martes, 26 de abril de 2011

CNCom., sala C prescripcion concursal

2ª Instancia.— Buenos Aires, octubre 7 de 2010



Considerando



1. Apeló el incidentista contra la resolución pronunciada a fs. 60/63, que hizo lugar al planteo de prescripción opuesto por la concursada y, consecuentemente, desestimó la verificación pretendida.

Sostuvo el recurso con el escrito agregado a fs. 67/72, respondido sólo por el síndico a fs. 78/79.

2.

a) La verificación pretendida tiene su base en una sentencia laboral dictada con fecha 19/02/08 (v. fs. 54/58 de los autos "Giménez, José Luis c/Consomme S.A. y otro s/Despido", que en este acto se tienen a la vista). Lo que refirió el juez fue que el incidente, iniciado el 28/05/09 (v. fs. 16 vta.), superó el plazo semestral de la firmeza de la sentencia, posterior al cumplimiento del plazo de prescripción (conf. LCQ: 56, séptimo párrafo). Descartó además que la supuesta imposibilidad fáctica en la obtención de copias certificadas o la falta de anoticiamiento oportuno de la apertura del concurso hubiesen sido impeditivas del inicio oportuno de las actuaciones.

b)

El recurrente insiste con que el plazo de seis meses debe computarse desde que la sentencia en el juicio laboral hubiera quedado firme, pero en el caso el pronunciamiento no fue notificado a las demandadas. Se refirió también al hecho impeditivo constituido por la imposibilidad de obtener certificación de las copias. Alegó violación al orden público laboral, atento que el plazo de dos años previsto por el art. 256 LCT para la prescripción de las acciones vinculadas a relaciones individuales de trabajo no puede ser modificado. Finalmente, sostuvo que la falta de denuncia de la existencia del concurso en sede laboral habría interrumpido el plazo de prescripción.

c)

En los casos en que, como sucede en la especie, el título verificatorio es una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto del concursal —por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21—, la prescripción opera si vencen los dos años desde la presentación en concurso —lo que también acontece en el caso— y la insinuación no se presenta dentro de los seis meses de haber quedado firme esa sentencia (art. 56 de la ley 24.522, t.o. por ley 26.086).

Esa disposición traduce en el ordenamiento concursal la llamada "dispensa" de la prescripción que recepta el art. 3980 del Código Civil, aunque el plazo para cumplir el acto impulsorio en este caso es de seis y no de tres meses.

Por ende, este último no es un plazo de prescripción, sino de caducidad y, consecuentemente, insusceptible de ser suspendido o interrumpido (v. Heredia, "Ley 26.086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción en el concurso preventivo", JA 2006-II-950).

El doctor Bargalló acota que, en su parecer, ello es así en la medida en que no se configure alguna situación excepcional, impeditiva del ejercicio del derecho, lo cual no se observa en el caso.

De modo que, en tanto la sentencia fue dictada el 19/02/08 y notificada a la actora el 04/03/08, a partir de esa fecha correspondió computar el plazo establecido en el art. 56 de la ley 24.522.

Ello al margen de que no se haya notificado a las demandadas por cédula el aludido pronunciamiento, pues ambas se hallaban rebeldes (v. fs. 43 y 51 de la causa laboral), de modo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia del Trabajo, la decisión quedó notificada ministerio de la ley. Por ende, y tal como lo destacó el magistrado laboral a fs. 60, la sentencia quedó consentida en esos términos.

Tampoco procede analizar los posteriores avatares de la causa y la alegada imposibilidad de obtener fotocopias en tanto, como ya se ha dicho, el plazo de seis meses contemplado por el art. 56 de la ley concursal no admite causales de suspensión y debía comenzar a contabilizarse desde que medió pronunciamiento definitivo en ese pleito.

Por otro lado, el plazo de prescripción bienal establecido por la LCQ: 56 se aplica a todos los créditos contra el concursado de causa o título anterior, sin que la naturaleza laboral importe una excepción, ya que la ley no distingue.

Y no cabe hacer excepciones por la falta de denuncia del concurso en las actuaciones, puesto que no constituye un obstáculo de entidad suficiente, habida cuenta la publicidad edictal de su apertura.

A todo evento, señálase que el criterio restrictivo en la apreciación de la prescripción sólo se justifica cuando quedan dudas acerca de la verificación del plazo pertinente; lo cual en el caso, como se vio, no acontece.

En consecuencia, como incontrovertidamente transcurrió el plazo legal, la prescripción fue bien decretada.

3.

Por lo expuesto, desestímanse los agravios y confírmase el pronunciamiento apelado, con costas. Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr.: 36, 1).


Miguel F. Bargalló.— Angel O. Sala.— Bindo B. Caviglione Fraga.

CNCiv., responsabilidad del abogado

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. —Buenos Aires, 17 de febrero de 2011.

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Calatayud. Dupuis. Racimo.

El Señor Juez de Cámara Doctor Calatayud dijo:

El 5 de junio de 2000, en horas de la madrugada, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las avenidas San Juan y 9 de Julio, protagonizado por un "Fiat 133", conducido por M. L., y en el que viajaba como pasajero el aquí actor, y un taxímetro marca "Peugeot 504", a cargo de D. G.. A raíz del siniestro, sufrió lesiones -entre otros- Abelenda, quien fue internado en un primer momento en el Hospital Ramos Mejía y derivado con posterioridad a la Clínica Bazterrica (ver historia clínica de fs. 77/128 e informe médico de fs. 144, ambas de la causa penal n° 22.520, agregada por cuerda).

Tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios irrogados, el actor con fecha 22 de septiembre de 2002 otorgó poder general a los abogados demandados (ver fs. 55/7 del expediente n° 21.007/03, también agregado por cuerda). La mediación previa se celebró el 3 de octubre de 2001, donde aquél fue asistido profesionalmente por la Dra. Virginia Andrea Liste, y a la que concurrieran en calidad de requeridos Darío y A. G., junto a su letrado el Dr. C. A. A., constando al pie del acta, en el capítulo "Observaciones", la siguiente leyenda: "La parte requirente desiste en el presente acto del requerido M. L. DNI... con domicilio... Carapachay Pcia. de Bs. As." (Ver fs. 58 del mismo expediente).

Ese proceso lo iniciaron los Dres. M. y L., en su carácter de apoderados de Abelenda, el 26 de marzo de 2003 (ver fs. 171 vta.), es decir, encontrándose ya cumplido el plazo de prescripción de la acción, por lo que, opuesta esa defensa por G., el primero de los profesionales mencionados se vio en la obligación de allanarse, lo que así hizo (ver fs. 202) y con posterioridad, ante la articulación de la caducidad de la instancia, adoptó idéntico temperamento, habiéndose decretado la perención, con costas a la actora (ver fs. 215).

A su vez, otro de los lesionados en el mismo siniestro -Raúl Roberto Nieves, pasajero del taxímetro involucrado en la colisión- había promovido un juicio contra A. G. y M. E. L. para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en el mismo accidente, en el que se dictó sentencia condenando al último de los nombrados como único responsable y rechazándose la demanda contra el otro demandado (ver fs. 203/07 del expediente n° 80.685/01 añadido al presente), decisión que fue confirmada por la Sala "J" de este tribunal (ver fs. 247/49 de dichos obrados).

Tales son los antecedentes relevantes a los fines de la decisión del presente, en donde el magistrado de primera instancia, después de reseñar el marco jurídico al que habrá de ajustarse, concluyó en que los abogados habían incurrido en mala praxis profesional al no informar debidamente a su cliente cuál sería la estrategia a observar, sobre todo el porqué intentaba perseguir únicamente a G. y no al otro protagonista, el conductor del automóvil donde él viajaba. Además, dejaron que transcurriera el plazo de caducidad de la instancia, lo que provocó la pérdida definitiva de su derecho a accionar. Aseveró que Abelenda había perdido la chance de obtener la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el agravante de que debió afrontar el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes, cuyos importes debían tenerse en cuenta para cuantificar la indemnización, la que hizo ascender a la suma de $98.850, cantidad a la que deberían adicionarse intereses a una tasa del 8% desde la fecha del accidente y hasta la de ese pronunciamiento, devengándose con posterioridad la activa prevista en el plenario de fuero en autos "Samudio" (LA LEY, 2009-C, 99), y las costas del juicio (ver fs. 348/355).

Contra dicha decisión se alzan ambas partes. El demandante se agravia por entender ínfima la suma indemnizatoria y por la tasa de interés (ver fs. 373/74), mientras sus contrarios lo hacen por la cuestión de fondo, pues afirman que aun cuando su conducta pueda considerarse antijurídica no existe relación causal con el daño invocado. Refieren que la supuesta falta de información, especialmente lo referido a la omisión de demandar al conductor del "Fiat" no fue siquiera aludida en el escrito inicial, y menos probada en el expediente. Por otra parte, aducen que fue el propio actor quien desistió de traer a juicio a L., que fue a la postre el único responsable del accidente. Por último, alegan que la circunstancia de no haber demandado a dicho conductor de cualquier manera había acarreado el rechazo de la demanda, incluso de no haber existido la prescripción de la acción ni la caducidad de la instancia, a la luz de lo resuelto en el otro expediente iniciado por Nieves. Cuestionan igualmente el monto del resarcimiento y la condena en costas (ver fs. 377/87).

