2ª Instancia. — Buenos Aires,
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora a fs. 24 la resolución obrante a fs. 20/21, por la que el juez de grado decidió, de oficio, no asumir la jurisdicción en estos actuados.
Para adoptar esta decisión el a quo presumió que el pagaré ejecutado en esta causa "posibilitaría una relación de consumo, en la medida de que el librador es consumidor final de una operación de crédito". En virtud de ello, resultando de orden público la ley 24.240 (art. 65) y, encontrándose el domicilio real del demandado en extraña jurisdicción consideró que correspondía que fuera la localidad donde éste reside, el lugar de reclamo.
A fs. 10 obra el pagaré a la vista, sin protesto, por $ 12.000, librado por una persona física (Héctor Darío Silva) con domicilio real en Wilde (Pcia. de Buenos Aires), pagadero en
Obsérvese que el art. 1 del código procesal permite la prórroga de la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, de conformidad de partes. El art. 4 del citado código, expresa claramente que en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio; el art. 5 (inc. 3) del mismo cuerpo dispone que cuando se ejerciten acciones personales, será competente el juez del lugar en que deba cumplirse dicha obligación. De su lado, el art. 101 del Código Civil dispone que las personas pueden elegir un domicilio especial para el cumplimiento de sus obligaciones, mientras que según el art. 102, CCiv., la elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.
2. Corrida vista a la fiscalía de Cámara, ésta se expidió a fs. 32 remitiendo al dictamen producido en los autos "Compañía Financiera S.A. c. Heredia, Rodolfo Marín s/ ejecutivo". Allí,
Nos encontramos ante dos hechos: a) la declaración de oficio por incompetencia territorial por parte del a quo prohibida por la normativa citada, en cuanto ordena que en las pretensiones de interés privado de orden patrimonial la competencia es prorrogable por voluntad de los litigantes (pacto de fuero prorrogado); y, b) la suposición o inferencia infundada de que el título ejecutado es resultado de una relación de consumo.
3. Los pagarés son títulos cambiarios con la calidad de literalidad, abstracción, autonomía, completitividad y constitutividad; donde la promesa del suscriptor queda desvinculada de la causa y acotada a los términos literales del título. La literalidad es de orden material e implica que las convenciones ajenas al documento pierden relevancia frente al negocio cambiario.
El poseedor del título, como tal, es titular del derecho cartular y no del nacido de la relación fundamental, a la que puede ser ajeno absolutamente, por no haber sido nunca sujeto a ella.
El principio de literalidad indica que los derechos del poseedor se rigen en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Es decir, que al ser la promesa contenida en el título de crédito una promesa literal, queda precluida toda posibilidad para el deudor de acudir a otros elementos que sean extraños al título, o que, al menos, no estén expresamente indicados en él.
Nada puede invocarse ya sea por parte del deudor o del acreedor, que no encuentre su regulación a tenor de la expresión literal que conste en el documento, y a eso se llama el principio de la literalidad, que viene a ser la medida formal de la autonomía del derecho cartular.
Todo título de crédito por su índole esencial, tiene aptitud para generar un derecho no derivado, originario, primario; por lo tanto, autónomo.
Aquí se demanda sobre la base de un pagaré cuya abstracción impide -absolutamente- en una ejecución cambiaria, determinar si la obligación asumida derivó de una operación de consumo. Asimismo, no perteneciendo el instrumento al ámbito de los contratos, la mentada relación de consumo es ajena al pagaré, por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad.
Máxime si se tiene en cuenta, como en el caso, que el instrumento a la vista es de vencimiento relativo, por lo que para tener por constituido en mora al deudor, resulta ineludible la presentación del documento en el lugar de pago convenido en el mismo instrumento, atento su naturaleza de título querable.
4. Invoca
La determinación del efecto de los preceptos legales aplicables, en presencia de la conducta observada por las partes, es propia de los jueces de la causa, no obstante la caracterización de la ley como de orden público (CSJN, "Rodríguez, Norberto Dionisio c.
Por lo demás, que la ley 24.240, modificada por la ley 26.631 sea de orden público, no implica que todo su articulado lo sea. No obstante el carácter de orden público de las normas que la reglan, la misma condición tienen los preceptos tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (v. Fallos: 307:569; 311:621 y sentencia del
La alegada invocación del carácter de orden público, no justifica prescindir de las disposiciones especiales sobre letra de cambio y pagaré incorporados a la legislación de fondo que también interesa al orden público y como parte del Código de Comercio, reviste jerarquía constitucional al igual que aquella.
5. Las normas del decreto ley 5965/63 no pueden considerarse contrarios al ordenamiento de
El macrosistema del derecho privado no puede decaer ante el microsistema del consumo y "en supuestos de pluralidad de fueros, no cabe la solución jerárquica, sino la integración armónica" (voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, in re, "Edelar S.A. s/ inconstitucionalidad", E. 115-XXXIX).
Va de suyo que el carácter de orden público que se reconoce a
6. La decisión judicial recurrida hizo mérito de la acción causal subyacente, que resulta totalmente ajena a la acción aquí promovida y que, es más, está vedado por ella.
