sábado, 23 de abril de 2011

Apostilla de la Haya y un comentario a fallo de Edgar Ramón Morales

"Apostille" - Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961


La exigencia de la traducción de los documentos presentados en idioma extranjero, se relaciona con la responsabilidad del traductor, pues aquélla se asemeja a una pericia.
8) Resulta inaplicable la exigencia de los arts. 6° de la ley 20305, 123 del Cód Procesal y 86 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, cuando el documento extranjero ha sido otorgado en idioma castellano o en castellano y otro idioma por la propia autoridad o notario actuante en el extranjero.

9)La cuestión relativa a la presunción de legalidad de los instrumentos públicos extranjeros sobre el cumplimiento de la ley local, cabe extenderla a la posibilidad de la autoridad extranjera de otorgar el instrumento en otro idioma que el propio. o en ambos. M.M.F.L.

Cámara Nacional Civil, Sala I.
Autos: "Neuspiel, Golda s/sucesión ab intestato"(*)(73)
Buenos Aires, marzo 30 de 1995. - Y Vistos: Para resolver respecto del recurso de revocación con apelación en subsidio de fs. 60.


Considerando:
La resolución de fs. 59, de conformidad con el requerimiento de la señora Fiscal obrante en la misma foja, ordenó que los instrumentos extranjeros obrantes a fs. 16, 20, 24 y 28 fuesen legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y traducidos ésos y los demás presentados en autos por traductor público nacional matriculado según lo dispuesto por el art. 6° de la ley 20305 [ED, 51 -119]. A raíz del pedido de reposición, la Fiscal solicitó a fs. 61/2 su rechazo. En la resolución de fs. 63/5, el a quo procedió a un nuevo examen de los documentos extranjeros presentados y, en su consecuencia, destacó que los únicos presentados en debida forma fueron los de fs. 1/3, partida de defunción de Golda Neuspiel, 4/6, poder otorgado por Ernst Neuspiel a Susana R. Glasserman y fs. 7/ 12, fotocopias certificadas del pasaporte, otros documentos de Gilda (Golda) Kaftan de Neuspiel, mientras que los de fs. 13/6, partida de matrimonio; 17/20, partida de nacimiento; 21/4, cambio de nombre y 25/8, partida de nacimiento, si bien poseen legislación consular, carecen de la certificación de la autenticidad exigida por el decreto del 24 de julio de 1918 y el Reglamento Consular (art.229), por lo que mantuvo el decisorio recurrido, concediendo la apelación. En cuanto a la traducción, mantuvo igualmente resuelto, con invocación de lo dispuesto en la ley 20305 y el art. 96 del reglamento del fuero.


Adicionalmente, la resolución de fs. 63/5, advirtiendo que el poder de fs. 51/4 adolece de idénticas deficiencias, por carecer de legalización y traducción, declaró nula la providencia de fs. 55 vta., primer párrafo, ordenando acreditar la personería invocada en debida forma. Nuestro Fiscal solicitó a fs. 76/7, la confirmación de lo resuelto en primera instancia.
Este tribunal abordará en primer término las cuestiones relacionadas con la autenticidad de los documentos extranjeros cuestionados para luego referirse a la traducción de todos los acompañados.

La necesidad de asegurar la autenticidad de los documentos provenientes de extraña jurisdicción impuso la exigencia de las legalizaciones o autenticaciones (sobre la cuestión terminológica véase Goldschmidt, Derecho Internacional Privado, 5ª ed. Ed. Depalma, 1985, pág. 456 y Orchansky, Manual de Derecho Internacional Privado, 2° ed., Plus Ultra, págs.550/1). Empero, tal procedimiento, calificado con razón como complejo, lento y costoso (Uzal, "La legalización de documentos públicos extranjeros. Su supresión por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961", ED, 129-697 y sigtes.), un importante obstáculo a la fluidez del tráfico externo (Elisa Pérez Vera, Derecho Internacional Privado - Parte Especial, Editorial Tecnos, Madrid, 1980, pág. 306), al que "entorpece enormemente" (Lecciones de Derecho Civil Internacional Español dirigida por Mariano Aguilar Navarro, Universidad Complutense de Madrid, 1983, 2da. ed. revisada, pág. 367), está siendo paulatinamente reemplazado por las ratificaciones que se suceden a la Convención de La Haya sobre la materia.


Empero, es evidente que coexisten en el mencionado tráfico jurídico externo documentos que cuentan con la "apostille", reglada por la mencionada Convención y otros carentes de ella, presentándose unos y otros ante los Tribunales, que han de resolver sobre su pretendida autenticidad.


