domingo, 1 de julio de 2012

Salazar, Liliana Gabriela c/ I.V.U.J. y Municipalidad de Perico”.


(Libro de Acuerdos Nº 55, Fº 506/512, Nº 166). 

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los tres días del mes de mayo del año dos mil doce, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Ricardo González, Clara D.L. de Falcone, José Manuel del Campo Sergio Marcelo Jenefes y, por habilitación, Mónica Jauregui de De los Ríos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7930/11, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-231.046/10 (Sala II – Tribunal Contencioso Administrativo) Acción de amparo – cautelar de no innovar: Salazar, Liliana Gabriela c/ I.V.U.J. y Municipalidad de Perico”.
El Dr. González dijo:
Con la demanda del principal, procuró Liliana Gabriela Salazar el amparo del derecho que dijo le asistía a la adjudicación de una vivienda construida en el marco del Programa Federal de Emergencia Habitacional, emplazada en ciudad Perico, en el complejo denominado ”80 Viviendas en Perico III Etapa” y edificada sobre el lote 9 de la Manzana 137. Dirigió su acción en contra de la Municipalidad de esa Ciudad y del Estado Provincial por la responsabilidad que le imputó al Instituto de Vivienda y Urbanismo de la Provincia (IVUJ en adelante). Denunció, concretamente, la perpetración de vías de hecho y actos que le impedían tomar posesión de esa vivienda pese a que, por Resolución Nº 1451/09 de ese Organismo, le había sido adjudicada. Señaló obrar ilegítimo de María Eugenia Fernández quien, sin derecho alguno, ocupó la vivienda en cuestión. Dijo que la denuncia formulada por su parte al respecto fue desatendida por el IVUJ. Alegó que la vivienda que, en sustitución de aquella, pretendía adjudicársele, era de menor superficie y más alejada del centro de la Ciudad.
Al contestar la demanda, el Estado Provincial negó puntualmente los hechos expuestos por la actora e invocó el convenio celebrado entre la Municipalidad de Perico y el IVUJ, por el cual aquella tuvo a cargo la construcción de las viviendas del aludido plan y éste su financiación, previéndose que, de las ochenta unidades levantadas, cada contratante adjudicaría la mitad. Respecto de las que correspondían a la Municipalidad –entre ellas la de la actora- dijo que su parte se limitó a controlar “el cumplimiento de los recaudos sociales que deben acatar los adjudicatarios” (sic) y que fue a pedido de ésta que el IVUJ dictó la Resolución Nº 1493-IVUJ/2009 disponiendo el cambio de adjudicatario para asignarla a María Eugenia Fernández. Al momento del responde, notificó a la actora esa resolución, aunque dijo que –conforme surgía de la demanda- era ya de su conocimiento. Para justificar su pedido de rechazo de la demanda, alegó la improcedencia de la vía del amparo; justificó su proceder en esa resolución que descartaba que hubiera actuado por vías de hecho y dijo que no había sido oportunamente recurrida. Negó perjuicio irreparable en tanto sólo se había resuelto el cambio de la vivienda adjudicada.
Por su parte, la Municipalidad de Perico negó estar legitimada pasivamente frente a la actora, aduciendo que la adjudicación que ésta pretendía mantener tanto como la que la dejó sin efecto habían sido dictadas por el IVUJ. Alegó que el pedido que su parte formulara a ese Organismo para que dispusiera el cuestionado cambio de titulares no era vinculante y carecía de entidad suficiente para incidir en los derechos de la actora.
Trabada en esos términos la litis, al cabo de su trámite, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda.
Para así pronunciarse, consideró que la acción de amparo era una vía excepcional y residual y que no era idónea en el caso para sustituir el procedimiento administrativo y el contencioso administrativo previstos por la legislación vigente. Estimó que la Resolución dictada por el IVUJ modificando la adjudicación anterior no estuvo afectada de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas y consideró que ésta no había sido oportunamente recurrida por la actora, por lo que la reputó consentida dado que en la oportunidad de contestar hechos nuevos no fue tachada de ilegítima.
