2ª Instancia.— Buenos Aires, octubre 27 de 2009.
Considerando:
1.) Vienen los autos a este Tribunal a fin de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre el Sr. Juez a cargo del Juzgado Comercial N° 19 y la Sra. Juez Titular del Juzgado N° 11 de este fuero.
En fs. 189 emitió opinión la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien dictaminó en el sentido expuesto en el respectivo dictamen.
2.) El Sr. Juez a cargo del Juzgado Comercial N° 19 rechazó la radicación de esta causa por ante el Tribunal a su cargo, la cual le fue remitida a raíz de la conexidad solicitada por la parte actora con los autos "Gianakis Ricardo c. D´Amode SA s. Ordinario". Dicho Magistrado estimó que, más allá de la vinculación parcial existente entre las partes, resulta dirimente que la finalidad de los procesos difieren en punto a que involucran decisiones asamblearias distintas (fs. 181/182).
De su lado, la Sra. Juez Titular del Juzgado Comercial N° 11 consideró, en cambio, que resulta sustancial que en los conflictos societarios sucesivamente planteados entre idénticas partes —por una cuestión de economía procesal— entienda un mismo Juez, en pos de la unidad intelectual de apreciación.
3.) Del escrito de inicio surge que el objeto de la presente demanda radica en la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas en el marco de la asamblea de accionistas celebrada el 06.08.08 y de las resoluciones del directorio del 29.04.08, 11.07.08 y 29.08.08. Refirió que en el seno de D´ Mode SA se habría violentado sistemáticamente el derecho a la información del socio, lo que motivó la promoción de otros procesos, donde se han impugnando decisiones adoptadas en diversas asambleas, los cuales tramitan por ante el Juzgado del Fuero N° 19. En cuanto a la descripción de los hechos en los que sustenta la demanda, se remitió brevitatis causae a la descripción de las circunstancias relatadas en esas actuaciones (fs. 165/179).
Por otro lado, el aquí actor instó con anterioridad los autos "Gianakis Ricardo c. D´Amode SA s. Ordinario", que en este acto se tienen a la vista, donde se pretende obtener la declaración de nulidad de las decisiones asamblearias de fecha 30.08.96, 30.08.97, 30.08.98, 30.08.99, 30.08.00, 08.03.01, 16.08.01, 20.09.02, 15.09.03, 08.03.04. 15.09.04, 15.09.05, 18.06.06, 18.09.06, 26.03.07, 13.04.07 y 03.09.07, de las resoluciones del Directorio resultantes de las reuniones de fecha 23.08.96, 23.08.97, 23.08.98, 23.08.99, 23.08.00, 19.03.01, 02.09.02, 01.09.03, 02.03.04, 01.09.04, 01.09.05, 04.06.06, 01.09.06, 16.03.07, 09.10.07, 17.08.07, 30.08.07, 30.11.07 y 03.01.08, y la remoción de los directores de la sociedad Sres. Santiago Felippelli y Marcelo Alejandro Bridger. A su vez, de las constancias obrantes en fs. 408/411 se desprende que el accionante desistió de la acción de remoción, al tiempo que el a quo hizo lugar el planteo introducido por la demandada dirigido a que se declarara la caducidad de la acción en los términos del art. 251 LSC, a resultas de lo cual desestimó la demanda incoada contra D´Amode SA. Esta decisión fue apelada apelada por la actora, encontrándose el recurso actualmente a estudio de la Colega Sala "C" de esta Alzada.
4.) En mérito a la prevención que le cupo a la Sala "C" en el expediente respecto del cual se invocó la mentada conexidad, es claro que constituye un prius lógico en orden a establecer cuál es el Tribunal de Alzada que debe conocer en estos obrados, dirimir la contienda negativa de competencia que se ha suscitado entre los Jueces de la anterior instancia, es decir, determinar si concurre, o no, en la especie conexidad suficiente entre ambos procesos, que amerite que sea el mismo Juzgado el que conozca en los dos expedientes, criterio que determinará a su vez la pertinencia de la intervención de un mismo Tribunal de Alzada.
Con este alcance entonces, es que esta Sala habrá de abordar la cuestión traída a su conocimiento.
5.) Ahora bien, esta nueva acción entre las mismas partes revela la existencia de un conflicto societario único basado en hechos y circunstancias que tienen un mismo origen a partir de lo cual es factible concluir en que los distintos procesos a los que se ha hecho referencia no constituyen otra cosa que distintas manifestaciones de un mismo y único conflicto societario.
Ello sentado y del análisis supra efectuado, se verifica la existencia de pretensiones conexas. Desde tal óptica y si bien no se dan cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCCN (acumulación de procesos), lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de conexidad entre los procesos implicados (esta CNCom., Sala E, 28/06/89 "Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/Stucchi, Judith s/ejecutivo"), bastando que se hallen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación (esta CNCom., esta Sala A, 28.12.93, "Monzon, Hector s/pedido de quiebra por Henke, Oscar"; íd., Sala B, 16.3.95, "Datraoc SRL c/Asistencia Médica Privada SAC").
Se verifica pues, sin hesitación, la existencia de pretensiones conexas, las cuales no pueden ser sustanciadas separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil", t° I, pág. 459).
Ello sentado, por aplicación del principio "perpetuatio jurisdictionis" que informa el art. 6°, inc. 4° CPCCN, en virtud del cual cuando un proceso es consecuencia de otro, debe mantenerse la competencia del juez que previno por un principio de economía procesal (esta CNCom., Sala B, 20.3.80 "Casa Celini SCA c/Tapiales SA s/ord."). Dentro de los distintos supuestos de aplicación del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" siempre se ha sostenido que, en general, cada vez que un nuevo proceso fuera consecuencia de otro precedente o que el posterior tendiera a modificar o dejar sin efecto lo resuelto en otro anterior, debía mantenerse la competencia del órgano que previno (conf. esta CNCom., esta Sala A, 11.10.82 "Edificadora Rioja SRL s/quiebra"). El principio de prevención aplicable en el caso, conforme a lo dispuesto por el art. 189 CPCCN señala con tal calidad al Tribunal del primer expediente en el que se trabó la litis.
En consecuencia, por aplicación del principio de prevención (art. 189 CPCC) se dispondrá la radicación de estas actuaciones por ante el Juzgado del Fuero N° 19 -Secretaría N° 38.
6.) Por lo expuesto, con la salvedad indicada en el considerando 4.) y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala resuelve: a) Decidir la contienda negativa de competencia suscitada en autos en favor de la postura asumida por la Sra. Juez a cargo del Juzgado del Fuero N° 11. b.) Disponer la consecuente radicación de las presentes actuaciones por ante el Juzgado del Fuero N° 19, Secretaría N° 38, a los fines de proseguir con su trámite. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y comuníquese por oficio al Juzgado en lo Comercial N° 11 —Secretaría N° 21— lo aquí decidido, oportunamente devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.
La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).— María E. Uzal.— Alfredo A. Kölliker Frers.
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