio auténtico y su aplicabilidad en materia comercial", Revista de Jurídica Provincial, 1993, N° 5, p. 427), pero aun en esta interpretación amplia, se adhiere, como redacción más depurada, a la del proyecto de Unificación de
Atento a las opiniones antes expuestas, admito que los jueces de grado pudieron considerar, también sin arbitrariedad, que el instrumento de fs. 16 era una expresión inequívoca; sin embargo, la estimación que no lo era tampoco resulta ilógica, pues lo cierto es que sus términos sólo traducen una reserva de efectuar "denuncias (penales y administrativas) para el caso de que no se asuma la responsabilidad asumida en el contrato" y, 4 días después, los mismos herederos, emplazaron a la aseguradora para que "informe sobre los rubros cubiertos..."; esta conducta, aunque haya tenido por propósito fundamental preconstituir una prueba, también pudo significar volverse sobre las antiguas reservas, pues en definitiva no sabían si el riesgo estaba o no cubierto.
e) No se me escapa que la aseguradora pudo no actuar con la buena fe requerida en los negocios, pero en este recurso no se discute si esas maniobras impidieron que los acreedores iniciaran sus acciones, ni tampoco si la aseguradora debía o no; la jurisdicción del tribunal sólo se ha abierto para resolver si está fundada en la voluntad de los jueces una decisión que, analizando la prescripción extintiva, una figura jurídica sustancialmente unida a la seguridad jurídica, resuelve que los documentos transcriptos no reúnen los recaudos de una interpelación eficaz para suspender por un año el curso de la prescripción de la acción por cumplimiento de un contrato de seguros cuya extensión en el caso está vinculada, exclusivamente, a los daños materiales de un vehículo destruido.
f) Por todo ello no cabe sino repetir con
V. Conclusiones.
De todo lo expuesto concluyo que, más allá de su acierto o error, la sentencia se mantiene como acto jurisdiccional válido por lo que el recurso debe ser rechazado. Así voto.
Sobre la misma cuestión, el doctor Moyano adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
2ª cuestión. -- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este aspecto puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto.
El doctor Moyano, adhiere al voto que antecede.
3ª cuestión. -- La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 148 y 36-I del Cód. de Proced. Civil). Así voto.
El doctor Moyano adhiere al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente,
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