viernes, 26 de febrero de 2010

JUZCADO NACIONAL EN LO COMERCIAL "MENDEZ CONI JUAN CARLOS C/ AUTOMOVIL CLUB ARG. S/ ORDINARIO"


Buenos Aires,5 de abril de 1999.-

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "MENDEZ CONI JUAN CARLOS C/ AUTOMOVIL CLUB ARG. S/ ORDINARIO", los que se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva y de los que,

RESULTA:

Que a fs.55, se presenta la parte actora por apoderado, promoviendo formal demanda contra AUTOMOVIL CLUB ARGENTINOa fin de: a) que se condene a la accionada al cumplimiento del contrato de concesión celebrado entre las partes con más las costas del proceso y b) consignar los cánones de concesión en demostración de voluntad inequívoca de cumplir acabadamente con las obligaciones a su cargo.-

Afirma, que su representado es concesionario de la Unidad Turística "Las Grutas" de propiedad de la demandada, ubicada en la Pcia. de Río Negro.- Agrega la concesión data desde el año 1974 y que se celebraron distintos contratos en el curso de toda la relación contractual.-

Expresa, que la duración habitual de los contratos que lo vinculó a la accionada, fueron siempre de tres a cinco años, con renovación automática de los plazos.- Agrega, que tal modalidad fue dispuesta por el concedente mediante Resolución de la Comisión Directiva de fecha 29.10.81 que en su Acta Nº16 dice textualmente: "El contrato del Sr. Mendez Coni tiene renovación automática y su desempeño es correcto no existiendo problemas en la dependencia que nos ocupa".-

Destaca, que el último contrato válido se celebró por el período comprendido entre el 01.11.87 y el 30.10.92 firmándose el instrumento respectivo recién el 28.02.89.-

Afirma, que en varias ocasiones su representado efectuó reparaciones que se encontraban a cargo de la demandada y que ello obedeció a la necesidad de continuar brindando el servicio a los socios.- Agrega, que los gastos por esos conceptos eran compensados con los cánones de la concesión y que esa modalidad era la usual dada la prolongada y buena relación existente entre las partes.-

Señala, que durante el transcurso del último contrato se advirtieron vicios de construcción que impidieron la utilización de varios de los bungalows, con el consiguiente lucro cesante para su mandante además de los costos de reparación.-

Explica, que antes del vencimiento del último contrato, se entablaron conversaciones con distintas autoridades de la accionada para renovar el contrato por un período similar al anterior -cinco años-, sin pago alguno y a los efectos de compensar con ello los importes oblados por los conceptos aludidos.-

Indica, que como las tratativas se prolongaron más allá del plazo contractual se suscribió un proyecto de nuevo contrato por el plazo de un año.- Agrega, que dicho instrumento se firmó "ad referendum de las autoridades estatutarias del A.C.A" y que nunca fue refrendado lo que torna al mismo inválido como contrato ya que no se perfeccionó.-

Expresa, la aquí demandada inició un juicio de desalojo anticipado, con fundamento en el contrato del mes de junio de 1993.- Agrega, que dicho pleito trámita ante este Tribunal y por la Secretaría Nº6 y que desde la fecha de iniciación de esa demanda, la accionada cesó en el cumplimiento de las contraprestaciones a su cargo.-

Destaca, que entre las prestaciones a cargo de A.C.A se encuentra la de tomar reservas a los asociados para su estadía en la Unidad Turística y que en la temporada anterior, no previendo su representado el incumplimiento denunciado, el A.C.A comenzó a tomar reservas en distintos lugares para los primeros días del verano pero que, con posterioridad, el A.C.A negó a los clientes habituales esas reservas.-

Afirma, que con fecha 08.09.93 el Gerente Divisional de Néuquen, Sr. Scalabrelli impartió la orden de no efectuar más reservas.-

Describe las atribuciones que poseen los funcionarios de la Asociación Civil y la naturaleza de los servicios que se prestan a los clientes.- Agrega, que el mismo A.C.A ha impuesto a sus propios socios un Reglamento para Reserva de Hoteles y que paradojalmente, en la especie, fue aquélla quien se negó a tomar las reservas para la Unidad Turística otorgada en concesión a su representado.-

Destaca, que una de las obligaciones a cargo de su mandante consistía en el pago de los cánones de concesión que se realizan en cuatro cuotas con vencimientos en los meses de diciembre a marzo de cada temporada y que estaba fijado en la suma de u$s1.687,50.- Agrega, que después de iniciada la demanda de desalojo, su representada continuó cumpliendo con el pago de las cuotas, abonado las tres primeras correspondientes a los meses de diciembre, enero y febrero de 1994.-

Afirma, que al pretender abonar la cuota del mes de marzo la demandada no le aceptó el pago, razón por la cual, con fecha 28.03.94 remitió la C.D adjunta.-

Señala, que la presente demanda también se integra con la consignación de los cánones de concesión.-