La apelante ha argüido que la exigencia de legalización vulnera la Convención y, por tanto, el art. 31 de la Constitución Nacional. Ello no es así, pues resultará necesario clarificar en qué casos, pese a la vigencia de la Convención, tal legalización podrá se admitida o, en su caso, exigida.


Se ha dicho, y la opinión ha sido recogida en el dictamen del señor Fiscal de Cámara de fs. 76, que la Convención carece de efectos retroactivos, por lo que, encontrándose vigente para la República Argentina a partir del 18 de febrero de 1988, alcanza a todos los instrumentos suscritos por los países signatarios con "apostilles" insertas con posterioridad a esa fecha (cfr. Uzal, ob. cit., pág. 704, con mención del dictamen 67 DGCOL de la Conserjería Legal del Ministerio de RR. EE, y Culto). Empero, el argumento empleado en este último para concluir que sólo las apostillas emitidas por las partes a partir del 18/2/88 podrán ser válidamente aceptadas, que se funda en lo dispuesto en el art. 12, segundo y tercer párrafo de la Convención, según las cuales la misma tendrá efecto sólo entre el Estado que ha adherido a ella y aquellos Estados partes que no hayan formulado objeción a tal adhesión durante un período de seis meses a contar desde que se produjo, a juicio de este Tribunal no resulta decisivo para resolver el punto. En efecto, cabe distinguir entre el comienzo de la vigencia de la norma (ámbito temporal activo) y el ámbito temporal pasivo, que alude a cuantos casos han de considerarse comprendidos o abarcados por aquélla luego de su entrada en vigencia. Los convenios y tratados internacionales suelen dejar en claro el primero, más no siempre abordan el segundo. Por ejemplo, los Tratados de Montevideo de 1889 y 1939/40 se refieren al primero, v. gr., arts. 68 y sgtes. del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 y 65 y sgtes. del Tratado similar de 1940. En cuanto a las Convenciones de La Haya, hasta la octava sesión tampoco suelen resolver el segundo problema. Así, por ejemplo, las Convenciones sobre Tutela, Divorcio, Efectos del Matrimonio, no precisan si habrán de aplicarse a las cuestiones que se susciten después de la vigencia de la Convención. Sí lo hacen las convenciones sobre la competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores; sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias; sobre la ley aplicable a los regímenes matrimoniales y para regular los conflictos de leyes en materia de matrimonio (ctr. Ramón Viñas Faré, Unificación del Derecho Internacional Privado, Bosch, Barcelona" 1978, pág. 68 y sgtes.).


Por cierto que el problema no es idéntico según se trate de reglas de conflicto o de normas materiales, pues sólo en relación con las primeras se plantean las peculiares cuestiones que han dado lugar a numerosas teorías propias de la disciplina iusprivatista internacional (por todos, ver Goldschmidt, ob. cit., págs. 61 a 66 y "Sistema formal de derecho de colisión en el espacio y en el tiempo", en Estudios iusprivatistas internacionales, U.N. de Rosario, 1969, pág. 283 y sgtes. y Paul Lagarde "Le droit transitoire des regles de conflict après les réformes récentes du droit de la famille", en Travaux du Comité Francais de Droit International Privé, edición del Centre National de Recherche Scientifique, París, 1980). Sí hay disposiciones específicas en la "Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial", concluida el 1° de febrero de 1971, cuyo art. 22, que integra el Cap. V. (Acuerdo complementario), determina que la Convención "no se aplica a las decisiones dictadas antes de la entrada en vigor del acuerdo complementario previsto en el art. 21, salvo si este acuerdo dispone otra cosa". De manera similar, el art. 12 de la "Convención concerniente al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias respecto de los hijos" concluida el 15 de abril de 1958, establece que "no se aplica a las decisiones dictadas antes de su entrada en vigor".


Sobre el sentido de esta expresión, ver la jurisprudencia europea contradictoria que cita Viñas Faré (ob. cit., págs. 73/4). Por el contrario, en su reemplazante, la Convención similar concluida el 2 de octubre de 1973, ésta es aplicable cualquiera que sea la fecha en la que la decisión haya sido dictada, pero cuando haya sido dictada antes de la entrada en vigor de las relaciones entre el Estado de origen y el Estado requerido, no será declarada ejecutoria en este último Estado más que para los pagos a realizar después de la entrada en vigor (art. 24).
A falta de disposición expresa que impida la aplicación de la Convención a los documentos apostillados con anterioridad a su vigencia para el Estado receptor de documentos, cabe acudir a una solución del problema transitorio que mejor se compadezca con la finalidad de la Convención.
Desde ya que no será razonable exigir que un documento debidamente legalizado y autenticado según el sistema anterior (para la República Argentina, el que resulta del decreto del 24 de julio de 1918, ADLA, 1889 -l9] 9, pág. 1193), sea presentado con apostilla, por la sola razón de que su presentación en nuestro país ante una autoridad sea posterior a esa vigencia. Tal sería una retroactividad inaceptable que, justamente, la Convención no impone. En cambio, ¿qué hacer con documentos expedidos y debidamente apostillados antes de su entrada en vigencia para nuestro país?

