martes, 26 de abril de 2011

CNCom., sala F: People & Partners srl

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F

Fecha: 24/02/2011

People and Partners S.R.L.


Cita Online: AR/JUR/1175/2011

Es procedente considerar que la sociedad extranjera cuya quiebra ha sido declarada en el extranjero posee bienes en el país que tornan procedente la declaración de quiebra en la República Argentina si es titular del boleto de compraventa de un inmueble con motivo del cual abonó sumas de dinero cuya apropiación ilegítima imputa al vendedor, razón por la cual ese derecho creditorio satisface prima facie la condición determinante de operatividad del art. 2, inc. 2, de la ley 24.522 en tanto de acuerdo al art. 182 del mismo ordenamiento compete al síndico procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido. (del voto de la doctora Tévez)

Buenos Aires, 24 de febrero de 2011.

Y Vistos:

1. Viene apelada la resolución de fs. 71/74 que desestimó el pedido de propia quiebra promovido por el síndico de People and Partners SRL cuya quiebra fuera decretada por el Tribunal de Milán (Italia) en fecha 8 de junio de 2009.

Los agravios fueron explicitados en el memorial de fs. 78/79.

2. Quienes fueron designados apoderados del síndico interviniente en la quiebra de People and Partners SRL declarada en el extranjero, solicitaron la declaración de la quiebra de aquélla en el país a fin de que los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actúen sobre el saldo, una vez satisfechos los créditos verificados aquí.

Agregaron además, que la sentencia de quiebra extranjera fue dictada contra un sujeto concursable según el ordenamiento jurídico argentino.

La Sra. Juez a quo rechazó lo solicitado argumentando básicamente que a tenor de las constancias obrantes en autos puede concluirse que la referida sociedad no posee un crédito que pueda ser considerado un "bien" según lo normado por la LCQ: 2:2°.

3.a. La Ley 24.522, prevé un régimen específico para los concursos declarados en el extranjero, y reconoce a aquella declaración efectos extraterritoriales por cuanto es causal para la apertura del concurso en el país. No resulta necesario entonces, la previa acreditación del estado de cesación de pagos sino que la ley permite que el mismo deudor -cuyo concurso fuera declarado en el extranjero- o un acreedor -cuyo crédito fuera pagadero en el país- puedan instar la formación del concurso (Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de Concursos y quiebras", T. I, pág. 256, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009).

Es del caso aclarar que la jurisprudencia ha establecido, que la referencia que hace la ley al concurso se limita exclusivamente a la quiebra y no al concurso preventivo, atento a que la facultad de apertura por acreedor sólo rige en aquel proceso, y la referencia al remanente sólo funciona en la quiebra (CNCom., Sala "A", 10.04.1983, "Kestner SA s/ concurso preventivo s/ incidente por Internacional Petroleum y otro", LL 1983-B-726).

Entonces, en el art. 4 primer párrafo de la ley concursal, se prescribe que la declaración del concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República, contemplando de este modo dicha norma la quiebra extranacional o transfronteriza caracterizada por la existencia de un deudor con un patrimonio internacionalmente disperso.

Tal norma opera, desde ya, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales aprobados por la Argentina, debiéndose considerar únicamente el Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 y su modificación por el Tratado de Montevideo de 1940.

b. En función de lo anterior, cabe señalar que la posibilidad de decretar en el país una quiebra "causada" por un proceso universal de liquidación de bienes en el extranjero, hace que el concurso nacional sea "derivado" del extranjero, pero independiente y autónomo, ya que la apertura declarada en la Argentina no importa una "exequaturización" de aquella declaración extranjera (Uzal, María Elsa, "Panorama actual de la regulación de la insolvencia en el Derecho comparado. Análisis de la posibilidad de aplicación extraterritorial del art. 4 de la Ley 24.522", ED., t. 172, p. 910).