Que a fs.61 se imprime a las actuaciones el trámite de juicio , corriéndose el respectivo traslado al demandado.-

Que a fs.85 se presenta el accionado, por derecho propio, contestando demanda, negando todos y cada unos de los hechos invocados en su contra que no sean materia de un expreso reconocimiento.- Con tal alcance, efectúa las negativas que se informan desde fs.85 apartado II punto 1 al punto 6 de fs.5 vta. a las que me remito en homenaje a la brevedad.-

Afirma, según su versión de los hechos, que el juicio de desalojo anticipado se inició con fundamento en el contrato con vencimiento en Octubre de 1993 y que al acaecer el mismo, la actora continuó en la explotación sin autorización ni consentimiento de su representada.-

Aclara, que el contrato con vigencia del 01.11.92 al 31.10.93 que se encuentra agregado al juicio de desalojo, es plenamente válido y fue aprobado por el A.C.A, teniendo entre otras, la aprobación del presentante como apoderado de la Entidad.-

Indica, que la accionante al suscribir el contrato como acto jurídico bilateral, concurrió con su voluntad libremente, de modo tal que no puede hoy invocar la supuesta falta de ratificación.-

Sostiene, que la demandante, al retener las instalaciones continúa una explotación no querida ni autorizada por su representada, razón por la cual, su mandante no esta obligada a las prestaciones a su cargo, pero que resulta obvio que al tener por objeto el contrato de concesión, la prestación de servicios a terceros -socios del A.C.A-, por la sola retención de las instalaciones, es que la actora puede continuar en la explotación.-

Señala, respecto a la consignación de cánones que efectúa la actora, que por su parte no está obligado a recibir los mismos, no obstante lo cual, al continuar de facto con la explotación la demandada puede recibirlos sin perjuicio de las mayores sumas que pudiesen corresponder en concepto de daños y perjuicios.-

Funda en derecho y ofrece prueba.-

Que a fs.118, ante la existencia de hechos controvertidos se reciben las actuaciones a prueba.-

Que a fs.239, se declara la clausura del período probatorio y se colocan los autos a los efectos del art.482 del Cód.Procesal.-

Que a fs.251, se encuentran agregado el alegato de la parte demandada.-

Que a fs.253 se llaman los autos para el dictado de sentencia definitiva, el que se encuentra consentido y,

CONSIDERANDO:

I.) Que la parte actora, Sr. Juan Carlos Máximo Méndez Coni, por apoderado, promueve demanda contra el Automóvil Club Argentino a los efectos de: a) obtener de la demandada el cumplimiento del contrato de concesión relacionado con la "Unidad Turística de Las Grutas" ubicado en la Pcia. de Río Negro de propiedad de la concedente aquí demandada y b) consignar importes de dinero en concepto de cánones de concesión por el contrato que habría vinculado a las partes y con vigencia desde el 30.10.92 al 30.10.97.-

II.) Que la accionada, a su turno, solicita el rechazo de la demanda argumentando: a) que a raíz del contrato de concesión habido con el actor se vió obligada a iniciar un juicio de desalojo anticipado que tramitó en actuaciones: "AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO c/ MENDEZ CONI, JUAN CARLOS s/ sumario (Demanda de desalojo anticipado) -Expte.Nº66.882 con fundamento en que el plazo de vigencia de dicho contrato se pactó desde 01.11.92 al 31 de Octubre de 1993; b) que al vencer el plazo del contrato de referencia, la actora continuó en la explotación sin autorización ni consentimiento de su representada; c) que la duración habitual de los sucesivos contratos habidos entre las partes no contemplaba la renovación automática de los mismos como sostiene la accionante; c) que el actor, al retener las instalaciones continúa con una explotación no querida ni autorizada por su representada y d) que su parte no está obligada a aceptar la consignación de cánones que efectúa la actora, más sin embargo, como el actor continúa de facto con la explotación, puede recibir las sumas consignadas, sin perjuicio de los mayores importes que pudiesen corresponder en concepto de daños y perjuicios.-

III.) Que tal como ha quedado trabada la litis, cabe señalar, teniendo a la vista la demanda de desalojo del expte. Nº66.882 - inicialmente tramitado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº50 -Sec.Nº80 - y radicado por ante el Juzgado del Suscripto el 07.09.94 (fs.173) que: a) las actuaciones precitadas se iniciaron el 11.06.93 (fs.24/26); b) que el allí accionado y aquí actor, contestó demanda el 07.09.93 (fs.78/86); c) que la sentencia dictada en dichas actuaciones (fs.225/236) de fecha 02.07.96 se encuentra firme.-