Parece inadecuado, pese a que la apostilla, como tal, es considerada suficiente garantía de autenticidad para la Convención (arts. 3° a 5°), exigir que tales documentos sean legalizados y autenticados según el sistema anterior. Esto así, teniendo en cuenta lo que antes se señalara respecto de los inconvenientes que acarrea el trámite de que se trata, y a que la Convención tiene por finalidad reconocida "aliviar las engorrosas tramitaciones que debían efectuare para dar validez (rectius autenticidad) a un documento extranjero" (Sala B de esta Cámara, interlocutoria del 6 de abril de 1989, LL, 1989 - E-392), finalidad que Aguilar Navarro califica como "liberadora y simplificadora" que es necesario no desnaturalizar en su aplicación (ob. cit. págs. 371 y 373/4), ya que ella ha procurado "conciliar imperativos diversos como el garantizar al que se quiera servir del documento los efectos buscados en cuanto a su valor, el no recaer en la complejidad de que se trata de evitar y no hacer más costoso el control de la sinceridad de su origen" (autor cit. ob. cit. pág. 369, con invocación del Rapport que acompañó al proyecto, redactado por Yvon Loussouarn; en igual sentido, Uzal, ob. cit., pág. 698).
Se crearían, además, no pocas dificultades a quien, portador de un documento proveniente de un Estado parte de la Convención, se le exigiese, con posterioridad a su vigencia, el cumplimiento de los trámites previos necesarios ante la autoridad extranjera para su legalización (autenticación) por la autoridad consular argentina (con la posterior intervención del Ministerio de RR.EE. y Culto), en vez de su apostillado, particularmente teniendo en cuenta la categórica disposición del art. 9° de la Convención, según el cual "Cada Estado tomará las medidas necesarias para evitar que los funcionarios diplomáticos o consulares procedan a legalizar los documentos en los casos en que la presente Convención los exime de esa formalidad".
En rigor, lo que se postula no es una aplicación retroactiva, puesto que lo que la Convención regla, es el juzgamiento de la autenticidad, cosa que se lleva a cabo no cuando se excede el documento, ni cuando se lo apostilla, sino cuando el juez o autoridad del Estado receptor del documento ha de pronunciarse sobre el presentado.


En conclusión, para los documentos provenientes de países ratificantes de la Convención, presentados con posterioridad a su vigencia para la república Argentina, cabe admitir, tanto aquéllos que acrediten su autenticidad mediante la "apostille" reglada por aquélla, cualquiera fuere la techa de su colocación en el instrumento, como los que estén acompañados de la legalización reglada en el decreto del 24 de julio de 1918.


Como los cuestionados por el auto apelado carecen de uno u otro modo de demostrar su autenticidad, lo resuelto ha de mantenerse, con el alcance de que los documentos del caso podrán ser presentados en cualquiera de esas formas. Claro está que como a los que han sido observados por el juzgado sólo les falta la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, pues cuentan con la de la autoridad consular argentina en Israel, a la parte le resultará más sencillo obtener la autenticación del Ministerio indicado antes que la apostilla.
En lo que atañe a la traducción, no resulta aceptable el argumento de la apelante relativo al costo que implica una doble traducción, ante la categórica exigencia que sobre documentos presentados en idioma extranjero contienen el art. 6° de la ley 20305, el art. 123 del Cód. Procesal y el art. 96 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil.


La exigencia se relaciona con la responsabilidad del traductor, pues la traducción se asemeja a una pericia (ctr. Alicia Perugini de Paz y Geuse, La validez y circulabilidad internacional del poder de representación notarial, Depalma, Buenos Aires, 1988, págs.107/8; Goldschmidt, ob. cit., págs. 457/8). No es éste el caso, salvo la certificación de fs. 7, relativa a copias de documento de identidad y pasaporte en el que el instrumento extranjero ha sido otorgado en idioma castellano o en castellano y otro idioma por la propia autoridad o notario actuante en el extranjero, supuesto en el que este tribunal no consideró aplicable la exigencia (sentencia interlocutoria del 9 de marzo de 1990 en autos "Frederick Parker Limited c/Villa o Villa y Egea", publicada en Noodt Taquela, Derecho Intemacional Privado, págs. 104/111), oportunidad en la que destacamos que no cabía considerarla una traducción, así como que la cuestión relativa a la presunción de legalidad de los instrumentos públicos extranjeros sobre el cumplimiento de la ley local cabía extenderla a la posibilidad de la autoridad extranjera de otorgar el instrumento en otro idioma que el propio, o en ambos. Por ello, también en este aspecto la decisión apelada ha de ser confirmada, ya que las traducciones acompañadas, efectuadas por notario israelí, no son el documento original otorgado en castellano. Por el contrario, las partidas pertinentes están sólo en hebreo.


