32973/2007 - “...el art. 22 del decreto n° 1493/82 reglamentario de la ley 22.315 prevé que «... Cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por las mismas causales, trabada litis judicial, se paralizará de oficio toda actuación administrativa, mientras en la causa no haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria que haga sus veces... «” “Así las cosas, cabe precisar que no sólo existe identidad entre las partes del litigio vinculado a la presente denuncia administrativa, sino que, además de existir cierta conexidad entre el objeto de ambas causas, se encuentra ya trabada la litis en la primera habiendo dispuesto el magistrado de grado la producción de pruebas.” “Es que la ratio legis del referido art. 22 es impedir la existencia de dos trámites contemporáneos que versen sobre los mismos hechos y evitar el escándalo que derivaría de la emisión de juicios contradictorios, uno en sede administrativa y otro en la judicial.” |
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2007. Ricardo Alvarez Rojo y Martín Gómez Pustilnick en su carácter de accionistas de Arcos del Gourmet S.A. apelaron la resolución administrativa dictada por la Inspección General de Justicia el 30 de abril de 2007 (Res. I.G.J. n° 342) que dispuso paralizar el trámite de la denuncia n° 1.714.078/716.236 que oportunamente iniciaran los aquí recurrentes. Los fundamentos del recurso obran en fs. 287/295 y fueron respondidos en fs. 314/330. 2. Argumentó la recurrente al sustentar sus agravios, en lo que aquí interesa referir, que la cuestión a resolver radica en determinar si la IGJ debe expedirse al sólo efecto administrativo y en el marco de sus funciones, respecto de un acto sujeto a registración o inscripción en el Registro Público de Comercio coexistiendo una demanda judicial referida a tal acto o bien aplicar, en estos supuestos, el artículo 22 del decreto 1493/82 y paralizar la denuncia, tal como lo hizo la resolución atacada. Expuso que con fecha 22 de febrero de 2006 presentaron ante la I.G.J. la denuncia que integra este expediente, requiriendo la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la asamblea del 30 de noviembre de 2005, en razón de los vicios que se exponen en el escrito de iniciación y de las cuales fueron testigos presenciales las inspectoras de justicia doctoras Quintana y Fourcade quienes fueron asignadas para fiscalizar tal acto. Asimismo informó que el día 28.2.06 promovió demanda de nulidad de las decisiones del directorio del 10 de noviembre de 2005 que convoca a la asamblea del 30 de noviembre de 2005, de nulidad de éstas y de sus resoluciones y de responsabilidad contra los miembros del directorio y síndico, radicándose las mismas ante el juzgado del Fuero n° 8 (16). Cuestionó el informe presentado por las inspectoras que presenciaron el acto asambleario, quienes a su entender no hacen ninguna referencia a las impugnaciones previas a la asamblea efectuadas por su parte, siendo que el mentado informe no se ajusta a las exigencias previstas por el artículo 154 de la RG 7/05, de las funciones de fiscalización que le impone la ley 22.315 y la RG 7/06. 3. La resolución del señor Inspector General de Justicia tuvo fundamento en los antecedentes que surgen de las causas «Alvarez Rojo Ricardo y otro c/Arcos del Gourmet S.A. s/medida cautelar” y «Alvarez Rojo, Ricardo y otro c/Arcos del Gourmet S.A. s/ordinario» que tramitan por ante el juzgado nro. 8 del Fuero. Así, con relación a la causa principal se sostuvo que la demanda fue promovida por accionistas de la firma demandada con el objeto de perseguir la nulidad de la reunión de directorio del 10.11.05 y la asamblea celebrada el 30.11.05, articulándose además acción de responsabilidad en los términos de la LS 254. Se sostuvo, además, que bajo el expediente n° 1714078/701.954, el 20 de diciembre de 2005 se iniciaron actuaciones en el departamento de precalificación con el fin de inscribir el cambio de sede social y designación de directorio en los términos de la LS 60 con relación a la sociedad Arcos del Gourmet S.A, siendo que allí se propició la paralización de la denuncia y la prosecución del trámite de inscripción recomendando la consecuente intervención del departamento de precalificación. Respecto al estado de la denuncia en curso, debe ponderarse tanto la identidad de partes del citado litigio judicial, cuanto la conexidad respecto del objeto de la controversia administrativa ventilada ante la I.G.J todo lo cual concurre a configurar el supuesto contemplado en el art. 22 del dec. n° 1493 reglamentario de la ley 22.315. 