Que la referencia anterior, tiene vital importancia en la dilucidación del presente ya que, tal como resulta del contenido de la resolución de fs.225/226 el Suscripto analizó y juzgó sobre dos cuestiones; en primer lugar, la validez del contrato de concesión firmado el 29.10.92 y en segundo lugar, si existió tácita reconducción del mismo como lo sostiene la actora. Que al respecto, cabe destacar, que la sentencia allí dictada aventó toda duda acerca de la reconducción invocada por el demandante, con fundamento, por una parte, en que dicho instituto no estaba pactado en el instrumento original y por la otra, en razón de que la cláusula Nº31 del contrato establecía inequívocamente que el plazo de vigencia del mismo era desde el 01.11.87 al 31.10.92 (fs.10/17) y consecuentemente que la vigencia del nuevo contrato se estableció desde el 31.10.92 al 31.10.93.- Que, ahora bien, tal como se consideró en la resolución aludida respecto del contrato originario -01.11.87 al 31.10.92 ->>> si bien la tácita reconducción constituye una institución propia de los contratos de tracto sucesivo, el de concesión entre ellos, en virtud de la cual la continuidad del contrato luego de vencido el plazo pactado, importa tenerlo por concertado nuevamente en las condiciones originariamente convenidas, siempre, claro está, que no medie manifestación en contrario<<<< ls="trans" month="10" day="31" year="93" st="on">31.10.93.-

Que en tales condiciones, habiéndose dispuesto en la sentencia de fs.232 que la expiración del plazo de concesión que vinculaba a las partes se produjo indefectiblemente el 31.10.93 y consecuentemente, condenar al aquí actor a desocupar las instalaciones de la Unidad Turística Las Grutas ubicada en la Pcia. de Río Negro, la postura del accionado en estas actuaciones al exigir el de la demandada el cumplimiento de un contrato inexistente, con fundamento en la existencia de renovación automática del contrato anterior, por el plazo de cinco años cuyo vencimiento habría de operar el 30.10.97, quedó, tenor de la sentencia recaída en las actuaciones precitadas, huérfana de todo sustento. Ello así, por cuanto, recalco, si bien a la fecha de promoción de esta demanda 24.10.94 (fs.55/60) el actor pudo creerse con derecho a exigir el cumplimiento contractual de la demandada consignando diversas sumas de dinero, no es menos cierto que la sentencia dictada el 07.02.96 y confirmada por el Superior a fs.261/66 del expte.Nº66.882 estableció inequívocamente que el contrato que vinculaba a las partes feneció indefectiblemente el 31.10.93.-

Que entonces, no habiéndose acreditado en estas actuaciones la existencia y vigencia de contrato que habría sido renovado automáticamente según insinuó el Sr. Juan Carlos Mendez Coni, con vigencia desde el 30.10.92 al 30.10.97 (ver dichos del mencionado a fs.56 2do.párrafo del presente y fs.89 del expediente Nº66.882), habré de estar a la fecha que estableció la sentencia dictada en el expediente citado y que señaló como plazo de expiración del acuerdo el 31.10.93, con lo cual, queda sellada la suerte adversa que tendrá la demanda en análisis por cuanto, como se dijo, ante la inexistencia de contrato y relación jurídica alguna subsistente entre las partes es inadmisible requerir judicialmente de la demandada cumplimiento alguno.-

IV.) Que por otra parte, tampoco merecerá favorable acogimiento la consignación de cánones de concesión intentada ya que, en primer lugar, como lo señalo el Superior en la actuaciones Nº66.882 >>>la percepción por el actor de cánones constitutivos del precio de la cesión (o concesión de explotación) durante los años 1993 y 1194, no importó prórroga del lapso de duración de la cesión de tenencia del bien raíz, sino contraprestación de la permanencia del demandado en esa tenencia; cuya perturbación no es causa de derecho en tanto ella misma aparece contraria al débito convencional de restituir en 1993>>> (fs.264 de los autos citados).- Que, en segundo lugar y en lo que respecta a las sumas depositadas a fs.62, 68, 69, 90 de estas actuaciones, habrá de tenerse en cuenta, que a la fecha de promoción de la demanda 24.10.94, si bien el actor, congruente con su pretensión de exigir el cumplimento de contrato, pudo creerse con derecho a consignar como lo hizo, lo cierto es también, que la sentencia del 07.02.96 estableció que el contrato habido entre las partes concluyó indefectiblemente el 31.10.93, de modo tal, que la consignación intentada en este proceso merece también su rechazo.- Ello así, por cuanto, a la fecha de la misma ( depósitos del 26.10.94 ; 23.12.94; 31.03.95; fs.64,68,69 y 90 respectivamente) va de suyo que ya no existía entre las partes ningún contrato y por ende, ninguna obligación de la demandada de recibir las mismas por los conceptos imputados por el actor ya que, para entonces, la consignación por los conceptos indicados carecía de causa.-

Por todo lo expuesto,

FALLO:

Rechazando en todas sus partes la demanda promovida en autos por MENDEZ CONI, JUAN CARLOScontra AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO.-

Imponiendo las costas a cargo de actora vencida (art.68 del Cód.Procesal).-

Difiérese la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto exista en autos base regulatoria suficiente.-

Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase y oportunamente, archívese

No hay comentarios:

Seguidores