(Libro
de Acuerdos Nº 55, Fº 506/512, Nº 166).
En la ciudad de San Salvador de Jujuy,
Provincia de Jujuy, a los tres días del mes de mayo del año dos mil doce, los
Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Ricardo
González, Clara D.L. de Falcone, José Manuel del Campo Sergio Marcelo Jenefes
y, por habilitación, Mónica Jauregui de De los Ríos, bajo la presidencia del
primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7930/11, caratulado: “Recurso de
inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-231.046/10 (Sala II –
Tribunal Contencioso Administrativo) Acción de amparo – cautelar de no innovar:
Salazar, Liliana Gabriela c/ I.V.U.J. y Municipalidad de Perico”.
El Dr.
González dijo:
Con la
demanda del principal, procuró Liliana Gabriela Salazar el amparo del derecho
que dijo le asistía a la adjudicación de una vivienda construida en el marco
del Programa Federal de Emergencia Habitacional, emplazada en ciudad Perico, en
el complejo denominado ”80 Viviendas en Perico III Etapa” y edificada sobre el
lote 9 de la Manzana 137. Dirigió su acción en contra de la Municipalidad de
esa Ciudad y del Estado Provincial por la responsabilidad que le imputó al
Instituto de Vivienda y Urbanismo de la Provincia (IVUJ en adelante). Denunció,
concretamente, la perpetración de vías de hecho y actos que le impedían tomar
posesión de esa vivienda pese a que, por Resolución Nº 1451/09 de ese
Organismo, le había sido adjudicada. Señaló obrar ilegítimo de María Eugenia
Fernández quien, sin derecho alguno, ocupó la vivienda en cuestión. Dijo que la
denuncia formulada por su parte al respecto fue desatendida por el IVUJ. Alegó
que la vivienda que, en sustitución de aquella, pretendía adjudicársele, era de
menor superficie y más alejada del centro de la Ciudad.
Al contestar
la demanda, el Estado Provincial negó puntualmente los hechos expuestos por la
actora e invocó el convenio celebrado entre la Municipalidad de Perico y el
IVUJ, por el cual aquella tuvo a cargo la construcción de las viviendas del
aludido plan y éste su financiación, previéndose que, de las ochenta unidades
levantadas, cada contratante adjudicaría la mitad. Respecto de las que
correspondían a la Municipalidad –entre ellas la de la actora- dijo que su
parte se limitó a controlar “el cumplimiento de los recaudos sociales que deben
acatar los adjudicatarios” (sic) y que fue a pedido de ésta que el IVUJ dictó
la Resolución Nº 1493-IVUJ/2009 disponiendo el cambio de adjudicatario para
asignarla a María Eugenia Fernández. Al momento del responde, notificó a la
actora esa resolución, aunque dijo que –conforme surgía de la demanda- era ya
de su conocimiento. Para justificar su pedido de rechazo de la demanda, alegó
la improcedencia de la vía del amparo; justificó su proceder en esa resolución
que descartaba que hubiera actuado por vías de hecho y dijo que no había sido
oportunamente recurrida. Negó perjuicio irreparable en tanto sólo se había
resuelto el cambio de la vivienda adjudicada.
Por su
parte, la Municipalidad de Perico negó estar legitimada pasivamente frente a la
actora, aduciendo que la adjudicación que ésta pretendía mantener tanto como la
que la dejó sin efecto habían sido dictadas por el IVUJ. Alegó que el pedido
que su parte formulara a ese Organismo para que dispusiera el cuestionado
cambio de titulares no era vinculante y carecía de entidad suficiente para
incidir en los derechos de la actora.
Trabada
en esos términos la litis, al cabo de su trámite, la Sala II del Tribunal
Contencioso Administrativo rechazó la demanda.