Dicho de modo diverso: no es la sentencia extranjera, una vez reconocida, la que abre la quiebra argentina, sino, como quedó expresado, la sentencia que dicta el juez argentino, siendo ésta última y no aquélla la que confiere por sí misma condición ejecutoria a la quiebra local. O sea, los efectos de la quiebra local comienzan desde la fecha de la sentencia nacional de apertura, sin que se retrotraigan a la fecha de la sentencia extranjera, del mismo modo que la conclusión de los efectos de la sentencia de quiebra extranjera no inciden en la quiebra local. Resulta esclarecedor señalar que lo anterior no es lo que ocurre en sistemas concursales donde lo que procede no es ya el reconocimiento de la sentencia extranjera de quiebra como "hecho" y "causa" que habilita el dictado de una sentencia nacional de quiebra, sino su reconocimiento como "norma" individual de derecho a través del procedimiento previo de "exequátur" a fin de darle eficacia extraterritorial (Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", T. 1, pág. 287 y sgtes., Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2000).

Dicho ello, se advierte que en el sub exámine se ha adjuntado, además del Poder Especial Judicial y Extrajudicial otorgado a los letrados aquí presentados (v. fs. 16/17 y 24/26), testimonio de la sentencia de quiebra de People and Partners SRL dictada por el Tribunal de Milán- División Quiebras, debidamente legalizada (v. fs. 7/15), lo que debe considerarse como suficiente prueba documental y debe ser valorada y reconocida a los fines pretendidos por el aquí peticionante, quien en el escrito inicial relató los antecedentes fácticos en que se fundamenta la petición de quiebra habiendo adjuntado en fs. 36/54 prueba documental -boleto de compraventa-.

Y no empece a ello la circunstancia de que la deudora tuviese -o no- bienes en el país, en tanto a People and Partners SRL -domiciliada fuera del país- le fue decretada la quiebra en el extranjero, la cual en orden a lo ya expuesto, debe ser reconocida como medio de prueba, sin necesidad de exequátur.

En síntesis: según doctrina uniforme, no es necesario comprobar que el concursado se encuentra en estado de cesación de pagos en nuestro país, ni acreditar la concurrencia de otros requisitos exigidos por la ley argentina. La declaración de concurso en el extranjero opera como un verdadero "hecho de quiebra" frente al cual el juez está obligado a decretarla en el país, sin verificación alguna sobre la existencia o no del estado de insolvencia, siendo claro que, por el contrario, la insolvencia habría de ser probada únicamente cuando, no existiendo concurso declarado en el extranjero, lo que se pretendiese es la apertura en nuestro país del concurso de un deudor domiciliado en el extranjero respecto de bienes aquí existentes (art. 2, inc. 2 LCQ) (Heredia, ob. citada, pág. 292).

4. Por ello, se resuelve:

Revocar lo decidido en fs. 71/74, encomendándose a la Magistrada de la Primera Instancia proveer las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).

Notifíquese y oportunamente devuélvase.

La doctora Alejandra N. Tevez dice lo siguiente:

No tengo dudas en punto a la aplicabilidad al caso de la norma del art. 4 de la LCQ. Así pues Argentina no ha celebrado tratados internacionales con Italia sobre procedimientos internacionales vinculados con la insolvencia, lo cual descarta la aplicación de convenios relativos a la materia.

Ciertamente, la declaración de concurso en el extranjero que opera como causal para la apertura del concurso en nuestro país (art. 4 primer párrafo de la LCQ), exime de verificación alguna de la existencia o inexistencia del estado de cesación de pagos del deudor.

La quiebra local es, en efecto, un concurso "derivado", que puede ser provocado por acreedores locales o, como en el caso, por el propio deudor (Kaller de Orchansky, Berta, "Reflexiones sobre el art. 4 de la ley de concursos antes y después de su reforma", Revista del Derecho Comercial y las Obligaciones, 1983, p.706) a través del síndico de la quiebra foránea.

