SENT Nº 99 - C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidós (22) de Marzo de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora en autos: “Banca Nazionale del Lavoro S.A. vs. Fernández Francisco Manuel y otra s/ Cobro ejecutivo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
1.- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 16/10/2009 dictada por la Sala III de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, que fue concedido por resolución de fecha 14/5/2010 (fs. 259).
El recurso fue presentado en término con boleta de depósito. La sentencia, dictada en un juicio ejecutivo, tiene efectos definitivos en relación al cobro del crédito, pues la pretensión no podrá reeditarse en juicio posterior. El recurso es admisible pues los agravios se ajustan a las exigencias establecidas en los preceptos de los artículos 750 y 751 CPCC.
2.- Antecedentes
La parte actora demandó el pago del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, en base a un certificado expedido según el art. 793 del Código de Comercio (fs. 11 y 12). Los accionados opusieron nulidad de la ejecución, y las excepciones de inhabilidad y falsedad de título (cfr. fs. 54/56). En relación a la primera excepción, argumentaron que había diferencia entre la suma del certificado ($ 12.239,63), y el saldo que el Banco consignó en una carta documento en la que reclamaba el pago ($ 5.039,99), o el saldo que registraba la cuenta el día del cierre (fs. 24).
Los demandados plantearon que era un abuso del Banco incluir en el certificado un presunto saldo deudor de tarjeta de crédito y de un préstamo hipotecario, porque nunca hubo autorización para debitar otras relaciones jurídicas que no fueran cheques. Argumentaron que el art. 42 de la ley 25.065 vedaba al Banco el cobro de deudas de tarjeta de crédito por la vía ejecutiva directa, y opusieron prescripción fundada en la ley 25.065. Fundamentaron la falsedad de título en que las firmas del contador y del gerente del Banco actor no les pertenecían (cfr. fs. 56).
La sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2008 rechazó la nulidad de la ejecución, e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14 inciso h) y 42 de la ley 25.065. El Banco apeló, y su recurso fue rechazado por sentencia de fecha 16/10/2009 de la Sala III de la Cámara en Documentos y Locaciones (fs. 221/223), la cual compartió el criterio de primera instancia. El Tribunal agregó que “aún descontando el importe correspondiente a la deuda emergente de tarjetas de crédito y de otros movimientos, el monto reclamado en la demanda tampoco se compadece con las constancias de la carta documento de fs. 24, que no fue desconocida por la actora”.
3.- La parte actora interpuso recurso de casación, en el que expone que la sentencia es definitiva, porque el rechazo implica la imposibilidad del cobro por efecto del art. 47 de la ley 25.065, pues las acciones derivadas del contrato de tarjeta de crédito se encuentran prescriptas. Considera que lo resuelto asume gravedad institucional respecto de la interpretación y aplicación de las normas del juicio ejecutivo y de la ley 25.065 en relación al régimen de cuenta corriente bancaria.
El recurrente relata que los demandados contrataron con el Banco varios productos: una Cuenta Corriente, una Caja de Ahorro, Tarjetas de Crédito y Préstamo con garantía hipotecaria, según consta en los contratos agregados a fs. 69/74. Señala que se pactó la centralización de los débitos de los productos en la cuenta corriente bancaria n. 20-450-554197-7 (cuotas del préstamo, seguro de vida, saldo mensual emergente del resumen de tarjeta de crédito, etc.). Manifiesta que durante la vinculación comercial, la operatoria de la cuenta corriente funcionó sin inconvenientes, como surge de los resúmenes de la cuenta acompañados por el deudor agregados a fs. 25/37, en los que puede observarse que todos los meses, además de las operaciones de cheques, se incluían como partidas de la cuenta, las cuotas del préstamo y el pago de la tarjeta de crédito. Indica que tales débitos fueron pactados con los demandados, y que nunca fueron impugnados en los términos de los incisos 1 y 2 del art. 793 del Código de Comercio, y numeral 1.5.2.3. OPASI/2 (Reglamentación de la cuenta corriente bancaria B.C.R.A.). Relata que a partir de enero del 2001 el deudor comenzó a registrar rechazos de cheques, lo que generó que el Banco aplicara el régimen de suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta establecido por el numeral 9.3 OPASI/2, conocido bancariamente como “cuenta precerrada”. Agrega que la cuenta fue cerrada definitivamente el 17/5/2002, luego de efectuarse los trámites y computarse todos los débitos establecidos por la reglamentación del B.C.R.A.
Indica que el 04/2/2005 promovió acción ejecutiva por la suma de $ 12.239,63 en base al certificado de saldo deudor expedido según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio. Señala que los accionados opusieron las siguientes defensas:
a)Excepción de nulidad de la ejecución, que fue rechazada;
b)Excepción de falsedad del título, también rechazada;
c)Excepción de inhabilidad de título, en la que argumentaron que si bien la cuenta existía, la fecha de cierre y el saldo no correspondían al declarado por el Banco. Indica que los demandados sostuvieron que el cierre de la cuenta operó el 20/3/2002 y no el 17/5/2002, y que el saldo a la fecha del cierre era de $ 5.039,99, y no de $ 12.239,63. Advierte que los accionados indicaron que antes del cierre, el Banco procedió a debitar sin autorización el total de la deuda de tarjeta de crédito y del préstamo. Como prueba, los accionados acompañaron los resúmenes de sus operaciones (fs. 25/37) y una carta documento en la que el Banco informaba que la cuenta se encontraba bajo el régimen de suspensión del servicio de pago de cheques, previo al cierre de la cuenta establecido por el numeral 9.3 OPASI/2.
El recurrente señala que el principal argumento de los accionados fue que si bien el art. 793 cuarto párrafo del Código de Comercio permitía los débitos originados en operaciones de tarjeta de crédito, esa situación fue modificada por el art. 42 de la ley 25.065 que los prohíbe. Puntualiza que su parte se opuso sosteniendo que la excepción de inhabilidad de título no cumplía con el art. 534 inciso 4 CPCC, pues los ejecutados no habían negado la existencia de la cuenta ni de la deuda, sino que cuestionaban la composición del saldo, llevando el debate a cuestiones causales que están excluidas del juicio ejecutivo.
Se agravia de que se violó el régimen de la ejecutividad del saldo de la cuenta corriente bancaria, pues la sentencia se introdujo en cuestiones causales. Manifiesta que los demandados no impugnaron los consumos en los términos del art. 793 párrafos 1 y 2, y la reglamentación del BCRA. Sostiene que la sentencia ignoró el carácter firme y consentido del saldo de la cuenta, al revisar su composición sin que haya habido impugnación de los resúmenes mensuales. Argumenta que la sentencia infringió la abstracción establecida por los artículos 534 inciso 4 y 544 CPCC, porque analizó cuestiones causales al examinar la composición del saldo, e incluso se expidió sobre la legitimidad de algunas partidas contenidas en el monto global. Se agravia de que la sentencia tuvo por probados hechos que no pueden ser objeto de debate y prueba en el proceso ejecutivo, como los concernientes a que ciertas partidas incluidas en el saldo corresponden a un contrato de tarjeta de crédito. Denuncia que así se crea un nuevo régimen de defensas de carácter causal, con el alcance de la acción de rectificación de la cuenta establecido por el art. 790 del Código de Comercio, que desarticula el juicio de conocimiento posterior en violación del art. 544 CPCC, ya que se resuelven en el juicio ejecutivo defensas que corresponden a una etapa posterior.