Para
así pronunciarse, consideró que la acción de amparo era una vía excepcional y
residual y que no era idónea en el caso para sustituir el procedimiento
administrativo y el contencioso administrativo previstos por la legislación
vigente. Estimó que la Resolución dictada por el IVUJ modificando la
adjudicación anterior no estuvo afectada de ilegalidad o arbitrariedad
manifiestas y consideró que ésta no había sido oportunamente recurrida por la
actora, por lo que la reputó consentida dado que en la oportunidad de contestar
hechos nuevos no fue tachada de ilegítima.
Valoró
además que la Resolución 1493-IVUJ/2009 había sido dictada conforme la
solicitud de “reubicación” de adjudicatarios formulada por la Municipalidad de
Perico y descartó que la menor superficie de la vivienda asignada a la actora
en sustitución de la reclamada y su mayor lejanía del centro de la Ciudad,
tanto como la supuesta falta de requisitos de María Eugenia Fernández para
desplazarla de la original adjudicación fueran razones suficientes y
justificadas para achacar ilegalidad, ilegitimidad o irrazonabilidad manifiesta
a esa disposición.
Hizo
referencia, por último, a la negativa de la actora a ocupar la vivienda que el
IVUJ dispuso asignarle y su falta de voluntad de arribar a un acuerdo que
disolviera el conflicto, lo que evidenciaba desatención del fin social
subyacente en la adjudicación. Por lo mismo, estimó no acreditado el grave daño
que justificara la acción.
Las
costas fueron impuestas a la actora.
En
contra de esa sentencia, promueve Liliana Gabriela Salazar, con el patrocinio
letrado del Dr. Enzo Gustavo Rosas, el presente recurso de
inconstitucionalidad. La descalifica por arbitraria, argumentando que no es
derivación razonada del derecho, que cercena su derecho de propiedad, que no se
compadece con el adecuado servicio de justicia y que restringe la garantía
defensa y el principio de igualdad.
Expresa,
como primer agravio, error en considerar que el amparo no es la vía adecuada
para el reestablecimiento del derecho que dice conculcado. Niega la existencia
de otro medio idóneo y eficaz al efecto, argumentando haber acreditado que
antes de realizar las adjudicaciones de las viviendas de las que tanto María
Eugenia Fernández como ella eran aspirantes, la administración, por vías de
hecho, entregó la posesión a aquella de la vivienda que, tras público sorteo,
le fuera asignada y adjudicada a su parte conforme Resolución 1451-IVUJ-2009.
La Administración intentó legitimar lo actuado con el dictado de la Resolución
1493-IVUJ-2009 coronando así un accionar ilegal e ilegítimo de parte de ambas
demandadas, el que no cesó pese a los requerimientos de su parte. Al obrar como
lo hizo –dice- la administración violentó la seguridad jurídica y vino en
contra de sus propios actos.
Insiste
en su derecho a la vivienda originalmente adjudicada conforme el procedimiento
regular previsto al efecto (público sorteo); alega que su parte no ocupó la
vivienda que pretendió asignársele en reemplazo de la que reclama a fin de no
convalidar el obrar que cuestiona, aún a costa de soportar el precio del
alquiler de la que ocupa y argumenta que estaban reunidos los recaudos para que
su pretensión tramitara por el procedimiento del amparo, pues la demanda estuvo
dirigida en contra de un acto de autoridad pública, que en forma actual lesiona
un derecho constitucionalmente consagrado sin que exista otro medio idóneo para
su reestablecimiento.
Por
último, niega haber consentido la Resolución 1493-IVUJ-2009. Sostiene al
respecto que con la demanda vino a cuestionar todos los hechos y actos de las
demandadas que le impidieron tomar posesión del inmueble adjudicado mediante
Resolución 1451-IVUJ-2009, y que se manifestaron primero con la inercia de
ambas para hacer cumplir esa resolución y después con la Resolución Nº
1493-IVUJ-2009 dictada para legitimar la ocupación de Fernández del inmueble en
cuestión. Su parte hizo referencia a esta resolución al demandar, por lo que
debe entendérsela como alcanzada por la impugnación objeto de la acción. Se
agravia también de la imposición de costas a su parte y pide, en concreto, se
haga lugar a su recurso y se revoque la resolución cuestionada.