Valoró además que la Resolución 1493-IVUJ/2009 había sido dictada conforme la solicitud de “reubicación” de adjudicatarios formulada por la Municipalidad de Perico y descartó que la menor superficie de la vivienda asignada a la actora en sustitución de la reclamada y su mayor lejanía del centro de la Ciudad, tanto como la supuesta falta de requisitos de María Eugenia Fernández para desplazarla de la original adjudicación fueran razones suficientes y justificadas para achacar ilegalidad, ilegitimidad o irrazonabilidad manifiesta a esa disposición.
Hizo referencia, por último, a la negativa de la actora a ocupar la vivienda que el IVUJ dispuso asignarle y su falta de voluntad de arribar a un acuerdo que disolviera el conflicto, lo que evidenciaba desatención del fin social subyacente en la adjudicación. Por lo mismo, estimó no acreditado el grave daño que justificara la acción.
Las costas fueron impuestas a la actora.
En contra de esa sentencia, promueve Liliana Gabriela Salazar, con el patrocinio letrado del Dr. Enzo Gustavo Rosas, el presente recurso de inconstitucionalidad. La descalifica por arbitraria, argumentando que no es derivación razonada del derecho, que cercena su derecho de propiedad, que no se compadece con el adecuado servicio de justicia y que restringe la garantía defensa y el principio de igualdad.
Expresa, como primer agravio, error en considerar que el amparo no es la vía adecuada para el reestablecimiento del derecho que dice conculcado. Niega la existencia de otro medio idóneo y eficaz al efecto, argumentando haber acreditado que antes de realizar las adjudicaciones de las viviendas de las que tanto María Eugenia Fernández como ella eran aspirantes, la administración, por vías de hecho, entregó la posesión a aquella de la vivienda que, tras público sorteo, le fuera asignada y adjudicada a su parte conforme Resolución 1451-IVUJ-2009. La Administración intentó legitimar lo actuado con el dictado de la Resolución 1493-IVUJ-2009 coronando así un accionar ilegal e ilegítimo de parte de ambas demandadas, el que no cesó pese a los requerimientos de su parte. Al obrar como lo hizo –dice- la administración violentó la seguridad jurídica y vino en contra de sus propios actos.
Insiste en su derecho a la vivienda originalmente adjudicada conforme el procedimiento regular previsto al efecto (público sorteo); alega que su parte no ocupó la vivienda que pretendió asignársele en reemplazo de la que reclama a fin de no convalidar el obrar que cuestiona, aún a costa de soportar el precio del alquiler de la que ocupa y argumenta que estaban reunidos los recaudos para que su pretensión tramitara por el procedimiento del amparo, pues la demanda estuvo dirigida en contra de un acto de autoridad pública, que en forma actual lesiona un derecho constitucionalmente consagrado sin que exista otro medio idóneo para su reestablecimiento.
Por último, niega haber consentido la Resolución 1493-IVUJ-2009. Sostiene al respecto que con la demanda vino a cuestionar todos los hechos y actos de las demandadas que le impidieron tomar posesión del inmueble adjudicado mediante Resolución 1451-IVUJ-2009, y que se manifestaron primero con la inercia de ambas para hacer cumplir esa resolución y después con la Resolución Nº 1493-IVUJ-2009 dictada para legitimar la ocupación de Fernández del inmueble en cuestión. Su parte hizo referencia a esta resolución al demandar, por lo que debe entendérsela como alcanzada por la impugnación objeto de la acción. Se agravia también de la imposición de costas a su parte y pide, en concreto, se haga lugar a su recurso y se revoque la resolución cuestionada.
A fs. 27/30, la Dra. Ivone Leonor Haquim, en representación de la Municipalidad de Perico, contestó el traslado que de ese recurso le fuera conferido. Insiste en la falta de legitimación pasiva de su parte asegurando que no tenía poder de decisión alguno para disponer la adjudicación de viviendas y que sólo se limitó a proponer los aspirantes. Si bien reconoce que el IVUJ obró como lo hizo a pedido del Intendente, afirma que la suya fue una actuación no vinculante.
En representación del Estado Provincial, compareció a contestar el recurso el Dr. Jorge Eusebio García, con el patrocinio letrado de la Dra. María Fernanda Berrafato. Afirma que no están dados los recaudos de procedencia del extraordinario recurso articulado y que éste sólo expresa la mera disconformidad de su promotor respecto de la sentencia que considera ajustada a derecho y exenta de la tacha de arbitrariedad. Dice incuestionable el fundamento del fallo referido a la improcedencia de la vía del amparo. Afirma al respecto que la actora se presentó ante el IVUJ el 2 de diciembre de 2009 formulando denuncia por la ocupación del inmueble por parte de Fernández, amplió sus fundamentos al día siguiente y los reiteró el 28 de enero de 2010. el IVUJ le imprimió el trámite pertinente, mas de manera paralela la actora promovió la demanda de autos lo que, a su criterio, hacen que ésta resulte inviable pues la cuestión ya había sido planteada en sede administrativa.