Expone que son legítimos los débitos en virtud de lo establecido en el cuarto párrafo del art. 793 del Código de Comercio, que autoriza a debitar acreencias emergentes de otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando hay convención expresa, en los casos y con los recaudos que autorice el B.C.R.A. Cita la OPASI / 2 del BCRA, en sus numerales 1.5.2.3. y 1.5.4., y destaca que los accionados nunca cuestionaron los débitos notificados por el Banco. Denuncia que la sentencia vulneró lo dispuesto en los artículos 1197 del Código Civil, y art. 796 del Código de Comercio, pues los débitos fueron pactados libre y legítimamente, y los pagos de los consumos de la tarjeta de crédito y cuotas fueron efectivamente realizados por su parte.
Se agravia de que la sentencia rechazó la ejecución no sólo en cuanto a la parte impugnada, sino toda la deuda. Justifica el monto reclamado en que el régimen de suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta o cuenta precerrada, tiene la finalidad de posibilitar el finiquito de todas las operaciones pendientes y realizar todos los débitos que correspondan, según lo reglamenta la OPASI/2 en su numeral 9.3. Cita la sentencia de la Corte de la Provincia Nº 372 del 26/5/1998 en “Banco Roberts S.A. vs. Piga Victorio s/ Embargo preventivo” en la que el Tribunal se expidió sobre los efectos de la suspensión del servicio de pago de cheques y el cierre definitivo de la cuenta corriente.
Señala el importe de los saldos que tenía la cuenta en los distintos resúmenes a partir del 30/11/2001, de lo que deduce que si bien falta el detalle de los débitos realizados en la cuenta entre el día 30/4/2002 y el día 17/5/2002, de las pruebas acompañadas por el demandado, surge que el a quo tuvo los elementos probatorios idóneos para arribar a la composición exacta del saldo, con las partidas que correspondían a consumos de tarjeta de créditos y a otros conceptos. Indica que en la carta documento adjuntada por los accionados no se determinó el saldo final, sino que se notificó que la misma había sido sometida al régimen de suspensión del servicio de cheques previo al cierre. Indica que la sentencia declaró la inhabilidad en base a una supuesta discordancia entre el monto y fecha de la carta documento que comunicó el precierre de la cuenta, y el monto y fecha consignados en el certificado. Manifiesta que el monto contenido en la carta no corresponde al día en que está fechada (19/02/2002), sino al día en que la cuenta fue precerrada (15/01/2002), y que tal circunstancia no pudo probar la inhabilidad del título in totum con el fundamento de que el monto reclamado no se compadece con la carta documento.
Denuncia irrazonable interpretación de la ley 25.065, y explica que lo que esa ley procura evitar es la proliferación de las cuentas corrientes instantáneas, que son aquellas que no tienen operatividad real, y que se abren con el único fin de transferir el saldo definitivo de la tarjeta para habilitar su cobro por la vía ejecutiva. Señala que es diferente el caso de la cuenta operativa, que realmente se utiliza, en la que se pactan los débitos.
Invoca gravedad institucional por existir sentencias de la Cámara y de la Corte en sentido contrario a la aquí impugnada, y propone doctrina legal.
4.- En el caso de autos nos encontramos ante la ejecución de un certificado de cuenta corriente bancaria expedido de acuerdo con el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, en el que se incluyeron -entre otros- débitos originados en consumos de tarjeta de crédito. No está controvertido que en la cuenta corriente de los demandados se debitaban cheques, deudas provenientes de un mutuo y de tarjeta de crédito.
La excepción de inhabilidad de título fue sustentada en dos argumentos: en que el certificado incluye deudas provenientes de tarjeta de crédito, y que la suma que se ejecuta no coincide con el saldo que se intimó. La sentencia recurrida en casación estimó cumplidos los dos motivos invocados.
En relación a la primera cuestión, el tema a resolver reside en determinar si se pueden incluir débitos originados en consumos de tarjeta de crédito, en el certificado del saldo deudor de cuenta corriente bancaria expedido de acuerdo con el artículo 793 del Código de Comercio con el que se promueve la vía ejecutiva. Debe recordarse que el actual cuarto párrafo del art. 793 (introducido por la ley 24.452 B.O. 2/3/95) establece que se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina.
El tema conduce a efectuar una interpretación de dos sistemas normativos, el de la cuenta corriente regulado por el Código de Comercio, y específicamente el artículo 793, y el de la ley de tarjeta de crédito 25.065 (B.O. 14/1/99). Siendo posterior la ley 25.065 (B.O.14/1/99) -en adelante LTC-, a la ley 24.452 (B.O. 2/3/95) que añadió el cuarto párrafo del art. 793 del Código de Comercio, la cuestión planteada remite a establecer la incidencia de la ley 25.065 en el régimen que prevé el art. 793 del Código de Comercio para la ejecución del saldo de la cuenta corriente bancaria, cuando en ese saldo se incluyen débitos originados en consumos de tarjeta de crédito, además de otros provenientes de otras relaciones jurídicas, cheques entre ellos.
5.- En la exégesis de ambos órdenes normativos, debe considerarse preliminarmente que la ley 25.065 ha conferido carácter de orden público a sus disposiciones, lo que significa que por imperativo legal se limita la autonomía de la voluntad de los contratantes. En consecuencia, el juez tiene la obligación de aplicar la ley, pues los beneficios que concede son irrenunciables, y salvo muy pocas excepciones, las obligaciones que impone no resultan de cumplimiento facultativo.
Es relevante para la solución del conflicto, el precepto del inciso h) del artículo 14 de la ley 25.065, que fue observado por el decreto 15/99 (B.O. 14/1/1999) e insistido en su redacción original por el H. Congreso el 1/9/1999 (B.O. 24/9/1999). Ese inciso dispone que serán nulas las cláusulas “que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito”. Este precepto encuentra su correlato en la disposición genérica del art. 37 de la ley 24.240.
Hasta el dictado de la ley 25.065 no existía una vía ejecutiva para el reclamo de saldos deudores de tarjeta de crédito. Esta ley incorporó un procedimiento de ejecución a cuyo fin la vía debe prepararse previamente. La LTC le otorga al emisor la facultad de perseguir el cobro del crédito mediante una acción ordinaria (arts. 41 y 47 inc. b) o mediante preparación de la vía ejecutiva en la forma y con las exigencias previstas en los arts. 39 y siguientes, todos ellos requisitos exigidos en resguardo del derecho de defensa del usuario.
El art. 39 LTC reglamenta la preparación de la vía ejecutiva e los siguientes términos: “El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) el contrato de emisión de tarjeta de crédito instrumentado en legal forma; b) el resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte, el emisor deberá acompañar: a) declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva tarjeta de crédito, b) declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley”.
El art. 42 de la misma ley establece: “Los saldos de tarjetas de créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescripta en los artículos 38 y 39 de la presente ley” (debió decirse 39 y 40 pues el art. 38 se refiere a otra cuestión). Este precepto tiene como finalidad resguardar de abusos al usuario, y se complementa con la disposición del art. 55, por la cual en los casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios financieros o bancarios incluyendo la emisión de tarjeta de crédito, se debe dejar bien claro bajo pena de no poder reclamar importe alguno, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses por los diferentes rubros.