Cuando el primer párrafo del art. 4 alude a la posibilidad de admitir el concurso nacional -refiriéndose en rigor, como sostiene la doctrina mayoritaria, no a un procedimiento preventivo sino a uno de tipo liquidativo-, faculta en definitiva al juez argentino a declarar la quiebra local, independiente y autónoma de la extranjera. Los procedimientos respectivos en nada inciden recíprocamente, y a tal punto ello es así que, como sostiene Heredia, la quiebra local podría continuar para liquidar los bienes situados en el país aún en el caso de que la extranjera concluyera -por ejemplo- por concordato (cfr. Heredia, Pablo Damián, Tratado Exegético de Derecho Concursal, ed. Abaco, 2000, p. 290).

Ahora bien. Del art. 2 inc. 2 de la LCQ, también aplicable al caso de que se trata aquí -como "infra" explicaré-, se desprende que pueden ser declarados en concurso "...los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país...".

Como es sabido, esta norma atribuye competencia internacional al juez argentino para la apertura de un procedimiento concursal, excepcionando el principio general según el cual el domicilio del deudor determina la ley aplicable y la competencia del juez en el concurso.

Entiendo que esta disposición debe ser necesariamente compatibilizada y armonizada con la que surge del art. 4 primer párrafo antes referenciado. Ello pues, como es de toda obviedad, lo que nuestra legislación admite es una regla especial que autoriza la concursalidad, pero circunscripta a la masa de bienes situados en este país.

De allí que, a mi modo de ver, de acuerdo con la previsión legal aludida para que el juez argentino pueda ejercer su jurisdicción internacional resulta indispensable la existencia de bienes del deudor situados en la Argentina.

Por lo demás, de admitirse la solución contraria, cabría preguntarse: ¿Qué sentido tendría la declaración de la quiebra local de un sujeto que no tiene domicilio, ni sedes, ni bienes en nuestro país? ¿Se justificaría la promoción de un nuevo procedimiento local, derivado del abierto en el exterior, en ausencia de elementos que provoquen la asunción de competencia por parte de nuestros jueces? ¿Acaso se configuraría, en tales condiciones, el interés tutelable por la ley argentina para declarar la quiebra en nuestro país?

Entiendo que no.

Antes bien, a mi juicio la facultad de las personas domiciliadas en el extranjero de pedir la declaración de su propia quiebra en el país respecto de los bienes aquí situados, según lo dispuesto por el art. 2 inc. 2 referido, debe necesariamente correlacionarse con la previsión del art. 4 párrafo primero también citado.

Es que, como señala Quintana Ferreyra, esta norma resulta complementaria de la contenida en el art. 2 inc. 2 y constituye su fundamentación (cfr. Quintana Ferreyra, Francisco, "Concursos. Ley 19.551. Comentada, Anotada y Concordada, t. 1 ed. Astrea 1988, p. 49).

En efecto, independientemente de la innecesariedad de comprobación del estado de insolvencia a los efectos de la apertura del procedimiento de quiebra local, lo cierto es que de acuerdo con nuestra ley para así proceder es requisito que existan bienes del deudor en territorio nacional (art. 2°, inc. 2°, LCQ)…" (Heredia, ob. y t. cit., p. 291).

En sentido concordante, con relación a la posibilidad de la apertura de un proceso local a pedido de un deudor extranjero o del síndico de un proceso foráneo si se carece de acreedores y de bienes en el país, sostiene Uzal lo siguiente: "...no se advierte suficiente conexión jurisdiccional de nuestros tribunales con los hechos del caso, como para asumir que una declaración de concurso o quiebra en el propio territorio pueda tener efectos útiles que justifiquen abrir y tramitar todo un proceso local completo, sin incurrir en un dispendio injustificado de actividad jurisdiccional..." (Uzal, María Elsa, "Procesos de Insolvencia en el Derecho Internacional Privado", La Ley, Buenos Aires, 2009, p.529).