A fs.
27/30, la Dra. Ivone Leonor Haquim, en representación de la Municipalidad de
Perico, contestó el traslado que de ese recurso le fuera conferido. Insiste en
la falta de legitimación pasiva de su parte asegurando que no tenía poder de
decisión alguno para disponer la adjudicación de viviendas y que sólo se limitó
a proponer los aspirantes. Si bien reconoce que el IVUJ obró como lo hizo a
pedido del Intendente, afirma que la suya fue una actuación no vinculante.
En
representación del Estado Provincial, compareció a contestar el recurso el Dr.
Jorge Eusebio García, con el patrocinio letrado de la Dra. María Fernanda
Berrafato. Afirma que no están dados los recaudos de procedencia del
extraordinario recurso articulado y que éste sólo expresa la mera
disconformidad de su promotor respecto de la sentencia que considera ajustada a
derecho y exenta de la tacha de arbitrariedad. Dice incuestionable el
fundamento del fallo referido a la improcedencia de la vía del amparo. Afirma
al respecto que la actora se presentó ante el IVUJ el 2 de diciembre de 2009
formulando denuncia por la ocupación del inmueble por parte de Fernández,
amplió sus fundamentos al día siguiente y los reiteró el 28 de enero de 2010.
el IVUJ le imprimió el trámite pertinente, mas de manera paralela la actora
promovió la demanda de autos lo que, a su criterio, hacen que ésta resulte
inviable pues la cuestión ya había sido planteada en sede administrativa.
A ello
agrega que la actora no acreditó obrar manifiestamente ilegítimo e irrazonable,
como que lo dispuesto tuvo sustento en el pedido del Intendente de Perico
“frente a la imposibilidad de dar cumplimiento a las adjudicaciones
originarias, ya que tales viviendas habían sido ocupadas con anterioridad por
familias con necesidades habitacionales”, lo que justificó la reubicación
dispuesta.
Niega
perjuicio que justifique la demanda aduciendo que a la actora se le adjudicó
otra vivienda del mismo programa, de modo que tiene asegurado el derecho de
propiedad que invoca. Los perjuicios alegados por la menor superficie de ésta y
su mayor lejanía del centro urbano resultan “livianos e insustanciales a los
fines de desvirtuar el obrar de la administración”.
Insiste
en esta instancia en que la Resolución Nº 1493-IVUJ-2009 no fue oportunamente
impugnada por la amparista pese a que tomó conocimiento de ella al retirar el
expediente administrativo, consintiéndola.
Por
tales razones, pide el rechazo del recurso, con costas.
Consentida
la integración del Tribunal, se pronunció el Sr. Fiscal General en sentido
favorable a la recurrente, propiciando se deje sin efecto la sentencia y se
ordene a los demandados que, en plazo perentorio a fijar, entreguen a la actora
la vivienda reclamada y que oportunamente le fuera adjudicada, con costas de
ambas instancias a cargo de éstas.
Cumplido
así el trámite del presente, corresponde sin más pronunciarnos.
Coincido
con el Sr. Fiscal en que corresponde revocar la sentencia, aunque propongo
hacerlo con alcance distinto al que postula. Ello conforme los fundamentos que
paso a exponer.