De los preceptos citados surge que la ley veda en forma expresa y categórica el pacto de ejecutividad, y prohíbe la posibilidad de convenir que ante el incumplimiento del usuario, el emisor pueda abrir una cuenta corriente a nombre del usuario al único fin de emitir un certificado que goce de ejecutabilidad según el art. 793 del Código de Comercio, llamadas usualmente cuentas corrientes instantáneas.
6.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia han efectuado interpretaciones contrapuestas y en variados sentidos sobre si resulta posible la ejecución mediante certificados de cuenta corriente que contengan saldos deudores de tarjeta de crédito, cuando se trata de una cuenta que no ha tenido como único fin debitar las deudas de tarjeta con el objeto de ser ejecutadas por la vía del art. 793 C.Com., y existe autorización para efectuar los débitos.
Anticipamos nuestra opinión en el sentido de que cuando se promueve ejecución de un certificado emitido según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, si en la deuda se han incluido débitos originados en consumos de tarjeta de crédito, el título resulta inhábil en relación a estas últimas deudas, aún cuando se tratara de cuentas de las llamadas “operativas” y hubiera en el contrato autorización para ello.
Aún cuando se admitiera la validez del débito de los saldos deudores de la tarjeta de crédito en la cuenta corriente bancaria (cuarto párrafo in fine del art. 793 C. Com.), respetándose las restricciones que impone el régimen de la LTC sobre el límite de intereses (art. 18), abstención de capitalización (arts. 18 y 23 inc. n), y respeto del principio de veracidad e información, pues la novación no se presume (art. 812 C.C.), no se advierte de qué manera se podría habilitar la vía ejecutiva directa del art. 793 tercer párrafo, sin infringir la clara y rotunda prohibición que emerge del inciso h) del artículo 14 de la ley 25.065.
No se desconoce que cierta doctrina propicia la posibilidad de debitar en cuenta corriente bancaria los saldos de deudas de tarjetas de crédito, en cuyo caso se exigiría que en los certificados que se expidan conforme al art. 793, la entidad bancaria especifique cómo se encuentra compuesto el saldo general por el que se emite, indicando, en los supuestos de deudas de tarjetas de crédito, la deuda y sus intereses (cfr. Chomer, Héctor Osvaldo en “La ley de tarjeta de crédito comentada”, editorial La Ley edición 2009 páginas 159 a 161, y Muguillo Roberto Alfredo en “La ejecución de saldos deudores de tarjetas de crédito y los certificados de saldo deudor en cuenta corriente bancaria” en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2005-3 Contratos bancarios, Rubinzal Culzoni edición 2006 páginas 176 y 177).
Los certificados emitidos de tal modo no tendrían el efecto de la preparación de la vía ejecutiva en los términos del artículo 39 de la ley 25.065, ni suplirían ese procedimiento. Por ello, no se advierte de qué modo los datos que se agregarían al contenido del certificado del art. 793 C. Com. con la finalidad de compatibilizarlo con el régimen de la ley 25.065, podrían legitimar la vía ejecutiva directa así instrumentada, ante la clara prohibición que fulmina con la nulidad las cláusulas que “permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito”. Este precepto, indudablemente extiende la prohibición que impone el art. 42 de la ley 25.065 para las cuentas “instantáneas”, a las cuentas operativas, pues el subterfugio de permitir el débito de las deudas de tarjeta de crédito, significa instituir automáticamente la posibilidad de “la habilitación directa de la vía ejecutiva” que prohíbe el inciso h) del art. 14 de la ley 25.065.
Aunque se admitiera la validez del pacto de débito automático de deudas de tarjeta de crédito en cuenta corriente en especiales condiciones que respetaran la LTC en materia de intereses, no resultaría posible la emisión del certificado de saldo deudor según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, pues de tal modo se privaría de todo efecto jurídico al procedimiento de impugnación de la cuenta o resumen (artículos 26 y siguientes L.T.C.), y se eludiría la preparación de la vía ejecutiva, siendo que ambos procedimientos revisten el carácter de orden público de la L.T.C. (art.57). (cfr. Chomer, Héctor Osvaldo en “Ley de tarjeta de crédito comentada”, Editorial La Ley edición 2009 p. 154 y 155). Abona tal interpretación que al debitarse las deudas de tarjeta de crédito no se produciría la novación de las obligaciones, pues la novación no se presume (art. 812 Código Civil), por lo que no sería posible proceder a debitar en la cuenta corriente como si fuese cualquier otra deuda, y emitir el certificado del art. 793 sin violar las disposiciones de orden público de la LTC y de la ley 24.240 (art. 14 y 57 LTC).
Estimo que el valladar instituido en el inciso h) del art. 14 LTC es infranqueable, pues como expresa el profesor Dr. Raúl A. Etcheverry, la tarjeta de crédito no es un contrato sino un sistema, que tiene como eje motor el derecho a la información del suscriptor y la relación de ese sistema con el actual de protección al consumidor (cfr. prólogo del Dr. Raúl Etcheverry al libro del Dr. Héctor Chomer “Ley de Tarjeta de crédito”, ob. cit. páginas VIII y IX). Además del carácter de orden público de sus disposiciones ya señalado (art. 57 LTC), corrobora lo expresado, el fin tuitivo que tanto la ley 25.065 como la ley 24.240 establecen en relación a los derechos del consumidor, por lo cual la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor, y cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación se estará a la que sea menos gravosa” (art 37 de la ley 24.240).
Desde tal perspectiva, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito, que implique la renuncia a derechos derivados de la ley que regula esta última materia, es una cláusula nula por constituir una renuncia de derechos indisponibles (cfr. arg. art. 37 inc. "b" de la ley 24.240, y art. 14, inc. "a" ley 25.065). En consecuencia, si el convenio con el banco importa autorizar el débito en la cuenta corriente de los consumos con la tarjeta de crédito, ello no supone en modo alguno facultar a la entidad bancaria a prescindir del régimen de cobro judicial imperativamente impuesto por la ley 25.065 respecto del importe que se adeude por tales conceptos, sea dicha cuenta operativa o no, libre su titular cheques o no. Una interpretación sistemática, que preserve la coherencia del sistema jurídico, exige hacer prevalecer la especificidad del aludido régimen, así como la preferencia en la aplicación de sus reglas imperativas (arts. 57, ley 25.065, y 65, ley 24.240). Caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias, se violaría toda la protección legal de orden público establecida en la ley de 25.065.
En este sentido se han pronunciado varias Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, entre las que se puede mencionar la Sala C en sentencia de fecha 17/6/2009 en “Banco Itaú Buen Ayre vs. Cisco Hugo O. publicado en: LA LEY 13/10/2009, 4, con nota de Héctor Osvaldo Chomer; LA LEY 2009-F, 81, cita online: AR/JUR/28228/2009. En la citada sentencia, se declaró que “Debe hacerse parcialmente lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el cuentacorrentista ejecutado, correspondiendo excluir del monto reclamado el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses, pues, el saldo deudor en el cual la entidad bancaria fundamenta su ejecución, no cumple con todos los requisitos establecidos por las leyes 24.240 y 25.065, relativos cobro y los deberes de información”…“Es nula cualquier cláusula impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique la renuncia a derechos derivados de la ley que regula esta última materia, pues lo contrario implicaría reconocer que un simple recurso instrumental incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias violentara toda la protección legal de orden público establecido en dicha ley.”…“Dado que el certificado de saldo deudor emana unilateralmente del banco, no cabe impedir toda verificación inherente a la conformación de dicho saldo, desde que ello implicaría incurrir en un preconcepto acerca de la infalibilidad de los funcionarios de la entidad emisora”. En igual sentido, pueden citarse las sentencias de la Sala F en “Banco Santander Río S.A. vs. González Pedro Miguel y otro”, sentencia de fecha 18/5/2010, y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín en “Banco de la Provincia del Buenos Aires c. Rico, Gustavo, del 17/3/08, entre otras.
