San Isidro, a los 24 días del mes de agosto de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores DANIEL MALAMUD, ROGER ANDRE BIALADE Y JUAN IGNACIO KRAUSE, para dictar sentencia en el juicio: "Larregui, Carolina y otro c/Autopistas del Sol SA s/daños y perjuicios" causa nº 100.765;; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial)), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause, Bialade y Malamud, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:
1º) La sentencia de fs. 244/253, que hizo lugar a la demanda promovida por Carolina Larregui y Juan Pablo López contra Autopistas del Sol SA., condenando a ésta a pagar la indemnización de $14.420 con costas, es apelada por la demandada a fs. 254, quien expresa agravios en el escrito de fs. 266/270, contestado a fs. 274/275.//-
2º) Para así decidir, la Sra. Jueza a quo consideró que la concesionaria de la autopista es responsable por los daños causados al usuario por la presencia de un objeto extraño en los términos del art. 1113 del Código Civil, pues es obligación suya asegurar el normal tránsito, suprimiendo las causas que generan molestias, peligros o inconvenientes, como lo son la permanencia de objetos inertes que impidan la circulación normal, salvo que la aparición de la cosa en el camino haya ocurrido instantes antes del accidente, lo que implicaría una causa de eximisión que debe ser probada por quien pretende exonerarse. Agrega la sentencia que el concesionario asume una obligación tácita de seguridad, de resultado, en función del precio que abona el usuario.-
Ello así, la sentencia consideró probado a través de la declaración de dos testigos, que el accidente se produjo a raíz de la maniobra que la actora debió efectuar para esquivar un perro muerto, cuya embestida mortal había ocurrido veinte o treinta minutos antes del accidente, lo que implica que la concesionaria incumplió la expedita remoción del mismo, y ello fue la causa adecuada del daño.-
3º) La demandada se agravia cuestionando el encuadre legal formulado por la a quo, pues sostiene que su responsabilidad en lo tocante a la remoción de objetos que caen o son dejados por terceros en la cinta asfáltica es de medios y no de resultados, debiendo demostrar la víctima que la concesionaria incumplió con su obligación de vigilancia y que tal desatención fue la causa adecuada del daño.-
Al respecto agrega que la actora no () ha probado el presupuesto que invocara en la demanda relativo a que el can había sido recientemente atropellado por otro conductor, ni por ende que el supuesto perro muerto haya permanecido excesivamente en la calzada. Añade que ha cumplido con su obligación de medios para prevenir accidentes y remover obstáculos de acuerdo con la valoración que practica de la prueba producida.-
3º) Sostuvo la actora en la demanda que el 6.7.02 durante la noche, circulando por la autopista, debió imprevista y bruscamente maniobrar hacia su izquierda para evitar embestir la presencia de un perro muerto de gran porte que yacía sobre el asfalto, y que como consecuencia de la maniobra impactó su auto contra el divisor central de la autopista, lo que le ocasionara daños materiales al vehículo y físicos a la coactora Larregui.-
Con relación a la responsabilidad que se le atribuye a la demandada cabe destacar que "Concesionario vial" es quien tiene atribuido por la autoridad estatal construir y/o mantener y/o explotar, custodiar, administrar y gestionar económicamente la vía concedida mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestaciones. Se trata de quien actúa por delegación del Estado en el mantenimiento de la traza vial, lo que conlleva ciertas obligaciones (causa 88.805 del 17-9-02). Pero el concesionario no asegura una indemnidad absoluta, sino una tarea diligente para la utilidad apropiada de la traza (causa 87.776 del 9-10-2001). Ello así, cuando por distintas razones, ajenas al concesionario, existe un objeto sobre el camino, debe este último removerlo dentro de un tiempo prudente, que es el razonablemente necesario para tomar conocimiento del obstáculo a través de sus empleados o por aviso de automovilistas, y proceder a su desplazamiento. Pero no se puede pretender que impida materialmente la introducción de tales elementos, ni que si ello ocurre la