Preciso se hace destacar que los propios abogados demandados han admitido haber iniciado el proceso que les encargara su mandante vencido ya el plazo de prescripción de la acción. Esta sola circunstancia los hace incurrir, a mi juicio, en responsabilidad profesional, pues debieron abstenerse de hacerlo por el riesgo cierto que corrían de que les opusieran -tal como sucedió- la defensa respectiva. Así tenían la obligación de informárselo a su cliente o, al menos, munirse de algún documento emanado de él que acreditase que estaba debidamente informado de tal circunstancia y que, no obstante, insistió ante ellos para que promovieran la demanda en cuestión. Así fue alegado al contestar la pretensión esgrimida en su contra (ver fs. 104, ap. III, n° 5 y fs. 148 vta., ap. III n° 5), pero de ninguna manera lo han probado.

Y quienes tenían la carga de la prueba eran, sin duda, los Dres. M. y L. En efecto, el art. 377 del Código Procesal, en su segundo párrafo, establece que cada una de las partes deberá acreditar el presupuesto de hecho de la norma que invoque como sustento de su pretensión, defensa o excepción, recogiendo así el criterio doctrinario según el cual no interesa la postura procesal de las partes en el juicio, es decir, su carácter de actora o demandada, ni tampoco la naturaleza del hecho invocado -sea constitutivo, impeditivo o extintivo-, sino la posición sustancial de aquéllas respecto del efecto jurídico perseguido a través de la invocación del hecho en cuestión (ver Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, 3a. ed., t. I pág. 487, nº 130, ap. 5; Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial..., t. VA, págs. 171 y ss.; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 368 nº 409, ap. c; Alsina, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. ed., t. III pág. 258, nº 14; CNCiv. Sala "F", causa 11.632 del 6-12-84; esta Sala, mi voto en causa 510.657 del 11-9-08).

Debieron, pues, demostrar que promovieron la demanda no obstante encontrarse prescripta la acción por imposición de su propio cliente, lo que -reitero- no hicieron. De todas maneras, el punto central de la defensa esgrimida por los profesionales parece ser el desistimiento de accionar contra L. que, personalmente y en contra de su consejo, hiciera el propio Abelenda (ver fs. 107 vta. y 152 vta., nº 11). De la transcripción que efectuara del párrafo del acta de mediación en el acápite "Observaciones" parece desprenderse que fue aquél quien tomó la decisión de desistir de la acción a que tenía derecho contra quien lo transportaba benévolamente, pero lo que no consta fehacientemente acreditado es que la letrada que lo asistió en dicho acto le recomendara no hacerlo. Si realmente es lo que sucedió, pues hubiera sido muy sencillo demostrarlo, llamando a declarar a aquellos que estuvieron presentes en la mediación, sean los G., su abogado o la misma mediadora que dejó asentada aquella constancia, conducta procesal que tampoco asumieron no obstante que estaba en cabeza de ellos esa carga, por lo dicho en el párrafo anterior.

Así las cosas, sea por iniciar la acción estando agotado el plazo de prescripción, sea por haber permitido el desistimiento referido o no haber dejado debida constancia de su consejo de no hacerlo, lo cierto es que ello configura una negligencia profesional por la cual deberán asumir la responsabilidad derivada. Es que, como he tenido oportunidad de destacar en otro proceso -"Pinheiro de Malerba, L. Esther c/ Nostro, Alicia N. s/ daños y perjuicios" del 26-12-91 (ver J.A. 1992-IV-510)- que para determinar el contenido de la prestación asumida por el abogado frente a su cliente, o de la que es impuesta por la ley, es necesario diferenciar la actuación que él cumple en su carácter de letrado apoderado, o como simple patrocinante. Dije allí: "Como afirma el Dr. Felíx A. Trigo Represas (Responsabilidad civil del abogado, ed Hammurabi, 1991, pág. 144), mayoritariamente se sostiene que en el papel de apoderado, se encuentra obligado a una prestación de "resultado" con relación a los actos procesales de su específica incumbencia, tales como: suscribir y presentar los escritos correspondientes; concurrir a secretaría por lo menos los días de los denominados "de nota"; asistir a las audiencias que se celebren; interponer los recursos contra toda resolución adversa a su parte y, en general, activar el procedimiento en la forma prescripta por la ley. En todos esos casos, no será necesario probar la culpa del abogado, sino que bastará con la objetiva frustración del resultado esperado, consistente en los actos procesales que se precluyeron por el no ejercicio en término de los mismos, quedando clausurada la etapa respectiva, todo ello con debilitamiento de la posición del mandante en el proceso, cuando no con la pérdida definitiva de su derecho, al no deducir en término propio el o los recursos pertinentes contra un fallo desfavorable o si deja perimir la instancia".

Tal es, por lo demás, el pensamiento de la doctrina más calificada, como sería la de la prestigiosa jurista Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci (Daños causados por abogados y procuradores, en J.A. 1993-III-704), cuando sostiene que hay supuestos en que la culpa surge de los propios hechos -como sería, por ejemplo, en los casos de caducidad de la instancia-, produciéndose, en consecuencia, una inversión de la carga probatoria, puesto que en esas hipótesis el profesional está obligado a un verdadero resultado respecto a la realización de los actos procesales de su específica incumbencia, tales como, presentar los escritos correspondientes, concurrir a secretaría por lo menos los denominados días "de nota", asistir a las audiencias que se celebren, interponer los recursos contra toda resolución adversa a su parte y, en general, activar el procedimiento en la forma prescripta por la ley (ver ap. III, letra e en pág. 715). La caducidad de la instancia, en sí misma, demuestra que se resignaron los deberes de vigilancia, atención, cuidado, conocimiento de la marcha del proceso y, como la parte es en general una persona lega, sin conocimientos jurídicos, es el abogado quien debe demostrar que la labor no pudo ser realizada por obstáculos imputables a su cliente (ver ap. IV, letra b, n° 1, en pág. 721).

Ahora bien, en el supuesto de autos el actor sólo reclamó la frustración de la chance de obtener satisfacción a su reclamo indemnizatorio (ver capítulo III a fs. 43 vta.). Acerca del punto, es criterio de la Sala que cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una "chance", de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la "chance", la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado. Y como señalaba Zannoni citando a Mazeaud-Tunc ("Tratado", t. I-1 pág. 307 nº 219), "la dificultad proviene de que, en este supuesto, no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada la modificará ya; por su culpa, el demandado ha detenido el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuente de ganancias o de pérdidas" (conf. autor citado, El daño en la responsabilidad civil, pág. 50).

Es decir, la "chance" representaría la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva daño, aun cuando pueda ser difícil estimar la medida de ese perjuicio, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la "chance" y no el beneficio esperado como tal (ver Zannoni, op. cit., pág. 52).

En concreto, lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad perdida, probabilidad que es tal en cuanto se basa en otro conocimiento cierto. Si lo que se indemniza es la pérdida de una "chance", en cuanto daño actual resarcible, su valoración se hace en sí misma y no en relación al eventual beneficio frustrado (ver Mayo, Las pérdida de la ‘chance’ como daño resarcible, en Responsabilidad Civil -Doctrinas esenciales - Parte General, ed. La Ley S.A.E., t. II págs. 1413 y ss., ap. III, con cita de Llambías, Tratado de las obligaciones, t. I pág. 268, nota 20, 1ª ed). Por otra parte, parece claro que la cuestión de la pérdida de la chance pone en juego la evaluación del perjuicio y no lo atinente a la relación de causalidad. No se trata de una suerte de responsabilidad parcial; el agente es plenamente responsable de aquélla en cuanto ha sido ocasionada por él y lo único opinable es el monto de la reparación, pero no su procedencia (ver Mayo, op. y loc. cits.).

En la especie, es evidente que los abogados demandados no informaron debidamente -como era su obligación- a su cliente -el actor- respecto de los riesgos de desistir de la pretensión contra M. L. y tampoco que la promoción de la demanda se hacía habiendo transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de la acción. Era un deber de ellos ponerlo en conocimiento de tales inconvenientes y munirse de documentos que acreditasen haberlo hecho o de otros elementos de prueba en tal sentido (ver Mosset Iturraspe, Responsabilidad de los profesionales, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 526 nº 9).

