Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Colegio de Escribanos s/verificación de certificaciones de firmas de la escribana María del Carmen Díaz (regente del Registro Notarial Nº 1225 de la Capital)".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que aplicó a la escribana titular del Registro Notarial Nº 1225 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f , de la ley 12990, la afectada interpuso el recurso extraordinario de fs. 236/250 que fue concedido en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la norma citada y desestimado respecto a la tacha de arbitrariedad, lo que motivó que dedujera la queja C.475 XXIV, los que por razón de mayor orden se resolverán conjuntamente.
2º) Que los agravios de la apelante referentes a la inconstitucionalidad de la sanción de destitución han sido desestimados por esta Corte en casos de sustancial analogía con el examinado en el sub lite (confr. Fallos: 235:445; 308:839; 311:506; voto de los jueces Boggiano, Belluscio y Levene (h), en la causa: C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", del 23 de junio de 1992), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.
3º) Que en cuanto al agravio referente a la ausencia de intervención judicial suficiente, el planteo no ha sido introducido oportunamente en la causa en la medida en que la recurrente guardó silencio sobre el particular al contestar la acusación fiscal (fs. 219/223) y se limitó a invocar -descargo de fs. 137, punto VII, ap. c- en términos genéricos la índole administrativa del tribunal a quo, sin realizar el desarrollo necesario para demostrar tal naturaleza ni el modo en que dicha circunstancia agraviaba la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que la insuficiencia aludida obsta a que este Tribunal intervenga.
4º) Que las objeciones referentes a la exorbitancia de la sanción aplicada, a la omisión de valorar defensas oportunamente planteadas y a que el fallo se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas, remiten, en cambio, a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y local, propias de los jueces de la causa y extrañas -como regla- a esta instancia excepcional, máxime cuando la sentencia cuenta con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido (Fallos: 306:1566, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance con que fue concedido por el a quo y se confirma la sentencia apelada, con costas. Desestímase la queja y dése por perdido el depósito de fs. 28. Oportunamente y con copia del presente pronunciamiento, archívese. Notifíquese y devuélvase.
RODOLFO C. BARRA (en disidencia parcial) -ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO (disidencia parcial) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia parcial).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capital Federal resolvió aplicar a María del Carmen Díaz, escribana titular del Registro Notarial Nº 1225, la sanción de destitución (art. 52, inc. f), de la ley 12990). Contra dicho pronunciamiento la nombrada interpuso recurso extraordinario que le fue concedido en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la norma citada y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad, lo que motivó la queja C.475.XXIV.
2º) Que de conformidad con la doctrina de la causa: C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido" , pronunciamiento del 23 de junio de 1992, voto del doctor Fayt, a cuyas consideraciones corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias, el remedio federal intentado es improcedente. No es óbice para ello que uno de los agravios del apelante se sustente justamente en el carácter no judicial del tribunal apelado pues -de conformidad con la doctrina de dicha causa- ello hace improcedente el recurso interpuesto mas no resulta suficiente para descalificar por esta vía dicha decisión que, en todo caso, debería ser materia de una revisión judicial suficiente (considerandos 10 y 11 del citado pronunciamiento).
3º) Que en la causa presente, y toda vez que la apelación se dirige contra una sentencia notificada con anterioridad a la rectificación de la anterior doctrina del Tribunal, cabe, a los efectos de impedir una denegación de justicia que la Corte debe evitar por encima de todo óbice de técnica procesal, que ella se avoque en este especial caso al conocimiento de la cuestión planteada (Fallos: 308:552 citado).
4º) Que en cuanto a la cuestión de fondo, debe señalarse en primer término que si bien los agravios del apelante vinculados a la constitucionalidad de las normas legales en que se sustenta el pronunciamiento apelado son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria (Fallos: 303:1796, entre otros), resultan de aplicación en la especie los argumentos y conclusiones expuestos por esta Corte en los precedentes de Fallos: 308:839; 310:2946 y sus citas, entre otros, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
5º) Que los restantes agravios conducen al estudio de la atribución concreta de irregularidades en el ejercicio de la función notarial, materia de hecho y derecho, común y local, propia de los jueces de la causa y extraña, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48, y que en el caso ha sido resuelta con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido y descartar la tacha de arbitrariedad formulada (Fallos: 306:1566 y sus citas, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance con que fue concedido por el a quo y se confirma la sentencia apelada, con costas. Desestímase la queja y dése por perdido el depósito de fs. 28. Oportunamente y con copia del presente pronunciamiento, archívese. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ, DON JULIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidió aplicar a la escribana titular del Registro Notarial Nº 1225 de la Capital Federal, la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc, f , de la ley 12990, la afectada interpuso el recurso extraordinario de fs. 236/250, que fue contestado a fs. 253/ 254. El tribunal a quo concedió dicha apelación en cuanto al planteo de inconstitucionalidad y lo desestimó con relación a la arbitrariedad alegada (fs. 257), lo que dio lugar a la presente queja.
