TEXTO COMPLETO:
Neuquén, febrero 14 de 2011.
Considerando: I. Que a fojas 4/5 se presenta la actora, mediante apoderado, e inicia beneficio de litigar sin gastos, en relación con los autos caratulados: "Deveco SA c/Municipalidad de Neuquén s/acción procesal administrativa" (expte. N° 1537/5). Relata que debió iniciar su propio proceso concursal como consecuencia de la arbitraria suspensión de la obra denominada "Torre del Solar I", por parte de la Municipalidad de Neuquén y el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte del Banco Hipotecario SA. Explica que súbitamente se encontró en un estado de impotencia patrimonial que le impidió hacer frente a sus obligaciones de manera regular y normal. Indica que lo expuesto surge de los autos principales y del expediente correspondiente al concurso preventivo, de trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 5 de esta ciudad, los cuales ofrece como prueba. Agrega que desde hace años la empresa no cuenta con actividad económica alguna y tampoco dispone de una mínima suma de dinero ni mucho menos para afrontar el pago de la tasa de justicia. Expone que carece de cualquier tipo de patrimonio y sólo administra fondos que eventualmente surjan de la venta de inmuebles por cuenta y orden del Banco Hipotecario SA.
II. Citado el litigante contrario, en los términos del artículo 80 del CPCyC, se presenta y solicita el rechazo de la petición (cfr. fojas 14/18). Aclara que los alcances del beneficio solicitado no son retroactivos y cita la RI N° 6474 dictada en los autos principales. Destaca que la actora no aporta prueba idónea, pertinente y contundente que permita tener certeza para eximirla. Ofrece prueba.
III. A foja 54 se corre vista de la prueba producida, en los términos del artículo 81 del CPCyC, no mediando presentación de las partes. IV. Corrida la vista Fiscal, el citado funcionario propicia que se rechace el beneficio solicitado (cfr. fojas 187/188). V. Ahora bien, el análisis seguirá la línea trazada en RI N° 5286/06, autos "Tierra del Sol SA". En tal sentido, cabe aclarar que el hecho de que la actora sea una sociedad comercial, no la priva del derecho a pedir la facilidad del beneficio, toda vez que el artículo 78 del CPCyC no hace distingos en cuanto a quienes pueden tener acceso al mismo, sean personas físicas o de existencia ideal. No obstante, cuando la que demanda es una sociedad comercial, que se inspira en fines de lucro, el instituto en examen debe ser apreciado con prudencia, a fin de no desnaturalizarlo, puesto que su fundamento reside en evitar que se vean afectados el derecho a la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la defensa en juicio (artículos 16 y 18 de la CN). Corresponde puntualizar que para solicitar esta franquicia no es necesario demostrar una situación de indigencia o pobreza que impida de manera absoluta al litigante acceder a la justicia. Ello tiene acogida en el último apartado del artículo 81 del CPCyC, el cual reza: "no obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera que fuera el origen de sus recursos. "Empero, tal pauta genérica de interpretación no debe entenderse como contraria al carácter restrictivo con que debe ser apreciado el otorgamiento de esta dispensa, dado que ella implica no sólo la exención del pago de tasas judiciales o sellados de actuación, sino que se extiende a los honorarios y restantes gastos devengados en los respectivos procesos. Ello determina la necesidad de analizar, en cada caso concreto, si se encuentran suficientemente acreditadas las carencias de recursos con los cuales hacer frente a los gastos, o la imposibilidad de obtención de los mismos (artículo 79, inciso 2°, del CPCyC). De allí que sobre el peticionante pese la carga probatoria de acreditar la concurrencia de los extremos que invoca como impeditivos a los fines de hacer frente a las erogaciones emergentes del proceso, siendo dicha actividad el fundamento para apreciar la insuficiencia o imposibilidad patrimonial aducida por el litigante. Hecha la introducción, cabe repasar que de la prueba producida surge que Deveco SA: figura como contribuyente de convenio multilateral por impuesto sobre los ingresos brutos y como contribuyente del impuesto inmobiliario, ambos ante la Dirección Provincial de Rentas (cfr. foja 21); registra en la AFIP alta en impuesto a las ganancias sociedades, impuesto al valor agregado y bienes personales, acciones o participaciones (cfr. foja 23), y ante la Municipalidad de Neuquén únicamente se encuentra inscripta como contribuyente de patente del rodado dominio RIW-398 (cfr. foja 27). Del informe suministrado por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor, se