A ello agrega que la actora no acreditó obrar manifiestamente ilegítimo e irrazonable, como que lo dispuesto tuvo sustento en el pedido del Intendente de Perico “frente a la imposibilidad de dar cumplimiento a las adjudicaciones originarias, ya que tales viviendas habían sido ocupadas con anterioridad por familias con necesidades habitacionales”, lo que justificó la reubicación dispuesta.
Niega perjuicio que justifique la demanda aduciendo que a la actora se le adjudicó otra vivienda del mismo programa, de modo que tiene asegurado el derecho de propiedad que invoca. Los perjuicios alegados por la menor superficie de ésta y su mayor lejanía del centro urbano resultan “livianos e insustanciales a los fines de desvirtuar el obrar de la administración”.
Insiste en esta instancia en que la Resolución Nº 1493-IVUJ-2009 no fue oportunamente impugnada por la amparista pese a que tomó conocimiento de ella al retirar el expediente administrativo, consintiéndola.
Por tales razones, pide el rechazo del recurso, con costas.
Consentida la integración del Tribunal, se pronunció el Sr. Fiscal General en sentido favorable a la recurrente, propiciando se deje sin efecto la sentencia y se ordene a los demandados que, en plazo perentorio a fijar, entreguen a la actora la vivienda reclamada y que oportunamente le fuera adjudicada, con costas de ambas instancias a cargo de éstas.
Cumplido así el trámite del presente, corresponde sin más pronunciarnos.
Coincido con el Sr. Fiscal en que corresponde revocar la sentencia, aunque propongo hacerlo con alcance distinto al que postula. Ello conforme los fundamentos que paso a exponer.
No está controvertido, surge de autos y del expediente administrativo agregado por cuerda y, por tanto, cabe dar por cierto: a) el convenio que vinculó a las demandadas para la ejecución de la obra nominada “80 Viviendas en Perico III Etapa”; b) que, como culminación de ese Programa, el IVUJ dictó las Resoluciones 1450 y 1451, ambas del 27 de noviembre de 2009, disponiendo en la primera la adjudicación a María Eugenia Fernández de la vivienda emplazada en el lote 13 de la Manzana 117-A y, en la segunda, la adjudicación a la actora de la vivienda ubicada en el lote 9 de la Manzana 137; c) que el 1º de diciembre de ese año, el Intendente de Perico remitió al Presidente del IVUJ la nota agregada a fs. 274 del expediente administrativo agregado como prueba, solicitando la “reubicación” (sic) de los adjudicatarios de ese programa, aduciendo que algunas de las viviendas se encontraban “ocupadas por familias carenciadas -también adjudicatarias de viviendas en el mismo plan- a las que se las iba ubicando por la necesidad habitacional que tenían”; d) que, atendiendo tal pedido, el IVUJ modificó la adjudicación antes dispuesta asignando la vivienda del lote 9 de la Manzana 137 a María Eugenia Fernández (quien venía ocupándola) y a la actora la del lote 13 de la Manzana 117-A dictando, en tal sentido, las resoluciones 1493 y 1494 del 2 de diciembre de 2009.
Ahora, siendo esos los antecedentes del caso, considero que el primero de los fundamentos expresados en la sentencia para desestimar la demanda -esto es: la improcedencia de la acción de amparo para el resguardo del derecho invocado por la actora- resulta arbitrario pues desatiende las constancias de la causa y se aparta del derecho aplicable al caso.
En efecto: Salazar invocó el derecho a acceder a la vivienda pretendida (lote 9, manzana 137) con fundamento en la adjudicación dispuesta a su favor por el IVUJ mediante acto administrativo expreso (Resolución 1451/IVUJ.2009) dictado con ajuste al resultado del sorteo previo concretado a ese fin (cfr. informe agregado a fs. 246 del expediente administrativo) y en las mejores condiciones del inmueble originalmente adjudicado respecto al que pretendió su contraria asignarle en su reemplazo.