4. Inicialmente cabe señalar que el art. 22 del decreto n° 1493/82 reglamentario de la ley 22.315 prevé que «... Cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por las mismas causales, trabada litis judicial, se paralizará de oficio toda actuación administrativa, mientras en la causa no haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria que haga sus veces... En este orden de ideas, surge de los autos «Alvarez Rojo, Ricardo Jorge y otro c/Arcos del Gourmet S.A. s/ordinario» (n° 88.469 del registro de primera instancia -que en este acto se tiene a la vista-) que la demanda allí promovida se dirige a peticionar la nulidad de la reunión de directorio de Arcos del Gourmet S.A. de fecha 10 de noviembre de 2005 y de la asamblea celebrada el día 30 de noviembre de 2005 y de las decisiones allí adoptadas en razón de que las mismas resultan violatorias de la normativa prevista por la LS 251. También se entabló acción de responsabilidad contra los señores Pablo Enrique Bossi, Eduardo Antonio Giana, Patricio Martín Tobal, Eduardo David Averbuj y Edgardo Luis Sanucci en los términos de la LS 254 por los daños y perjuicios que su actuación en la asamblea del 30.11.05 de Arcos .del Gourmet S.A. pudiera haber ocasionado (v. fs. 121). Así las cosas, cabe precisar que no sólo existe identidad entre las partes del litigio vinculado a la presente denuncia administrativa, sino que, además de existir cierta conexidad entre el objeto de ambas causas, se encuentra ya trabada la litis |
Tal situación, impone la paralización del proceso administrativo.
Es que la ratio legis del referido art. 22 es impedir la existencia de dos trámites contemporáneos que versen sobre los mismos hechos y evitar el escándalo que derivaría de la emisión de juicios contradictorios, uno en sede administrativa y otro en la judicial (CNCom, Sala E, 26.11.99 «Plan Rombo SA s/ denuncia: Elsa Beatríz Cicchini)
Por lo demás y en lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar la información brindada por las inspectoras actuantes en su calidad de veedoras (fs. 211/213), cabe señalar que la información allí labrada cumple con los requisitos formales previstos por el art 154. I de la RG 7/05.
Véase que las inspectoras, más allá de la errata material cometida en la oportunidad de consignarse el art. 87 de la RG 7/05 cuando debió ser el art. 83 de la citada resolución, describieron lo ocurrido en aquél acto con referencia precisa a lo ocurrido, dando cuenta no sólo de la carencia de los libros sociales (adoptándose el criterio de permanencia en el recinto de la RG 7/05) y de la oposición formulada por el Dr. Jorge Bazán agregando copia de la referida impugnación, sino además solicitando información acerca de la ubicación de los libros sociales y el dictamen profesional que debía contar el balance.
En función de ello y toda vez que el recurrente sólo se limitó a confrontar lo expuesto en el informe precitado, sin ofrecer elementos idóneos que desvirtúen lo allí expuesto, corresponde el rechazo de la impugnación deducida.
5. Por lo expuesto, se RESUELVE:
(a) Confirmar la resolución apelada.
(b) Distribuir las costas por su orden, pues la actuación de la Inspección General de Justicia constituye el cumplimiento de una obligación legal y el ejercicio de los poderes de policía que la ley le ha conferido en materia societaria.
(c) Notifíquese a las partes.
Fecho, devuélvase sin más trámite a la Inspección General de Justicia.
Gerardo G. Vassallo Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Héctor L. Romero Prosecretario Letrado
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