Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N* 2
Buenos Aires, 3 de marzo del año 2009.
I.1. Julio César Freundlich, por su propio derecho, demandó al Automóvil Club Argentino (bien que en fs. 118 desistió de la acción y del derecho contra éste) y a Caja de Seguros S.A., por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, todo lo cual cuantificó en $ 11.121 e intereses (fs. 32/6).
Explicó que en su carácter de socio del A.C.A. contrató tiempo atrás, ante Caja de Seguros S.A., cobertura sobre un automotor Chevrolet Blazer DLX rural, mod. 1986, dominio AVN-813.
Señaló que el último seguro contratado data del año 2001 con renovación automática; que entre otros, dióse cobertura por los riesgos de robo o hurto total, robo parcial al amparo del robo o hurto total, daños totales y parciales provocados por accidente e incendio, con franquicia por evento de $ 1.564.
Relató que la noche anterior al
Mas indicó que por respuesta recibió del A.C.A. una carta documento fechada el
Afirmó entonces que los daños que su vehículo sufrió montan $ 10.121 según los presupuestos que acompañó; y que la circunstancia de que las puertas no hubieren sido arregladas no exime a la aseguradora de cubrir el siniestro en tanto aquéllas hallábanse afectadas por granizo; que el costo de la reparación de éstas alcanza los $ 800, y que en el mejor de los casos, sólo podría alegarse aquella superposición de daños por esta suma; y que los daños en el espejo retrovisor, la cubierta y la máquina levanta vidrios no fueron objeto del siniestro anterior.
Sostuvo que la aseguradora sufragó aquel primer siniestro ocurrido el
Pidió en consecuencia, se condene a la aseguradora a cumplir el contrato, y asimismo, a resarcirle por el lapso por el cual el vehículo deberá permanecer en el taller para su reparación, lo que estimó en diez días. Cuantificó ese demérito en la suma de $ 1.000.
Ofreció pruebas.
2. Caja de Seguros S.A., por apoderado, respondió la demanda en fs. 73/6.
Reconoció la respondiente haber dado cobertura por daños parciales sobre el automotor individualizado en la demanda, con franquicia del 10%.
De seguido, en el cap. IV, ap. 1. formuló puntuales negaciones, que por razones de brevedad no relacionaré aunque tengo presentes; y después recordó que la franquicia montó la suma de $ 1.564.
Señaló que el
Fue por ello y basada en lo dispuesto por la cláusula 7° de las condiciones generales del contrato -prosiguió la defensa- que por carta documento del
Sobre tales bases afirmó nada deber al demandante, y con suficiente argumentación rebatió la procedencia del rubro indemnizatorio también reclamado.
Ofreció pruebas.
3. La causa fue abierta a prueba (fs. 79), y producida aquélla de que dá cuenta la certificación de fs. 241.
Concluída esa tapa y puestos los autos para alegar, así lo hicieron ambas partes (la actora, en fs. 248/51; la demandada, en fs. 253/4); de manera que por hallarse ejecutoriado el decreto de fs.256 que llamó los autos, sentenciaré la causa.
II.1. Contestes se hallan las partes de la litis en cuanto a que fueron dos los siniestros que afectaron al automotor de propiedad del actor.
i. El primero, acaecido el
En su virtud, el allí llamado requirente -el aquí actor, es obvio- reajustó su pretensión indemnizatoria en la suma de $ 7.000 (cláusula 1°), y se aclaró que él tomó a su cargo la reparación de su vehículo (cláusula 5°).
Según fue informado por la demandada, el pago de ese siniestro fue realizado mediante entrega de un cheque girado contra el Banco Francés el
Es muy posible, entonces, aunque la defensa lo negó (en fs. 73 vta., 11° párrafo) que la dación de aquel cartular hubiere sido efectuada el 2 de diciembre del año 2006, pues recuérdese que el demandante sostuvo haber percibido el monto resultante del acuerdo de voluntades en diciembre de ese año, sin empero, precisar qué día de ese mes acaeció tal cosa (v. fs. 34, 1° párrafo). En todo caso, la forma con que fue concebida la cláusula 4° de aquel Acuerdo Indemnizatorio impide considerar como cierta la versión que respecto de este asunto brindó la demandada.