Ese derecho, de resultar reconocido, tiene consagración constitucional porque la adjudicación de determinada vivienda mediante acto administrativo válido y eficaz, integra el derecho de propiedad invocado; derecho que, en los términos de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional comprende “todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos) a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo”. (C.S.J.N. Fallos 145:307).
Luego, la ineficacia de una vía más idónea para resolver la cuestión surge evidente desde que, pese a los reclamos formulados por la actora y que el Estado Provincial expresamente reconoce, no ha obtenido respuesta alguna en sede administrativa que no sea la reafirmación del obrar de hecho denunciado como lesivo con el dictado de las Resoluciones Ns. 1493 y 1494 (fs. 351/357 del expediente administrativo) que expresan como único fundamento el pedido de modificación de adjudicaciones formulado por la Municipalidad de Perico.
Al respecto, enseña Adolfo Armando Rivas que “la utilización de las vías previas impuestas por la ley (refiere a la 16.989 de similar alcance, en el punto, a lo que prevee la 4442 en nuestro ámbito) debe conducir a una efectiva oportunidad de que el Estado analice el caso y se encuentre en condiciones de revisar lo resuelto en el nivel inferior o de acceder a la petición del reclamante. De no ser así, la condición referida se torna en un ritualismo inútil, extremo al cual se puede arribar apreciando el comportamiento previo del organismo administrativo o bien su postura ulterior al tiempo de enfrentarse con la acción de amparo” (autor citado, El Amparo, Ed. La Roca, Bs.As. 1987 p. 146).
En el caso, es de advertir, en primer lugar, que la Municipalidad de Perico se desentendió del reclamo de la actora diciendo que su pedido de cambio de adjudicatarias del inmueble en cuestión no era vinculante para el IVUJ; en tanto éste justificó su actuar en el pedido de la Municipalidad. Con ello, la actora quedó enfrentada a contendientes que se endilgan recíprocamente la responsabilidad a partir de una dialéctica difícilmente superable en el ámbito de la administración.
En segundo lugar, resulta que el primer reclamo en esa sede tuvo lugar el 2 de diciembre de 2009, que fue instado el 28 de ese mes y que, salvo las actuaciones dirigidas a la constatación de la ocupación del inmueble (que se concretó recién el 1º de marzo de 2010) nada se hizo que no fuera el dictado de las Resoluciones 1493 y 1494 adversas, por cierto, a la pretensión de la solicitante.
En tercer lugar, no cabe dar por consentida la Resolución 1493-IVUJ/2009 que modificó la adjudicación. Ésta –como se dijo- fue dictada el 2 de diciembre de 2009, es decir, en la misma fecha en que la actora formuló la denuncia de la situación de hecho que reputó lesiva de sus derechos. Luego, las partes fueron contestes en que, pese a que esa resolución fue formalmente notificada recién al celebrarse la audiencia del juicio, de ella la actora tenía acabado conocimiento al demandar, de lo que debe inferirse que el cuestionamiento contenido en la demanda la comprende, pues ésta estuvo dirigida a impugnar los hechos y actos que le impedían a su promotora acceder a la vivienda pretendida, expresada en la modificación de la resolución Nº 1451/09 y la voluntad de las demandadas –reafirmada en sede judicial- de excluirla de la adjudicación para asignársela a Fernández. (cfr. del escrito de demanda, fs. 37/38 del principal).
Por lo mismo, resulta arbitraria la sentencia que reputó consentida esa resolución con fundamento en que debió la actora impugnarla en oportunidad de contestar la vista de la demanda, porque es claro que ese acto administrativo no revestía el carácter de “hecho nuevo” en los términos del art. 301 del C.P.C.
Resultan entonces acreditados dos de los recaudos que tanto la Constitución Nacional (art. 43) como la Provincial (art. 41) contemplan para justificar el tránsito por la vía del amparo: la raíz constitucional del derecho invocado y la falta de idoneidad de otra vía para su oportuno resguardo. La sentencia que establece lo contrario padece, a mi juicio, la arbitrariedad que denuncia la recurrente.
