sábado, 23 de abril de 2011

Otra vez BATASUNA en el Tribunal Supremo Español

Un nuevo fallo del Tribunal Supremo Español, que roza la problemática del levantamiento de velo, puede verse en
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=5919947&links=levantamiento%20del%20velo&optimize=20110414

Por aplicación de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos (LOPP ), el 27.03.2003 se decidió la ilegalización de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, por su vinculación con la banda terrorista ETA.
En marzo de 2011 el Abogado del Estado demandó que fuera declarada fraudulenta y no procedente la constitución como partido político de la organización política SORTU, por ser continuadora y sucesora de la formación política ilegalizada y disuelta BATASUNA.
También pidió que la admisión a trámite de la demanda, determine la suspensión automática del plazo previsto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos para inscribir como partido a la indicada organización
Fraude de ley y levantamiento del velo. Dijo la demanda del Ministerio Fiscal, que el proceso debía resolverse a través de la aplicación de la técnica combinada del fraude de ley y del abuso de derecho con apoyo en la doctrina del levantamiento del velo, a partir de los elementos de convicción y de la valoración de los mismos.
1. El fraude de ley implica la existencia de una apariencia de adecuación formal de la actuación cuestionada a la norma de cobertura sobre la que pretende ampararse, sin que dicha norma pueda proporcional de modo suficiente el apoyo legal necesario, pues lo que el acto cuestionado oculta es unánime de burlar esa misma ley. Se cita el art. 6.4 CC y las SSTS de 30 de junio de 1993, RC 114/1991 y de 5 de abril de 1994, RC 1140/1991.
2. En el ámbito de la normativa sobre partidos políticos, la eventual existencia de fraude de ley puede ser advertido y acreditado mediante la denominada técnica del levantamiento del velo, se cita la Sentencia del Artículo 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003. Argumenta el Fiscal que mientras subsista la organización terrorista ETA, BATASUNA no puede reconstituirse, ni con su nombre ni con ningún otro, si por reconstitución se entiende la mera reinscripción o la inscripción de una nueva formación política en el RPP, sin alterar ninguno de los elementos esenciales que caracterizaban a dicha organización cuando fue disuelta.
3. La imposibilidad jurídica de una refundación de los partidos ilegalizados no significa que los dirigentes afiliados o votantes de los mismos queden privados de sus derechos políticos. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional si bien si impide que los disfruten, en concreto el derecho de sufragio pasivo, en unión de quienes en su concurso puedan dar un fundamento razonable de la convicción judicial de que se está ante un concierto de voluntades para la ilusión fraudulenta de las consecuencias de la disolución de un partido político.
4. La cuestión que constituye el eje central de todo el debate que subyace en este procedimiento responde a la siguiente pregunta: cómo constituir un nuevo partido político sin colisionar con las cautelas que la Ley -tal y como la Jurisprudencia la interpreta- ha establecido para evitar la sucesión fraudulenta de un partido ilegalizado. Se cita la doctrina establecida en el auto dictado por la Sala del Artículo 61 LOPJ de 22 de mayo de 2007 que impidió la inscripción como partido político de ASB, y argumenta que de todos los parámetros establecidos en el artículo 12.3 LOPP , la condena de la violencia es un factor decisivo dado que supone un contraindicio capaz de desvirtuar la fuerza probatoria de los indicios acumulados sobre otros criterios.