Pretender el mérito de la declaratoria de herederos que se habría dictado en Israel es hacer de la cuestión supuesto, ya que se trata de uno de los documentos cuestionados por falta de traducción. Por lo demás, ha de advertirse que no se ha postulado el reconocimiento de esa sentencia extranjera, en cuyo caso habría de cumplirse con el procedimiento correspondiente (art. 517 y sgtes., aplicables también al reconocimiento), como tampoco, al menos hasta ahora, invocando expresamente su posible valor como documento a los efectos de acreditar los vínculos de que se trata.
Ciertas consideraciones adicionales han de hacerse en relación al instrumento (poder) de fs. 67/71, cuyos originales se desglosaron de fs. 50 bis/64, respecto del cual el primer proveyente señaló a fs. 64 vta./5 que adolece de las apuntadas deficiencias pues no se encuentra debidamente legalizado ni traducido. Añadió que prima facie no surge que el actuario interviniente hubiese certificado la firma de uno de los intervinientes en el acto como poderdante. Ha de advertirse que las actuaciones de fs. 53 y 54 no son el otorgamiento del poder, sino la presentación de un notario del Estado de Florida (EE.UU.) para su traducción, por uno de los poderdantes del instrumento de ts. 50 bis/ 51, otorgado con intervención del Cónsul de Israel en Miami.
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: Confirmar, con los alcances señalados, la resolución apelada y la que la mantiene. Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Julio M. Ojea Quintana. - Delfina M. Borda. -Eduardo L. Fermé.


Instrumentos públicos extranjeros. Legalización. "Apostille". Juzgamiento de la autenticidad del documento.


I. En sede judicial.

II. En sede notarial.

Un problema: interpretación - EDGAR RAMÓN MORALES



INTRODUCCIÓN
La ratio decidendi, la pauta general de la decisión del juez, en el caso materia de este comentario, sería ésta: "En rigor lo que se postula no es una aplicación retroactiva, puesto que lo que la Convención regla es el juzgamiento de la autenticidad, cosa que se lleva a cabo no cuando se expide el documento, ni cuando se lo apostilla, sino cuando el juez o autoridad del Estado receptor del documento ha de pronunciarse sobre el presentado". Una atenta lectura de los considerandos del fallo nos lleva a extraerla en la fórmula que encabeza esta introducción. Como veremos en su lugar, el fallo que me atrevo a comentar trasciende inquietante implicancia en sede notarial, en particular en cuanto a la responsabilidad derivada de la recepción de la "apostille" de la Convención de La Haya del 5/10/1961 como procedimiento de legalización de documentos extranjeros, tanto respecto de su autenticidad, cuanto de su vigencia, y muy específicamente en directa alusión a la seguridad jurídica que debe emanar esencial y necesariamente en toda actuación notarial.


PRONUNCIAMIENTO EN SEDE JUDICIAL DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS

En autos sobre sucesión ab intestato que llegan al superior, "para resolver respecto del recurso de revocación, con apelación en subsidio, de la resolución que ordena que los documentos extranjeros (presentados en autos, partida de matrimonio, partida de nacimiento, entre otros) fuesen legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (ya venían con la intervención de la autoridad consular argentina en Israel), en cuyos autos la apelante ha argüido que la exigencia de legalización vulnera la Convención y, por lo tanto, el art. 31 de la Constitución Nacional, se resuelve por el fallo de este comentario confirmar la resolución apelada(2)(75).


El Tribunal aborda en primer término las cuestiones relacionadas con la autenticidad de los documentos extranjeros cuestionados. Y es en este aspecto en que radica el tema básico de este comentario, en cuanto enfoca un problema que se deriva con connotación en torno a la autenticidad de tales documentos que presentan en sede notarial, sea con legalizaciones por Consulado y Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (cf. decreto del 24 de julio de 1918, sea ostentando la "legalización" por el procedimiento de la "apostille"; cf. Convención de La Haya de 1961). (Cf. Modelo de acotación, "apostille", en nota al pie N° 8).