No obstante –y en esto discrepo con el Sr. Fiscal General-no es posible expedirnos en esta oportunidad sobre el otro de los esenciales recaudos que debe converger para la admisión de la demanda: la ilegitimidad o arbitrariedad del obrar de las demandadas. Ello así porque la litis presenta ostensible defecto en su integración desde que se omitió citar a María Eugenia Fernández, a quien tanto la actora como las coaccionadas reconocen como ocupante de la vivienda pretendida por aquella.
Digo con ello que debió conferírsele a la nombrada oportunidad de intervenir en el proceso para el dictado de una sentencia útil.
No empece a ello que el art. 10 de la ley 4442 impida la citación de terceros al proceso del amparo. Tampoco que ésta no haya sido solicitada por ninguna de las partes.
Respecto a lo primero, porque aquella disposición es inaplicable por inconstitucional, tal como lo declaró este Tribunal en el fallo registrado en L.A. 40 Fº 986/987 Nº 350 ponderando que contraviene el derecho de defensa y debido proceso de aquel cuyos derechos pudieran verse afectados por la sentencia, y por ser contrario al art. 41, ap. 2 de la Constitución Provincial que no prevé limitación alguna a la posible intervención de eventuales terceros en ese tipo de proceso. Tal criterio –acoto- fue reafirmado más recientemente en el voto mayoritario del fallo registrado en L.A. Nº 53, Fº 364/380 Nº 118.
Como enseña Adolfo A. Rivas: “Es indudable que si del acto administrativo nació para un particular tercero algún derecho subjetivo o una expectativa razonable de adquirirlo, cuestionándose aquel, se pone en riesgo a éste. Esa conclusión invita a pensar en quiénes son y en qué medida otros sujetos pueden estar involucrados en el conflicto de modo de sufrir las consecuencias del triunfo del amparo. Surge entonces la figura del `tercero beneficiario´ o, según como se mire, del `tercero perjudicado´ si se produjese la caída del acto impugnado. En la doctrina amparística predomina la idea de permitir el ingreso de tal persona en condición de tercero” (autor citado en “Amparo y complejidad procesal. De la acumulación de pretensiones y de los litisconsorcios en el proceso de amparo” publicado en Revista de Derecho Procesal Ed. Rubinzal Culzoni, 2006-2 p. 59).
Esa participación, en casos como el de autos, resulta, en mi opinión, ineludible.
Respecto a lo segundo (la omisión de las partes de pedir la citación), no se me escapa que parte de la doctrina y de la jurisprudencia se inclinan por el rechazo de la demanda si ésta no fue dirigida en contra de todos aquellos a quienes la sentencia pudiera afectar, mas considero tal postura disvaliosa frente a la corriente que, superándola, postula que, como una manifestación de sus poderes-deberes, corresponde a los jueces constatar la correcta integración de la litis y, en caso de advertir su deficiencia, suplirla de oficio mandando integrarla debidamente.
En el tópico, coincido con Roberto Omar Berizconce en que “el indiscutido fin público del proceso y de la función jurisdiccional presuponen `la eficaz prestación de los servicios de justicia´ (art. 114, tercer párrafo, apartado sexto, Const. Nac.), tanto como la observancia de los denominados `principios inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia` (C.S.J.N. Fallos: 156:283; 232:269; 233:111, 486, entre otros), cuyo resguardo incumbe a los jueces. Es con esa finalidad que el ordenamiento procesal los erige en directores operativos del proceso, para que comanden y guíen en vigilia permanente su desarrollo hacia el desemboque en la sentencia de fondo que, por definición y exigencia constitucional, ha de ser útil para el logro del valor justicia en cada caso concreto” (autor citado, “Falta de integración de la litis en el litis consorcio necesario: ¿Rechazo de la demanda o nulidad oficiosa de lo actuado?”, publicado en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006 tomo 2 p. 22).
En el ámbito local, ese poder-deber de los jueces tiene expresa consagración en las medidas saneadoras que el art. 14 del C.P.C. manda adoptar a los jueces, precisamente, para evitar nulidades.