Por lo demás, no se cuenta con elementos objetivos que demuestren el grado de posibilidad que tenía Abelenda de obtener algún resultado positivo, y tampoco ha intentado hacerlo en los presentes obrados. Reitero que lo único que existe es la constancia de las lesiones que sufriera, pero nada en cuanto a las eventuales secuelas que pueda presentar, mientras que la declaración testimonial de Juan Pedro Demirdjian no resulta un elemento de convicción suficiente, a poco que se repare que su conocimiento proviene del propio interesado o de terceros (ver fs. 294). No obstante que se le impusieron las costas en el proceso perimido (ver resolución de fs. 215 del expediente nº 21.007/03), lo que podría representar un perjuicio cierto, es del caso que los honorarios respectivos no fueron reclamados. En suma, pues, el caso presenta una total orfandad probatoria y, por tanto, debe considerarse que la chance perdida sería ínfima.

Así las cosas, el importe reconocido en la sentencia no aparece como debidamente fundado y, a mi juicio, resulta elevado a la luz de las falencias apuntadas, de manera que apreciando la gravedad de la falta cometida por los demandados (arts. 902 y 909 del Cód. Civil; ver Mayo, op. y loc. cits.), propicio su reducción a la suma de $ 15.000, más equitativa y adecuada a las particularidades que presenta el sub exámine (art. 165 del Cód. Procesal).

En cuanto al agravio del demandante relativo a la tasa de interés, preciso se hace señalarle que si bien con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos "Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios" del 2-8-93 y "Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios" (LA LEY, 2004-C, 36; 260; 782; DJ, 2004-1-784; 1053; RCyS, Rev. VI/2004, p. 33) del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos "Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios") (LA LEY, 2009-C, 99) , la Sala ha interpretado dicha doctrina de manera diferente a la que propicia el quejoso.

En efecto, sobre el punto ha considerado que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 nº 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY, 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en LA LEY, 2009-C, 655).

Como en el caso, los demandados consintieron la sentencia que aplicó la tasa del 8% anual desde la producción del daño y la indemnización se fijó a valores de la época de su dictado, sólo cuadra propiciar que se confirme dicho pronunciamiento en este aspecto. Ello así, puesto que de aplicarse el criterio de la Sala que en estos supuestos considera que debe devengarse la del 6% anual, se configuraría una reformatio in peius, que está fuera de las facultades del Tribunal, que conforme lo disponen los arts. 271, 277 y concs. del Cód. Procesal debe limitarse a examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su decisión (ver voto del Dr. Dupuis en causa 525.696 del 30-4-09).

En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 348/55, reduciéndose el monto de la condena a la suma de $15.000, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio, con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del Cód. Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido.

Y vistos:

En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 348/55 y se reduce el monto de la condena a la suma de quince mil pesos (son $ 15.000.-), confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de Alzada a los demandados, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez fijados los de la anterior instancia. Not. y dev.. —Mario P. Calatayud. —Juan Carlos G. Dupuis. —Fernando M. Racimo.

Neuquen, Beneficio de litigar sin gastos de persona jurídica

TEXTO COMPLETO:

Neuquén, febrero 14 de 2011.

Considerando: I. Que a fojas 4/5 se presenta la actora, mediante apoderado, e inicia beneficio de litigar sin gastos, en relación con los autos caratulados: "Deveco SA c/Municipalidad de Neuquén s/acción procesal administrativa" (expte. N° 1537/5). Relata que debió iniciar su propio proceso concursal como consecuencia de la arbitraria suspensión de la obra denominada "Torre del Solar I", por parte de la Municipalidad de Neuquén y el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte del Banco Hipotecario SA. Explica que súbitamente se encontró en un estado de impotencia patrimonial que le impidió hacer frente a sus obligaciones de manera regular y normal. Indica que lo expuesto surge de los autos principales y del expediente correspondiente al concurso preventivo, de trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 5 de esta ciudad, los cuales ofrece como prueba. Agrega que desde hace años la empresa no cuenta con actividad económica alguna y tampoco dispone de una mínima suma de dinero ni mucho menos para afrontar el pago de la tasa de justicia. Expone que carece de cualquier tipo de patrimonio y sólo administra fondos que eventualmente surjan de la venta de inmuebles por cuenta y orden del Banco Hipotecario SA.

II. Citado el litigante contrario, en los términos del artículo 80 del CPCyC, se presenta y solicita el rechazo de la petición (cfr. fojas 14/18). Aclara que los alcances del beneficio solicitado no son retroactivos y cita la RI N° 6474 dictada en los autos principales. Destaca que la actora no aporta prueba idónea, pertinente y contundente que permita tener certeza para eximirla. Ofrece prueba.

III. A foja 54 se corre vista de la prueba producida, en los términos del artículo 81 del CPCyC, no mediando presentación de las partes. IV. Corrida la vista Fiscal, el citado funcionario propicia que se rechace el beneficio solicitado (cfr. fojas 187/188). V. Ahora bien, el análisis seguirá la línea trazada en RI N° 5286/06, autos "Tierra del Sol SA". En tal sentido, cabe aclarar que el hecho de que la actora sea una sociedad comercial, no la priva del derecho a pedir la facilidad del beneficio, toda vez que el artículo 78 del CPCyC no hace distingos en cuanto a quienes pueden tener acceso al mismo, sean personas físicas o de existencia ideal. No obstante, cuando la que demanda es una sociedad comercial, que se inspira en fines de lucro, el instituto en examen debe ser apreciado con prudencia, a fin de no desnaturalizarlo, puesto que su fundamento reside en evitar que se vean afectados el derecho a la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la defensa en juicio (artículos 16 y 18 de la CN). Corresponde puntualizar que para solicitar esta franquicia no es necesario demostrar una situación de indigencia o pobreza que impida de manera absoluta al litigante acceder a la justicia. Ello tiene acogida en el último apartado del artículo 81 del CPCyC, el cual reza: "no obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera que fuera el origen de sus recursos. "Empero, tal pauta genérica de interpretación no debe entenderse como contraria al carácter restrictivo con que debe ser apreciado el otorgamiento de esta dispensa, dado que ella implica no sólo la exención del pago de tasas judiciales o sellados de actuación, sino que se extiende a los honorarios y restantes gastos devengados en los respectivos procesos. Ello determina la necesidad de analizar, en cada caso concreto, si se encuentran suficientemente acreditadas las carencias de recursos con los cuales hacer frente a los gastos, o la imposibilidad de obtención de los mismos (artículo 79, inciso 2°, del CPCyC). De allí que sobre el peticionante pese la carga probatoria de acreditar la concurrencia de los extremos que invoca como impeditivos a los fines de hacer frente a las erogaciones emergentes del proceso, siendo dicha actividad el fundamento para apreciar la insuficiencia o imposibilidad patrimonial aducida por el litigante. Hecha la introducción, cabe repasar que de la prueba producida surge que Deveco SA: figura como contribuyente de convenio multilateral por impuesto sobre los ingresos brutos y como contribuyente del impuesto inmobiliario, ambos ante la Dirección Provincial de Rentas (cfr. foja 21); registra en la AFIP alta en impuesto a las ganancias sociedades, impuesto al valor agregado y bienes personales, acciones o participaciones (cfr. foja 23), y ante la Municipalidad de Neuquén únicamente se encuentra inscripta como contribuyente de patente del rodado dominio RIW-398 (cfr. foja 27). Del informe suministrado por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor, se desprende la titularidad de un vehículo dominio RIW-398, sobre el que pesa un embargo y se informan una serie de inhibiciones de la firma (cfr. fojas 30/31). Por su parte, los Registros de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén y de la Capital Federal no han individualizado propiedades a nombre de Deveco SA (cfr. fojas 25, 167 y 178). En cuanto a las testimoniales, los tres testigos coinciden en describir una situación económica mala de la empresa y sus dichos se basan en "comentarios de los proveedores de Deveco", "por estar vinculado en el rubro de la construcción", "por información pública", "porque hace mucho tiempo trabajé con ellos" (cfr. fojas 160/162). Por último, pero con significativa relevancia cuadra señalar que en los autos principales se certificó que en el proceso concursal se arribó, con fecha 26 de junio de 2007, a una resolución homologatoria del acuerdo preventivo firme y consentida (cfr. foja 191 del expte. N° 1537/5). Al respecto, no puede obviarse al analizar la procedencia del beneficio solicitado que la petición se fundó básicamente en la iniciación de dicho proceso concursal y en una alegada carencia de patrimonio. En este último aspecto, es precisamente la carencia de prueba en tal sentido, lo que lleva a un pronunciamiento adverso a la pretensión del litigante, toda vez que no sólo no ofreció elementos suficientes a los fines de acreditar las dificultades económicas por las que dice atravesar, sino que ni siquiera ha aportado ningún balance o informe actual de la situación económico-financiera de la empresa. El último balance acompañado por la actora, data del ejercicio cerrado el 30 de abril de 2003, del cual surge un patrimonio neto de $1. 969. 732,75 (cfr. bibliorato N° 2 adjuntado a la demanda en expte. N° 1537/5). Al respecto, tratándose de una sociedad anónima, tal tipo de información surgida de los libros y estados contables, que obligatoriamente debe llevar al día, se torna de una relevancia probatoria que impide su sustitución por las impresiones de testigos ajenos a la empresa e inclusive de informes de dominio de los respectivos registros. Sin perjuicio de las objeciones y observaciones que a los asientos de dichos libros contables pudiera formular eventualmente la contraparte. Por lo expuesto, no se encuentra justificada la concesión del beneficio de gratuidad que solicita la actora, atento a la falta de prueba que avale que la actual situación económica de Deveco SA le impide afrontar los gastos causídicos, cual es el dato relevante en atención a que la resolución sobre el punto no causa estado (artículo 82 del CPCyC). En cuanto a las costas, no hay motivos para apartarse de la regla, que es su imposición a la parte vencida.