Al argumento de la apelante en cuanto a que la exigencia de legalización vulnera la Convención y, por tanto, el art. 31 de la Constitución Nacional, se da la respuesta en el sentido de que ello no es así, pues resultará necesario clarificar en qué casos, pese a la vigencia de la Convención, tal legalización podrá ser admitida, o, en su caso, exigida.
Es así que, luego de citar la opinión recogida en el dictamen del señor Fiscal de Cámara, en el sentido de que la Convención carece de efectos retroactivos, por lo que encontrándose vigente para la República Argentina a partir del 18 de febrero de 1988, alcanza a todos los instrumentos suscritos por los países signatarios con "apostilles" insertas con posterioridad a esa fecha(3)(76), señala oposición o restricción al argumento que concluye en que sólo las apostillas emitidas por las partes a partir del 18/1/88 podrán ser válidamente aceptadas, que se funda en el art. 12, 2° y 3er. párr. de la Convención, responde que "a juicio de este tribunal no resulta decisivo para resolver el punto".
Ya había adelantado con argumentos y citas la posición del tribunal en el sentido de reconocer la coexistencia - en su tráfico jurídico - de documentos con "apostille" y documentos sin ella y el principio de que son los Tribunales quienes resuelven sobre tal autenticidad, para dar validez (rectius autenticidad). Y sobre este criterio se ha de insistir a lo largo del meduloso considerando del fallo, en el marco de referencia de las disposiciones específicas de la Convención y sus implicancias en las reglas del derecho internacional privado, casos y supuestos de aplicación(4)(77) y muy en particular su consideración de "falta de disposición expresa que impida la aplicación de la Convención a los documentos apostillados con anterioridad a su vigencia para el Estado receptor de documentos, (en que) cabe acudir a una solución de problema transitorio que mejor se compadezca con la finalidad de la Convención". Ello, naturalmente, en sede judicial. (El subrayado es nuestro). Así se infiere como hipotética "retroactividad inaceptable" en el supuesto de exigir que un documento extranjero debidamente legalizado y autenticado según el sistema anterior(5)(78) sea presentado con apostilla, por la sola razón de que su presentación en nuestro país ante una autoridad sea posterior a esa vigencia; "tal sería - concluye - una retroactividad inaceptable". Introduce el problema implícito de: ¿qué hacer con documentos expedidos y debidamente apostillados antes de su entrada en vigencia para nuestro país? Sin duda, un "dilema de hierro", o mejor, la
figura de la cruel "esfinge" que puede exigir una respuesta en sede notarial, al margen de la sede judicial, que tal vez deba plantearse a posteriori cuando ya sea tarde para el escribano que haya sido condenado por la esfinge que habló ante el error del escribano sin el imperio Jurisdiccional para interpretar y pronunciarse con la autoridad de los jueces sobre la autenticidad de un eventual documento fraudulento, sin la defensa de hacer valer su crítica negativa ante la duda de un fraude.
Vale "la necesidad de asegurar la autenticidad de los documentos provenientes de extraña jurisdicción, que impuso la exigencia de las legalizaciones o autenticaciones, procedimiento calificado como complejo, lento y costoso, su supresión por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, y aunque está siendo paulatinamente reemplazado por las ratificaciones que se suceden a la Convención de La Haya sobre la materia, "empero es evidente que coexisten en el mencionado tráfico jurídico externo documentos que cuentan con la «apostille» reglada por la mencionada Convención y otros carentes de ella, presentándose unos y otros ante los Tribunales que han de resolver sobre su pretendida autenticidad". Cosa que, en apariencia, no es viable resolver "aquí y ahora" en sede notarial(6)(79).
Y tal especie de remisión que - según resulta inferido, ha de hacerse a los Tribunales donde se conoce el litigio - surge concretada en los hechos (caso Sala B, misma Cámara, interlocutoria del 6 de abril de 1989, 2, 1989E-392, cita del fallo materia de este comentario). En efecto, una medida del amplio y hasta creativo alcance de la doctrina jurisprudencial surge de la interpretación en base a la rigurosa hermenéutica aplicada, cuando prenuncia su criterio iniciando el Considerando con lo siguiente:


"Sólo una lectura hermenéutica de las prescripciones contenidas en el art. 2° de la Convención suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros suscrita el 5/10/61 y aprobada por nuestro país por ley 23458, permite evitar la aparente contradicción que plantea la norma".(7)(80). Siguen las consideraciones en torno a la "apostille" (art. 3° y concs. 1°, 4°, 5°, 9° de la Convención, sus argumentos) y la conclusión de que "la Convención, en el caso, no requiere... otra formalidad que la «apostille» (art. 3°, párr. 1° y art. 4°)..." El fallo resuelve, en consecuencia, decidiendo la cuestión. Tal el pronunciamiento en sede judicial.