En cuanto a los agravios referidos a la improcedencia de la discusión acerca de la composición del saldo de la cuenta, si bien en principio ello está vedado, ese principio no es absoluto y debe ceder cuando se comprueba, como en este caso, y no es materia controvertida, que la expedición del certificado según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio ha infringido las normas de orden público contenidas en el inciso h) del art. 14 de la ley 25.065 y art. 37 de la ley 24.240.
En consecuencia con lo expresado, en razón de que el certificado con el que se promueve la ejecución (fs. 11) contiene deudas provenientes de consumos de deudas de tarjeta de crédito, según lo ha reconocido la parte actora y surge de los resúmenes aportados a la causa, el instrumento no cumple las limitaciones que impone la ley 25.065 al art. 793 del Código de Comercio, con las salvedades que se exponen a continuación.
7.- Asiste razón al recurrente en su agravio de que la inhabilidad del título no puede ser total, sino limitada al importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses. Sobre este aspecto corresponde acoger el recurso, en mérito a la siguiente doctrina legal: “Corresponde limitar la inhabilidad de título declarada respecto del certificado emitido según el art. 793 tercer párrafo del Código de Comercio, a la deuda originada en consumos de tarjetas de crédito incluida en violación a los preceptos de los incisos a) y h) del art. 14, 39 y 57 de la ley 25.065”.
En consecuencia con tal decisión, la parte actora deberá discriminar esos importes con respaldo documental en la etapa liquidativa, mediante el procedimiento de los arts. 555 a 563 CPCC en lo que resultare pertinente.
8.- Asiste razón al recurrente en su argumento referido al fundamento de la sentencia sobre la inhabilidad del título basado en la diferencia entre el monto de la deuda reclamada en la carta documento, y la consignada en el certificado del saldo deudor, (ver penúltimo párrafo de los considerandos a fs. 222 vta.), por los siguientes motivos.
De la lectura de la carta documento invocada por los accionados, se advierte que fue fechada el 19 de febrero de 2002 (fs. 24), y que el cierre de la cuenta se produjo el 17/5/2002 (fs. 11). Como el certificado debe hacer constar la deuda existente al momento del cierre de la cuenta, que se produjo el día 17/5/2002, los argumentos de los demandados deben rechazarse, porque cuestionan el monto de la deuda en base a una carta documento remitida tres meses antes del cierre de la cuenta.
Esta Corte en diversos precedentes se ha pronunciado en el sentido de que es doctrina aplicable la declarada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en Acuerdo Plenario del 05/9/69 dictado en "Banco de Galicia y Buenos Aires vs. Lussich J. y otros" en el sentido de que la habilidad del certificado bancario del art. 793 del C.Com. exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente, sin que sea menester demostrar que ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por éste. En ese fallo plenario se declaró que el certificado de saldo deudor debe mencionar el importe de la deuda al momento del cierre de la cuenta y estar suscripto por los funcionarios que el citado art. 793 C. Com habilita a esos fines, es decir, gerente y contador de la entidad emisora. Cumplidos esos extremos no es menester ningún otro recaudo para que el título sea hábil. (cfr.C.SJTuc. en sentencia Nº 70 del 17/3/1995 en "Banco de Catamarca vs. Pío Marchetti Soc. de Hecho s/ Cobro ejecutivo de australes"; sentencia Nº 265 del 22/4/1996 en “Banco de la Provincia de Tucumán vs. Gramajo Ricardo s/ Cobro ejecutivo”; sentencia Nº 883 en "Banco Roberts S.A. vs. Vide Héctor Reinaldo y otros. s/ Embargo preventivo y cobro ejecutivo de pesos", sentencia Nº 181 del 19/3/1998 en “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. vs. María V. D. J. Vallejo de Paz y otro s/ Cobro ejecutivo”, entre otras).
Por tales fundamentos, corresponde acoger el recurso en relación al resto del importe de la deuda del certificado no alcanzado por la inhabilidad de título tratada en el considerando anterior, en mérito a la siguiente doctrina legal: “Corresponde descalificar la sentencia que declaró la inhabilidad del certificado emitido según el art. 793 tercer párrafo del Código de Comercio, por cuestionar sin fundamento válido, el monto de la deuda registrado al momento del cierre de la cuenta corriente bancaria.”
9.- En la presente sentencia se acoge parcialmente el recurso de casación de la parte actora en cuanto la excepción de inhabilidad de título, con el alcance indicado en relación a las deudas originadas en consumos de tarjeta de crédito (cfr. considerando 7). En relación al resto de la deuda, se hace lugar al recurso en su agravio referido a la inhabilidad de título, por el fundamento tratado en el considerando 8.
Se advierte que en la sentencia de segunda instancia, por el modo en que resolvió, no se trató la excepción de falsedad de título (cfr. fs. 56), que tampoco fue considerada en la sentencia de primera instancia, pues ambas acogieron íntegramente la excepción de inhabilidad de título (cfr. primer párrafo in fine de fs. 181 sentencia de primera instancia: “…resultando innecesario el abordaje de las restantes cuestiones planteadas). Dado que se limita la inhabilidad de título tan sólo a las deudas originadas en consumos de tarjetas de crédito, en relación al resto de la deuda del certificado corresponde que se trate la excepción de falsedad de título que se planteó (cfr. fs. 56). Por ello, a fin de evitar nulidades, corresponde que se ordene el procedimiento, y que vuelvan los autos a Cámara para que se trate la excepción de falsedad de título que no fue resuelta.
Quedando en consecuencia una excepción pendiente de resolver, el Tribunal de alzada deberá resolver las costas de las dos instancias, según las reglas de la materia.
10.- Las costas del recurso de casación, serán distribuidas en el orden causado, habida cuenta de la existencia de jurisprudencia y doctrina en contrario sobre la materia tratada en los considerandos 4 a 7. En cuanto a la cuestión de la discordancia del monto de la deuda en relación a la carta documento, los accionados pudieron ser inducidos a confusión por los motivos que explica el recurrente a fs. 239 segundo párrafo, y por la indicación en la carta de cierta fecha de cierre de cuenta que no fue el momento en el que efectivamente se produjo la clausura de la cuenta; por tales motivos, respecto a este aspecto del recurso también se imponen las costas por su orden (cfr. art. 105 inciso 1 CPCC).
Los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo y conforme con lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 16/10/2009 dictada por la Sala III de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, la que se casa en mérito a las doctrinas legales expresadas y se deja sin efecto sustituyéndola por la siguiente: “HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, y en consecuencia acoger parcialmente la excepción de inhabilidad de título, en relación a los débitos provenientes de consumos de tarjetas de crédito, cuya liquidación el Banco actor deberá presentar en la etapa de liquidación de sentencia”. Los autos deberán retornar al Tribunal para que resuelva la excepción de falsedad de título y la imposición de costas de primera y de segunda instancia.