Al respecto, como bien dice el mencionado autor en el artículo citado, “la interpretación de la ley procesal tiene por finalidad hallar, en cada caso, la solución que mejor satisfaga a las exigencias del proceso como institución de Derecho Público y al resultado funcional de la jurisdicción” de modo que resulta ineludible el ejercicio del poder-deber del juez para “disponer oficiosamente la integración de la litis en los supuestos de litisconsorcio necesario” correspondiendo su ejercicio a los magistrados de todas las instancias y cualquiera fuera el estado de la causa”, con independencia “de la rogación de las partes y aún de la desidia, desinterés o simple error en que éstas pudieran incurrir, pues la responsabilidad por conducir a buen puerto el cometido jurisdiccional es propia e indelegable del juez …”; como que “el rechazo de la demanda fundado en el defecto de la legitimación, supone que por una injustificada omisión del propio órgano se concluya consagrando un resultado disvalioso –inutiliter datum- que, precisamente, constituye la frustración de la `eficaz prestación´ de la justicia que encarece el texto constitucional”.
Tengo para mí que ese ideario debe predicarse y concretarse con mayor énfasis en el proceso del amparo, pues hace a su esencia y al fin previsto por el Constituyente al incorporarlo entre las garantías constitucionales expresas, la celeridad de su trámite y la eficacia de su decisión. Tal esencia y finalidad resultarían desatendidas si se renunciara a la posibilidad de sanear el procedimiento que incuestionablemente está al alcance de los jueces para disponer el rechazo de la demanda que, en tanto aquella resolución nada resolvería sobre el fondo de la cuestión, bien podría volver a incoarse dando lugar a un nuevo juicio, con el consecuente inútil y evitable dispendio jurisdiccional.
Destaco que, aún cuando se registran pronunciamientos en sentido contrario, la C.S.J.N., modificando su criterio anterior, en supuesto esencialmente igual al presente, dispuso la nulidad de lo actuado y la devolución de los autos al Tribunal de origen para que integre debidamente el proceso (Fallos 292:493), solución que, en definitiva, es la que entiendo cabe adoptar en el caso en estudio.
Entonces y para resumir, encuentro asiste razón a la recurrente al sostener que la sentencia evidencia arbitrariedad al declarar intransitable la vía del amparo y consentida la resolución 1493-IVUJ-09, mas considero no es posible establecer si también lo es al considerar exento de ilegitimidad y arbitrariedad el obrar denunciado como lesivo por la falta de participación en el caso de quien resultaría claramente afectada por una eventual sentencia que admita la demanda.
En razón de ello y por los fundamentos hasta aquí dados, propongo hacer lugar al recurso que tratamos para declarar la nulidad de la sentencia dictada en la causa así como la de los actos que le precedieron a partir del auto de apertura a prueba (fs. 112) con excepción de aquellos cuya validez no resulte afectada por la falta de participación en el proceso de María Eugenia Fernández; devolver los autos al Tribunal de origen para que, integrado como corresponda, confiera a la nombrada posibilidad de ser parte en el proceso y, oportunamente, dicte sentencia con arreglo a derecho.
En cuanto a las costas, dadas las particularidades del caso y considerando que la omisión de ambas partes de procurar la debida participación de Fernández bien pudo obedecer a la norma que he considerado inaplicable por inconstitucional, estimo que el caso justifica hacer excepción del principio general de la derrota del art. 102 del C.P.C. para imponerlas por el orden causado y diferir la regulación de los honorarios profesionales por la labor desarrollada en esta instancia para cuando se practique la que corresponda por la actuación en la anterior.
Tal es mi voto.
Los Dres. de Falcone, del Campo, Jenefes y Jáuregui de De los Ríos, adhieren al voto que antecede.
Por lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia,
Resuelve:
1. Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad promovido por Liliana Gabriela Salazar, con el patrocinio letrado del Dr. Enzo Gustavo Rosas, y, en su mérito: a) declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo el dos de diciembre de 2010 así como la de los actos que le precedieron a partir del auto de apertura a prueba (fs. 112) con excepción de aquellos cuya validez no resulte afectada por la falta de participación en el proceso de María Eugenia Fernández; b) devolver los autos al Tribunal de origen para que, integrado como corresponda, confiera a la nombrada posibilidad de ser parte en el proceso y, c) oportunamente, dicte sentencia con arreglo a derecho.
2. Imponer las costas de esta instancia por el orden causado.
3. Diferir la regulación de los honorarios profesionales por la labor desarrollada en el presente hasta tanto se practique la que corresponda por su actuación en el principal.
4. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Mónica Jáuregui de De los Ríos (Habilitada).
Ante mí: Dra. Alejandra María Luz Caballero – Secr

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