No
está controvertido, surge de autos y del expediente administrativo agregado por
cuerda y, por tanto, cabe dar por cierto: a) el convenio que vinculó a las
demandadas para la ejecución de la obra nominada “80 Viviendas en Perico III
Etapa”; b) que, como culminación de ese Programa, el IVUJ dictó las
Resoluciones 1450 y 1451, ambas del 27 de noviembre de 2009, disponiendo en la
primera la adjudicación a María Eugenia Fernández de la vivienda emplazada en
el lote 13 de la Manzana 117-A y, en la segunda, la adjudicación a la actora de
la vivienda ubicada en el lote 9 de la Manzana 137; c) que el 1º de diciembre
de ese año, el Intendente de Perico remitió al Presidente del IVUJ la nota
agregada a fs. 274 del expediente administrativo agregado como prueba,
solicitando la “reubicación” (sic) de los adjudicatarios de ese programa,
aduciendo que algunas de las viviendas se encontraban “ocupadas por familias
carenciadas -también adjudicatarias de viviendas en el mismo plan- a las que se
las iba ubicando por la necesidad habitacional que tenían”; d) que, atendiendo
tal pedido, el IVUJ modificó la adjudicación antes dispuesta asignando la
vivienda del lote 9 de la Manzana 137 a María Eugenia Fernández (quien venía
ocupándola) y a la actora la del lote 13 de la Manzana 117-A dictando, en tal
sentido, las resoluciones 1493 y 1494 del 2 de diciembre de 2009.
Ahora,
siendo esos los antecedentes del caso, considero que el primero de los
fundamentos expresados en la sentencia para desestimar la demanda -esto es: la
improcedencia de la acción de amparo para el resguardo del derecho invocado por
la actora- resulta arbitrario pues desatiende las constancias de la causa y se
aparta del derecho aplicable al caso.
En
efecto: Salazar invocó el derecho a acceder a la vivienda pretendida (lote 9,
manzana 137) con fundamento en la adjudicación dispuesta a su favor por el IVUJ
mediante acto administrativo expreso (Resolución 1451/IVUJ.2009) dictado con
ajuste al resultado del sorteo previo concretado a ese fin (cfr. informe
agregado a fs. 246 del expediente administrativo) y en las mejores condiciones
del inmueble originalmente adjudicado respecto al que pretendió su contraria asignarle
en su reemplazo.
Ese
derecho, de resultar reconocido, tiene consagración constitucional porque la
adjudicación de determinada vivienda mediante acto administrativo válido y
eficaz, integra el derecho de propiedad invocado; derecho que, en los términos
de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional comprende “todos los intereses
apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de
su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley,
sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos
administrativos (derechos subjetivos privados o públicos) a condición de que su
titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en
su goce, así sea el Estado mismo”. (C.S.J.N. Fallos 145:307).
Luego,
la ineficacia de una vía más idónea para resolver la cuestión surge evidente
desde que, pese a los reclamos formulados por la actora y que el Estado
Provincial expresamente reconoce, no ha obtenido respuesta alguna en sede
administrativa que no sea la reafirmación del obrar de hecho denunciado como
lesivo con el dictado de las Resoluciones Ns. 1493 y 1494 (fs. 351/357 del
expediente administrativo) que expresan como único fundamento el pedido de
modificación de adjudicaciones formulado por la Municipalidad de Perico.
Al
respecto, enseña Adolfo Armando Rivas que “la utilización de las vías previas
impuestas por la ley (refiere a la 16.989 de similar alcance, en el punto, a lo
que prevee la 4442 en nuestro ámbito) debe conducir a una efectiva oportunidad
de que el Estado analice el caso y se encuentre en condiciones de revisar lo
resuelto en el nivel inferior o de acceder a la petición del reclamante. De no
ser así, la condición referida se torna en un ritualismo inútil, extremo al
cual se puede arribar apreciando el comportamiento previo del organismo
administrativo o bien su postura ulterior al tiempo de enfrentarse con la
acción de amparo” (autor citado, El Amparo, Ed. La Roca, Bs.As. 1987 p. 146).
En el
caso, es de advertir, en primer lugar, que la Municipalidad de Perico se
desentendió del reclamo de la actora diciendo que su pedido de cambio de
adjudicatarias del inmueble en cuestión no era vinculante para el IVUJ; en
tanto éste justificó su actuar en el pedido de la Municipalidad. Con ello, la
actora quedó enfrentada a contendientes que se endilgan recíprocamente la
responsabilidad a partir de una dialéctica difícilmente superable en el ámbito
de la administración.