II.- COSTAS del recurso como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
ANTONIO GANDUR DANIEL OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidós (22) de Marzo de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora en autos: “Banca Nazionale del Lavoro S.A. vs. Fernández Francisco Manuel y otra s/ Cobro ejecutivo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
1.- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 16/10/2009 dictada por la Sala III de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, que fue concedido por resolución de fecha 14/5/2010 (fs. 259).
El recurso fue presentado en término con boleta de depósito. La sentencia, dictada en un juicio ejecutivo, tiene efectos definitivos en relación al cobro del crédito, pues la pretensión no podrá reeditarse en juicio posterior. El recurso es admisible pues los agravios se ajustan a las exigencias establecidas en los preceptos de los artículos 750 y 751 CPCC.
2.- Antecedentes
La parte actora demandó el pago del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, en base a un certificado expedido según el art. 793 del Código de Comercio (fs. 11 y 12). Los accionados opusieron nulidad de la ejecución, y las excepciones de inhabilidad y falsedad de título (cfr. fs. 54/56). En relación a la primera excepción, argumentaron que había diferencia entre la suma del certificado ($ 12.239,63), y el saldo que el Banco consignó en una carta documento en la que reclamaba el pago ($ 5.039,99), o el saldo que registraba la cuenta el día del cierre (fs. 24).
Los demandados plantearon que era un abuso del Banco incluir en el certificado un presunto saldo deudor de tarjeta de crédito y de un préstamo hipotecario, porque nunca hubo autorización para debitar otras relaciones jurídicas que no fueran cheques. Argumentaron que el art. 42 de la ley 25.065 vedaba al Banco el cobro de deudas de tarjeta de crédito por la vía ejecutiva directa, y opusieron prescripción fundada en la ley 25.065. Fundamentaron la falsedad de título en que las firmas del contador y del gerente del Banco actor no les pertenecían (cfr. fs. 56).
La sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2008 rechazó la nulidad de la ejecución, e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14 inciso h) y 42 de la ley 25.065. El Banco apeló, y su recurso fue rechazado por sentencia de fecha 16/10/2009 de la Sala III de la Cámara en Documentos y Locaciones (fs. 221/223), la cual compartió el criterio de primera instancia. El Tribunal agregó que “aún descontando el importe correspondiente a la deuda emergente de tarjetas de crédito y de otros movimientos, el monto reclamado en la demanda tampoco se compadece con las constancias de la carta documento de fs. 24, que no fue desconocida por la actora”.
3.- La parte actora interpuso recurso de casación, en el que expone que la sentencia es definitiva, porque el rechazo implica la imposibilidad del cobro por efecto del art. 47 de la ley 25.065, pues las acciones derivadas del contrato de tarjeta de crédito se encuentran prescriptas. Considera que lo resuelto asume gravedad institucional respecto de la interpretación y aplicación de las normas del juicio ejecutivo y de la ley 25.065 en relación al régimen de cuenta corriente bancaria.
El recurrente relata que los demandados contrataron con el Banco varios productos: una Cuenta Corriente, una Caja de Ahorro, Tarjetas de Crédito y Préstamo con garantía hipotecaria, según consta en los contratos agregados a fs. 69/74. Señala que se pactó la centralización de los débitos de los productos en la cuenta corriente bancaria n. 20-450-554197-7 (cuotas del préstamo, seguro de vida, saldo mensual emergente del resumen de tarjeta de crédito, etc.). Manifiesta que durante la vinculación comercial, la operatoria de la cuenta corriente funcionó sin inconvenientes, como surge de los resúmenes de la cuenta acompañados por el deudor agregados a fs. 25/37, en los que puede observarse que todos los meses, además de las operaciones de cheques, se incluían como partidas de la cuenta, las cuotas del préstamo y el pago de la tarjeta de crédito. Indica que tales débitos fueron pactados con los demandados, y que nunca fueron impugnados en los términos de los incisos 1 y 2 del art. 793 del Código de Comercio, y numeral 1.5.2.3. OPASI/2 (Reglamentación de la cuenta corriente bancaria B.C.R.A.). Relata que a partir de enero del 2001 el deudor comenzó a registrar rechazos de cheques, lo que generó que el Banco aplicara el régimen de suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta establecido por el numeral 9.3 OPASI/2, conocido bancariamente como “cuenta precerrada”. Agrega que la cuenta fue cerrada definitivamente el 17/5/2002, luego de efectuarse los trámites y computarse todos los débitos establecidos por la reglamentación del B.C.R.A.
Indica que el 04/2/2005 promovió acción ejecutiva por la suma de $ 12.239,63 en base al certificado de saldo deudor expedido según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio. Señala que los accionados opusieron las siguientes defensas:
a)Excepción de nulidad de la ejecución, que fue rechazada;
b)Excepción de falsedad del título, también rechazada;
c)Excepción de inhabilidad de título, en la que argumentaron que si bien la cuenta existía, la fecha de cierre y el saldo no correspondían al declarado por el Banco. Indica que los demandados sostuvieron que el cierre de la cuenta operó el 20/3/2002 y no el 17/5/2002, y que el saldo a la fecha del cierre era de $ 5.039,99, y no de $ 12.239,63. Advierte que los accionados indicaron que antes del cierre, el Banco procedió a debitar sin autorización el total de la deuda de tarjeta de crédito y del préstamo. Como prueba, los accionados acompañaron los resúmenes de sus operaciones (fs. 25/37) y una carta documento en la que el Banco informaba que la cuenta se encontraba bajo el régimen de suspensión del servicio de pago de cheques, previo al cierre de la cuenta establecido por el numeral 9.3 OPASI/2.
El recurrente señala que el principal argumento de los accionados fue que si bien el art. 793 cuarto párrafo del Código de Comercio permitía los débitos originados en operaciones de tarjeta de crédito, esa situación fue modificada por el art. 42 de la ley 25.065 que los prohíbe. Puntualiza que su parte se opuso sosteniendo que la excepción de inhabilidad de título no cumplía con el art. 534 inciso 4 CPCC, pues los ejecutados no habían negado la existencia de la cuenta ni de la deuda, sino que cuestionaban la composición del saldo, llevando el debate a cuestiones causales que están excluidas del juicio ejecutivo.
Se agravia de que se violó el régimen de la ejecutividad del saldo de la cuenta corriente bancaria, pues la sentencia se introdujo en cuestiones causales. Manifiesta que los demandados no impugnaron los consumos en los términos del art. 793 párrafos 1 y 2, y la reglamentación del BCRA. Sostiene que la sentencia ignoró el carácter firme y consentido del saldo de la cuenta, al revisar su composición sin que haya habido impugnación de los resúmenes mensuales. Argumenta que la sentencia infringió la abstracción establecida por los artículos 534 inciso 4 y 544 CPCC, porque analizó cuestiones causales al examinar la composición del saldo, e incluso se expidió sobre la legitimidad de algunas partidas contenidas en el monto global. Se agravia de que la sentencia tuvo por probados hechos que no pueden ser objeto de debate y prueba en el proceso ejecutivo, como los concernientes a que ciertas partidas incluidas en el saldo corresponden a un contrato de tarjeta de crédito. Denuncia que así se crea un nuevo régimen de defensas de carácter causal, con el alcance de la acción de rectificación de la cuenta establecido por el art. 790 del Código de Comercio, que desarticula el juicio de conocimiento posterior en violación del art. 544 CPCC, ya que se resuelven en el juicio ejecutivo defensas que corresponden a una etapa posterior.