remoción sea instantánea. Semejante obligación sería de cumplimiento imposible, por materialmente irrealizable. El concesionario no puede asegurar una indemnidad absoluta, sino una tarea diligente y relativa a lo que se estableció conforme contrato, para así obtener una traza lo más libre y expedita posible (causas 86.444 del 28-6-2001, 93.374 del 20-5-2004, 96.816 del 23-12-2004; 98.359 del 20-10-05 RSD: 224/05; 98.038 del 16-12-05 RSD: 263/05). Su obligación de seguridad, pues, debe interpretarse a la luz de las obligaciones asumidas en el contrato de concesión de obra pública celebrado con el Estado, esto es, la remodelación, conservación y explotación del corredor vial facilitando la circulación en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad (C.S.J.N., " "Colavita S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires", L.L. 2000-B-755). En el caso de la Provincia de Buenos Aires el dec. 2719/94, reglamentario del art. 102 de la ley 11.430 establece, además, que en los corredores viales concesionados la responsabilidad en cuanto a la adopción de medidas de seguridad a que se refiere dicha norma, esto es, la eliminación de obstáculos o situaciones similares, es extensiva a la empresa concesionaria.-
Se encuentra, entonces, comprometida la responsabilidad de la concesionaria respecto de los daños ocurridos en el corredor vial cuando por dolo o negligencia no cumple con la obligación de seguridad a su cargo y tal incumplimiento guarda adecuada relación causal con el daño (art. 512, 1109, y cc. del Cód. Civil). Tal responsabilidad es de carácter subjetivo fundada en el dolo o culpa del concesionario. Ni de la ley ni del contrato de concesión surge que la obligación asumida sea de carácter objetivo, salvo en los casos en que el daño obedece al riesgo o vicio de las cosas de que se sirve, en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. No existe una obligación de seguridad de resultado ni, por ende, la responsabilidad de la concesionaria es presumida. Su responsabilidad surgirá frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas, debiendo demostrar la víctima que la accionada incurrió en tal incumplimiento y que tal desatención fue la causa adecuada del daño (causas 86.444 RSD 177/01 del 28.6.01.; 98.038 RSD 263/05 del 16.12.05). No es correcto afirmar, como lo hace la actora al contestar los agravios, que la Corte de la Nación, en los autos "Ferreira , Víctor c/ VICOV S.A. s/ daños y perjuicios", sentencia del 21-3-06 (L.L. 30-3-2006) sentara una doctrina diferente, puesto que se ha limitado a rechazar formalmente el recurso extraordinario, por mayoría, por la vía del "certiorari" previsto en el art. 280 del C.P.C.N. Tampoco existe coincidencia, entre los votos de los señores jueces Dr. Zaffaroni y Dr. Lorenzetti en cuanto a la responsabilidad objetiva del concesionario, fundada en una supuesta obligación de resultado, pues este último ha concluido en que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado de manera que el usuario no sufra daño alguno.-
Sentado lo expuesto, y entrando al análisis de la responsabilidad atribuida a la demandada, deben ser consideradas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el hecho se desarrolló, circunstancias que son variables de un caso a otro y que deben ser evaluadas por los jueces en cada situación concreta (S.C.B.A., Ac. 49.726, 6-4-93); así entonces habrá culpa, por la que habrá de responder la demandada, si ha habido omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; omisión de la conducta debida por la que se hubiera podido prever o evitar el daño que ha dado origen a esta causa (causas 31.702 del 22-12-87, 73.398 del 12-3-98 de esta Sala IIa.). En el caso ha de tenerse especialmente en cuenta que el corredor vial en el que ocurrió el hecho, cuya concesión tiene la demandada, es uno de los de mayor circulación vehicular, en el que -según lo expone al contestar la demanda- transitan diariamente alrededor de 500.000 vehículos de todo tipo y clase. Exige ello, pues, el cumplimiento estricto y riguroso de las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar las contingencias previsibles siendo que, además, la vía concesionada atraviesa zonas con importantes y continuos asentamientos urbanos. Ha de apreciarse en forma rigurosa la responsabilidad del concesionarios vial y admitirse todo tipo de pruebas respecto de la conducta culposa o dolosa que le es atribuida, incluida la prueba presuncional (arts. 375, 376, 163. inc.5º y cc. del C.P.C.).-