2º) Que para fundar su decisión, el a quo consideró que la notaria había incurrido en serias irregularidades en certificaciones de firmas, ya que los peritajes realizados demostraban que -sobre 26 firmas cotejadas- 19 rúbricas estampadas en formularios "08" de transferencias de automotores no habían sido efectuadas por las mismas personas que sus correlativas que figuraban en los libros de requerimientos, de manera que la sumariada había incurrido en falsedad al afirmar que las firmas del requerimiento y del documento habían sido puestas simultáneamente en su presencia, por lo que su accionar debía reputarse doloso.
Por otro lado, agregó que se había violado el mecanismo dispuesto por la ley para las certificaciones de firmas, toda vez que por haberse constituido frecuentemente la notaria en los domicilios de los requirentes se había transgredido la disposición legal que prohíbe el traslado del libro de requerimiento del domicilio profesional sin autorización o causa justificada.
Sobre dicha base, sostuvo el tribunal que la conducta de la profesional había vulnerado el principio de la fe pública y ello importaba atentar contra la certeza y seguridad negocial, desnaturalizando la función notarial, por lo que correspondía aplicar la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f , de la ley 12990.
Por último, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del texto legal mencionado, toda vez que la sanción guarda una adecuada proporcionalidad con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, además de que no resulta irrazonable en la medida en que tiende a separar del ejercicio profesional a quienes han desempeñado incorrectamente su función en orden a tutelar un valor jurídico preeminente -la fe pública- en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.
3º) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796; 308:839; 310:2946).
4º) Que con referencia a la inconstitucionalidad de la sanción de destitución, dicha impugnación ha sido desestimada por esta Corte en casos de sustancial analogía con el examinado en el sub lite (Fallos: 235:445; 308:839; 311:506; causas C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", sentencia del 23 de junio de 1992 y voto de los jueces Levene, Belluscio y Boggiano; R.56 XXIV y R.63 XXIV "Registro Nacional de la Propiedad Automotor -Seccional nº 41- s/ comunica situación planteada en certificación de firmas del escribano José María Marra, adscripto al Registro Notarial 1131 de la Capital Federal", sentencia del 4 de mayo de 1993, a cuyos pronunciamientos corresponde remitir por razón de brevedad.
5º) Que en cuanto a la tacha sustentada en la ausencia de intervención judicial suficiente, el planteo no ha sido introducido oportunamente en la causa en la medida en que la recurrente guardó silencio sobre el particular al contestar la acusación fiscal (fs. 219/223) y se limitó a invocar -descargo de fs. 137, punto VII, ap. c)- en términos genéricos la índole administrativa del tribunal a quo, sin realizar el desarrollo necesario para demostrar tal naturaleza ni el modo en que dicha circunstancia agraviaba la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que la insuficiencia aludida obsta al ejercicio de la función que esta Corte ha calificado como la más delicada que se ha encomendado y un acto de suma gravedad que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:355)
6º) Que con relación a la arbitrariedad que se alega del pronunciamiento con apoyo en que, al aplicar la sanción de destitución, el tribunal ha adoptado una decisión irrazonable que prescindió de apreciar la índole de la falta cometida y las demás circunstancias oportunamente alegadas para limitar la responsabilidad asignada, los agravios de la recurrente suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante que remiten al examen de materias de hecho y de derecho local, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia carece de fundamentación suficiente y tal inobservancia afecta de modo directo e inmediato garantías que cuentan con amparo constitucional (Fallos: 302:1538, causa D. 140.XVIII "Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios s/ comunica situación en certificados de firmas Sigili, María Cristina", fallada el 16 de diciembre de 1980).
7º) Que, al respecto, la situación ventilada en el sub judice y los agravios de la recurrente remiten al tratamiento de cuestiones que guardan identidad intrínseca con las examinadas por esta Corte en la causa C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del Escribano Enrique José Ignacio Garrido", sentencia del 23 de junio de 1992, a cuyas consideraciones cabe remitir brevitatis causa.
Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia con respecto a la constitucionalidad del art. 52, inc. f , de la ley 12990 y se la deja sin efecto en cuanto aplicó a la sumariada la sanción de destitución. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
RODOLFO C. BARRA - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
Vistos los autos: "Colegio de Escribanos s/verificación de certificaciones de firmas de la escribana María del Carmen Díaz (regente del Registro Notarial Nº 1225 de la Capital)".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que aplicó a la escribana titular del Registro Notarial Nº 1225 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f , de la ley 12990, la afectada interpuso el recurso extraordinario de fs. 236/250 que fue concedido en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la norma citada y desestimado respecto a la tacha de arbitrariedad, lo que motivó que dedujera la queja C.475 XXIV, los que por razón de mayor orden se resolverán conjuntamente.
2º) Que los agravios de la apelante referentes a la inconstitucionalidad de la sanción de destitución han sido desestimados por esta Corte en casos de sustancial analogía con el examinado en el sub lite (confr. Fallos: 235:445; 308:839; 311:506; voto de los jueces Boggiano, Belluscio y Levene (h), en la causa: C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", del 23 de junio de 1992), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.
3º) Que en cuanto al agravio referente a la ausencia de intervención judicial suficiente, el planteo no ha sido introducido oportunamente en la causa en la medida en que la recurrente guardó silencio sobre el particular al contestar la acusación fiscal (fs. 219/223) y se limitó a invocar -descargo de fs. 137, punto VII, ap. c- en términos genéricos la índole administrativa del tribunal a quo, sin realizar el desarrollo necesario para demostrar tal naturaleza ni el modo en que dicha circunstancia agraviaba la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que la insuficiencia aludida obsta a que este Tribunal intervenga.
4º) Que las objeciones referentes a la exorbitancia de la sanción aplicada, a la omisión de valorar defensas oportunamente planteadas y a que el fallo se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas, remiten, en cambio, a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y local, propias de los jueces de la causa y extrañas -como regla- a esta instancia excepcional, máxime cuando la sentencia cuenta con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido (Fallos: 306:1566, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance con que fue concedido por el a quo y se confirma la sentencia apelada, con costas. Desestímase la queja y dése por perdido el depósito de fs. 28. Oportunamente y con copia del presente pronunciamiento, archívese. Notifíquese y devuélvase.
RODOLFO C. BARRA (en disidencia parcial) -ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO (disidencia parcial) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia parcial).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capital Federal resolvió aplicar a María del Carmen Díaz, escribana titular del Registro Notarial Nº 1225, la sanción de destitución (art. 52, inc. f), de la ley 12990). Contra dicho pronunciamiento la nombrada interpuso recurso extraordinario que le fue concedido en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la norma citada y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad, lo que motivó la queja C.475.XXIV.
2º) Que de conformidad con la doctrina de la causa: C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido" , pronunciamiento del 23 de junio de 1992, voto del doctor Fayt, a cuyas consideraciones corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias, el remedio federal intentado es improcedente. No es óbice para ello que uno de los agravios del apelante se sustente justamente en el carácter no judicial del tribunal apelado pues -de conformidad con la doctrina de dicha causa- ello hace improcedente el recurso interpuesto mas no resulta suficiente para descalificar por esta vía dicha decisión que, en todo caso, debería ser materia de una revisión judicial suficiente (considerandos 10 y 11 del citado pronunciamiento).
3º) Que en la causa presente, y toda vez que la apelación se dirige contra una sentencia notificada con anterioridad a la rectificación de la anterior doctrina del Tribunal, cabe, a los efectos de impedir una denegación de justicia que la Corte debe evitar por encima de todo óbice de técnica procesal, que ella se avoque en este especial caso al conocimiento de la cuestión planteada (Fallos: 308:552 citado).
4º) Que en cuanto a la cuestión de fondo, debe señalarse en primer término que si bien los agravios del apelante vinculados a la constitucionalidad de las normas legales en que se sustenta el pronunciamiento apelado son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria (Fallos: 303:1796, entre otros), resultan de aplicación en la especie los argumentos y conclusiones expuestos por esta Corte en los precedentes de Fallos: 308:839; 310:2946 y sus citas, entre otros, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
5º) Que los restantes agravios conducen al estudio de la atribución concreta de irregularidades en el ejercicio de la función notarial, materia de hecho y derecho, común y local, propia de los jueces de la causa y extraña, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48, y que en el caso ha sido resuelta con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido y descartar la tacha de arbitrariedad formulada (Fallos: 306:1566 y sus citas, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance con que fue concedido por el a quo y se confirma la sentencia apelada, con costas. Desestímase la queja y dése por perdido el depósito de fs. 28. Oportunamente y con copia del presente pronunciamiento, archívese. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ, DON JULIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidió aplicar a la escribana titular del Registro Notarial Nº 1225 de la Capital Federal, la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc, f , de la ley 12990, la afectada interpuso el recurso extraordinario de fs. 236/250, que fue contestado a fs. 253/ 254. El tribunal a quo concedió dicha apelación en cuanto al planteo de inconstitucionalidad y lo desestimó con relación a la arbitrariedad alegada (fs. 257), lo que dio lugar a la presente queja.