Expone que son legítimos los débitos en virtud de lo establecido en el cuarto párrafo del art. 793 del Código de Comercio, que autoriza a debitar acreencias emergentes de otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando hay convención expresa, en los casos y con los recaudos que autorice el B.C.R.A. Cita la OPASI / 2 del BCRA, en sus numerales 1.5.2.3. y 1.5.4., y destaca que los accionados nunca cuestionaron los débitos notificados por el Banco. Denuncia que la sentencia vulneró lo dispuesto en los artículos 1197 del Código Civil, y art. 796 del Código de Comercio, pues los débitos fueron pactados libre y legítimamente, y los pagos de los consumos de la tarjeta de crédito y cuotas fueron efectivamente realizados por su parte.
Se agravia de que la sentencia rechazó la ejecución no sólo en cuanto a la parte impugnada, sino toda la deuda. Justifica el monto reclamado en que el régimen de suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta o cuenta precerrada, tiene la finalidad de posibilitar el finiquito de todas las operaciones pendientes y realizar todos los débitos que correspondan, según lo reglamenta la OPASI/2 en su numeral 9.3. Cita la sentencia de la Corte de la Provincia Nº 372 del 26/5/1998 en “Banco Roberts S.A. vs. Piga Victorio s/ Embargo preventivo” en la que el Tribunal se expidió sobre los efectos de la suspensión del servicio de pago de cheques y el cierre definitivo de la cuenta corriente.
Señala el importe de los saldos que tenía la cuenta en los distintos resúmenes a partir del 30/11/2001, de lo que deduce que si bien falta el detalle de los débitos realizados en la cuenta entre el día 30/4/2002 y el día 17/5/2002, de las pruebas acompañadas por el demandado, surge que el a quo tuvo los elementos probatorios idóneos para arribar a la composición exacta del saldo, con las partidas que correspondían a consumos de tarjeta de créditos y a otros conceptos. Indica que en la carta documento adjuntada por los accionados no se determinó el saldo final, sino que se notificó que la misma había sido sometida al régimen de suspensión del servicio de cheques previo al cierre. Indica que la sentencia declaró la inhabilidad en base a una supuesta discordancia entre el monto y fecha de la carta documento que comunicó el precierre de la cuenta, y el monto y fecha consignados en el certificado. Manifiesta que el monto contenido en la carta no corresponde al día en que está fechada (19/02/2002), sino al día en que la cuenta fue precerrada (15/01/2002), y que tal circunstancia no pudo probar la inhabilidad del título in totum con el fundamento de que el monto reclamado no se compadece con la carta documento.
Denuncia irrazonable interpretación de la ley 25.065, y explica que lo que esa ley procura evitar es la proliferación de las cuentas corrientes instantáneas, que son aquellas que no tienen operatividad real, y que se abren con el único fin de transferir el saldo definitivo de la tarjeta para habilitar su cobro por la vía ejecutiva. Señala que es diferente el caso de la cuenta operativa, que realmente se utiliza, en la que se pactan los débitos.
Invoca gravedad institucional por existir sentencias de la Cámara y de la Corte en sentido contrario a la aquí impugnada, y propone doctrina legal.
4.- En el caso de autos nos encontramos ante la ejecución de un certificado de cuenta corriente bancaria expedido de acuerdo con el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, en el que se incluyeron -entre otros- débitos originados en consumos de tarjeta de crédito. No está controvertido que en la cuenta corriente de los demandados se debitaban cheques, deudas provenientes de un mutuo y de tarjeta de crédito.
La excepción de inhabilidad de título fue sustentada en dos argumentos: en que el certificado incluye deudas provenientes de tarjeta de crédito, y que la suma que se ejecuta no coincide con el saldo que se intimó. La sentencia recurrida en casación estimó cumplidos los dos motivos invocados.
En relación a la primera cuestión, el tema a resolver reside en determinar si se pueden incluir débitos originados en consumos de tarjeta de crédito, en el certificado del saldo deudor de cuenta corriente bancaria expedido de acuerdo con el artículo 793 del Código de Comercio con el que se promueve la vía ejecutiva. Debe recordarse que el actual cuarto párrafo del art. 793 (introducido por la ley 24.452 B.O. 2/3/95) establece que se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina.
El tema conduce a efectuar una interpretación de dos sistemas normativos, el de la cuenta corriente regulado por el Código de Comercio, y específicamente el artículo 793, y el de la ley de tarjeta de crédito 25.065 (B.O. 14/1/99). Siendo posterior la ley 25.065 (B.O.14/1/99) -en adelante LTC-, a la ley 24.452 (B.O. 2/3/95) que añadió el cuarto párrafo del art. 793 del Código de Comercio, la cuestión planteada remite a establecer la incidencia de la ley 25.065 en el régimen que prevé el art. 793 del Código de Comercio para la ejecución del saldo de la cuenta corriente bancaria, cuando en ese saldo se incluyen débitos originados en consumos de tarjeta de crédito, además de otros provenientes de otras relaciones jurídicas, cheques entre ellos.
5.- En la exégesis de ambos órdenes normativos, debe considerarse preliminarmente que la ley 25.065 ha conferido carácter de orden público a sus disposiciones, lo que significa que por imperativo legal se limita la autonomía de la voluntad de los contratantes. En consecuencia, el juez tiene la obligación de aplicar la ley, pues los beneficios que concede son irrenunciables, y salvo muy pocas excepciones, las obligaciones que impone no resultan de cumplimiento facultativo.
Es relevante para la solución del conflicto, el precepto del inciso h) del artículo 14 de la ley 25.065, que fue observado por el decreto 15/99 (B.O. 14/1/1999) e insistido en su redacción original por el H. Congreso el 1/9/1999 (B.O. 24/9/1999). Ese inciso dispone que serán nulas las cláusulas “que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito”. Este precepto encuentra su correlato en la disposición genérica del art. 37 de la ley 24.240.
Hasta el dictado de la ley 25.065 no existía una vía ejecutiva para el reclamo de saldos deudores de tarjeta de crédito. Esta ley incorporó un procedimiento de ejecución a cuyo fin la vía debe prepararse previamente. La LTC le otorga al emisor la facultad de perseguir el cobro del crédito mediante una acción ordinaria (arts. 41 y 47 inc. b) o mediante preparación de la vía ejecutiva en la forma y con las exigencias previstas en los arts. 39 y siguientes, todos ellos requisitos exigidos en resguardo del derecho de defensa del usuario.
El art. 39 LTC reglamenta la preparación de la vía ejecutiva e los siguientes términos: “El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) el contrato de emisión de tarjeta de crédito instrumentado en legal forma; b) el resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte, el emisor deberá acompañar: a) declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva tarjeta de crédito, b) declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley”.
El art. 42 de la misma ley establece: “Los saldos de tarjetas de créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescripta en los artículos 38 y 39 de la presente ley” (debió decirse 39 y 40 pues el art. 38 se refiere a otra cuestión). Este precepto tiene como finalidad resguardar de abusos al usuario, y se complementa con la disposición del art. 55, por la cual en los casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios financieros o bancarios incluyendo la emisión de tarjeta de crédito, se debe dejar bien claro bajo pena de no poder reclamar importe alguno, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses por los diferentes rubros.