Dice el fallo:
DÉCIMOCUARTO.- El fraude de Ley y la aplicación de la previsión contenida en el art. 12.1.b) de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.
El artículo 12.1.b) de la Ley Orgánica de Partidos Políticos dispone, tajantemente, que los actos ejecutados en fraude de ley o abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de la disolución judicial de un partido político acordada en sentencia firme, correspondiendo a esta Sala sentenciadora del art. 61 LOPJ declarar, previa audiencia de los interesados, la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto cuando cualquier circunstancia relevante permita considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución.
I.
La institución del fraude de ley y su aplicación por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ. La sentencia dictada el 27 de marzo de 2003 por esta Sala, que declaró la ilegalización de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, acudió a la técnica del levantamiento del velo y del fraude de ley para desvirtuar la aparente disociación entre ETA y los citados partidos políticos, señalando al efecto que:
«(...) la técnica del levantamiento del velo de las personas jurídicas la inició la jurisprudencia de los Estados Unidos a través de la "disregad of the legal entity" para permitir a los jueces introducirse en los entresijos y entramados de las sociedades, actuando en el ámbito jurídico de nuestro entorno como instrumento eficaz para combatir sociedades ficticias o de sólo fachada que llevan a cabo un ejercicio social no ajustado a la línea de la buena fe comercial a efectos de defraudar a terceros, abusando de una personalidad jurídica formal que puede contar incluso con respaldo legal.
A partir de este planteamiento, el levantamiento del velo se ha revelado como una excelente herramienta para resolver los conflictos que frecuentemente se plantean entre seguridad jurídica y justicia material, haciendo prevalecer a ésta sobre aquélla, fundamentándose su aplicación por nuestros Tribunales indistintamente, según los casos, en el fraude de ley, en el abuso de derecho y en la buena fe (artículos 6.1 y 4, 7.1 y 2 del Código Civil).
Pues bien, con independencia de cuál sea el fundamento teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una apariencia jurídica, lo cierto es que el uso de esa técnica está admitido de forma generalizada en la actualidad por nuestros más altos Tribunales (en este sentido, por recordar sólo algunas de las más recientes, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre, 11 de octubre, 30 de julio y 25 de junio de 2002, así como las sentencias números 162/2002, 125/2001 y 115/2000 dictadas por el Tribunal Constitucional) y constituye en el presente caso un instrumento idóneo para constatar la auténtica realidad que subyace bajo la apariencia de tres partidos políticos legales -las tres formaciones demandadas en este proceso-, así como para determinar si tras esa veste formal se oculta verdaderamente la organización terrorista ETA, esto es, si HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA son sólo artificios legales creados por ETA para lograr el complemento político de su propia actividad terrorista, existiendo, por tanto, un único sujeto real que utiliza múltiples ropajes jurídicos».
Desde aquella primera sentencia, esta Sala ha hecho uso de la institución del fraude de ley en numerosas ocasiones, a fin de impedir que mediante artificios jurídicos cada vez más perfeccionados los partidos ilegalizados penetraran en el tejido institucional utilizando, eso sí, ropajes jurídicos diferentes a los de los partidos ilegalizados, pero sin alterar la realidad material de su identidad sustancial con aquéllos. Lo hemos recordado en el fundamento quinto de este Auto. En este sentido, conviene recordar aquí lo señalado en nuestro Auto de 22 de mayo de 2007, en virtud del cual se prohibió la inscripción en el Registro de Partidos Políticos del partido político ASB por ser continuador o sucesor de Batasuna:
«No es la primera vez que esta Sala acomete, normalmente con ocasión de procedimientos electorales de diversa naturaleza, el examen y resolución de demandas que, en el ámbito propio de la ejecución de la STS de 27 de marzo de 2003, han versado también sobre la existencia de fraude de ley y, por presunción de éste, sobre la continuidad y sucesión del partido ilegal Batasuna a través de mecanismos y formas aparentes que, de facto, se habrían concebido con el propósito de burlar la sentencia y, por ende, la LOPP en que dicha sentencia encuentra justificación.
Deben tomarse en consideración las SSTS de esta Sala de 3 de mayo de 2003 (recursos núm. 1 y 2/2003 ), a propósito de las impugnaciones de los acuerdos de proclamación de candidaturas referidas a varias agrupaciones de electores en elecciones municipales, a Juntas Generales de los territorios forales y autonómicas en Navarra; las dictadas en los recursos núm. 3, 4, 5 y 6/2003, todas de 5 de octubre, en relación con candidaturas presentadas en elecciones parciales celebradas en diversos municipios de Navarra; las de 21 de mayo de 2004 (recursos núm. 1 y 2/2004), en relación con sendas impugnaciones contra el acuerdo de proclamación de candidaturas presentadas a elecciones Parlamento Europeo, anulándose en lo relativo a la candidatura denominada «Herritarren Zerrenda» -HZ-; y, finalmente, la STS de 26 de marzo de 2005 (recurso núm. 7/2005), en que se invalidó la candidatura proclamada en favor de la Agrupación de Electores Aukera Guztiak, en elecciones al Parlamento Vasco.
Las referidas sentencias dieron lugar a recursos de amparo resueltos por el Tribunal Constitucional en las SSTC núms. 85/2003, de 8 de mayo ; 176/2003, de 10 de octubre ; 99/2004, de 27 de mayo y 68/2005, de 31 de marzo , por virtud de las cuales se desestimaron, bien totalmente, bien en lo sustancial, los mencionados recursos extraordinarios.»
En dicho auto, señalábamos también, a propósito de los requisitos para apreciar la continuidad o sucesión y su relación con el fraude de ley, lo siguiente:
«Los criterios establecidos en las sentencias precedentes para aplicar los parámetros legales y, con ello, determinar los requisitos que han de concurrir para constatar que la formación o grupo político frente al que se dirija la demanda supone la continuidad o sucesión de Batasuna son, pues, aplicables en lo que tienen de común los casos examinados con el que ahora es objeto de demanda. Son aplicables, por lo general, en cuanto a las declaraciones que se establecen sobre los elementos concurrentes para que se pueda hablar de continuidad o sucesión, toda vez que la presunción de fraude que establece la ley está condicionada a que la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el RPP «continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto». Se trata de dos conceptos jurídicos indeterminados, la continuidad o sucesión, que exigen la prueba de que el partido de nueva creación o la utilización de otro ya inscrito supone una continuación del partido ilegalizado.