De todas maneras, esta cuestión a mi juicio no es dirimente, y solo agregaré que, revisada cuidadosamente la póliza de fs. 64/72, no he hallado disposición alguna por la que al asegurado le fuera impuesta la carga de hacer revisar el rodado una vez reparado.
ii. Dije recién que aquella cuestión no es dirimente.
No lo es, porque sea cual hubiere sido la razón por la que el actor, munido de aquella suma, no hizo reparar inmediatamente el rodado, otro siniestro acaecido el 6 de febrero del año 2007 afectó al mismo vehículo, fue denunciado tempestivamente por el asegurado, y registrado bajo el n° 8110-6793809/00 por la aseguradora.
Sin embargo, este último fue rechazado y comunicada tal cosa al actor mediante la carta documento copiada en fs. 8, por considerar la aseguradora, con invocación de lo dispuesto en la cláusula 7° de las condiciones generales de la póliza, que previa deducción de los daños preexistentes y superpuestos, el costo de las reparaciones no alcanzó a superar el monto de la franquicia pactada en el contrato (v. nuevamente el ap. 5 de la pericia contable).
Prodújose en autos prueba pericial ingenieril, de la que se desprende (i) que sin considerar el daño provocado por el granizo en ambas puertas afectadas por el segundo siniestro, el costo de la reparación de éstas, incluídas la mano de obra y la pintura, monta la suma de $
En cuanto al mecanismo electromecánico que acciona el levantavidrios, no pudo expedirse el experto, por las razones explicadas en fs. 196.
Resta mencionar que esa pericia, que es evaluada según lo manda el cpr 477, si bien fue impugnada por la demandada (en fs. 203; la respuesta del experto se glosó en fs. 210/11) es, en mi criterio suficiente y coordina, además, con lo que surge de los presupuestos de fs. 136 y 140 en lo que concierne al costo de la reparación de ambas puertas, cuya autenticidad fue informada por sus emisores en fs. 138 y 141, respectivamente.
iii. Fácil es, así, concluir que dado que la misma póliza previó una franquicia mínima de $ 1.564 (fs. 65), resulta que a la fecha de producción del evento dañoso la aseguradora debió sufragar al actor la suma de $ 3.196 (que resultan de detraer de esa franquicia el monto de los daños probadamente soportados por el vehículo a la fecha del siniestro, de $ 4.760).
Tal es, entonces, la suma que por capital, debe la demandada al actor.
iv. No dejo de advertir, por fin, que la defensa sostuvo haber valuado los daños provocados por este segundo siniestro, y haber determinado que el costo de su reparación montó $ 1.311 y por lo tanto, inferior a la suma por la que la franquicia fue pactada (v. fs. 74, 4° párrafo).
Ningún instrumento acompañó esa parte que demuestre lo que ella aseveró.
En pocas palabras, élla no probó lo que debió acreditar.
Bueno es recordar entonces, que para la moderna doctrina procesal a la que adhiere el cpr 377, no interesa la condición de actora o demandada asumida por cada parte ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas, de manera tal que cada una de las partes se halla gravada con la carga de probar las menciones de hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos (CNCom B, "Ganaderos de Las Heras S.R.L. c/ De Maio, Elida",
Es que la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo, según la cual quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis. Es una noción procesal que contiene la regla del juicio, por la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando se encuentran en el proceso pruebas que le dan certeza sobre los hechos en los que debe fundamentar su decisión, e indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables.
Ergo, negada la situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la pretensión (CNCom B, "Mociulsky, Héctor c/ Bayser, María",
2. En lo que concierne a la pretensión resarcitoria derivada de la imposibilidad de disposición del automóvil, diré lo siguiente.