De los preceptos citados surge que la ley veda en forma expresa y categórica el pacto de ejecutividad, y prohíbe la posibilidad de convenir que ante el incumplimiento del usuario, el emisor pueda abrir una cuenta corriente a nombre del usuario al único fin de emitir un certificado que goce de ejecutabilidad según el art. 793 del Código de Comercio, llamadas usualmente cuentas corrientes instantáneas.
6.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia han efectuado interpretaciones contrapuestas y en variados sentidos sobre si resulta posible la ejecución mediante certificados de cuenta corriente que contengan saldos deudores de tarjeta de crédito, cuando se trata de una cuenta que no ha tenido como único fin debitar las deudas de tarjeta con el objeto de ser ejecutadas por la vía del art. 793 C.Com., y existe autorización para efectuar los débitos.
Anticipamos nuestra opinión en el sentido de que cuando se promueve ejecución de un certificado emitido según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, si en la deuda se han incluido débitos originados en consumos de tarjeta de crédito, el título resulta inhábil en relación a estas últimas deudas, aún cuando se tratara de cuentas de las llamadas “operativas” y hubiera en el contrato autorización para ello.
Aún cuando se admitiera la validez del débito de los saldos deudores de la tarjeta de crédito en la cuenta corriente bancaria (cuarto párrafo in fine del art. 793 C. Com.), respetándose las restricciones que impone el régimen de la LTC sobre el límite de intereses (art. 18), abstención de capitalización (arts. 18 y 23 inc. n), y respeto del principio de veracidad e información, pues la novación no se presume (art. 812 C.C.), no se advierte de qué manera se podría habilitar la vía ejecutiva directa del art. 793 tercer párrafo, sin infringir la clara y rotunda prohibición que emerge del inciso h) del artículo 14 de la ley 25.065.
No se desconoce que cierta doctrina propicia la posibilidad de debitar en cuenta corriente bancaria los saldos de deudas de tarjetas de crédito, en cuyo caso se exigiría que en los certificados que se expidan conforme al art. 793, la entidad bancaria especifique cómo se encuentra compuesto el saldo general por el que se emite, indicando, en los supuestos de deudas de tarjetas de crédito, la deuda y sus intereses (cfr. Chomer, Héctor Osvaldo en “La ley de tarjeta de crédito comentada”, editorial La Ley edición 2009 páginas 159 a 161, y Muguillo Roberto Alfredo en “La ejecución de saldos deudores de tarjetas de crédito y los certificados de saldo deudor en cuenta corriente bancaria” en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2005-3 Contratos bancarios, Rubinzal Culzoni edición 2006 páginas 176 y 177).
Los certificados emitidos de tal modo no tendrían el efecto de la preparación de la vía ejecutiva en los términos del artículo 39 de la ley 25.065, ni suplirían ese procedimiento. Por ello, no se advierte de qué modo los datos que se agregarían al contenido del certificado del art. 793 C. Com. con la finalidad de compatibilizarlo con el régimen de la ley 25.065, podrían legitimar la vía ejecutiva directa así instrumentada, ante la clara prohibición que fulmina con la nulidad las cláusulas que “permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito”. Este precepto, indudablemente extiende la prohibición que impone el art. 42 de la ley 25.065 para las cuentas “instantáneas”, a las cuentas operativas, pues el subterfugio de permitir el débito de las deudas de tarjeta de crédito, significa instituir automáticamente la posibilidad de “la habilitación directa de la vía ejecutiva” que prohíbe el inciso h) del art. 14 de la ley 25.065.
Aunque se admitiera la validez del pacto de débito automático de deudas de tarjeta de crédito en cuenta corriente en especiales condiciones que respetaran la LTC en materia de intereses, no resultaría posible la emisión del certificado de saldo deudor según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, pues de tal modo se privaría de todo efecto jurídico al procedimiento de impugnación de la cuenta o resumen (artículos 26 y siguientes L.T.C.), y se eludiría la preparación de la vía ejecutiva, siendo que ambos procedimientos revisten el carácter de orden público de la L.T.C. (art.57). (cfr. Chomer, Héctor Osvaldo en “Ley de tarjeta de crédito comentada”, Editorial La Ley edición 2009 p. 154 y 155). Abona tal interpretación que al debitarse las deudas de tarjeta de crédito no se produciría la novación de las obligaciones, pues la novación no se presume (art. 812 Código Civil), por lo que no sería posible proceder a debitar en la cuenta corriente como si fuese cualquier otra deuda, y emitir el certificado del art. 793 sin violar las disposiciones de orden público de la LTC y de la ley 24.240 (art. 14 y 57 LTC).
Estimo que el valladar instituido en el inciso h) del art. 14 LTC es infranqueable, pues como expresa el profesor Dr. Raúl A. Etcheverry, la tarjeta de crédito no es un contrato sino un sistema, que tiene como eje motor el derecho a la información del suscriptor y la relación de ese sistema con el actual de protección al consumidor (cfr. prólogo del Dr. Raúl Etcheverry al libro del Dr. Héctor Chomer “Ley de Tarjeta de crédito”, ob. cit. páginas VIII y IX). Además del carácter de orden público de sus disposiciones ya señalado (art. 57 LTC), corrobora lo expresado, el fin tuitivo que tanto la ley 25.065 como la ley 24.240 establecen en relación a los derechos del consumidor, por lo cual la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor, y cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación se estará a la que sea menos gravosa” (art 37 de la ley 24.240).
Desde tal perspectiva, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito, que implique la renuncia a derechos derivados de la ley que regula esta última materia, es una cláusula nula por constituir una renuncia de derechos indisponibles (cfr. arg. art. 37 inc. "b" de la ley 24.240, y art. 14, inc. "a" ley 25.065). En consecuencia, si el convenio con el banco importa autorizar el débito en la cuenta corriente de los consumos con la tarjeta de crédito, ello no supone en modo alguno facultar a la entidad bancaria a prescindir del régimen de cobro judicial imperativamente impuesto por la ley 25.065 respecto del importe que se adeude por tales conceptos, sea dicha cuenta operativa o no, libre su titular cheques o no. Una interpretación sistemática, que preserve la coherencia del sistema jurídico, exige hacer prevalecer la especificidad del aludido régimen, así como la preferencia en la aplicación de sus reglas imperativas (arts. 57, ley 25.065, y 65, ley 24.240). Caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias, se violaría toda la protección legal de orden público establecida en la ley de 25.065.
En este sentido se han pronunciado varias Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, entre las que se puede mencionar la Sala C en sentencia de fecha 17/6/2009 en “Banco Itaú Buen Ayre vs. Cisco Hugo O. publicado en: LA LEY 13/10/2009, 4, con nota de Héctor Osvaldo Chomer; LA LEY 2009-F, 81, cita online: AR/JUR/28228/2009. En la citada sentencia, se declaró que “Debe hacerse parcialmente lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el cuentacorrentista ejecutado, correspondiendo excluir del monto reclamado el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses, pues, el saldo deudor en el cual la entidad bancaria fundamenta su ejecución, no cumple con todos los requisitos establecidos por las leyes 24.240 y 25.065, relativos cobro y los deberes de información”…“Es nula cualquier cláusula impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique la renuncia a derechos derivados de la ley que regula esta última materia, pues lo contrario implicaría reconocer que un simple recurso instrumental incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias violentara toda la protección legal de orden público establecido en dicha ley.”…“Dado que el certificado de saldo deudor emana unilateralmente del banco, no cabe impedir toda verificación inherente a la conformación de dicho saldo, desde que ello implicaría incurrir en un preconcepto acerca de la infalibilidad de los funcionarios de la entidad emisora”. En igual sentido, pueden citarse las sentencias de la Sala F en “Banco Santander Río S.A. vs. González Pedro Miguel y otro”, sentencia de fecha 18/5/2010, y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín en “Banco de la Provincia del Buenos Aires c. Rico, Gustavo, del 17/3/08, entre otras.