En
segundo lugar, resulta que el primer reclamo en esa sede tuvo lugar el 2 de
diciembre de 2009, que fue instado el 28 de ese mes y que, salvo las
actuaciones dirigidas a la constatación de la ocupación del inmueble (que se
concretó recién el 1º de marzo de 2010) nada se hizo que no fuera el dictado de
las Resoluciones 1493 y 1494 adversas, por cierto, a la pretensión de la
solicitante.
En
tercer lugar, no cabe dar por consentida la Resolución 1493-IVUJ/2009 que
modificó la adjudicación. Ésta –como se dijo- fue dictada el 2 de diciembre de
2009, es decir, en la misma fecha en que la actora formuló la denuncia de la
situación de hecho que reputó lesiva de sus derechos. Luego, las partes fueron
contestes en que, pese a que esa resolución fue formalmente notificada recién
al celebrarse la audiencia del juicio, de ella la actora tenía acabado
conocimiento al demandar, de lo que debe inferirse que el cuestionamiento
contenido en la demanda la comprende, pues ésta estuvo dirigida a impugnar los
hechos y actos que le impedían a su promotora acceder a la vivienda pretendida,
expresada en la modificación de la resolución Nº 1451/09 y la voluntad de las
demandadas –reafirmada en sede judicial- de excluirla de la adjudicación para
asignársela a Fernández. (cfr. del escrito de demanda, fs. 37/38 del
principal).
Por lo
mismo, resulta arbitraria la sentencia que reputó consentida esa resolución con
fundamento en que debió la actora impugnarla en oportunidad de contestar la
vista de la demanda, porque es claro que ese acto administrativo no revestía el
carácter de “hecho nuevo” en los términos del art. 301 del C.P.C.
Resultan
entonces acreditados dos de los recaudos que tanto la Constitución Nacional
(art. 43) como la Provincial (art. 41) contemplan para justificar el tránsito
por la vía del amparo: la raíz constitucional del derecho invocado y la falta
de idoneidad de otra vía para su oportuno resguardo. La sentencia que establece
lo contrario padece, a mi juicio, la arbitrariedad que denuncia la recurrente.
No
obstante –y en esto discrepo con el Sr. Fiscal General-no es posible expedirnos
en esta oportunidad sobre el otro de los esenciales recaudos que debe converger
para la admisión de la demanda: la ilegitimidad o arbitrariedad del obrar de
las demandadas. Ello así porque la litis presenta ostensible defecto en su integración
desde que se omitió citar a María Eugenia Fernández, a quien tanto la actora
como las coaccionadas reconocen como ocupante de la vivienda pretendida por
aquella.
Digo
con ello que debió conferírsele a la nombrada oportunidad de intervenir en el
proceso para el dictado de una sentencia útil.
No
empece a ello que el art. 10 de la ley 4442 impida la citación de terceros al
proceso del amparo. Tampoco que ésta no haya sido solicitada por ninguna de las
partes.
Respecto
a lo primero, porque aquella disposición es inaplicable por inconstitucional,
tal como lo declaró este Tribunal en el fallo registrado en L.A. 40 Fº 986/987
Nº 350 ponderando que contraviene el derecho de defensa y debido proceso de
aquel cuyos derechos pudieran verse afectados por la sentencia, y por ser
contrario al art. 41, ap. 2 de la Constitución Provincial que no prevé
limitación alguna a la posible intervención de eventuales terceros en ese tipo
de proceso. Tal criterio –acoto- fue reafirmado más recientemente en el voto
mayoritario del fallo registrado en L.A. Nº 53, Fº 364/380 Nº 118.