Por lo expuesto, corresponde y así se resuelve: 1°) Rechazar el requerimiento de beneficio de litigar sin gastos, con costas a la actora solicitante (artículos 69, 78 y sgtes. del CPCyC). 2°) Regístrese, notifíquese.—RicardoT.Kohon.—OscarE.Massei

lunes, 25 de abril de 2011

http://todosobrelacorte.files.wordpress.com/2011/04/hurtig-de-bartoli-dictamen-pg.pdf

Como una consecuencia indirecta del caso García Belsunce, la media hermana de la víctima, Irene Hurtig demandó a una allegada de la familia Susana Murray por declaraciones a La Nación, que creabanun "estado de sospecha" sobre su participación en el crimen
La Cámara Nacional en lo Civil, sala "I" acogió la demanda, pero la Corte hizo propio el dictamen de la Procuración General y rechazó el reclamo.
Ese dictamen puede verse aqui:...


http://todosobrelacorte.files.wordpress.com/2011/04/hurtig-de-bartoli-dictamen-pg.pdf

CSJN, Radio y Television Trenque Lauquen SA

R. 169. XLIV.
R. 218. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A. —
Inc. Competencia— c/ E.N. s/ medida cautelar (autónoma).



Buenos Aires, 15 de marzo de 2011
Vistos los autos: “Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A. —Inc. Competencia— c/ E.N. s/ medida cautelar (autónoma)”.
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la decisión de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional que, hasta tanto se dilucidara la cuestión de fondo en el juicio que se iniciara al respecto, se abstuviera de autorizar o realizar cualquier acto que implique admitir la transferencia de la licencia correspondiente a LS4 Radio Continental al Grupo Prisa y/o a cualquiera de sus empresas controladas o vinculadas,
la Corporación Argentina de Radiodifusión S.A. (CARSA S.A.) y GLR Services Inc., TELEFE S.A. y ENFINSUR S.A. y el Comité Federal de Radiodifusión interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 401/419, 421/434 vta. y 440/454 vta., que fueron contestados a fs. 459/478, 510/529 y 531/550 y concedidos parcialmente por el a quo a fs. 554. Asimismo, y en virtud de la denegación parcial, CARSA S.A. se presentó en forma directa ante esta Corte mediante la queja que tramita por expediente R.169.XLIV.




2º) Que corresponde aplicar en el caso la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en relación con que las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 327:5068; 329:440, entre muchos otros).



3º) Que sobre la materia resulta propicio recordar los términos del precedente de Fallos: 137:352 suscripto por los jueces Bermejo, González del Solar, Figueroa Alcorta y Méndez. Allí se sostuvo que “...según se ha establecido reiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la Ley de Partidas, aquélla ‘que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado’ (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ra.; Fallos: 126:297, entre otros)". En efecto, es característico de la sentencia definitiva (como sostenían Imaz y Rey) que después de dictada, el derecho discutido no puede volver a litigarse ("Recurso Extraordinario", 2da. ed., Nerva, Buenos Aires, 1962, pág. 199).
En el caso, no se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 295:646; 308:90, entre muchos otros).
En efecto, los alcances de la medida impugnada se hallan limitados a los demandados, sin que se encuentre suficientemente demostrado, con el rigor que es necesario en estos casos, que el mantenimiento del pronunciamiento que se ataca pueda paralizar u obstaculizar la aplicación de disposiciones de carácter general por parte de la autoridad administrativa recurrente. Tampoco las sociedades apelantes han aportado elementos suficientes para tener por acreditado que la decisión atacada les ocasiona un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.



4°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y atento la fecha en la que la medida cautelar fue dictada (29 de diciembre de 2004 —confr. fs. 24/26—), corresponde reiterar en el sub examine el criterio recientemente expuesto por este Tribunal en la causa G.456.XLVI “Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas cautelares”, fallada el 5 de octubre de 2010, según el cual la falta de sentencia definitiva aplicable al caso debe complementarse con otra regla tradicional de esta Corte, que el tribunal de grado deberá tener en cuenta, y que consiste en que la medida cautelar no debe anticipar la solución de fondo ni desnaturalizar el derecho federal invocado.
No debe perderse de vista que si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora obtener por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en autos. Por esta razón, no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante de la medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida "sine die", de lo cual se deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo (Fallos: 331:941).


5°) Que, en efecto, la esencia de las medidas cautelares es su provisionalidad, según las más tradicionales caracterizaciones doctrinarias. Esto significa que siempre la medida se extingue ante la decisión cognitiva de fondo o la decisión final administrativa. Se trata siempre de resoluciones jurisdiccionales precarias, nunca definitivas. Esta afirmación, que está ampliamente reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia dominantes en el terreno del deber ser, se relativiza en el ámbito del derecho vivo que emerge del ejercicio jurisdiccional −en el campo del ser− pues las medidas cautelares tienden a ordinarizarse, es
decir, a caer ellas mismas presas del fenómeno que procuran remediar, esto es, que el paso del tiempo convierta en tardía e inútil la decisión cognitiva. Esto borra su esencia misma, pues hace desaparecer su provisionalidad, dado que la medida cautelar agota o suple en buena parte el contenido mismo de la pretensión jurídica e impulsa al peticionante a prolongar indefinidamente por todos los medios procesales a su alcance la decisión cognitiva de fondo, que llega cuando carece de toda importancia.


Este agotamiento de la pretensión jurídica mediante la obtención de la medida cautelar es algo que no puede analizarse en abstracto, sino incorporando la dimensión temporal en la evaluación de las circunstancias concretas de cada caso, por imperio del mandato constitucional de afianzar la justicia. Y es aquí donde la jurisdicción debe observar la más cuidadosa cautela en miras al tiempo: si bien en algunos casos el curso del tiempo no afecta la naturaleza provisoria de la medida cautelar, porque dadas las particulares características no satisface el requerimiento de fondo ni se aproxima progresivamente a éste, no es menos cierto que en otros casos es éste el efecto que provoca.




6°) Que no es posible desvincular por completo la provisionalidad de estas medidas del periculum in mora, pues cuando éste recae sobre un daño irreparable, debe ser muy cuidadosa la jurisdicción y en casos muy excepcionales puede llegar hasta a sacrificar en buena parte la provisionalidad de la medida en función de la naturaleza de los intereses y bienes jurídicos en juego. Pero estas consideraciones no rigen cuando se trata de daños reparables (como pueden ser los intereses puramente patrimoniales en demandas contra el Estado), en que la vigencia de la medida cautelar no puede quedar librada al hiato temporal del proceso
cognitivo, cuya excesiva prolongación puede convertirla en los hechos en definitiva. Es en este campo, precisamente, donde las medidas cautelares deberían ser cuidadosamente limitadas en el tiempo, mediante plazos razonables, adecuados a las características particulares de cada supuesto, atendiendo en especial al gravamen que la medida pueda causar a su sujeto pasivo, a la naturaleza del proceso o acción en que se la impetra, al alcance de la prolongación excesiva del proceso en comparación con la pretensión de fondo, etc.




7º) Que la prolongación indefinida de una medida precautoria constituye una verdadera desviación del objetivo tenido en cuenta por el legislador al establecer el instituto cautelar.


En efecto, la finalidad de tales medidas es asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable (Fallos: 327:2490; 330:4076), objetivo que podría verse desnaturalizado cuando el excesivo lapso transcurrido desde su dictado les hace perder su carácter provisorio, permitiendo a quienes las requieren obtener de forma anticipada el objeto principal de su pretensión.