En el caso -lo adelanto- tal prueba ha sido producida y ha de confirmarse la sentencia apelada.-
En efecto; del testimonio de Julio J. Bampi (fs. 138/139) se desprende que éste conoció al matrimonio accionante el día del accidente, el cual presenció pues iba conduciendo su auto detrás del de aquéllos a unos sesenta o setenta metros de distancia (preg. 1ª). Explica el testigo que el rodado de los actores hizo un trompo, pues, a raíz de la presencia del perro muerto, debió el conductor volantear hacia su izquierda, lo cual hizo que el auto impactara contra el divisor central cruzándose luego por toda la autopista hasta llegar a la banquina derecha (preg. 2ª). Dice que luego de ver el accidente detuvo su marcha y se ofreció para llevar a la coactora a un hospital porque se sentía mal; que se asustó porque el matrimonio iba con un bebé; y que adelante del auto de los actores había otro colorado, cuyos dueños, según sus dichos, fueron los que habían atropellado al perro hacía unos 20 minutos. Agregó el testigo que permaneció allí durante 20 minutos pero que durante ese tiempo nadie de la demandada concurrió al lugar (preg. 2ª). Por su parte Alfredo Jorge Carbonell (fs. 120/121) también declaró haber conocido a los accionantes el día del accidente (preg. 1ª), ya que también iba conduciendo su auto detrás del de los actores. Dice haber visto una maniobra extraña, e identificó luego la presencia de un perro oscuro y muerto, y autos que paraban en la banquina. Le impresionó -agrega- el peligro que implica la presencia de un perro muerto en la autopista, y que se detuvo con el propósito de ayudar a los actores porque lucían muy asustados, constatando la presencia de un auto azul, uno gris y otro rojo, cuyo conductor explicó que había atropellado al perro hacía 20 o 30 minutos y estaba esperando el auxilio porque el auto no le funcionaba. Y manifestó el testigo que durante el tiempo que estuvo allí nadie del personal de la autopista se hizo presente, lo que le llamó la atención pues dice ser usuario permanente de la misma (preg. 2ª).-
La coherencia de las declaraciones de los testigos frente a los interrogatorios a que fueran sometidos en presencia de los letrados de ambas partes, y la coincidencia de ambos respecto de los hechos que rodearon el accidente, dando suficiente razón de sus dichos en relación a la presencia de ambos en el lugar, permiten tener por demostrado que el accidente efectivamente ocurrió habiendo parado y detenido su marcha al menos cuatro vehículos en la banquina para prestar ayuda a los actores accidentados (arts. 384 y 456 del C.P.C.). No controvierte la idoneidad probatoria de los testimonios -respecto a la existencia del hecho- la circunstancia de que las cámaras de video, que como elemento de seguridad vial destaca la apelante, no hayan registrado las imágenes del accidente, pues según informa el perito interviniente dichas cámaras no tienen a la noche una visión detallada, son para detectar la densidad del tránsito y las más próximas se encuentran en la intersección de la panamericana con las rutas 197 y 202 (fs.175/176). Si bien es cierto que los testigos manifestaron saber que el perro estaba en el lugar desde hacía 20 minutos por así habérselo contado quien lo atropellara (que estaba con su vehículo dañado en la banquina), también lo es que luego del accidente permanecieron otro tanto en el lugar sin que la demandada tomara la intervención que según sus funcionarios es habitual en accidentes como el ocurrido (testigos Rocchietti, fs. 92/93, y Binner, fs.94). Aun cuando no recibiera aviso del accidente por parte de quienes tuvieron conocimiento del mismo, es claro que pese a todo el sistema de seguridad vial con que cuenta, no hubo respuesta de su parte, no intentó, ni retiró el objeto inerte del camino en tiempo razonable alguno pese a la peligrosidad que él representaba para el tránsito vehicular.-