EL PROBLEMA EN SEDE NOTARIAL

Ahora bien: ¿puede resolverse, como en sede judicial, un pronunciamiento en sede notarial? Ejemplo: en un supuesto de duda en el caso de un documento extranjero, ante la autenticidad que se le plantea, vgr., alternativa de reconocer la autenticidad o validez de legalización (Consulado y Relaciones Exteriores y Culto) y "apostilla" (Convención de La Haya, 5/10/1961). ¿Cuál es la responsabilidad notarial? ¿Qué hacer si considera que no le resulta satisfactoria la autenticidad del documento que se le presenta, o con legalización o con la "apostille", habida cuenta de que el supuesto puede estar encuadrado en normas que la ley le impone como escribano (leyes 12990 y legislación concordante, 23458 y eventualmente el decreto del 24/.7/1918)? ¿Rechaza el documento, así, sin más ni más?


¿Pide que se legalice por consulado y RR.EE.? ¿Es responsable por daños y perjuicios que puede eventualmente ocasionar al requirente por demoras y mayores costos, de ser innecesaria la legislación que se presente exigir?

¿Responde por el tiempo y costos que demande la verificación en el registro o fichero de anotación de acotación ("apostille") previsto por el art. 7° de la Convención?

Se ha dicho y hay opinión de profesor de derecho internacional privado que el documento extranjero presentado en sede notarial con la apostilla de la Convención de La Haya debe ser recibido y reconocido por el escribano de la Argentina, ya que rige para este país la aprobación por ley 23458, cuya adhesión impone necesariamente el procedimiento de la apostilla como procedimiento de autenticidad del documento extranjero, es decir, sin que sea necesaria la exigencia de otra certificación o legalización de la apostilla. Quedaría, sí, el recurso de la verificación "registro o fichero'' que prevé el art. 7° de la Convención. Pero esta verificación nos lleva de nuevo al terreno de procedimiento calificado como "complejo, lento y costoso" que, precisamente, se pretende erradicar con el procedimiento de la apostilla en los documentos extranjeros en reemplazo de las legalizaciones diplomática o consular, a que se alude en el preámbulo de la Convención de La Haya del 5/10/61.


Intencionalmente he seguido el hilo conductor en que se han venido eslabonando los diversos argumentos con severas implicancias relativas a aspectos de interpretación, y aun casos de necesidad de rigurosa hermenéutica, pero todos en sede judicial, con todo el respaldo del imperio jurisdiccional en los supuestos de pronunciamientos respecto de la autenticidad de documentos extranjeros sujetos a aspectos de legalización o "apostillas". En la ratio decidendi del fallo se ha seguido esa línea. Y cuando se argumenta con el principio de los fines o finalidad de la Convención del 5/10/61 de La Haya, se deja bien sentado que la aplicación de su interpretación resulta válidamente viable en sede judicial.
Pero hete aquí, que en sede notarial se debe acatamiento como escribano a la Convención de La Haya de 1961, a la ley que la ratifica, con el sustento, incluso, del art. 31 de la Constitución Nacional, y en particular a la ley 12990 y legislación concordante, que impulsa la aceptación del requerimiento del servicio notarial y paralelamente instalada la responsabilidad notarial, civil penal, administrativa, pero "qué hacer" cuando se presenta al notario un documento extranjero hecho en papel común sin más formalidad aparente que el sello que aparenta o figura ser la "apostille", ¡papel donde se encuentra redactado un poder que otorga una sociedad para hipotecar una propiedad muy valiosa! Un juez puede ordenar (bajo apercibimiento y sanciones del caso? la "verificación" en el registro o fichero de "acotaciones" del art. 7° de la Convención, y/o la protocolización u otras medidas para pronunciarse sobre la autenticidad del documento. En sede notarial también podría solicitarse la verificación de la acotación ("apostille")(8)(81) en el registro o fichero del Estado emisor, si el interesado acepta el tiempo y costo que ello demande, lo que en cierto modo repugna a los fines de la Convención de abreviar tiempo y costos. En cuanto a la protocolización ordenada por el juez, puede proceder en los términos del art. 1003 del Cód. Civil, por resolución judicial previa, cuando fuere exigida por la ley, cosa que no es procedente en todos los casos de documentos extranjeros.
En suma, que la apostilla, o "apostille", es, sin más ni más, para el escribano, de aplicación imperativa, con la responsabilidad notarial emergente de la ley 12990 y legislación concordante. Sobre este punto de la responsabilidad notarial y la eventual excusación por silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, o por no proveer los requirentes los elementos o medios indispensables para la tramitación del asunto encomendado, vienen muy al caso las interesantes reflexiones de la doctora Ana Raquel Nuta en su trabajo "Interpretación a priori de la ley por el notario y su eventual responsabilidad por asesoramiento" (en particular punto 7, LL, 144, 1217, año 1971)

2 comentarios:

Claudia Andrea Contigli dijo...