En estos supuestos, el derecho que fue originalmente ejercido en forma regular y con respaldo jurídico, se ve desvirtuado de los propósitos y fines para los que fue concebido, ocasionando de esta forma un daño procesal a una de las partes que interviene en el pleito. Se configura así un supuesto de antifuncionalidad, que no encuadra estrictamente en la mala fe procesal pero constituye un abuso del derecho que no debe ser tolerado por los magistrados, a quienes el ordenamiento procesal les impone el deber de dirigir el procedimiento y velar por el adecuado cumplimiento de los deberes de lealtad, probidad y buena fe (confr. art. 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Es que, en definitiva, los derechos tienen una misión social que cumplir contra la cual no pueden rebelarse, por lo que no pueden ser utilizados con cualquier objeto sino únicamente en función de su espíritu, del papel social que están llamados a desempeñar. No pueden ser ejercidos sin más ni más, sino para un fin legítimo y, en ningún caso, al servicio de la malicia, la mala fe o de la voluntad de perjudicar al prójimo, pues en este caso el apartamiento de la vía regular constituye un abuso del derecho (Josserand, Louis/Brun, André, “Derecho Civil”, Buenos Aires, 1950, Bosch, Tomo I, págs. 153 y ss.). Al decir de Spota, las facultades jurídicas deben ejercerse en el plano de la institución, sin desvirtuar su fin social y económico, en cuya virtud la norma implicada ampara al titular de esa prerrogativa individual (Spota, Alberto, “La comprensión judicial de las normas legales y el principio del abuso del derecho”, J.A. 1954-1-304).




6º) Que, por otra parte, la posibilidad de que se configuren situaciones como las descriptas no pasó desapercibida al legislador quien, en el artículo 208 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, previó no sólo la posibilidad de que el juez disponga el levantamiento de una medida cautelar si se demuestra que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, sino que también lo habilitó a condenar al pago de los daños y perjuicios que tal conducta hubiera podido ocasionar.


7º) Que por esta razón, y para evitar ese efecto no deseado, se considera conveniente la fijación de un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar. Si el tribunal de grado no utilizara ex oficio este remedio preventivo, la parte recurrente podría promover la solicitud de la fijación de un plazo.


Ello es así, pues si la índole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares se desnaturalizare por la desmesurada extensión temporal y esa circunstancia resultare frustratoria del derecho federal invocado, en detrimento sustancial de una de las partes y en beneficio de la otra (Fallos: 314:1202, voto concurrente de los jueces Cavagna Martínez, Barra y Fayt), la parte afectada por aquel mandato tiene a su alcance las conocidas instancias previstas con carácter genérico por el ordenamiento procesal para obtener de los jueces de la causa (artículos
202 y cc), y en su caso la del artículo 14 de la ley 48 ante este estrado, la reparación del nuevo gravamen que se invoque.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos y se desestima la queja. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Declárase perdido el depósito de fs. 2 del expte. R.169.XLIV. Notifíquese, archívese la queja y, oportunamente, devuélvase el expediente principal.




RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA






VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCOTRES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY






Considerando:
Que los recursos extraordinarios son inadmisibles por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (artículo 14 de la ley 48).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declaran inadmisibles los recursos extraordinario interpuestos y se desestima la queja. Con costas. Declárase perdido el depósito de fs. 2 del expte. R.169.XLIV. Notifíquese, archívese la queja y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA






DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO




Considerando:
1º) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.


2º) Que, sin perjuicio de ello, en orden a la particular circunstancia que justifica en el caso considerar que la sentencia apelada es equiparable a definitiva, el Tribunal encuentra pertinente efectuar la siguiente precisión. Al respecto, es de advertir que en los expresos términos en que la medida cautelar fue confirmada por el a quo, el agravio invocado por la Administración resulta irreparable en la medida en que, en la realidad de los hechos, como única alternativa a la suspensión de un procedimiento administrativo sine die y con independencia de los resultados a que pueda arribarse “en la etapa de conocimiento pleno” —a la cual reiteradamente hace referencia la alzada (conf. fs. 386/386 vta.)—, a aquélla se le impone el dictado de una resolución en un sentido determinado que, precisamente, coincide con el que constituiría el objeto de la pretensión de fondo de la actora.
En efecto, sin alterar el contenido de la decisión adoptada por el magistrado de primera instancia, como ya se dijo, ordenar al Estado Nacional que se abstenga de ordenar o autorizar cualquier acto que implique admitir la transferencia de la licencia correspondiente a LS4 Radio Continental —que incluye las operaciones de Radio Continental (AM 590) y FM Hit (FM 105.5) al Grupo Prisa y/o a cualquiera de sus empresas controladas o vinculadas. en particular Grupo Latino de Radio Inc. y/o Corporación Argentina de Radiodifusión S.A.—, la cámara entendió que la suspensión dispuesta en la medida cautelar “depende del propio accionar y diligencia de la demandada, pues […] aquélla es concedida hasta que se dicte la resolución administrativa que causa estado” (conf. fs. 384).
En esas condiciones, debe admitirse la configuración del agravio definitivo invocado pues, por más irrazonable que ello resulte en el marco del cumplimiento de una medida cautelar, a fin de evitar la paralización del trámite administrativo de que se trata, la Administración queda obligada a pronunciarse por la no aprobación de la transferencia de la licencia requerida, lo cual importa admitir, sin más, aquello que sería el reclamo sustancial de la demandante.


3º) Que, asimismo, en lo relativo a la legitimación de esta última, esta Corte considera manifiestamente inadmisible el único argumento expuesto por el a quo para desestimar los cuestionamientos que sobre el punto fueron sometidos a su consideración.


En tal sentido, no puede siquiera inferirse el motivo por el cual, al ser Radio y Televisión Trenque Lauquen “…competidora de Radio Continental en diversos puntos de su cobertura primaria…”, la transferencia de la licencia correspondiente a esa emisora, de suyo, sería “…susceptible de interferir en forma directa el ámbito en el que la solicitante desarrolla su propia actividad en el marco de la habilitación que le fuera otorgada…” (conf. fs. 384), circunstancia por la cual, a la vez, se le debería reconocer legitimación procesal activa suficiente para peticionar la medida cautelar de que se trata.
Es que, en atención a la amplitud y generalidad que se atribuye a tal “interferencia”, aun de admitirse la posibilidad de su futura producción, tampoco puede advertirse en qué diferiría de aquélla que, al menos a la fecha del pronunciamiento de la alzada, generaba a la peticionante la actividad de Radio Continental al amparo de la licencia por entonces vigente.



4º) Que, por último, merecedoras de idéntico reproche, resultan las vagas referencias de la alzada a “los derechos del cautelante en orden al [mantenimiento del] régimen de competencia en el que se desarrolla su actividad en las actuales condiciones”, cuya modificación repercutiría “en el orden patrimonial”, con consecuencias “de difícil o imposible reparación ulterior” (conf. fs. 386 vta.).
Desde tal perspectiva, se impone señalar que la medida cautelar materia de los remedios en análisis fue decretada en primera instancia, y mantenida por la alzada, con el único respaldo de tener por válidas meras manifestaciones de la peticionante relativas a que “…la transferencia en cuestión al inversor español desencadenará una gran competencia desleal en virtud de las posibilidades con que cuenta en materia de financiamiento en el exterior y giro comercial y publicitario. Al respecto, cabe señalar que el mercado nacional de radiodifusión, además de encontrarse conformado por capitales nacionales, sufre las restricciones propias de la situación general del país, por lo que la introducción de un competidor foráneo en violación a las normas y principios aplicables generará consecuencias funestas para el sector” (conf. fs. 21 vta.).


En tal sentido, ninguna prueba se ha exigido que permita inferir, siquiera, el concreto perjuicio cuya producción se tiende a evitar, resultando los daños alegados manifiestamente hipotéticos y conjeturales.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Proicuradora fiscal, se declaran admisibles los recursos extraordinarios de fs. 401/419; 421/434 vta. y 440/454 vta. y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja de referencia al principal y reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese y remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA



Recursos extraordinarios interpuestos por la Corporación Argentina de Radiodifusión S.A. y GLR Services Inc. representada por el Dr. Edmundo Omar Rébora, con el patrocinio letrado de los Dres. Héctor Aquiles Mairal y Mario L. Turzi; por TELEFE S.A. y ENFISUR S.A., representadas por el Dr. Mariano J. de los Santos con el patrocinio letrado del Dr. David Andrés Halperín; y por el Comité Federal de Radiodifusión representado por el Dr. José Antonio Caamaño con el patrocinio letrado de la Dra. Jacqueline E. Dinale.


Traslado contestado por Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A., representada por el Dr. Ezequiel Cassagne, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Cassagne.
Recurso de hecho deducido por la Corporación Argentina de Radiodifusión S.A. y GLR Services Inc. representada por el Dr. Daniel Francisco Di Paola, con el patrocinio letrado de los Dres. Héctor Aquiles Mairal y Mario L. Turzi.


Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 8.






Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación
ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/agosto/1/r_169_l_xliv_radio.pdf
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/agosto/1/r_218_l_xliv_radio.pdf

domingo, 24 de abril de 2011

Jorge Eduardo Rizzone comenta el fallo Blanca Teodora Franco


Un comentario sobre el fallo Blanca Teodora Franco puede verse en
http://www.laboral.org.ar/Novedades_Jurisprudenciales/Un_Fallo_de_la_Corte_Sobre_el_/un_fallo_de_la_corte_sobre_el_1.html



Jorge Eduardo Rizzone, expone que el derecho de trabajar importa la libre elección de la actividad a desarrollar y que - tratándose de una autónoma - puede permanecer en el ejercicio de ella por el tiempo que la persona desee.