Así pues, demostrada la existencia del hecho, la permanencia del vehículo dañado en la banquina con posterioridad al accidente, como así también la de quienes pararon para prestar ayuda, la referencia por un tercero de que el perro se encontraba en el camino desde hacía 20 minutos, y el reconocimiento de la demandada de que pese a todo ello y de tener un equipo de seguridad específico afectado a la zona (zona II ,fs. 157) no se enteró del accidente, constituyen hechos probados que permiten concluir en forma inequívoca con el incumplimiento por parte de la demandada de su deber de seguridad de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ha incurrido en negligencia culpable, que compromete su responsabilidad por los daños sufridos por los actores, al no haber retirado en tiempo razonable alguno el obstáculo existente en el camino que causara el accidente (arts. 512, 902, 1109 y cc. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 456, 163 inc. 5º y cc. del C.P.C.).-
No empece a la conclusión señalada la culpa de la víctima que invoca la demandada, pues ella se sustenta en un exceso de velocidad no probado y en la mera conjetura de no haber la actora guardado con el automóvil que lo precedía la distancia necesaria. Por el contrario, de la declaración de los testigos presenciales Bampi y Carbonell (fs. 118/119 y fs. 120/121) no surge demostrada que la velocidad a la que circulaba la actora fuera inadecuada a las circunstancias de tiempo y lugar (pericia, fs. 154). La verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias sino en demostrarlas con la mención más o menos específica de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación (art. 260 del C.P.C.;; causas 62.184 del 22-9-94, 83.170 del 30-5-2000).-
No siendo menester sino considerar los agravios conducentes a la solución del litigio, en los términos señalados voto por la afirmativa.-
A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Bialade y Malamud por iguales consideraciones, votaron también por la afirmativa.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:
Dada la forma como se ha resuelto la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen (art. 31 de la ley 8904).-
ASI LO VOTO
A la misma cuestión los señores jueces doctores Bialade y Malamud por iguales motivos votaron en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen.-
Reg, not. y dev.//-
Fdo.: Juan Ignacio Krause - Roger Andre Bialade - Daniel Malamud
Claudia Artola. Secretaria
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:
1º) La sentencia de fs. 244/253, que hizo lugar a la demanda promovida por Carolina Larregui y Juan Pablo López contra Autopistas del Sol SA., condenando a ésta a pagar la indemnización de $14.420 con costas, es apelada por la demandada a fs. 254, quien expresa agravios en el escrito de fs. 266/270, contestado a fs. 274/275.//-
2º) Para así decidir, la Sra. Jueza a quo consideró que la concesionaria de la autopista es responsable por los daños causados al usuario por la presencia de un objeto extraño en los términos del art. 1113 del Código Civil, pues es obligación suya asegurar el normal tránsito, suprimiendo las causas que generan molestias, peligros o inconvenientes, como lo son la permanencia de objetos inertes que impidan la circulación normal, salvo que la aparición de la cosa en el camino haya ocurrido instantes antes del accidente, lo que implicaría una causa de eximisión que debe ser probada por quien pretende exonerarse. Agrega la sentencia que el concesionario asume una obligación tácita de seguridad, de resultado, en función del precio que abona el usuario.-
Ello así, la sentencia consideró probado a través de la declaración de dos testigos, que el accidente se produjo a raíz de la maniobra que la actora debió efectuar para esquivar un perro muerto, cuya embestida mortal había ocurrido veinte o treinta minutos antes del accidente, lo que implica que la concesionaria incumplió la expedita remoción del mismo, y ello fue la causa adecuada del daño.-
3º) La demandada se agravia cuestionando el encuadre legal formulado por la a quo, pues sostiene que su responsabilidad en lo tocante a la remoción de objetos que caen o son dejados por terceros en la cinta asfáltica es de medios y no de resultados, debiendo demostrar la víctima que la concesionaria incumplió con su obligación de vigilancia y que tal desatención fue la causa adecuada del daño.-
