domingo, 24 de abril de 2011

Jorge Eduardo Rizzone comenta el fallo Blanca Teodora Franco


Un comentario sobre el fallo Blanca Teodora Franco puede verse en
http://www.laboral.org.ar/Novedades_Jurisprudenciales/Un_Fallo_de_la_Corte_Sobre_el_/un_fallo_de_la_corte_sobre_el_1.html



Jorge Eduardo Rizzone, expone que el derecho de trabajar importa la libre elección de la actividad a desarrollar y que - tratándose de una autónoma - puede permanecer en el ejercicio de ella por el tiempo que la persona desee.

Del fallo se desprende que la inhabilitación para permanecer en el ejercicio de la profesión de escribano por razón de la edad es arbitraria y desnaturaliza el derecho de trabajar - que incluye la posibilidad de elegir la actividad y permanecer en su ejercicio-

El interés público está salvaguardado por otras disposiciones de la reglamentación. En consecuencia, la restricción no respeta el standard de razonabilidad.

El derecho a ejercer la actividad encierra no sólo aspectos económicos, pues el cambio forzoso que la reglamentación impugnada en el caso conlleva implica la imposibilidad de aplicar las propias aptitudes y la necesidad de adquirir otras con las consecuencias que ello trae aparejado en el rendimiento económico del trabajo, sino también espirituales, a las que el pronunciamiento se refiere en primer término, pues frustra la inclinación de la persona (“vocación”) a determinada profesión.

Finalmente, surge que no cabe efectuar discriminaciones arbitrarias entre las distintas profesiones al reglamentarlas

Este comentario del fallo F.509.XXXVI “Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires”, resuelve el planteo promovido como demanda originaria de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de la Justicia de Provincia de Buenos impugnando el art. 32, inc. 1°, del decreto-ley local 9020/78 que dispone la inhabilidad para ejercer funciones notariales a la edad de 75 años y contra una resolución del Ministerio de Gobierno de la Provincia que dispuso su cesación como titular de un registro notarial.

La corte bonaerense rechazó la demanda. Fundó su decisión en que la norma cuestionada era razonable en virtud de la condición de funcionarios públicos que se reconoce a los escribanos. Enfatizó que el carácter público de sus tareas, derivado de la facultad de otorgar autenticidad, fe pública, a los actos pasados ante ellos, no es inherente a su profesión sino que proviene de la atribución que le es delegada por el Estado. Entendió que las restricciones impuestas por el decreto - ley 9020 hallan su justificación en la particular naturaleza de las funciones notariales y no desnaturalizaban el derecho constitucional de trabajar porque guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido. El fin de las funciones a determinada edad importa una limitación razonable que se aplica por igual a todos los escribanos en el ámbito provincial, por lo que no existe menoscabo al derecho de igualdad, aún si se compara la situación de aquellos con otros profesionales liberales. Para reforzar esa conclusión hizo hincapié en el principio del numerus clausus y en la necesidad de renovación de los titulares de los registros y señaló que afectaría la igualdad ante la ley permitir que el retiro de la función notarial quedase librada por completo al arbitrio de quienes la tienen asignada por el Estado, pues el ejercicio a una edad muy avanzada que supere un plazo normal significaría una cortapisa al ingreso de quienes, por llenar las condiciones necesarias, tienen derecho a ejercerla dentro del mismo límite. Por último, recordó la tradicional doctrina de la Corte Federal sobre la gravedad que entraña la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal que es la última ratio del orden jurídico y sólo cabe ejercerla cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y media una inconciliable incompatibilidad, lo que no se advertía en el caso.



La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos por la vencida, revocó la sentencia declaró la nulidad de la disposición impugnada y la consecuente nulidad de la resolución ministerial fundada en aquélla.

Para hacerlo, comenzó memorando su jurisprudencia según la cual la concesión de delicadas facultades a los escribanos tiene su necesario correlato con las exigencias y sanciones contenidas en la reglamentación de la profesión y que debe revocarse aquel atributo cuando el sujeto, mediante su conducta, se aparte de los parámetros legales establecidos para la tutela del interés público. Por lo tanto, el Estado no puede a su capricho retirar la facultad asignada, ya que es el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir con los deberes a su cargo (Fallos: 315:1370; 321:2086).

Entendió el Tribunal que el art. 32 inc. 1 del decreto – ley 9020/78 no respetaba los estándares de proporcionalidad con la tutela del interés público y de no desnaturalizar el derecho de trabajar. Ello, por cuanto la norma dispone una suerte de presunción iuris et de iure de quienes llegan a la edad prevista se encuentran incapacitados para ejercer

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