Del fallo se desprende que la inhabilitación para permanecer en el ejercicio de la profesión de escribano por razón de la edad es arbitraria y desnaturaliza el derecho de trabajar - que incluye la posibilidad de elegir la actividad y permanecer en su ejercicio-

El interés público está salvaguardado por otras disposiciones de la reglamentación. En consecuencia, la restricción no respeta el standard de razonabilidad.

El derecho a ejercer la actividad encierra no sólo aspectos económicos, pues el cambio forzoso que la reglamentación impugnada en el caso conlleva implica la imposibilidad de aplicar las propias aptitudes y la necesidad de adquirir otras con las consecuencias que ello trae aparejado en el rendimiento económico del trabajo, sino también espirituales, a las que el pronunciamiento se refiere en primer término, pues frustra la inclinación de la persona (“vocación”) a determinada profesión.

Finalmente, surge que no cabe efectuar discriminaciones arbitrarias entre las distintas profesiones al reglamentarlas

Este comentario del fallo F.509.XXXVI “Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires”, resuelve el planteo promovido como demanda originaria de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de la Justicia de Provincia de Buenos impugnando el art. 32, inc. 1°, del decreto-ley local 9020/78 que dispone la inhabilidad para ejercer funciones notariales a la edad de 75 años y contra una resolución del Ministerio de Gobierno de la Provincia que dispuso su cesación como titular de un registro notarial.

La corte bonaerense rechazó la demanda. Fundó su decisión en que la norma cuestionada era razonable en virtud de la condición de funcionarios públicos que se reconoce a los escribanos. Enfatizó que el carácter público de sus tareas, derivado de la facultad de otorgar autenticidad, fe pública, a los actos pasados ante ellos, no es inherente a su profesión sino que proviene de la atribución que le es delegada por el Estado. Entendió que las restricciones impuestas por el decreto - ley 9020 hallan su justificación en la particular naturaleza de las funciones notariales y no desnaturalizaban el derecho constitucional de trabajar porque guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido. El fin de las funciones a determinada edad importa una limitación razonable que se aplica por igual a todos los escribanos en el ámbito provincial, por lo que no existe menoscabo al derecho de igualdad, aún si se compara la situación de aquellos con otros profesionales liberales. Para reforzar esa conclusión hizo hincapié en el principio del numerus clausus y en la necesidad de renovación de los titulares de los registros y señaló que afectaría la igualdad ante la ley permitir que el retiro de la función notarial quedase librada por completo al arbitrio de quienes la tienen asignada por el Estado, pues el ejercicio a una edad muy avanzada que supere un plazo normal significaría una cortapisa al ingreso de quienes, por llenar las condiciones necesarias, tienen derecho a ejercerla dentro del mismo límite. Por último, recordó la tradicional doctrina de la Corte Federal sobre la gravedad que entraña la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal que es la última ratio del orden jurídico y sólo cabe ejercerla cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y media una inconciliable incompatibilidad, lo que no se advertía en el caso.



La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos por la vencida, revocó la sentencia declaró la nulidad de la disposición impugnada y la consecuente nulidad de la resolución ministerial fundada en aquélla.

Para hacerlo, comenzó memorando su jurisprudencia según la cual la concesión de delicadas facultades a los escribanos tiene su necesario correlato con las exigencias y sanciones contenidas en la reglamentación de la profesión y que debe revocarse aquel atributo cuando el sujeto, mediante su conducta, se aparte de los parámetros legales establecidos para la tutela del interés público. Por lo tanto, el Estado no puede a su capricho retirar la facultad asignada, ya que es el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir con los deberes a su cargo (Fallos: 315:1370; 321:2086).

Entendió el Tribunal que el art. 32 inc. 1 del decreto – ley 9020/78 no respetaba los estándares de proporcionalidad con la tutela del interés público y de no desnaturalizar el derecho de trabajar. Ello, por cuanto la norma dispone una suerte de presunción iuris et de iure de quienes llegan a la edad prevista se encuentran incapacitados para ejercer

CSJN Límite de 75 años F. 509. XXXVI. RECURSO DE HECHO - Franco Teodora M Gobierno. PGNación 12/11/2002

F. 509. XXXVI. RECURSO DE HECHO -




Ministerio de Gobierno. Procuración General de la Nación 12/11/2002




Suprema Corte:




I.


Blanca Teodora Franco. (fs. 30/35) promovió demanda originaria de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires contra la resol. 51/94 del Ministerio de Gobierno y Justicia de esa provincia y contra el art. 32, inc. 1? del decreto-ley 9020/78 (t.o. por decreto 8527/86) que le sirvió de sustento, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años. La citada resolución dispuso el cese de los notarios que, en el transcurso de 1994, alcanzaran el límite de edad máxima para el desempeño de la función, de acuerdo a una comunicación que le realizara el Juzgado Notarial en expediente 2200-14.649/93.




Sostuvo que la norma legal que presupone que inexorablemente quien alcanza esa edad ya no cuenta con la capacidad necesaria para el ejercicio de la función notarial, es irrazonable y viola los arts. 9, 10, 24, 27 y 44 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional.




Adujo que el principio de igualdad se ve seriamente afectado si se compara su situación como profesional en la Provincia de Buenos Aires con la de otro notario que ejerza su profesión en cualquier otra parte del país a excepción de la Provincia del Chaco, pues las demás provincias no han consagrado una disposición similar.




Afirmó que sin perjuicio de que los registros de escrituras públicas pertenezcan al Estado el privarla de la titularidad de uno de ellos sin compensación económica alguna, comporta una violación al derecho de propiedad. Refirió también que la derogación del precepto cuestionado es un antiguo anhelo del notariado bonaerense.




II


La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 126/140, rechazó la demanda. Para así resolver, señaló que la condición de funcionarios públicos que se les reconoce a los escribanos hace que la norma cuestionada sea razonable. En efecto dijo el carácter público de las tareas del escribano, derivado de la facultad de otorgar autenticidad, fe pública, a los actos jurídicos pasados ante él, no proviene de alguna particularidad que podría considerarse inherente a su profesión, sino por la atribución que, para ciertos y determinados actos especificados por la ley, le es delegada por el Estado. Destaca que los límites y estrictas exigencias que impone el decreto-ley 9020, se justifican por la especial naturaleza de las funciones del notario y que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido.




Sostiene que la norma cuestionada en este caso, que pone fin a las funciones notariales de aquellos que hayan alcanzado la edad de setenta y cinco años, marca una limitación razonable que se aplica por igual a todos los notarios de la provincia cuando lleguen a esa edad, con lo que no apa rece vulnerado el principio de igualdad ante la ley, aun si se coteja la situación de éstos con relación a aquella en la que se encuentran otros profesionales liberales. El linde determinado por el art. 32, inc. 1 del decreto-ley 9020 refiere, no resulta irrazonable si se atiende, además, al denominado principio del numerus clausus y a la necesidad de renovación de los titulares de los registros. Afirma que, ciertamente se vería violada la igualdad ante la ley si se permitiera que el retiro de la función notarial quedase librada enteramente al arbitrio de los que por el Estado la tienen asignada, si se llega a ejercer más allá de un plazo normal, a edad muy avanzada y se traba el ingreso de aquellos que, por reunir las condiciones necesarias, tienen derecho a ejercerla, también con el mismo límite.




Puntualiza finalmente que, desde antiguo, nuestra Corte Federal ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, lo cual no considera acontecido en el subexamen.




III


Disconforme con este pronunciamiento, la actora, basada en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y en la violación de garantías constitucionales, interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 143/147, que fue rechazado a fs. 162 de esas actuaciones y dio origen a esta presenta ción directa, que trae el asunto a conocimiento de V.E.




Mediante la transcripción de buena parte del voto disidente, sostiene que el art. 32, inc. 1 ? del decreto-ley 9020/78 impuso una limitación irrazonable a los derechos de trabajar y de igualdad, desde que aparece como sobreabundante y carente de sustento ante la existencia de los incs. 2 y 3 que, respectivamente, prevén la inhabilidad para el ejercicio de las funciones notariales por parte de los incapaces y de aquellos que padezcan un defecto físico o mental debidamente comprobado que importe un impedimento de hecho. En efecto, dice, estos incisos constituyen un medio adecuado y razonable que permitiría alejar del ejercicio de la función a cualquier titular de un registro, que no goce de la necesaria aptitud física o psíquica. En segundo lugar, con apoyo siempre en el voto minoritario, asevera que el hecho de que la limitación se aplique a todos los escribanos que lleguen a los 75 años no implica necesariamente que no se viole el principio de igual dad, habida cuenta que todos ellos son inválidamente discri minados frente a otros profesionales que no se ven afectados en el normal ejercicio de su trabajo, sin importar la edad que hubiesen alcanzado. Puntualiza, en tercer término, que a pesar de haber sido peticionado la sentencia omitió considerar el daño que sufrió y fijar la consecuente suma reparatoria.