Al respecto agrega que la actora no () ha probado el presupuesto que invocara en la demanda relativo a que el can había sido recientemente atropellado por otro conductor, ni por ende que el supuesto perro muerto haya permanecido excesivamente en la calzada. Añade que ha cumplido con su obligación de medios para prevenir accidentes y remover obstáculos de acuerdo con la valoración que practica de la prueba producida.-
3º) Sostuvo la actora en la demanda que el 6.7.02 durante la noche, circulando por la autopista, debió imprevista y bruscamente maniobrar hacia su izquierda para evitar embestir la presencia de un perro muerto de gran porte que yacía sobre el asfalto, y que como consecuencia de la maniobra impactó su auto contra el divisor central de la autopista, lo que le ocasionara daños materiales al vehículo y físicos a la coactora Larregui.-
Con relación a la responsabilidad que se le atribuye a la demandada cabe destacar que "Concesionario vial" es quien tiene atribuido por la autoridad estatal construir y/o mantener y/o explotar, custodiar, administrar y gestionar económicamente la vía concedida mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestaciones. Se trata de quien actúa por delegación del Estado en el mantenimiento de la traza vial, lo que conlleva ciertas obligaciones (causa 88.805 del 17-9-02). Pero el concesionario no asegura una indemnidad absoluta, sino una tarea diligente para la utilidad apropiada de la traza (causa 87.776 del 9-10-2001). Ello así, cuando por distintas razones, ajenas al concesionario, existe un objeto sobre el camino, debe este último removerlo dentro de un tiempo prudente, que es el razonablemente necesario para tomar conocimiento del obstáculo a través de sus empleados o por aviso de automovilistas, y proceder a su desplazamiento. Pero no se puede pretender que impida materialmente la introducción de tales elementos, ni que si ello ocurre la remoción sea instantánea. Semejante obligación sería de cumplimiento imposible, por materialmente irrealizable. El concesionario no puede asegurar una indemnidad absoluta, sino una tarea diligente y relativa a lo que se estableció conforme contrato, para así obtener una traza lo más libre y expedita posible (causas 86.444 del 28-6-2001, 93.374 del 20-5-2004, 96.816 del 23-12-2004; 98.359 del 20-10-05 RSD: 224/05; 98.038 del 16-12-05 RSD: 263/05). Su obligación de seguridad, pues, debe interpretarse a la luz de las obligaciones asumidas en el contrato de concesión de obra pública celebrado con el Estado, esto es, la remodelación, conservación y explotación del corredor vial facilitando la circulación en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad (C.S.J.N., " "Colavita S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires", L.L. 2000-B-755). En el caso de la Provincia de Buenos Aires el dec. 2719/94, reglamentario del art. 102 de la ley 11.430 establece, además, que en los corredores viales concesionados la responsabilidad en cuanto a la adopción de medidas de seguridad a que se refiere dicha norma, esto es, la eliminación de obstáculos o situaciones similares, es extensiva a la empresa concesionaria.-
Se encuentra, entonces, comprometida la responsabilidad de la concesionaria respecto de los daños ocurridos en el corredor vial cuando por dolo o negligencia no cumple con la obligación de seguridad a su cargo y tal incumplimiento guarda adecuada relación causal con el daño (art. 512, 1109, y cc. del Cód. Civil). Tal responsabilidad es de carácter subjetivo fundada en el dolo o culpa del concesionario. Ni de la ley ni del contrato de concesión surge que la obligación asumida sea de carácter objetivo, salvo en los casos en que el daño obedece al riesgo o vicio de las cosas de que se sirve, en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. No existe una obligación de seguridad de resultado ni, por ende, la responsabilidad de la concesionaria es presumida. Su responsabilidad surgirá frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas, debiendo demostrar la víctima que la accionada incurrió en tal incumplimiento y que tal desatención fue la causa adecuada del daño (causas 86.444 RSD 177/01 del 28.6.01.; 98.038 RSD 263/05 del 16.12.05). No es correcto afirmar, como lo hace la actora al contestar los agravios, que la