desprende la titularidad de un vehículo dominio RIW-398, sobre el que pesa un embargo y se informan una serie de inhibiciones de la firma (cfr. fojas 30/31). Por su parte, los Registros de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén y de la Capital Federal no han individualizado propiedades a nombre de Deveco SA (cfr. fojas 25, 167 y 178). En cuanto a las testimoniales, los tres testigos coinciden en describir una situación económica mala de la empresa y sus dichos se basan en "comentarios de los proveedores de Deveco", "por estar vinculado en el rubro de la construcción", "por información pública", "porque hace mucho tiempo trabajé con ellos" (cfr. fojas 160/162). Por último, pero con significativa relevancia cuadra señalar que en los autos principales se certificó que en el proceso concursal se arribó, con fecha 26 de junio de 2007, a una resolución homologatoria del acuerdo preventivo firme y consentida (cfr. foja 191 del expte. N° 1537/5). Al respecto, no puede obviarse al analizar la procedencia del beneficio solicitado que la petición se fundó básicamente en la iniciación de dicho proceso concursal y en una alegada carencia de patrimonio. En este último aspecto, es precisamente la carencia de prueba en tal sentido, lo que lleva a un pronunciamiento adverso a la pretensión del litigante, toda vez que no sólo no ofreció elementos suficientes a los fines de acreditar las dificultades económicas por las que dice atravesar, sino que ni siquiera ha aportado ningún balance o informe actual de la situación económico-financiera de la empresa. El último balance acompañado por la actora, data del ejercicio cerrado el 30 de abril de 2003, del cual surge un patrimonio neto de $1. 969. 732,75 (cfr. bibliorato N° 2 adjuntado a la demanda en expte. N° 1537/5). Al respecto, tratándose de una sociedad anónima, tal tipo de información surgida de los libros y estados contables, que obligatoriamente debe llevar al día, se torna de una relevancia probatoria que impide su sustitución por las impresiones de testigos ajenos a la empresa e inclusive de informes de dominio de los respectivos registros. Sin perjuicio de las objeciones y observaciones que a los asientos de dichos libros contables pudiera formular eventualmente la contraparte. Por lo expuesto, no se encuentra justificada la concesión del beneficio de gratuidad que solicita la actora, atento a la falta de prueba que avale que la actual situación económica de Deveco SA le impide afrontar los gastos causídicos, cual es el dato relevante en atención a que la resolución sobre el punto no causa estado (artículo 82 del CPCyC). En cuanto a las costas, no hay motivos para apartarse de la regla, que es su imposición a la parte vencida.
Por lo expuesto, corresponde y así se resuelve: 1°) Rechazar el requerimiento de beneficio de litigar sin gastos, con costas a la actora solicitante (artículos 69, 78 y sgtes. del CPCyC). 2°) Regístrese, notifíquese.—RicardoT.Kohon.—OscarE.Massei
Neuquén, febrero 14 de 2011.
Considerando: I. Que a fojas 4/5 se presenta la actora, mediante apoderado, e inicia beneficio de litigar sin gastos, en relación con los autos caratulados: "Deveco SA c/Municipalidad de Neuquén s/acción procesal administrativa" (expte. N° 1537/5). Relata que debió iniciar su propio proceso concursal como consecuencia de la arbitraria suspensión de la obra denominada "Torre del Solar I", por parte de la Municipalidad de Neuquén y el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte del Banco Hipotecario SA. Explica que súbitamente se encontró en un estado de impotencia patrimonial que le impidió hacer frente a sus obligaciones de manera regular y normal. Indica que lo expuesto surge de los autos principales y del expediente correspondiente al concurso preventivo, de trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 5 de esta ciudad, los cuales ofrece como prueba. Agrega que desde hace años la empresa no cuenta con actividad económica alguna y tampoco dispone de una mínima suma de dinero ni mucho menos para afrontar el pago de la tasa de justicia. Expone que carece de cualquier tipo de patrimonio y sólo administra fondos que eventualmente surjan de la venta de inmuebles por cuenta y orden del Banco Hipotecario SA.
II. Citado el litigante contrario, en los términos del artículo 80 del CPCyC, se presenta y solicita el rechazo de la petición (cfr. fojas 14/18). Aclara que los alcances del beneficio solicitado no son retroactivos y cita la RI N° 6474 dictada en los autos principales. Destaca que la actora no aporta prueba idónea, pertinente y contundente que permita tener certeza para eximirla. Ofrece prueba.