Aclara en este sentido que, si bien el escribano no es propietario del registro de escrituras, ha incorporado a su patrimonio un derecho a explotarlo que indudablemente debe ser incluido en el concepto constitucional de "propiedad", comprensivo de todo interés patrimonial que el hombre pueda poseer, fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. Se agravia finalmente de que, en el fallo, no haya una sola referencia a que asumió la titularidad de un registro bajo normas diferentes a las que hoy reglan la función y que le privan de seguir desempeñándose profesionalmente.




IV


Estimo que el recurso es formalmente admisible pues los agravios de la apelante atinentes a la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que inte gra el ordenamiento legal del notariado, constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 316:855; 321:2086).




V


Pienso que no resulta sostenible el agravio de la demandante en cuanto señala que no le eran aplicables los cambios introducidos en las normas que regulaban la función notarial al momento en que ella fue designada titular de un registro. La Corte ha dicho, reiteradamente, que la fijación de los límites temporales para el nacimiento o la extinción de los derechos, cuando se produce un cambio en el régimen jurídico, es un recurso legítimo, con el que no se vulnera la igualdad constitucional (doctrina de Fallos: 278:108 y 300: 893, entre otros) y que la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (doctrina de Fallos: 283:360; 315:879 y muchos más). Se trata, además, de una regulación caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente. En este sentido, ha dicho también la Corte que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro (Fallos: 235:445; 311:506 y 315:1370). Por otro lado, no luce como irrazonable una restricción de esta naturaleza, tal como esta Procuración tuvo oportunidad de sostener respecto de la norma que impuso el cese a los profesores universitarios que cumpliesen 65 años de edad, al dictaminar in re "Domínguez, Alberto Roberto c/ U.N.R. s/ recurso de amparo". Allí se expuso que no cabe asignarle a tal medida el carácter discriminatorio y proscriptivo que el actor le atribuye, dado que se trata de una limitación que se impone sobre la generalidad unánime del claustro, sin atender a diferencias personales de especie alguna y no obedece a ánimo persecutorio de ninguna índole, sino que está concedida al margen de su eventual grado de acierto, que no cabe aquí analizar, únicamente como una pauta en principio no irrazonable de organización de la carrera docente universitaria (A estos fundamentos el Tribunal se remitió "por razones de brevedad" en sentencia del 15 de octubre de 1985, conf. Fallos: 307:1963). Finalmente, cabe agregar, que el precedente citado por la quejosa "Fayt, Carlos c/ Estado Nacional", es inaplicable al sub examen.




Ello es así, porque contrariamente a lo sostenido por la actora el Tribunal señaló que esa sentencia no comportaba un pronunciamiento sobre aspectos de naturaleza substancial concernientes a la conveniencia o inconveniencia de la norma impugnada juicio que no está en las atribuciones propias del Poder Judicial, sino en la comprobación de que aquélla era fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora, lo cual conllevaba la existencia de un vicio de nulidad absoluta, en virtud de haberse configurado un manifiesto exceso en las facultades de que disponía la convención (Fallos: 322:1616). En cuanto a los restantes agravios que plantea la apelante, tengo para mi que sólo traducen meras discrepancias con el criterio interpretativo adoptado por el máximo tribunal local, en el ejercicio de sus atribuciones, sobre mate rias regidas por el derecho público provincial y con funda mentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada.




VI


En tales condiciones, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 126/140 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.


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Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002.




Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Blanca Teodora Franco en la causa Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Gobierno", para decidir sobre su procedencia. Considerando:




1) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó la demanda interpuesta por la escribana B.T.F. a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 32, inc. 1 , del decreto-ley provincial 9020/78, que establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años, así como de la resolución del Ministro de Gobierno de la provincia 51/54, dictada con sustento en esa norma, mediante la cual se dispuso su cesación como titular de su registro notarial a partir del 8 de noviembre de 1994. Contra ese pronunciamiento, la vencida dedujo el recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presentación de la queja en examen.




2) Que los agravios de la apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria en cuanto se ha argüido la existencia de colisión entre preceptos constitucionales y normas locales que integran el ordenamiento le gal del notariado, lo que constituye cuestión federal bastan te en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:506; 315:1370; 316:855; 321:2086).




3) Que esta Corte ha afirmado que la reglamenta ción del ejercicio profesional notarial se justifica por su especial naturaleza, pues la facultad que se atribuye a los escribanos de registro de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado (Fallos: 235:445; 311: 506; 315:1370; 316:855; 321:2086).




4) Que, como se señaló en Fallos: 315:1370, la atribución o concesión de delicadas facultades a los escribanos tiene su necesario correlato en las exigencias y sancio nes que la reglamentación de la profesión contiene, en el sentido de que debe revocarse aquel atributo cuando su con ducta se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido; no es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asigna da, sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (el subrayado no figura en el original; conf. también Fallos: 321:2086).




5) Que, por los principios expuestos, esta Corte consideró válida la reglamentación legal de la aludida profesión Cpor ejemplo, en cuanto a las sanciones aplicables a los escribanos públicosC en tanto fuera razonable, es decir, guardara adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, y no desnaturalizara el derecho constitucional de trabajar (Fallos: 311:506; 315:1370).




6) Que esas circunstancias no se presentan en este caso. En efecto, el art. 32 inc. 1 ? del decreto-ley 9020/78, que dispone una suerte de presunción juris et de jure de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y su falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional.




7) Que la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto -ley 9020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2 y 3). Esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los me dios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas.




8) Que la disposición impugnada afecta el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y en las convenciones internacionales incorporadas a ella por su art. 75, inc. 22, en particular los arts. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que determina que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a la protección contra el desempleo; y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el que se reconoce el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportu nidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido.




9) Que asimismo la igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.). Es que mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan enton ces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamen te no estarían preparados.




10) Que, por último, es menester distinguir el problema planteado en autos del que motivó la causa de Fallos: 307:1964, en la que se consideró válida la disposición de la ley 22.207 que establece el cese de los profesores de universidades nacionales a los 65 años de edad, pues Cal margen de su acierto o error regula una situación diversa: por una parte se refiere a un aspecto especial de la relación de empleo público y no al desempeño de una profesión, y, por otra, no establece una incapacidad absoluta sino que se refiere sólo a los profesores ordinarios y permite acceder a las de profesor emérito y profesor consulto a que se refieren los arts. 14 y 15 de la misma ley.




11) Que la situación de los escribanos públicos es diferente de quienes desempeñan un empleo público, pues si bien son asimilados a los funcionarios o agentes públicos en cuanto el Estado les ha delegado el ejercicio de relevantes funciones, no se encuentran sujetos a las potestades de organización de la administración estatal a que se hallan sometidos aquéllos. En efecto, si bien los escribanos ejercen una actividad privada regulada por razones de interés público, no por ello pertenecen a la estructura administrativa del Esta do, de modo que su profesión está sujeta a reglamentación con el solo objeto de que la ejerzan dentro de límites de probi dad, aptitud y rectitud.




12) Que, en este sentido, esta Corte ha sostenido, a partir de una exégesis sistemática del estatuto jurídico del notariado, que si bien no caben dudas de que los escribanos cumplen como fedatarios una función pública, es evidente que no se presentan las notas características de la relación de empleo público, pues no existe dependencia orgánica res pecto de los poderes estatales cuyas plantas funcionales no integran, no están sometidos al régimen de subordinación jerárquica que les es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo permanente con la administración. En tales condiciones, caracterizó a los escribanos como profesionales del derecho afectados a una actividad privada, pues la concesión que les otorga el Estado no importa adjudicarles el rango de funcionarios públicos (Fallos: 306:2030) y, en consecuencia, no están sujetos al discrecional poder con que cuenta el Estado para la organización administrativa.




Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se hace lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 32, inc. 1 , del decreto-ley 9020/78 de la Provincia de Buenos Aires, y la consecuente nulidad de la resolución del Ministro de Gobierno de esa provincia 51/54 (art. 16, segundo párrafo, de la ley 48), con costas de todas las instancias a cargo de la demandada. Acumúlese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 1, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA



Fuente: Corte Suprema de Justicia. República Argentina

CSJN, Colegio de Escribanos CF s/sverificación de cert de firmas M del C Diaz 9.12.1993

Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.


Vistos los autos: "Colegio de Escribanos s/verificación de certificaciones de firmas de la escribana María del Carmen Díaz (regente del Registro Notarial Nº 1225 de la Capital)".


Considerando:


1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que aplicó a la escribana titular del Registro Notarial Nº 1225 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f , de la ley 12990, la afectada interpuso el recurso extraordinario de fs. 236/250 que fue concedido en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la norma citada y desestimado respecto a la tacha de arbitrariedad, lo que motivó que dedujera la queja C.475 XXIV, los que por razón de mayor orden se resolverán conjuntamente.