Corte de la Nación, en los autos "Ferreira , Víctor c/ VICOV S.A. s/ daños y perjuicios", sentencia del 21-3-06 (L.L. 30-3-2006) sentara una doctrina diferente, puesto que se ha limitado a rechazar formalmente el recurso extraordinario, por mayoría, por la vía del "certiorari" previsto en el art. 280 del C.P.C.N. Tampoco existe coincidencia, entre los votos de los señores jueces Dr. Zaffaroni y Dr. Lorenzetti en cuanto a la responsabilidad objetiva del concesionario, fundada en una supuesta obligación de resultado, pues este último ha concluido en que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado de manera que el usuario no sufra daño alguno.-
Sentado lo expuesto, y entrando al análisis de la responsabilidad atribuida a la demandada, deben ser consideradas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el hecho se desarrolló, circunstancias que son variables de un caso a otro y que deben ser evaluadas por los jueces en cada situación concreta (S.C.B.A., Ac. 49.726, 6-4-93); así entonces habrá culpa, por la que habrá de responder la demandada, si ha habido omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; omisión de la conducta debida por la que se hubiera podido prever o evitar el daño que ha dado origen a esta causa (causas 31.702 del 22-12-87, 73.398 del 12-3-98 de esta Sala IIa.). En el caso ha de tenerse especialmente en cuenta que el corredor vial en el que ocurrió el hecho, cuya concesión tiene la demandada, es uno de los de mayor circulación vehicular, en el que -según lo expone al contestar la demanda- transitan diariamente alrededor de 500.000 vehículos de todo tipo y clase. Exige ello, pues, el cumplimiento estricto y riguroso de las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar las contingencias previsibles siendo que, además, la vía concesionada atraviesa zonas con importantes y continuos asentamientos urbanos. Ha de apreciarse en forma rigurosa la responsabilidad del concesionarios vial y admitirse todo tipo de pruebas respecto de la conducta culposa o dolosa que le es atribuida, incluida la prueba presuncional (arts. 375, 376, 163. inc.5º y cc. del C.P.C.).-
En el caso -lo adelanto- tal prueba ha sido producida y ha de confirmarse la sentencia apelada.-
En efecto; del testimonio de Julio J. Bampi (fs. 138/139) se desprende que éste conoció al matrimonio accionante el día del accidente, el cual presenció pues iba conduciendo su auto detrás del de aquéllos a unos sesenta o setenta metros de distancia (preg. 1ª). Explica el testigo que el rodado de los actores hizo un trompo, pues, a raíz de la presencia del perro muerto, debió el conductor volantear hacia su izquierda, lo cual hizo que el auto impactara contra el divisor central cruzándose luego por toda la autopista hasta llegar a la banquina derecha (preg. 2ª). Dice que luego de ver el accidente detuvo su marcha y se ofreció para llevar a la coactora a un hospital porque se sentía mal; que se asustó porque el matrimonio iba con un bebé; y que adelante del auto de los actores había otro colorado, cuyos dueños, según sus dichos, fueron los que habían atropellado al perro hacía unos 20 minutos. Agregó el testigo que permaneció allí durante 20 minutos pero que durante ese tiempo nadie de la demandada concurrió al lugar (preg. 2ª). Por su parte Alfredo Jorge Carbonell (fs. 120/121) también declaró haber conocido a los accionantes el día del accidente (preg. 1ª), ya que también iba conduciendo su auto detrás del de los actores. Dice haber visto una maniobra extraña, e identificó luego la presencia de un perro oscuro y muerto, y autos que paraban en la banquina. Le impresionó -agrega- el peligro que implica la presencia de un perro muerto en la autopista, y que se detuvo con el propósito de ayudar a los actores porque lucían muy asustados, constatando la presencia de un auto azul, uno gris y otro rojo, cuyo conductor explicó que había atropellado al perro hacía 20 o 30 minutos y estaba esperando el auxilio porque el auto no le funcionaba. Y manifestó el testigo que durante el tiempo que estuvo allí nadie del personal de la autopista se hizo presente, lo que le llamó la atención pues dice ser usuario permanente de la misma (preg. 2ª).-