Adicionalmente, demandándose sobre la base de un pagaré, título cuya abstracción impide determinar si la obligación asumida derivó de una relación de consumo y, no perteneciendo el instrumento al ámbito de los contratos, la mentada relación de consumo resulta ajena al pagaré por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad.
Es así que, existiendo lugar expreso de pago en el pagaré ejecutado, éste es atributivo de competencia territorial, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1 (incs. 5, 3 y 4) y, 101 (inc. 4) del dto. ley 5965/63 -CPr. art. 5:3- (CNCom., esta Sala, "Banco Bansud S.A. c/ Carballo, María Isabel y otro s/ ejecutivo", 12/02 y numerosos fallos de las distintas Salas allí citados).
7.
En este sentido, el art. 36 expresa la regla improrrogable de atribución de competencia a los tribunales del domicilio real del consumidor; pero ello se halla referido a los litigios regulados por dicho artículo; es decir, a los problemas suscitados en ocasión de "operaciones financieras para consumo" y "de crédito para consumo", de manera pues que la norma sólo es aplicable ante una relación de consumo que resulta requisito ineludible para acceder a la causa determinante de la emisión del pagaré ejecutado, soslayando su naturaleza.
8. Se insiste, no corresponde en el sub lite aplicar la competencia de la ley de defensa al consumidor, pues esta norma contiene reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación incorporada a éstos.
Por último se señala que así ya lo ha decidido esta Sala in re "Banco General de Negocios S.A. s/ quiebra c/ Proto, Luis s/ ejecutivo", el
9. Por todo ello y oída
Disidencia del Dr. Miguel F. Bargalló:
1. Discrepo con la solución que propician mis distinguidas Colegas.
2. Liminarmente destaco que si bien he intervenido en el dictado del fallo a que se hace referencia (in re "Banco General de Negocios S.A. s/ quiebra c/ Proto, Luis s/ ejecutivo", el
3. (a) El dictamen Fiscal que antecede, que remite a la doctrina sentada en los autos "Cía. Financiera S.A. c/ Heredia, Rodolfo Martín s/ ejecutivo" el
(b) Se ejecuta un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera. En ese contexto y tal como se destacó en el dictamen mencionado supra las circunstancias personales de las partes imponen presumir (cpr.163, 5) que se trata de una operación de crédito para consumo; la ejecutante es una empresa prestadora de un servicio financiero efectuado de manera profesional encuadrable en el art. 2 de
La ejecutante no alegó -ni ofreció probar- que ello no fuese así, cuando era su carga hacerlo (art. 53 LDC), debiendo destacarse que, de todos modos, la interpretación en caso de duda sobre el encuadramiento del caso en el marco de la ley, debe ser a favor del consumidor (art. 3:seg. párr y art.37:seg. párr. LDC; Ccom., 218 inc. 7).
Se concluye entonces que el vínculo establecido entre las partes, a través del pagaré en ejecución, se encuentra comprendido dentro de las operaciones previstas en el art. 36 LDC.
(c) Este último artículo establece que en las operaciones financieras y de crédito para consumo será competente el juez que corresponda a la jurisdicción del domicilio real del consumidor, disponiendo que será nulo cualquier pacto de prórroga de jurisdicción que imposibilite al deudor ejercer su derecho de defensa en juicio ante el tribunal que corresponda a su jurisdicción.
En tal marco, siendo el domicilio del ejecutado en extraña jurisdicción, la cláusula de su prórroga estipulada en el documento, contraviene la expresa directiva del citado art. 36 y debe considerarse carente de validez por transgredir una norma imperativa que la misma ley califica de orden público (art. 65 LDS).
(d) Esta declaración de orden público hace además que sus estipulaciones sean también de carácter imperativo, pues de modo implícito hace extensivos sus efectos, cuanto menos restringidamente y para el aspecto que aquí interesa -examen de la competencia-, tanto al ámbito de la legislación sustancial -vgr. en relación al principio de abstracción- como al marco de la normativa procesal -en lo referente a la limitación cognoscitiva del negocio causal-.
Ello permite concluir que no media óbice a que el análisis de la naturaleza de la obligación instrumentada en el título puede concretarse al solo efecto de precisar la concurrencia del presupuesto de hecho que habilita la aplicación de
Por otra parte, las normas que rigen el juicio ejecutivo son, en definitiva, disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente (CN 31 y cpr. 34:4). Se debe respetar entonces la jerarquía de
Resáltase que
Entonces, la norma imperativa de determinación de la competencia contenida en
(e) Finalmente, y contra el óbice que pueda esgrimirse respecto de esta decisión, relativo a que conforme lo dispuesto por el cpr.
(f) Una solución diferente, que prescinda de la insoslayable armonización del contenido tuitivo y de los principios que informan los respectivos ordenamientos, podría producir en supuestos como el considerado -que involucran a consumidores domiciliados en las más variadas y hasta apartadas jurisdicciones- la intolerable transgresión de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, como puntualmente lo destacó
3) Por lo expuesto estimo que debe rechazarse el recurso y confirmarse la decisión apelada. — Miguel F. Bargalló.
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