Como
enseña Adolfo A. Rivas: “Es indudable que si del acto administrativo nació para
un particular tercero algún derecho subjetivo o una expectativa razonable de
adquirirlo, cuestionándose aquel, se pone en riesgo a éste. Esa conclusión
invita a pensar en quiénes son y en qué medida otros sujetos pueden estar
involucrados en el conflicto de modo de sufrir las consecuencias del triunfo
del amparo. Surge entonces la figura del `tercero beneficiario´ o, según como
se mire, del `tercero perjudicado´ si se produjese la caída del acto impugnado.
En la doctrina amparística predomina la idea de permitir el ingreso de tal
persona en condición de tercero” (autor citado en “Amparo y complejidad
procesal. De la acumulación de pretensiones y de los litisconsorcios en el
proceso de amparo” publicado en Revista de Derecho Procesal Ed. Rubinzal
Culzoni, 2006-2 p. 59).
Esa
participación, en casos como el de autos, resulta, en mi opinión, ineludible.
Respecto
a lo segundo (la omisión de las partes de pedir la citación), no se me escapa
que parte de la doctrina y de la jurisprudencia se inclinan por el rechazo de
la demanda si ésta no fue dirigida en contra de todos aquellos a quienes la
sentencia pudiera afectar, mas considero tal postura disvaliosa frente a la
corriente que, superándola, postula que, como una manifestación de sus
poderes-deberes, corresponde a los jueces constatar la correcta integración de
la litis y, en caso de advertir su deficiencia, suplirla de oficio mandando
integrarla debidamente.
En el
tópico, coincido con Roberto Omar Berizconce en que “el indiscutido fin público
del proceso y de la función jurisdiccional presuponen `la eficaz prestación de
los servicios de justicia´ (art. 114, tercer párrafo, apartado sexto, Const.
Nac.), tanto como la observancia de los denominados `principios inherentes a la
mejor y más correcta administración de justicia` (C.S.J.N. Fallos: 156:283;
232:269; 233:111, 486, entre otros), cuyo resguardo incumbe a los jueces. Es
con esa finalidad que el ordenamiento procesal los erige en directores
operativos del proceso, para que comanden y guíen en vigilia permanente su
desarrollo hacia el desemboque en la sentencia de fondo que, por definición y
exigencia constitucional, ha de ser útil para el logro del valor justicia en
cada caso concreto” (autor citado, “Falta de integración de la litis en el
litis consorcio necesario: ¿Rechazo de la demanda o nulidad oficiosa de lo
actuado?”, publicado en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, Santa
Fe, 2006 tomo 2 p. 22).
En el
ámbito local, ese poder-deber de los jueces tiene expresa consagración en las
medidas saneadoras que el art. 14 del C.P.C. manda adoptar a los jueces,
precisamente, para evitar nulidades.
Al
respecto, como bien dice el mencionado autor en el artículo citado, “la
interpretación de la ley procesal tiene por finalidad hallar, en cada caso, la
solución que mejor satisfaga a las exigencias del proceso como institución de
Derecho Público y al resultado funcional de la jurisdicción” de modo que
resulta ineludible el ejercicio del poder-deber del juez para “disponer
oficiosamente la integración de la litis en los supuestos de litisconsorcio
necesario” correspondiendo su ejercicio a los magistrados de todas las instancias
y cualquiera fuera el estado de la causa”, con independencia “de la rogación de
las partes y aún de la desidia, desinterés o simple error en que éstas pudieran
incurrir, pues la responsabilidad por conducir a buen puerto el cometido
jurisdiccional es propia e indelegable del juez …”; como que “el rechazo de la
demanda fundado en el defecto de la legitimación, supone que por una
injustificada omisión del propio órgano se concluya consagrando un resultado
disvalioso –inutiliter datum- que, precisamente, constituye la frustración de
la `eficaz prestación´ de la justicia que encarece el texto constitucional”.