La coherencia de las declaraciones de los testigos frente a los interrogatorios a que fueran sometidos en presencia de los letrados de ambas partes, y la coincidencia de ambos respecto de los hechos que rodearon el accidente, dando suficiente razón de sus dichos en relación a la presencia de ambos en el lugar, permiten tener por demostrado que el accidente efectivamente ocurrió habiendo parado y detenido su marcha al menos cuatro vehículos en la banquina para prestar ayuda a los actores accidentados (arts. 384 y 456 del C.P.C.). No controvierte la idoneidad probatoria de los testimonios -respecto a la existencia del hecho- la circunstancia de que las cámaras de video, que como elemento de seguridad vial destaca la apelante, no hayan registrado las imágenes del accidente, pues según informa el perito interviniente dichas cámaras no tienen a la noche una visión detallada, son para detectar la densidad del tránsito y las más próximas se encuentran en la intersección de la panamericana con las rutas 197 y 202 (fs.175/176). Si bien es cierto que los testigos manifestaron saber que el perro estaba en el lugar desde hacía 20 minutos por así habérselo contado quien lo atropellara (que estaba con su vehículo dañado en la banquina), también lo es que luego del accidente permanecieron otro tanto en el lugar sin que la demandada tomara la intervención que según sus funcionarios es habitual en accidentes como el ocurrido (testigos Rocchietti, fs. 92/93, y Binner, fs.94). Aun cuando no recibiera aviso del accidente por parte de quienes tuvieron conocimiento del mismo, es claro que pese a todo el sistema de seguridad vial con que cuenta, no hubo respuesta de su parte, no intentó, ni retiró el objeto inerte del camino en tiempo razonable alguno pese a la peligrosidad que él representaba para el tránsito vehicular.-
Así pues, demostrada la existencia del hecho, la permanencia del vehículo dañado en la banquina con posterioridad al accidente, como así también la de quienes pararon para prestar ayuda, la referencia por un tercero de que el perro se encontraba en el camino desde hacía 20 minutos, y el reconocimiento de la demandada de que pese a todo ello y de tener un equipo de seguridad específico afectado a la zona (zona II ,fs. 157) no se enteró del accidente, constituyen hechos probados que permiten concluir en forma inequívoca con el incumplimiento por parte de la demandada de su deber de seguridad de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ha incurrido en negligencia culpable, que compromete su responsabilidad por los daños sufridos por los actores, al no haber retirado en tiempo razonable alguno el obstáculo existente en el camino que causara el accidente (arts. 512, 902, 1109 y cc. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 456, 163 inc. 5º y cc. del C.P.C.).-
No empece a la conclusión señalada la culpa de la víctima que invoca la demandada, pues ella se sustenta en un exceso de velocidad no probado y en la mera conjetura de no haber la actora guardado con el automóvil que lo precedía la distancia necesaria. Por el contrario, de la declaración de los testigos presenciales Bampi y Carbonell (fs. 118/119 y fs. 120/121) no surge demostrada que la velocidad a la que circulaba la actora fuera inadecuada a las circunstancias de tiempo y lugar (pericia, fs. 154). La verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias sino en demostrarlas con la mención más o menos específica de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación (art. 260 del C.P.C.;; causas 62.184 del 22-9-94, 83.170 del 30-5-2000).-
No siendo menester sino considerar los agravios conducentes a la solución del litigio, en los términos señalados voto por la afirmativa.-
A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Bialade y Malamud por iguales consideraciones, votaron también por la afirmativa.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:
Dada la forma como se ha resuelto la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen (art. 31 de la ley 8904).-
ASI LO VOTO
A la misma cuestión los señores jueces doctores Bialade y Malamud por iguales motivos votaron en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen.-
Reg, not. y dev.//-
Fdo.: Juan Ignacio Krause - Roger Andre Bialade - Daniel Malamud
Claudia Artola. Secretaria
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