2º) Que para fundar su decisión, el a quo consideró que la notaria había incurrido en serias irregularidades en certificaciones de firmas, ya que los peritajes realizados demostraban que -sobre 26 firmas cotejadas- 19 rúbricas estampadas en formularios "08" de transferencias de automotores no habían sido efectuadas por las mismas personas que sus correlativas que figuraban en los libros de requerimientos, de manera que la sumariada había incurrido en falsedad al afirmar que las firmas del requerimiento y del documento habían sido puestas simultáneamente en su presencia, por lo que su accionar debía reputarse doloso.
Por otro lado, agregó que se había violado el mecanismo dispuesto por la ley para las certificaciones de firmas, toda vez que por haberse constituido frecuentemente la notaria en los domicilios de los requirentes se había transgredido la disposición legal que prohíbe el traslado del libro de requerimiento del domicilio profesional sin autorización o causa justificada.
Sobre dicha base, sostuvo el tribunal que la conducta de la profesional había vulnerado el principio de la fe pública y ello importaba atentar contra la certeza y seguridad negocial, desnaturalizando la función notarial, por lo que correspondía aplicar la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f , de la ley 12990.
Por último, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del texto legal mencionado, toda vez que la sanción guarda una adecuada proporcionalidad con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, además de que no resulta irrazonable en la medida en que tiende a separar del ejercicio profesional a quienes han desempeñado incorrectamente su función en orden a tutelar un valor jurídico preeminente -la fe pública- en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.
3º) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796; 308:839; 310:2946).
4º) Que con referencia a la inconstitucionalidad de la sanción de destitución, dicha impugnación ha sido desestimada por esta Corte en casos de sustancial analogía con el examinado en el sub lite (Fallos: 235:445; 308:839; 311:506; causas C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", sentencia del 23 de junio de 1992 y voto de los jueces Levene, Belluscio y Boggiano; R.56 XXIV y R.63 XXIV "Registro Nacional de la Propiedad Automotor -Seccional nº 41- s/ comunica situación planteada en certificación de firmas del escribano José María Marra, adscripto al Registro Notarial 1131 de la Capital Federal", sentencia del 4 de mayo de 1993, a cuyos pronunciamientos corresponde remitir por razón de brevedad.
5º) Que en cuanto a la tacha sustentada en la ausencia de intervención judicial suficiente, el planteo no ha sido introducido oportunamente en la causa en la medida en que la recurrente guardó silencio sobre el particular al contestar la acusación fiscal (fs. 219/223) y se limitó a invocar -descargo de fs. 137, punto VII, ap. c)- en términos genéricos la índole administrativa del tribunal a quo, sin realizar el desarrollo necesario para demostrar tal naturaleza ni el modo en que dicha circunstancia agraviaba la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que la insuficiencia aludida obsta al ejercicio de la función que esta Corte ha calificado como la más delicada que se ha encomendado y un acto de suma gravedad que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:355)
6º) Que con relación a la arbitrariedad que se alega del pronunciamiento con apoyo en que, al aplicar la sanción de destitución, el tribunal ha adoptado una decisión irrazonable que prescindió de apreciar la índole de la falta cometida y las demás circunstancias oportunamente alegadas para limitar la responsabilidad asignada, los agravios de la recurrente suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante que remiten al examen de materias de hecho y de derecho local, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia carece de fundamentación suficiente y tal inobservancia afecta de modo directo e inmediato garantías que cuentan con amparo constitucional (Fallos: 302:1538, causa D. 140.XVIII "Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios s/ comunica situación en certificados de firmas Sigili, María Cristina", fallada el 16 de diciembre de 1980).
7º) Que, al respecto, la situación ventilada en el sub judice y los agravios de la recurrente remiten al tratamiento de cuestiones que guardan identidad intrínseca con las examinadas por esta Corte en la causa C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del Escribano Enrique José Ignacio Garrido", sentencia del 23 de junio de 1992, a cuyas consideraciones cabe remitir brevitatis causa.
Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia con respecto a la constitucionalidad del art. 52, inc. f , de la ley 12990 y se la deja sin efecto en cuanto aplicó a la sumariada la sanción de destitución. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
RODOLFO C. BARRA - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
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