En cuanto a los agravios referidos a la improcedencia de la discusión acerca de la composición del saldo de la cuenta, si bien en principio ello está vedado, ese principio no es absoluto y debe ceder cuando se comprueba, como en este caso, y no es materia controvertida, que la expedición del certificado según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio ha infringido las normas de orden público contenidas en el inciso h) del art. 14 de la ley 25.065 y art. 37 de la ley 24.240.
En consecuencia con lo expresado, en razón de que el certificado con el que se promueve la ejecución (fs. 11) contiene deudas provenientes de consumos de deudas de tarjeta de crédito, según lo ha reconocido la parte actora y surge de los resúmenes aportados a la causa, el instrumento no cumple las limitaciones que impone la ley 25.065 al art. 793 del Código de Comercio, con las salvedades que se exponen a continuación.
7.- Asiste razón al recurrente en su agravio de que la inhabilidad del título no puede ser total, sino limitada al importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses. Sobre este aspecto corresponde acoger el recurso, en mérito a la siguiente doctrina legal: “Corresponde limitar la inhabilidad de título declarada respecto del certificado emitido según el art. 793 tercer párrafo del Código de Comercio, a la deuda originada en consumos de tarjetas de crédito incluida en violación a los preceptos de los incisos a) y h) del art. 14, 39 y 57 de la ley 25.065”.
En consecuencia con tal decisión, la parte actora deberá discriminar esos importes con respaldo documental en la etapa liquidativa, mediante el procedimiento de los arts. 555 a 563 CPCC en lo que resultare pertinente.
8.- Asiste razón al recurrente en su argumento referido al fundamento de la sentencia sobre la inhabilidad del título basado en la diferencia entre el monto de la deuda reclamada en la carta documento, y la consignada en el certificado del saldo deudor, (ver penúltimo párrafo de los considerandos a fs. 222 vta.), por los siguientes motivos.
De la lectura de la carta documento invocada por los accionados, se advierte que fue fechada el 19 de febrero de 2002 (fs. 24), y que el cierre de la cuenta se produjo el 17/5/2002 (fs. 11). Como el certificado debe hacer constar la deuda existente al momento del cierre de la cuenta, que se produjo el día 17/5/2002, los argumentos de los demandados deben rechazarse, porque cuestionan el monto de la deuda en base a una carta documento remitida tres meses antes del cierre de la cuenta.
Esta Corte en diversos precedentes se ha pronunciado en el sentido de que es doctrina aplicable la declarada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en Acuerdo Plenario del 05/9/69 dictado en "Banco de Galicia y Buenos Aires vs. Lussich J. y otros" en el sentido de que la habilidad del certificado bancario del art. 793 del C.Com. exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente, sin que sea menester demostrar que ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por éste. En ese fallo plenario se declaró que el certificado de saldo deudor debe mencionar el importe de la deuda al momento del cierre de la cuenta y estar suscripto por los funcionarios que el citado art. 793 C. Com habilita a esos fines, es decir, gerente y contador de la entidad emisora. Cumplidos esos extremos no es menester ningún otro recaudo para que el título sea hábil. (cfr.C.SJTuc. en sentencia Nº 70 del 17/3/1995 en "Banco de Catamarca vs. Pío Marchetti Soc. de Hecho s/ Cobro ejecutivo de australes"; sentencia Nº 265 del 22/4/1996 en “Banco de la Provincia de Tucumán vs. Gramajo Ricardo s/ Cobro ejecutivo”; sentencia Nº 883 en "Banco Roberts S.A. vs. Vide Héctor Reinaldo y otros. s/ Embargo preventivo y cobro ejecutivo de pesos", sentencia Nº 181 del 19/3/1998 en “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. vs. María V. D. J. Vallejo de Paz y otro s/ Cobro ejecutivo”, entre otras).
Por tales fundamentos, corresponde acoger el recurso en relación al resto del importe de la deuda del certificado no alcanzado por la inhabilidad de título tratada en el considerando anterior, en mérito a la siguiente doctrina legal: “Corresponde descalificar la sentencia que declaró la inhabilidad del certificado emitido según el art. 793 tercer párrafo del Código de Comercio, por cuestionar sin fundamento válido, el monto de la deuda registrado al momento del cierre de la cuenta corriente bancaria.”
9.- En la presente sentencia se acoge parcialmente el recurso de casación de la parte actora en cuanto la excepción de inhabilidad de título, con el alcance indicado en relación a las deudas originadas en consumos de tarjeta de crédito (cfr. considerando 7). En relación al resto de la deuda, se hace lugar al recurso en su agravio referido a la inhabilidad de título, por el fundamento tratado en el considerando 8.
Se advierte que en la sentencia de segunda instancia, por el modo en que resolvió, no se trató la excepción de falsedad de título (cfr. fs. 56), que tampoco fue considerada en la sentencia de primera instancia, pues ambas acogieron íntegramente la excepción de inhabilidad de título (cfr. primer párrafo in fine de fs. 181 sentencia de primera instancia: “…resultando innecesario el abordaje de las restantes cuestiones planteadas). Dado que se limita la inhabilidad de título tan sólo a las deudas originadas en consumos de tarjetas de crédito, en relación al resto de la deuda del certificado corresponde que se trate la excepción de falsedad de título que se planteó (cfr. fs. 56). Por ello, a fin de evitar nulidades, corresponde que se ordene el procedimiento, y que vuelvan los autos a Cámara para que se trate la excepción de falsedad de título que no fue resuelta.
Quedando en consecuencia una excepción pendiente de resolver, el Tribunal de alzada deberá resolver las costas de las dos instancias, según las reglas de la materia.
10.- Las costas del recurso de casación, serán distribuidas en el orden causado, habida cuenta de la existencia de jurisprudencia y doctrina en contrario sobre la materia tratada en los considerandos 4 a 7. En cuanto a la cuestión de la discordancia del monto de la deuda en relación a la carta documento, los accionados pudieron ser inducidos a confusión por los motivos que explica el recurrente a fs. 239 segundo párrafo, y por la indicación en la carta de cierta fecha de cierre de cuenta que no fue el momento en el que efectivamente se produjo la clausura de la cuenta; por tales motivos, respecto a este aspecto del recurso también se imponen las costas por su orden (cfr. art. 105 inciso 1 CPCC).
Los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo y conforme con lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 16/10/2009 dictada por la Sala III de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, la que se casa en mérito a las doctrinas legales expresadas y se deja sin efecto sustituyéndola por la siguiente: “HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, y en consecuencia acoger parcialmente la excepción de inhabilidad de título, en relación a los débitos provenientes de consumos de tarjetas de crédito, cuya liquidación el Banco actor deberá presentar en la etapa de liquidación de sentencia”. Los autos deberán retornar al Tribunal para que resuelva la excepción de falsedad de título y la imposición de costas de primera y de segunda instancia.
II.- COSTAS del recurso como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
ANTONIO GANDUR DANIEL OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
No hay comentarios:
Publicar un comentario