III. A foja 54 se corre vista de la prueba producida, en los términos del artículo 81 del CPCyC, no mediando presentación de las partes. IV. Corrida la vista Fiscal, el citado funcionario propicia que se rechace el beneficio solicitado (cfr. fojas 187/188). V. Ahora bien, el análisis seguirá la línea trazada en RI N° 5286/06, autos "Tierra del Sol SA". En tal sentido, cabe aclarar que el hecho de que la actora sea una sociedad comercial, no la priva del derecho a pedir la facilidad del beneficio, toda vez que el artículo 78 del CPCyC no hace distingos en cuanto a quienes pueden tener acceso al mismo, sean personas físicas o de existencia ideal. No obstante, cuando la que demanda es una sociedad comercial, que se inspira en fines de lucro, el instituto en examen debe ser apreciado con prudencia, a fin de no desnaturalizarlo, puesto que su fundamento reside en evitar que se vean afectados el derecho a la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la defensa en juicio (artículos 16 y 18 de la CN). Corresponde puntualizar que para solicitar esta franquicia no es necesario demostrar una situación de indigencia o pobreza que impida de manera absoluta al litigante acceder a la justicia. Ello tiene acogida en el último apartado del artículo 81 del CPCyC, el cual reza: "no obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera que fuera el origen de sus recursos. "Empero, tal pauta genérica de interpretación no debe entenderse como contraria al carácter restrictivo con que debe ser apreciado el otorgamiento de esta dispensa, dado que ella implica no sólo la exención del pago de tasas judiciales o sellados de actuación, sino que se extiende a los honorarios y restantes gastos devengados en los respectivos procesos. Ello determina la necesidad de analizar, en cada caso concreto, si se encuentran suficientemente acreditadas las carencias de recursos con los cuales hacer frente a los gastos, o la imposibilidad de obtención de los mismos (artículo 79, inciso 2°, del CPCyC). De allí que sobre el peticionante pese la carga probatoria de acreditar la concurrencia de los extremos que invoca como impeditivos a los fines de hacer frente a las erogaciones emergentes del proceso, siendo dicha actividad el fundamento para apreciar la insuficiencia o imposibilidad patrimonial aducida por el litigante. Hecha la introducción, cabe repasar que de la prueba producida surge que Deveco SA: figura como contribuyente de convenio multilateral por impuesto sobre los ingresos brutos y como contribuyente del impuesto inmobiliario, ambos ante la Dirección Provincial de Rentas (cfr. foja 21); registra en la AFIP alta en impuesto a las ganancias sociedades, impuesto al valor agregado y bienes personales, acciones o participaciones (cfr. foja 23), y ante la Municipalidad de Neuquén únicamente se encuentra inscripta como contribuyente de patente del rodado dominio RIW-398 (cfr. foja 27). Del informe suministrado por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor, se desprende la titularidad de un vehículo dominio RIW-398, sobre el que pesa un embargo y se informan una serie de inhibiciones de la firma (cfr. fojas 30/31). Por su parte, los Registros de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén y de la Capital Federal no han individualizado propiedades a nombre de Deveco SA (cfr. fojas 25, 167 y 178). En cuanto a las testimoniales, los tres testigos coinciden en describir una situación económica mala de la empresa y sus dichos se basan en "comentarios de los proveedores de Deveco", "por estar vinculado en el rubro de la construcción", "por información pública", "porque hace mucho tiempo trabajé con ellos" (cfr. fojas 160/162). Por último, pero con significativa relevancia cuadra señalar que en los autos principales se certificó que en el proceso concursal se arribó, con fecha 26 de junio de 2007, a una resolución homologatoria del acuerdo preventivo firme y consentida (cfr. foja 191 del expte. N° 1537/5). Al respecto, no puede obviarse al analizar la procedencia del beneficio solicitado que la petición se fundó básicamente en la iniciación de dicho proceso concursal y en una alegada carencia de patrimonio. En este último aspecto, es precisamente la carencia de prueba en tal sentido, lo que lleva a un pronunciamiento adverso a la pretensión del litigante, toda vez que no sólo no ofreció elementos suficientes a los fines de acreditar las dificultades económicas por las que dice atravesar, sino que ni siquiera ha aportado ningún balance o informe actual de la situación económico-financiera de la empresa. El último balance acompañado por la actora, data del ejercicio cerrado el 30 de abril de 2003, del cual surge un patrimonio neto de $1. 969. 732,75 (cfr. bibliorato N° 2 adjuntado a la demanda en expte. N° 1537/5). Al respecto, tratándose de una sociedad anónima, tal tipo de información surgida de los libros y estados contables, que obligatoriamente debe llevar al día, se torna de una relevancia probatoria que impide su sustitución por las impresiones de testigos ajenos a la empresa e inclusive de informes de dominio de los respectivos registros. Sin perjuicio de las objeciones y observaciones que a los asientos de dichos libros contables pudiera formular eventualmente la contraparte. Por lo expuesto, no se encuentra justificada la concesión del beneficio de gratuidad que solicita la actora, atento a la falta de prueba que avale que la actual situación económica de Deveco SA le impide afrontar los gastos causídicos, cual es el dato relevante en atención a que la resolución sobre el punto no causa estado (artículo 82 del CPCyC). En cuanto a las costas, no hay motivos para apartarse de la regla, que es su imposición a la parte vencida.
Por lo expuesto, corresponde y así se resuelve: 1°) Rechazar el requerimiento de beneficio de litigar sin gastos, con costas a la actora solicitante (artículos 69, 78 y sgtes. del CPCyC). 2°) Regístrese, notifíquese.—RicardoT.Kohon.—OscarE.Massei
No hay comentarios:
Publicar un comentario