2º) Que los agravios de la apelante referentes a la inconstitucionalidad de la sanción de destitución han sido desestimados por esta Corte en casos de sustancial analogía con el examinado en el sub lite (confr. Fallos: 235:445; 308:839; 311:506; voto de los jueces Boggiano, Belluscio y Levene (h), en la causa: C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", del 23 de junio de 1992), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.


3º) Que en cuanto al agravio referente a la ausencia de intervención judicial suficiente, el planteo no ha sido introducido oportunamente en la causa en la medida en que la recurrente guardó silencio sobre el particular al contestar la acusación fiscal (fs. 219/223) y se limitó a invocar -descargo de fs. 137, punto VII, ap. c- en términos genéricos la índole administrativa del tribunal a quo, sin realizar el desarrollo necesario para demostrar tal naturaleza ni el modo en que dicha circunstancia agraviaba la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que la insuficiencia aludida obsta a que este Tribunal intervenga.


4º) Que las objeciones referentes a la exorbitancia de la sanción aplicada, a la omisión de valorar defensas oportunamente planteadas y a que el fallo se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas, remiten, en cambio, a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y local, propias de los jueces de la causa y extrañas -como regla- a esta instancia excepcional, máxime cuando la sentencia cuenta con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido (Fallos: 306:1566, entre otros).


Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance con que fue concedido por el a quo y se confirma la sentencia apelada, con costas. Desestímase la queja y dése por perdido el depósito de fs. 28. Oportunamente y con copia del presente pronunciamiento, archívese. Notifíquese y devuélvase.


RODOLFO C. BARRA (en disidencia parcial) -ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO (disidencia parcial) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia parcial).


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT


Considerando:


1º) Que el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capital Federal resolvió aplicar a María del Carmen Díaz, escribana titular del Registro Notarial Nº 1225, la sanción de destitución (art. 52, inc. f), de la ley 12990). Contra dicho pronunciamiento la nombrada interpuso recurso extraordinario que le fue concedido en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la norma citada y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad, lo que motivó la queja C.475.XXIV.


2º) Que de conformidad con la doctrina de la causa: C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido" , pronunciamiento del 23 de junio de 1992, voto del doctor Fayt, a cuyas consideraciones corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias, el remedio federal intentado es improcedente. No es óbice para ello que uno de los agravios del apelante se sustente justamente en el carácter no judicial del tribunal apelado pues -de conformidad con la doctrina de dicha causa- ello hace improcedente el recurso interpuesto mas no resulta suficiente para descalificar por esta vía dicha decisión que, en todo caso, debería ser materia de una revisión judicial suficiente (considerandos 10 y 11 del citado pronunciamiento).


3º) Que en la causa presente, y toda vez que la apelación se dirige contra una sentencia notificada con anterioridad a la rectificación de la anterior doctrina del Tribunal, cabe, a los efectos de impedir una denegación de justicia que la Corte debe evitar por encima de todo óbice de técnica procesal, que ella se avoque en este especial caso al conocimiento de la cuestión planteada (Fallos: 308:552 citado).


4º) Que en cuanto a la cuestión de fondo, debe señalarse en primer término que si bien los agravios del apelante vinculados a la constitucionalidad de las normas legales en que se sustenta el pronunciamiento apelado son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria (Fallos: 303:1796, entre otros), resultan de aplicación en la especie los argumentos y conclusiones expuestos por esta Corte en los precedentes de Fallos: 308:839; 310:2946 y sus citas, entre otros, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.


5º) Que los restantes agravios conducen al estudio de la atribución concreta de irregularidades en el ejercicio de la función notarial, materia de hecho y derecho, común y local, propia de los jueces de la causa y extraña, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48, y que en el caso ha sido resuelta con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido y descartar la tacha de arbitrariedad formulada (Fallos: 306:1566 y sus citas, entre otros).


Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance con que fue concedido por el a quo y se confirma la sentencia apelada, con costas. Desestímase la queja y dése por perdido el depósito de fs. 28. Oportunamente y con copia del presente pronunciamiento, archívese. Notifíquese y devuélvase.


CARLOS S. FAYT.


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI


Considerando:


Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).


Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Hágase saber y, oportunamente, archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ, DON JULIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR


Considerando:


1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidió aplicar a la escribana titular del Registro Notarial Nº 1225 de la Capital Federal, la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc, f , de la ley 12990, la afectada interpuso el recurso extraordinario de fs. 236/250, que fue contestado a fs. 253/ 254. El tribunal a quo concedió dicha apelación en cuanto al planteo de inconstitucionalidad y lo desestimó con relación a la arbitrariedad alegada (fs. 257), lo que dio lugar a la presente queja.


2º) Que para fundar su decisión, el a quo consideró que la notaria había incurrido en serias irregularidades en certificaciones de firmas, ya que los peritajes realizados demostraban que -sobre 26 firmas cotejadas- 19 rúbricas estampadas en formularios "08" de transferencias de automotores no habían sido efectuadas por las mismas personas que sus correlativas que figuraban en los libros de requerimientos, de manera que la sumariada había incurrido en falsedad al afirmar que las firmas del requerimiento y del documento habían sido puestas simultáneamente en su presencia, por lo que su accionar debía reputarse doloso.


Por otro lado, agregó que se había violado el mecanismo dispuesto por la ley para las certificaciones de firmas, toda vez que por haberse constituido frecuentemente la notaria en los domicilios de los requirentes se había transgredido la disposición legal que prohíbe el traslado del libro de requerimiento del domicilio profesional sin autorización o causa justificada.


Sobre dicha base, sostuvo el tribunal que la conducta de la profesional había vulnerado el principio de la fe pública y ello importaba atentar contra la certeza y seguridad negocial, desnaturalizando la función notarial, por lo que correspondía aplicar la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f , de la ley 12990.


Por último, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del texto legal mencionado, toda vez que la sanción guarda una adecuada proporcionalidad con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, además de que no resulta irrazonable en la medida en que tiende a separar del ejercicio profesional a quienes han desempeñado incorrectamente su función en orden a tutelar un valor jurídico preeminente -la fe pública- en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.


3º) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796; 308:839; 310:2946).


4º) Que con referencia a la inconstitucionalidad de la sanción de destitución, dicha impugnación ha sido desestimada por esta Corte en casos de sustancial analogía con el examinado en el sub lite (Fallos: 235:445; 308:839; 311:506; causas C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", sentencia del 23 de junio de 1992 y voto de los jueces Levene, Belluscio y Boggiano; R.56 XXIV y R.63 XXIV "Registro Nacional de la Propiedad Automotor -Seccional nº 41- s/ comunica situación planteada en certificación de firmas del escribano José María Marra, adscripto al Registro Notarial 1131 de la Capital Federal", sentencia del 4 de mayo de 1993, a cuyos pronunciamientos corresponde remitir por razón de brevedad.


5º) Que en cuanto a la tacha sustentada en la ausencia de intervención judicial suficiente, el planteo no ha sido introducido oportunamente en la causa en la medida en que la recurrente guardó silencio sobre el particular al contestar la acusación fiscal (fs. 219/223) y se limitó a invocar -descargo de fs. 137, punto VII, ap. c)- en términos genéricos la índole administrativa del tribunal a quo, sin realizar el desarrollo necesario para demostrar tal naturaleza ni el modo en que dicha circunstancia agraviaba la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que la insuficiencia aludida obsta al ejercicio de la función que esta Corte ha calificado como la más delicada que se ha encomendado y un acto de suma gravedad que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:355)


6º) Que con relación a la arbitrariedad que se alega del pronunciamiento con apoyo en que, al aplicar la sanción de destitución, el tribunal ha adoptado una decisión irrazonable que prescindió de apreciar la índole de la falta cometida y las demás circunstancias oportunamente alegadas para limitar la responsabilidad asignada, los agravios de la recurrente suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante que remiten al examen de materias de hecho y de derecho local, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia carece de fundamentación suficiente y tal inobservancia afecta de modo directo e inmediato garantías que cuentan con amparo constitucional (Fallos: 302:1538, causa D. 140.XVIII "Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios s/ comunica situación en certificados de firmas Sigili, María Cristina", fallada el 16 de diciembre de 1980).


7º) Que, al respecto, la situación ventilada en el sub judice y los agravios de la recurrente remiten al tratamiento de cuestiones que guardan identidad intrínseca con las examinadas por esta Corte en la causa C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del Escribano Enrique José Ignacio Garrido", sentencia del 23 de junio de 1992, a cuyas consideraciones cabe remitir brevitatis causa.


Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia con respecto a la constitucionalidad del art. 52, inc. f , de la ley 12990 y se la deja sin efecto en cuanto aplicó a la sumariada la sanción de destitución. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.


RODOLFO C. BARRA - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR

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