Tengo
para mí que ese ideario debe predicarse y concretarse con mayor énfasis en el
proceso del amparo, pues hace a su esencia y al fin previsto por el
Constituyente al incorporarlo entre las garantías constitucionales expresas, la
celeridad de su trámite y la eficacia de su decisión. Tal esencia y finalidad
resultarían desatendidas si se renunciara a la posibilidad de sanear el
procedimiento que incuestionablemente está al alcance de los jueces para
disponer el rechazo de la demanda que, en tanto aquella resolución nada
resolvería sobre el fondo de la cuestión, bien podría volver a incoarse dando
lugar a un nuevo juicio, con el consecuente inútil y evitable dispendio
jurisdiccional.
Destaco
que, aún cuando se registran pronunciamientos en sentido contrario, la
C.S.J.N., modificando su criterio anterior, en supuesto esencialmente igual al
presente, dispuso la nulidad de lo actuado y la devolución de los autos al
Tribunal de origen para que integre debidamente el proceso (Fallos 292:493),
solución que, en definitiva, es la que entiendo cabe adoptar en el caso en
estudio.
Entonces
y para resumir, encuentro asiste razón a la recurrente al sostener que la sentencia
evidencia arbitrariedad al declarar intransitable la vía del amparo y
consentida la resolución 1493-IVUJ-09, mas considero no es posible establecer
si también lo es al considerar exento de ilegitimidad y arbitrariedad el obrar
denunciado como lesivo por la falta de participación en el caso de quien
resultaría claramente afectada por una eventual sentencia que admita la
demanda.
En
razón de ello y por los fundamentos hasta aquí dados, propongo hacer lugar al
recurso que tratamos para declarar la nulidad de la sentencia dictada en la
causa así como la de los actos que le precedieron a partir del auto de apertura
a prueba (fs. 112) con excepción de aquellos cuya validez no resulte afectada
por la falta de participación en el proceso de María Eugenia Fernández;
devolver los autos al Tribunal de origen para que, integrado como corresponda,
confiera a la nombrada posibilidad de ser parte en el proceso y, oportunamente,
dicte sentencia con arreglo a derecho.
En
cuanto a las costas, dadas las particularidades del caso y considerando que la
omisión de ambas partes de procurar la debida participación de Fernández bien
pudo obedecer a la norma que he considerado inaplicable por inconstitucional,
estimo que el caso justifica hacer excepción del principio general de la
derrota del art. 102 del C.P.C. para imponerlas por el orden causado y diferir
la regulación de los honorarios profesionales por la labor desarrollada en esta
instancia para cuando se practique la que corresponda por la actuación en la
anterior.
Tal es
mi voto.
Los
Dres. de Falcone, del Campo, Jenefes y Jáuregui de De los Ríos, adhieren al
voto que antecede.
Por lo
expuesto, el Superior Tribunal de Justicia,
Resuelve:
1.
Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad promovido por Liliana
Gabriela Salazar, con el patrocinio letrado del Dr. Enzo Gustavo Rosas, y, en
su mérito: a) declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala II del
Tribunal Contencioso Administrativo el dos de diciembre de 2010 así como la de
los actos que le precedieron a partir del auto de apertura a prueba (fs. 112)
con excepción de aquellos cuya validez no resulte afectada por la falta de
participación en el proceso de María Eugenia Fernández; b) devolver los autos
al Tribunal de origen para que, integrado como corresponda, confiera a la
nombrada posibilidad de ser parte en el proceso y, c) oportunamente, dicte
sentencia con arreglo a derecho.
2.
Imponer las costas de esta instancia por el orden causado.
3.
Diferir la regulación de los honorarios profesionales por la labor desarrollada
en el presente hasta tanto se practique la que corresponda por su actuación en
el principal.
4.
Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado:
Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José
Manuel del Campo; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Mónica Jáuregui de De los
Ríos (Habilitada).
Ante
mí: Dra. Alejandra María Luz Caballero – Secr
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