Colegio de Escribanos de la Capital Federal
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por L. N. en la causa Colegio de Escribanos de la Capital Federal s/situación planteada con la matriculación de la escribana L. N. matrícula ..., para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidió aplicar a la escribana adscripta al registro notarial Nº 668 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en los arts. 52, inc. f) de la ley 12.990 y 59, inc. c) del decreto 26.655/51, la afectada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2º Que, a tal efecto, el a quo consideró como una nueva falta de disciplina el hecho de que al poner a la escribana en posesión del cargo de adscripta, no hubiese declarado hallarse comprendida en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en los arts. 4º y 7º de la ley 12.990, a pesar de que por sentencia del Juzgado Notarial de la Provincia de Buenos Aires había sido destituida como titular del registro nº 59 del partido de La Matanza, por haber vulnerado disposiciones del Código Civil, leyes orgánicas del notariado, Reglamento Notarial y Código Fiscal de esa jurisdicción.
3º Que el tribunal agregó que la escribana debió haber comunicado su destitución en la Provincia de Buenos Aires para que el Colegio de Escribanos tuviera la oportunidad de poder emitir un pronunciamiento al respecto, omisión que configuró la conducta prevista en el art. 8º del decreto reglamentario. Por ello, después de dejar sentado que tenía plenos poderes para decidir una pena más severa que la solicitada, el tribunal aplicó la sanción de destitución por estimar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.990, al considerar que el sometimiento sin reservas expresas al régimen jurídico previsto por dicha norma determinaba la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional.
4º Que en razón de que esta última cuestión condiciona el tratamiento de las restantes, cabe recordarfrente al planteo de la recurrente que la Corte tiene decidido que no media un supuesto de voluntario sometimiento a un régimen jurídico que obste a su ulterior impugnación constitucional, si la solicitud de inscripción en el registro respectivo era -como en el caso de la matriculación prevista por la ley 12.990- el único camino posible para acceder al ejercicio de la actividad que constituye el objeto de su profesión (Fallos: 311:1132).
5º Que los agravios de la apelante atinentes a la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado, resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria pues constituyen cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796;; 308:839; 310:2946; 311:506).
6º Que al respecto a la validez constitucional del art. 52, inc. f) de la ley 12.990, esta Corte ha señalado al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro (Fallos: 235:455; 311:506 y 315:1370).
De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel tributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es, entonces, el Estado el que a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (Fallos: 308:839; 311:506; 315:1370).
7º Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invoca la apelante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517; 315:1370 y sus citas).
8º Que, por tales razones, tampoco aparece como irrazonable en la escala de sanciones previstas, la destitución a que se refiere el arte. 52, inc. f) de la ley 12.990.
A ello debe agregarse que el derecho al ejercicio de la profesión una vez obtenido el título no reviste el carácter absoluto que pretende la apelante, ya que la propia ley del notariado lo supedita a la obtención de uno de los registros creados por el Poder Ejecutivo (art. 17) o de una adscripción (art. 21; Fallos: 310:2946; 311:506), todo lo cual lleva a declarar la validez constitucional de los textos legales impugnados.
9º Que tampoco se advierte violación alguna de los principios de legalidad y reserva invocados por la recurrente.El art. 32 de la ley 12.990, que define la responsabilidad profesional como la emergente del incumplimiento de la propia ley, del reglamento notarial, de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los principios de la ética profesional, constituye la expresión del sistema disciplinario que tiende al cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos dentro de la concesión que les otorga el Estado. Tal responsabilidad se hace efectiva, según dispone la norma, cada vez que dichas transgresiones derivan en perjuicio de la institución notarial, de los servicios que le son propios o del decoro del cuerpo.
Las normas aplicables al caso no configuran una manifestación legislativa que sea consecuencia de la atribución prevista en el ahora art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, en cuanto régimen jurídico encuadrable dentro del codigo penal, respecto del cual cobran particular vigencia aquellos principios constitucionales. Se trata de una regulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas de naturaleza penal. Tales circunstancias hacen que la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida -que resulta del principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional no sea aplicable en el ámbito disciplinario con el rigor que es menester en el campo del derecho penal. En el caso, las previsiones contenidas en el art. 32 de la citada ley 12.990 son suficientes a los fines de aquella exigencia y, por lo tanto, permiten descartar las objeciones constitucionales expresadas al respecto.
10. Que, en definitiva, en lo que atañe a este aspecto de la controversia de aplicación la doctrina del Tribunal referente a regímenes de empleo público que guardan analogía con el presente caso, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni el poder ordinario de imponer penas y, en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal (Fallos: 251:343; 310:316 y 1092).
11. Que la recurrente también objetó el pronunciamiento con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto ha calificado a la sanción de destitución de injusta, desproporcionada, incoherente y enorme en relación con la falta cometida, pero en este aspecto dichos agravios no suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues remiten al estudio de cuestiones fácticas que, como regla, son ajenas al recurso extraordinario y en relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su tratamiento en esta instancia.
12. Que los agravios de la peticionaria que se refieren a la violación del art. 75, incs. 22 y 24 de la Ley Fundamental, que se vinculan con los pactos internacionales incorporados al texto constitucional, no traducen una fundamentación con autonomía que justifique mayores consideraciones al respecto, habida cuenta de que la aceptada en el caso la legitimidad de las normas aplicadas y la falta de arbitrariedad en la ponderación de los aspectos fácticos respectivos, las consideraciones que preceden dan suficiente respuesta a la argumentación genérica que se basa en la violación al Pacto de San José de Costa Rica que también se invoca como sustento del recurso.
13. Que no resulta fundado tampoco el planteo que desconoce la potestad sancionadora al Tribunal de Superintendencia del Notariado en razón de no existir ley nacional que le permita hacerlo, habida cuenta de que el agravio se basa en aspectos que han sido objeto de tratamiento al considerar la cuestión atinente a la inconstitucionalidad de las normas y el poder del Estado para organizar y controlar el funcionamiento del ejercicio del notariado, sin que la apelante haya dado mayores motivaciones que justifiquen una consideración más exhaustiva del tema, más allá de que el agravio importa el fruto de una reflexión tardía que resulta ineficaz para lograr la apertura del recurso en este aspecto.
14. Que otro tanto cabe decir respecto de la queja formulada en torno a la prescripción de los efectos de la primera destitución que le había sido impuesta a la escribana, ya que dicha decisión se refiere a la interpretación de normas locales (ley 9020, Provincia de Buenos Aires) y de las contenidas en la ley 12.990, a lo que cabe agregar que carece de la debida fundamentación al no contener una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos en que apoya el fallo para desestimarla.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza el pedido de inconstitucionalidad planteado. Con costas. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moline OConnor. - Augusto César Belluscio. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi. - Guillerno A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: Que resulta aplicable al caso, en lo pertinente, la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 315:1370 -voto del juez Fayt , a cuyos fundamentos corresponde remitir, en razón de brevedad.
Por ello, se desestima el presente recurso de hecho. Declárase perdido el depósito de fs. 60. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese la queja. - Carlos S. Fayt.
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