I.-
La legalización única o Apostillado de la Haya que prevé el XII convenio de la CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DEL 5 DE OCTUBRE DE 1961, se encuentra incorporada/o, a nuestro ordenamiento jurídico positivo objetivo, por la ley nacional nro. 23.458.
Aquel convenio hubo agilizado y agiliza los trámites de reconocimiento extraterritorial en lo atinente a la eficacia jurídica de los documentos públicos provenientes de los países signantes de ese acuerdo (a través de una sencilla certificación colocada sobre el propio documento, extensión, o prolongación del mismo, por parte de la autoridad de la cual ha emanado la pieza de que se trate (documentos que pueden ser partidas/ certificados de nacimiento, defunción, matrimonio, registros comerciales, patentes, sentencias judiciales por medio de “exéquatur”, y actas notariales/ escrituras).
Tal legalización única -a partir de la cual se certifica la autenticidad de la firma obrante en el documento público, así como el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que el mismo contiene-, sustituye al requisito de la legalización diplomática y consular, para que el instrumento en cuestión sea considerado válido y eficaz sin más exigencia.
Para su consideración dentro de un expediente judicial argentino, la acotación o “Apostille” referenciada deberá figurar en el idioma oficial de la autoridad que la expide, debiendo presentarse traducida por traductor público nacional matriculado en la argentina (ley 20.305 y art. 123, Cód. Procesal).
Todo ello así, porque la ley que impone la forma del acto es la “lex causae”, es decir la ley aplicable a la sustancia del mismo.

II.-
Tratándose de un Poder o Mandato, la “lex causae” es la del lugar de su cumplimiento, o sea, la ley del lugar de ejecución del mandato de que se trate. De allí también que corresponda la invocación de la ley 23.458, la cual ha incorporado al Derecho Argentino a la antedicha Convención sobre Apostillado de la Haya, antes de la reforma del art. 30 de la Constitución Nacional que hiciera gala del triunfo de la posición monista internacional.
Concebido el Poder como acto jurídico, deberá determinarse no sólo la ley aplicable a la forma o aspectos formales del mismo (respecto de lo cual me acabo de referir, al hablar de las legalizaciones necesarias y del Apostillado único de La Haya en reemplazo de éstas); sino también la ley aplicable a los efectos y validez intrínseca del acto en cuestión.
Es cierto que en algunas oportunidades la Jurisprudencia ha sometido la validez de los Poderes a la ley del lugar de su otorgamiento, antes que a la ley del lugar de su ejecución o cumplimiento (CSJN, 05/05/1892 “C. H. BUSCHER C. COOPERATIVA ARGENTINA”, FALLOS, 48:98; CFED CAP., 30/5/37 “LEVER BROTHERS LTD. C. FRIGORÍFICO ANGLO”, “GACETA DEL FORO”, 135-6; CNCIV SALA B, 3/8/72 “TOUS INVESTMENT SA C. ITURRASPE, PEDRO R.”, ED, 45-637).- No obstante, siendo el Mandato o Poder un acto jurídico unilateral abstracto y recepticio (cfr. PERUGINI DE PAZ Y GEUSE, ALICIA M., LA VALIDEZ Y CIRCULABILIDAD INTERNACIONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN NOTARIAL, BS. AS., DEPALMA, 1988, P. 33-45; JUZGCOM, Nº 13, 7/10/76 “CISTERN SRL C. PICCARDO, JOSÉ, SA”, CONFIRMADO POR LA SALA D DE LA CNCOM, ED, 78-426; DÍEZ-PICAZO, LUIS, LA REPRESENTACIÓN EN EL DERECHO PRIVADO, MADRID, CIVITAS, 1979, Nº 76 Y 80, P. 135 Y 138); no se deberá soslayar el confrontar su validez con las normas del derecho interno argentino.
La validez intrínseca y los efectos del Poder, al igual que su forma o aspectos formales, deben someterse a la ley del lugar de ejercicio de éste, por aplicación analógica de los arts. 1209 y 1210 del Cód. Civil, ante la inexistencia de normas de fuente interna que regulen la representación voluntaria (PERUGINI, OP. CIT., P. 55, 73 Y 77; FALLO “CISTERN SRL”, YA CITADO; GOLDSCHMIDT, WERNER, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, 5ª ED., BS. AS., DEPALMA, 1985, Nº 333, P. 430).-

CLAUDIA ANDREA CONTIGLI

CLAUDIA ANDREA CONTIGLI dijo...

