Se revoca una decisión de IGJ, sobre valuación
PODER JUDICIAL DE
En Buenos
Estudiados los autos
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El señor Juez Gerardo G. Vassallo dijo:
I. Estas actuaciones tienen inicio con motivo del pedido de Empresa Naviera Petrolera Atlántica S.A. (en adelante ENPeSA), en sede de
El mismo fue decidido por la sociedad requirente mediante asamblea ordinaria y extraordinaria unánime del 30 de mayo de 2003 (acta elevada a escritura no. 51, Folio 128, glosada en fs. 9), en la cual Empresa Naviera Elcano S.A. suscribió tal aumento mediante la capitalización parcial de un crédito que poseía contra la peticionante en dólares.
A estos efectos convirtió la acreencia capitalizada (U$S 3.900.000) a la cotización vigente al tiempo del acto.
La Inspección General de Justicia rechazó la inscripción en los términos pretendidos (resolución n° 1636, fs. 89/95).
Ello pues entendió que tal crédito, anterior al 6 de enero de 2002, estaba alcanzado por la «pesificación» dispuesta por el decreto 214/02 y por tanto no correspondía su conversión al valor de mercado.
Destacó que aún cuando las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, para cuyo cumplimiento resultaba aplicable la legislación extranjera, estaban excluidas de aquella conversión, conforme el decreto 410/02, la sociedad peticionante no había acreditado tal extremo.
Por ello, y en tanto estimó aplicable al caso el régimen que la ley le confiere a los aportes en especie (LS 53), estimó que valuar el crédito fuera de los límites de la legislación de emergencia, violaba claramente esa regla.
Por último, argumentó que de admitirse la capitalización en los términos reclamados, se toleraría que la sociedad aparente frente a terceros un patrimonio superior del que realmente contaría, lo cual podría distorsionar la percepción de aquellos que eventualmente contraten con la sociedad.
II. ENPeSA recurrió esta decisión ante esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, quien por medio de esta Sala D, bien que con otra integración, revocó lo decidido en sede administrativa y ordenó la inscripción del aumento de capital y la modificación del estatuto con arreglo a lo solicitado por la apelante (fs. 212/220).
III.
En tanto esta Sala modificó íntegramente su composición respecto de quienes dictaron en su tiempo la sentencia dejada sin efecto, no existen óbices para que sea quien dicte el nuevo fallo.
Por lo demás los suscriptos ya hemos intervenido en la causa al denegar el pedido de apertura a prueba solicitado por ENPeSA (fs. 482/483), sin que ninguna de las partes hubiere objetado nuestra actuación.
IV. El Alto Tribunal, al dejar sin efecto la sentencia anterior, fundó su pronunciamiento en el dictamen del señor Procurador General de
El referido magistrado, en fs. 346/347, calificó de arbitraria la decisión de
a. Haber omitido el estudio de las normas que facultan a
b. Aún cuando la sentencia afirmó que el modo de cumplimiento de la obligación constituye materia patrimonial disponible para las partes, ello no basta para desconocer la competencia del organismo en relación a la capitalización del pasivo, en atención a lo dispuesto por
c. También entendió no debidamente fundada la decisión de enmarcar la deuda que se pretende capitalizar dentro de las excepciones previstas por el decreto 410/02. En particular cuando previo a la decisión de
Cabe entonces dictar nuevo pronunciamiento, donde serán superadas las objeciones señaladas por el señor Procurador, que
V. Una pormenorizada lectura de los antecedentes de la causa, en particular la sentencia de
En rigor se trató de un similar conflicto, aunque focalizado en un aumento de capital decidido en una asamblea ulterior a la que da causa a este proceso, y por un monto distinto.
De todos modos, es la misma accionista (Empresa Naviera Elcano S.A.) la que suscribió el aumento mediante capitalización de un crédito en moneda extranjera contra ENPeSA; se decidió mediante asamblea unánime; y el restante accionista renunció a su derecho de preferencia.
Salvo por aquellas diferencias (aumento decidido en fecha distinta y por monto diverso), que no juzgo relevantes, los demás hechos son estrictamente similares.
El voto del señor Juez Heredia, al que adherimos el Dr. Dieuzeide y el suscripto, atiende con gran solvencia los fundamentos que
Carec
En rigor, en su capítulo final (considerando 11°) y en conocimiento de la decisión del Alto Tribunal respecto de la anterior sentencia dictada por
Estimo que, este aspecto que es el que
a. Como bien dijo el Dr. Heredia en aquel voto, no fueron cuestionadas las facultades de
En rigor, tampoco advierto que en la anterior sentencia, el entonces Juez Dr. Cuartero hubiera realizado una impugnación concreta a tales facultades.
Sólo entendió que no existían fundamentos en derecho para negar la reclamada inscripción.
b. En su dictamen el señor Procurador no parece cuestionar la afirmación realizada en la anterior sentencia en punto a que la cuestión referida al modo de cumplimiento de la capitalización constituye materia patrimonial disponible por las partes. Este parecer es ratificado, con mayores fundamentos, en el voto al que me remito.
De todos modos, en lo que parece ser el específico cuestionamiento del Ministerio Público, cabe señalar como lo hace el Dr. Heredia en el voto al que me remito, que la infracción a
Sin embargo, no se advierte que ello suceda en el caso.
En rigor en la decisión administrativa que disparó esta larga contienda,
Así, su actual incorporación al debate, podría ser impugnado por afectar el derecho de defensa de quien es acusado.
Tampoco ha sido utilizado tal argumento en la sentencia dejada sin efecto para cuestionar las facultades de
Remitiéndome a los antecedentes de la causa, debo recordar que la decisión de aumentar el capital, mediante la capitalización del crédito que detentaba el socio controlante, fue adoptada en una asamblea unánime, esto es con total aquiescencia del restante socio.
Apunto, además, que ni siquiera fueron afectados derechos de preferencia, pues el socio Cordeiro Rodríguez renunció a la suscripción preferente.
A todo evento, reitero que
c. En punto al encuadre del crédito del socio mayoritario en los términos de excepción del decreto 410/02 (art. l,e), la cuestión ha sido suficientemente valorada en el voto al que me remito.
De todos modos como también fue dicho allí, y aparentemente aceptado por el señor Procurador al señalar la objeción referida en el punto a, al tratarse de materia patrimonial disponible, no existe impedimento legal alguno para que las partes acuerden cumplir sus prestaciones conforme los términos y en la moneda original del mutuo (esta Sala, 25.11.2008, «Sampaolessi, María Fernanda c/Zurich International Life Ltda.»).
VI. Por último, cabe señalar que ha sido denunciado por ENPeSA que la sentencia a la que propongo se remita
Así, idéntico aumento de capital ha sido inscripto por aquel organismo como consecuencia de la causa concluida con dicho fallo.
Con la peculiaridad que se trata de una decisión asamblearia posterior a la aquí debatida.
VII. Por todo lo expuesto, y las consideraciones del voto al que propongo a
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan José Dieuzeide y Pablo Damián Heredia adhieren al voto que antecede.
VIII. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan.
(a) Revocar la resolución I.G.J. n° 1636 del 15.12.2003, glosada en fs. 89/95.
(b) Autorizar la inmediata inscripción del aumento de capital y de la modificación del estatuto con arreglo a lo solicitado por la recurrente.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gastón M. Polo Olivera - Se
Acopio de información relacionada con derecho mercantil y otras cuestiones jurídicas +
viernes, 9 de abril de 2010
CNCom., sala D: 'INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/EMPRESA NAVIERA PETROLERA ATLÁNTICA S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS'
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