El daño por privación de uso del automotor se configura por la indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso una máquina lo hace para satisfacer una necesidad, tanto laborativa cuanto de mero esparcimiento, y es obvio que una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas (CNCom B, "Di Doménico, César c/ Bentacor, Ariel",
No se me escapa, por cierto, que conforme la cláusula 8° inc. g de la póliza (véase la foja 44), fue expresamente prevista la irresponsabilidad de la aseguradora demandada respecto del daño proveniente de la indisponibilidad del automotor por el lapso que insumiera su reparación.
Empero, y en tanto resulta establecido que la privación de uso del rodado es generadora de daño (arg. cciv 1068, 1069 y cctes.), esa disposición limitativa, rectamente interpretada, solo resulta aplicable en la medida en que la obligada al pago hubiera cumplido puntualmente con la obligación asumida (cciv 513 y 520).
Ocurre que la actitud de incumplimiento deliberado de la aseguradora que negó la indemnización derivada del contrato de seguro y se opuso a cumplir su obligación importa mora, pues revela la intención de no pagar en ningún plazo.
Por ello, aún cuando la obligación del asegurador constituye una deuda de dinero, está inserta en un marco obligacional complejo como es el contrato de seguro, y en consecuencia, no cabe limitar la indemnización al monto de los intereses moratorios como parece indicar una interpretación restringida del cciv 622, correspondiendo resarcir el mayor daño probado.
Es cierto que el tema del mayor resarcimiento otorgable en el seguro de automotores por causa de indisponibilidad del vehículo motivada por el incumplimiento del asegurador, exige algunas distinciones previas.
En esos supuestos deben diferenciarse los seguros de reposición del bien, de aquellos que -como en este caso- prevén la prestación de cobertura pecuniaria.
En los primeros, la reclamación parece apriorísticamente pertinente cuando la reposición o reparación fueran morosas.
En los segundos, la procedencia del resarcimiento ha merecido tres órdenes de solución: para algunos el débito incumplido de la aseguradora origina solamente el curso del interés, por tratarse de una prestación esencialmente pecuniaria. Otros le añaden el resarcimiento del mayor daño probado, o cuando el daño deriva de culpa en la conducta de la aseguradora; y últimamente ha sido señalada la inconveniencia de sentar principios generales, aunque ha sido juzgado mayoritariamente -y comparto esta solución- que en el caso de mora de la aseguradora no tiene validez la cláusula de eximición de su responsabilidad por daños derivados de la privación del uso del automotor (CNCom A, "Maruzza, Oscar c/ Rigada, Alejandro",
Es que el resarcimiento en el seguro de automotores por causa de la indisponibilidad del rodado, ocasionado por el incumplimiento del asegurador, no deriva del negocio de aseguramiento sino del ilícito constituído por el cumplimiento defectuoso de la prestación. Por ello es que más allá de la existencia de cláusulas excluyentes de items indemnizatorios, la mora del asegurador los deja sin basamento lógico jurídico, toda vez que las mismas no regulan los casos de incumplimientos injustificados.
Es sobre tal base, y por cuanto en vía pericial ingenieril se probó que el lapso que demanda la reparación del rodado insumirá seis días corridos (fs. 165/6), con sustento en la norma del cpr 165 establezco en la suma de $ 300 el resarcimiento correspondiente al rubro examinado.
3. La demanda, pues, progresa por la suma de $ 3.496 que enriquecerán con intereses que se calcularán desde el
4. Por cuanto la demanda en lo principal progresa, atendiendo a la entidad de lo demandado y lo admitido, distribuyo las costas derivadas de la litis por su orden, y las comunes por mitades (cpr 71).
III. Por lo expuesto, FALLO: haciendo lugar parcialmente a la demanda deducida por Julio César Freundlich contra Caja de Seguros S.A., a quien condeno a pagar, en diez días, $ 3.496 con más intereses que se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el Consid. II.3. Con costas por su orden y las comunes por mitades.
Difiero la regulación de los honorarios hasta tanto esta sentencia adquiera firmeza y exista base patrimonial para así proceder.
Notifíquese, cópiese, cúmplase, regístrese, oportunamente glósese la documentación y archívese.
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