I.-
La legalización única o Apostillado de la Haya que prevé el XII convenio de la CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DEL 5 DE OCTUBRE DE 1961, se encuentra incorporada/o, a nuestro ordenamiento jurídico positivo objetivo, por la ley nacional nro. 23.458.
Aquel convenio hubo agilizado y agiliza los trámites de reconocimiento extraterritorial en lo atinente a la eficacia jurídica de los documentos públicos provenientes de los países signantes de ese acuerdo (a través de una sencilla certificación colocada sobre el propio documento, extensión, o prolongación del mismo, por parte de la autoridad de la cual ha emanado la pieza de que se trate (documentos que pueden ser partidas/ certificados de nacimiento, defunción, matrimonio, registros comerciales, patentes, sentencias judiciales por medio de “exéquatur”, y actas notariales/ escrituras).
Tal legalización única -a partir de la cual se certifica la autenticidad de la firma obrante en el documento público, así como el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que el mismo contiene-, sustituye al requisito de la legalización diplomática y consular, para que el instrumento en cuestión sea considerado válido y eficaz sin más exigencia.
Para su consideración dentro de un expediente judicial argentino, la acotación o “Apostille” referenciada deberá figurar en el idioma oficial de la autoridad que la expide, debiendo presentarse traducida por traductor público nacional matriculado en la argentina (ley 20.305 y art. 123, Cód. Procesal).
Todo ello así, porque la ley que impone la forma del acto es la “lex causae”, es decir la ley aplicable a la sustancia del mismo.

II.-
Tratándose de un Poder o Mandato, la “lex causae” es la del lugar de su cumplimiento, o sea, la ley del lugar de ejecución del mandato de que se trate. De allí también que corresponda la invocación de la ley 23.458, la cual ha incorporado al Derecho Argentino a la antedicha Convención sobre Apostillado de la Haya, antes de la reforma del art. 30 de la Constitución Nacional que hiciera gala del triunfo de la posición monista internacional.
Concebido el Poder como acto jurídico, deberá determinarse no sólo la ley aplicable a la forma o aspectos formales del mismo (respecto de lo cual me acabo de referir, al hablar de las legalizaciones necesarias y del Apostillado único de La Haya en reemplazo de éstas); sino también la ley aplicable a los efectos y validez intrínseca del acto en cuestión.
Es cierto que en algunas oportunidades la Jurisprudencia ha sometido la validez de los Poderes a la ley del lugar de su otorgamiento, antes que a la ley del lugar de su ejecución o cumplimiento (CSJN, 05/05/1892 “C. H. BUSCHER C. COOPERATIVA ARGENTINA”, FALLOS, 48:98; CFED CAP., 30/5/37 “LEVER BROTHERS LTD. C. FRIGORÍFICO ANGLO”, “GACETA DEL FORO”, 135-6; CNCIV SALA B, 3/8/72 “TOUS INVESTMENT SA C. ITURRASPE, PEDRO R.”, ED, 45-637).- No obstante, siendo el Mandato o Poder un acto jurídico unilateral abstracto y recepticio (cfr. PERUGINI DE PAZ Y GEUSE, ALICIA M., LA VALIDEZ Y CIRCULABILIDAD INTERNACIONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN NOTARIAL, BS. AS., DEPALMA, 1988, P. 33-45; JUZGCOM, Nº 13, 7/10/76 “CISTERN SRL C. PICCARDO, JOSÉ, SA”, CONFIRMADO POR LA SALA D DE LA CNCOM, ED, 78-426; DÍEZ-PICAZO, LUIS, LA REPRESENTACIÓN EN EL DERECHO PRIVADO, MADRID, CIVITAS, 1979, Nº 76 Y 80, P. 135 Y 138); no se deberá soslayar el confrontar su validez con las normas del derecho interno argentino.
La validez intrínseca y los efectos del Poder, al igual que su forma o aspectos formales, deben someterse a la ley del lugar de ejercicio de éste, por aplicación analógica de los arts. 1209 y 1210 del Cód. Civil, ante la inexistencia de normas de fuente interna que regulen la representación voluntaria (PERUGINI, OP. CIT., P. 55, 73 Y 77; FALLO “CISTERN SRL”, YA CITADO; GOLDSCHMIDT, WERNER, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, 5ª ED., BS. AS., DEPALMA, 1985, Nº 333, P. 430).-

CLAUDIA ANDREA CONTIGLI, 1/6/011

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