En síntesis: tanto desde un punto de vista legal como por razones de orden práctico, se impone dilucidar en el caso si existen o no bienes del deudor a los fines aquí intentados por el peticionante de la quiebra.

Ahora bien. Sobre esta conclusión basilar aparece el nudo de la cuestión aquí planteada: la posibilidad de considerar "bien" del deudor el crédito litigioso referenciado en el escrito de inicio.

Obsérvese, en efecto, que el apelante -promotor de este pedido de quiebra- controvierte el argumento de la "a quo" según el cual la sociedad People and Partners SRL -que no se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia, según informó el organismo en fs. 67/8, y tampoco tiene domicilio en nuestro país- carece de bienes en territorio argentino en tanto no se ha comprobado la veracidad del crédito invocado.

En definitiva, y de acuerdo con los términos vertidos en el memorial (v.fs.78 vta., en particular, 7mo. párrafo), procede examinar si la sociedad posee un crédito que pueda ser considerado "bien", de acuerdo con la previsión de la LCQ: 2:2, requisito -como dije- indispensable para otorgar jurisdicción internacional al juez argentino.

Veamos.

Dijo el síndico de la quiebra de People and Partners SRL, declarada en Italia, que la sociedad suscribió el 2 de setiembre de 2006 -encontrándose in bonis- un boleto de compraventa con Promotora Fiduciaria SA y El Porteño Apartments Ltda.. a fin de adquirir un inmueble en construcción. Señaló que, a cuenta del precio total de la operación de U$S 275.000, abonó la suma de U$S 125.719 (representativa de más del 46% de aquélla cifra), de la que se habrían apropiado ilegítimamente las vendedoras -valiéndose abusivamente de cierta cláusula penal-, procediendo a resolver el convenio y a adjudicar el bien a otro comprador. Sobre tales bases, el representante legal de la quiebra extranjera impetró la declaración de la quiebra local. Ello con el objeto de que "...el síndico que se designe arbitre las medidas para recuperar las sumas de dinero que desembolsó la sociedad para la adquisición de dicho bien inmueble, para hacer frente con ese dinero a los créditos de la fallida en el país y luego con el saldo de dicho dinero recuperado hacer frente a las obligaciones que asumió la sociedad italiana en su país de origen..." (v.fs. 1 vta., penúltimo párrafo).

El art. 2312 del c.civil -aplicable por ser la lex fori- conceptúa como "bienes" tanto a las cosas como a los objetos inmateriales susceptibles de valor, como son los derechos. De allí que procede tener por comprendidos los créditos, localizados "...en el sitio en que debe cumplírselos o en donde se pueda obtener una medida precautoria útil que proteja el cumplimiento..." (Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, Abeledo Perrot, t.II, 1991, p. 909).

En tales condiciones, estimo que el derecho creditorio invocado, aún no exigible, a tenor de lo que resulta de la prueba documental acompañada, satisface "prima facie" la condición determinante de operatividad del citado art. 2 inc. 2. Y ello viabiliza la declaración de la quiebra pedida con el objeto de intentar el recupero de la pretendida acreencia.

Es que el art. 182 de la LCQ establece que el síndico de la quiebra debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, promoviendo los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso. A través de esa vía, entonces, será posible efectuar el reclamo en torno del pretendido crédito y determinar su posible exigibilidad.

Por lo demás, no se advierte de qué otro modo podría la sociedad, encontrándose -como lo está- fallida en el extranjero, accionar en salvaguarda de su patrimonio, que constituye la prenda común de sus acreedores.

En virtud de estos fundamentos, coincido con la solución propiciada por mis distinguidos colegas y postulo la admisión del recurso intentado por el peticionante de la quiebra.

Rafael F. Barreiro — Juan Manuel Ojea Quintana — Alejandra N. Tevez (por sus fundamentos).


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