2ª Instancia.— Buenos Aires, octubre 7 de 2010
Considerando
1. Apeló el incidentista contra la resolución pronunciada a fs. 60/63, que hizo lugar al planteo de prescripción opuesto por la concursada y, consecuentemente, desestimó la verificación pretendida.
Sostuvo el recurso con el escrito agregado a fs. 67/72, respondido sólo por el síndico a fs. 78/79.
2.
Sostuvo el recurso con el escrito agregado a fs. 67/72, respondido sólo por el síndico a fs. 78/79.
2.
a) La verificación pretendida tiene su base en una sentencia laboral dictada con fecha 19/02/08 (v. fs. 54/58 de los autos "Giménez, José Luis c/Consomme S.A. y otro s/Despido", que en este acto se tienen a la vista). Lo que refirió el juez fue que el incidente, iniciado el 28/05/09 (v. fs. 16 vta.), superó el plazo semestral de la firmeza de la sentencia, posterior al cumplimiento del plazo de prescripción (conf. LCQ: 56, séptimo párrafo). Descartó además que la supuesta imposibilidad fáctica en la obtención de copias certificadas o la falta de anoticiamiento oportuno de la apertura del concurso hubiesen sido impeditivas del inicio oportuno de las actuaciones.
b)
b)
El recurrente insiste con que el plazo de seis meses debe computarse desde que la sentencia en el juicio laboral hubiera quedado firme, pero en el caso el pronunciamiento no fue notificado a las demandadas. Se refirió también al hecho impeditivo constituido por la imposibilidad de obtener certificación de las copias. Alegó violación al orden público laboral, atento que el plazo de dos años previsto por el art. 256 LCT para la prescripción de las acciones vinculadas a relaciones individuales de trabajo no puede ser modificado. Finalmente, sostuvo que la falta de denuncia de la existencia del concurso en sede laboral habría interrumpido el plazo de prescripción.
c)
c)
En los casos en que, como sucede en la especie, el título verificatorio es una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto del concursal —por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21—, la prescripción opera si vencen los dos años desde la presentación en concurso —lo que también acontece en el caso— y la insinuación no se presenta dentro de los seis meses de haber quedado firme esa sentencia (art. 56 de la ley 24.522, t.o. por ley 26.086).
Esa disposición traduce en el ordenamiento concursal la llamada "dispensa" de la prescripción que recepta el art. 3980 del Código Civil, aunque el plazo para cumplir el acto impulsorio en este caso es de seis y no de tres meses.
Por ende, este último no es un plazo de prescripción, sino de caducidad y, consecuentemente, insusceptible de ser suspendido o interrumpido (v. Heredia, "Ley 26.086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción en el concurso preventivo", JA 2006-II-950).
El doctor Bargalló acota que, en su parecer, ello es así en la medida en que no se configure alguna situación excepcional, impeditiva del ejercicio del derecho, lo cual no se observa en el caso.
De modo que, en tanto la sentencia fue dictada el 19/02/08 y notificada a la actora el 04/03/08, a partir de esa fecha correspondió computar el plazo establecido en el art. 56 de la ley 24.522.
Ello al margen de que no se haya notificado a las demandadas por cédula el aludido pronunciamiento, pues ambas se hallaban rebeldes (v. fs. 43 y 51 de la causa laboral), de modo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia del Trabajo, la decisión quedó notificada ministerio de la ley. Por ende, y tal como lo destacó el magistrado laboral a fs. 60, la sentencia quedó consentida en esos términos.
Tampoco procede analizar los posteriores avatares de la causa y la alegada imposibilidad de obtener fotocopias en tanto, como ya se ha dicho, el plazo de seis meses contemplado por el art. 56 de la ley concursal no admite causales de suspensión y debía comenzar a contabilizarse desde que medió pronunciamiento definitivo en ese pleito.
Por otro lado, el plazo de prescripción bienal establecido por la LCQ: 56 se aplica a todos los créditos contra el concursado de causa o título anterior, sin que la naturaleza laboral importe una excepción, ya que la ley no distingue.
Y no cabe hacer excepciones por la falta de denuncia del concurso en las actuaciones, puesto que no constituye un obstáculo de entidad suficiente, habida cuenta la publicidad edictal de su apertura.
A todo evento, señálase que el criterio restrictivo en la apreciación de la prescripción sólo se justifica cuando quedan dudas acerca de la verificación del plazo pertinente; lo cual en el caso, como se vio, no acontece.
En consecuencia, como incontrovertidamente transcurrió el plazo legal, la prescripción fue bien decretada.
3.
Esa disposición traduce en el ordenamiento concursal la llamada "dispensa" de la prescripción que recepta el art. 3980 del Código Civil, aunque el plazo para cumplir el acto impulsorio en este caso es de seis y no de tres meses.
Por ende, este último no es un plazo de prescripción, sino de caducidad y, consecuentemente, insusceptible de ser suspendido o interrumpido (v. Heredia, "Ley 26.086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción en el concurso preventivo", JA 2006-II-950).
El doctor Bargalló acota que, en su parecer, ello es así en la medida en que no se configure alguna situación excepcional, impeditiva del ejercicio del derecho, lo cual no se observa en el caso.
De modo que, en tanto la sentencia fue dictada el 19/02/08 y notificada a la actora el 04/03/08, a partir de esa fecha correspondió computar el plazo establecido en el art. 56 de la ley 24.522.
Ello al margen de que no se haya notificado a las demandadas por cédula el aludido pronunciamiento, pues ambas se hallaban rebeldes (v. fs. 43 y 51 de la causa laboral), de modo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia del Trabajo, la decisión quedó notificada ministerio de la ley. Por ende, y tal como lo destacó el magistrado laboral a fs. 60, la sentencia quedó consentida en esos términos.
Tampoco procede analizar los posteriores avatares de la causa y la alegada imposibilidad de obtener fotocopias en tanto, como ya se ha dicho, el plazo de seis meses contemplado por el art. 56 de la ley concursal no admite causales de suspensión y debía comenzar a contabilizarse desde que medió pronunciamiento definitivo en ese pleito.
Por otro lado, el plazo de prescripción bienal establecido por la LCQ: 56 se aplica a todos los créditos contra el concursado de causa o título anterior, sin que la naturaleza laboral importe una excepción, ya que la ley no distingue.
Y no cabe hacer excepciones por la falta de denuncia del concurso en las actuaciones, puesto que no constituye un obstáculo de entidad suficiente, habida cuenta la publicidad edictal de su apertura.
A todo evento, señálase que el criterio restrictivo en la apreciación de la prescripción sólo se justifica cuando quedan dudas acerca de la verificación del plazo pertinente; lo cual en el caso, como se vio, no acontece.
En consecuencia, como incontrovertidamente transcurrió el plazo legal, la prescripción fue bien decretada.
3.
Por lo expuesto, desestímanse los agravios y confírmase el pronunciamiento apelado, con costas. Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr.: 36, 1).
Miguel F. Bargalló.— Angel O. Sala.— Bindo B. Caviglione Fraga.
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