(...)Así, el artículo 12.1.b ) LOPP establece, en el ámbito de los «efectos de la disolución judicial» que «los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto».


Finalmente, nuestro Auto de 2 de febrero de 2009, que estimó la impugnación de los acuerdos de proclamación de candidaturas del partido político Askatasuna, estableció:
«Las demandas del Sr. Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal atribuyen a ASKATASUNA la vulneración de una norma jurídica, norma que consiste en la prohibición de que, en este caso, un partido político ocupe la posición de otro partido político declarado ilegal; de manera que le «suceda» fraudulentamente bajo la apariencia de una formación política legal y respetuosa con los postulados de la sociedad plural y democrática y del Estado de Derecho.
Tal norma tiene su reflejo positivo en el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos , que señala: «3. En particular, corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial de
ambos partidos políticos, de su estructura, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos
obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución.».
Así pues, el artículo 12 de la LOPP ha fijado ad exemplum una serie de criterios dirigidos a constatar el vínculo necesario entre el partido ilegalizado y aquel otro que pretendiera sucederle fraudulentamente, criterios que la propia LOPP completa al prever la posibilidad de que la constatación de la sucesión o continuidad pueda llevarse a cabo mediante la toma en consideración de "cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha sucesión entre el partido político, cuyas candidaturas proclamadas son impugnadas, y el partido político ilegalizado que fraudulentamente las utiliza para la continuación de su propia actividad".
Por tanto, del propio tenor literal de la norma se deduce con claridad que la constatación de la sucesión es requisito ineludible para impedir la actividad de la formación política que sucede al partido ilegalizado, si bien cabe destacar que la LOPP permite que la acreditación de la sucesión pueda llevarse a cabo, empleando cualesquiera medios probatorios admitidos en Derecho, mediante la evaluación de cualesquiera otras circunstancias relevantes para alcanzar una conclusión válida respecto de la sucesión o continuidad fraudulenta. Evidentemente, esta constatación ha de hacerse en cada caso en función de las circunstancias concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que, lógicamente, el partido aun no inscrito habrá desarrollado una escasa actividad pública. De ahí que, para obtener una conclusión válida acerca de la sucesión, haya que analizar con especial intensidad otras circunstancias circundantes, además de la actividad previa desarrollada por quienes pretenden constituir e inscribir el nuevo partido en el RPP.

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