Fuente: www.cncom.gov.ar
Y VISTOS:
Apeló I.N.G. Bank N.V. -Sucursal Argentina- la resolución copiada en fs. 145/147 por la que se la intimó, dado su condición de acreedora prendaria de la fallida, para que dentro de los diez días de notificada se presente a verificar y deposite en autos el importe percibido con motivo de las subastas realizadas extrajudicialmente de los automotores prendados, hasta tanto recaiga decisión firme acerca de la legitimidad de su crédito.
Para adoptar esta decisión,
2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que: i) la intimación cursada resulta contraria a los principios de preclusión y debido proceso, dado que ya han pasado más de cinco años desde que se rindió cuentas del resultado obtenido por la venta extrajudicial de los bienes prendados; ii) los créditos comprendidos en
3.) Señálase liminarmente que, en el caso, la recurrente denunció ser titular de un crédito con garantía prendaria por la suma de U$S165.748,61, en virtud de lo cual procedió a vender extrajudicialmente nueve (9) automotores de propiedad de la fallida bajo el trámite establecido en el art. 39 de la ley 12.962 obteniendo la suma de U$S141.000.
Sentado ello, ha de señalarse que el art. 23 LCQ establece que “Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad limitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los veinte días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el uno por ciento del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije…”.-
Esta norma se refiere a los acreedores provistos por cualquier clase de garantía real que, por disposición de las respectivas leyes que regulan esos créditos o garantías, pueden ejecutar el bien gravado sin necesidad de previo juicio (vgr. prenda comercial común no registrable -art. 585 CCOM-; art. 39 de la ley 12.962; arts. 52 y ss., ley 24.441).
Así, en las ejecuciones extrajudiciales, la quiebra del deudor no tiene en principio incidencia alguna en su marcha, dado que sólo pesa sobre los ejecutantes un mero deber de información, de rendición de cuentas y de depósito de un eventual remanente (si así correspondiere).-
Véase al respecto que la normativa del art. 21, último párrafo, se refiere a la suspensión hasta tanto se inicie el proceso verificatorio respectivo de ejecuciones de garantías reales en procesos judiciales, y no en los extrajudiciales, como es el caso de marras.-
No otra cosa puede deducirse de lo establecido por el art. 23 LCQ, que prevé un procedimiento a seguir respecto de las ejecuciones efectuadas por acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial, no disponiendo su suspensión.
En efecto,
Así las cosas, ha de admitirse la posición de la recurrente en cuanto a que la verificación del crédito no constituye una carga que pese sobre los acreedores titulares de créditos con garantía real con derecho a la ejecución extrajudicial del bien asiento del privilegio, sin perjuicio -claro está- de las atribuciones que competen al juez del concurso para tener por aprobada, o no, la rendición de cuentas presentada por la acreedora de acuerdo a las constancias que deben adjuntarse conforme lo establecido por
Con este alcance, ha de admitirse el agravio ensayada sobre el particular.-
4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
1) Estimar el recurso incoado en fs. 148 y, por ende, revocar el decreto de fs. 145/148 en lo que ha sido materia de agravio.-
Devuélvase a primera instancia encomendándose a
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS:
El Doctor Kölliker Frers expresa que, tal como lo sostuviera en su momento durante su desempeño como juez de primera instancia (cfr. J.N.Com. N° 16,
Con respecto a la primera de esas cuestiones, cabe recordar que la ley concursal preveía –antes de su reforma por la ley 26.086- la suspensión de las ejecuciones en general como un efecto natural de la apertura del juicio de convocatoria (LCQ:art.21, inciso 1º) y que dicha regla se aplicaba a las ejecuciones de garantías reales, dado que éstas se suspendían -o no podían deducirse- hasta tanto se hubiera presentado el pedido de verificación respectivo. De su lado, si no se había iniciado la publicación de edictos o no se había presentado la ratificación de los arts.
Pero no ocurría lo propio con las ejecuciones extrajudiciales. Éstas se regían por
Actualmente, luego de sancionada la ley 26.086, los juicios de ejecución de garantías reales constituidas sobre bienes del concursado, están excluidos de las reglas generales de suspensión del trámite, fuero de atracción y prohibición de promoción de juicios después de la apertura del concurso preventivo. El acreedor titular de una garantía real sobre un bien del concursado puede iniciar la ejecución, o proseguirla, ante el juez natural que corresponda, aún después de abierto el concurso preventivo del otorgante de la garantía real. Los acreedores de esta clase son los únicos habilitados para llevar hasta la etapa final la ejecución de bienes de propiedad del deudor en situación de concurso preventivo. Esos acreedores pueden, durante el concurso, agotar los trámites de la ejecución hasta la venta del bien gravado y la percepción del crédito sobre el producto obtenido (Rouillon, Adolfo A.N., “Régimen de Concursos y Quiebras”, Bs.As., Ed, Astrea, 2007, 15ª ed., pág.98).
Ciertos aspectos de estas acciones de ejecución, sin embargo, pueden experimentar dos (2) efectos suspensivos, uno automático y el otro por disposición judicial. El primero de esos efectos, que es automático, es la suspensión del remate del bien gravado –no del trámite del juicio de ejecución-, y la inadmisibilidad de medidas precautorias que impidan al deudor usar dicho bien, hasta tanto el acreedor demuestre, en el trámite ejecutivo, que ha presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio. Una vez que el actor en las ejecuciones de garantías reales cumpla su carga de solicitar la verificación, no debe esperar a que ésta se resuelva para proseguir su juicio de ejecución y lograr la efectivización de las medidas cautelares respectivas, aunque éstas importen desposeer al concursado del bien gravado; basta al efecto, justificar ante el juez de la ejecución que se presentó la solicitud de verificación al síndico (art.32) o al juez del concurso (art.56). El segundo efecto de suspensión de la subasta y las medidas cautelares que impidan al deudor el uso del bien gravado, a raíz de ejecuciones de garantías reales, no es automático, pues requiere orden expresa del juez del concurso, por tiempo limitado y en las condiciones establecidas -como en el régimen anteriormente vigente- por el art. 24 de
Con respecto a la segunda cuestión (deber de insinuar el crédito en el pasivo concursal) se participa del criterio que considera sustraídos a los acreedores con derecho a remate extrajudicial de la carga de verificar sus créditos en el concurso. Ello así por las muy fundadas razones que se exponen en el presente pronunciamiento y porque así lo establece la línea interpretativa fijada por
Dicho criterio interpretativo debe considerarse subsistente aún luego de la vigencia de la ley 26.086, ya que si bien esta última norma supedita la posibilidad de llevar adelante el remate a la previa formulación del respectivo pedido de verificación, tal regla debe ser entendida como aplicable exclusivamente a los supuestos de ejecución judicial de garantías reales, no así a las ejecuciones extrajudiciales, teniendo en cuenta que dicha norma se halla inserta en un precepto destinado a regir la suspensión de los juicios contra el concursado, o sea procesos judiciales en los que éste se halla demandado, supuesto que no es el de las subastas extrajudiciales, en las que –en el mejor de los casos- la intervención judicial se reduce 12
en brindar apoyo jurisdiccional para que el acreedor pueda hacerse del bien gravado y nada más que eso (supuesto del art. 39 de la ley de prenda).
Por estas razones, y porque -además- se coincide con la restante argumentación desarrollada por
Fdo Valeria Cristina Pereyra - Prosecretaria de Cámara
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