En la
ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil
doce, reunidos los señores Jueces de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso
Administrativo Dres. Sebastián Damiano y Fernando Raúl Pedicone, vieron el
Expediente Nº B-267.912/12, caratulado: “Contencioso Administrativo: Ficoseco,
Silvia Beatriz c/ Ministerio de Hacienda de la Provincia de Jujuy – Dirección
Provincial de Rentas – Estado Provincial”, que se encuentra en estado de
dictarse sentencia respecto de la excepción de incompetencia interpuesta por la
demandada (“solve et repete”), debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el
orden indicado.
Luego
de la deliberación, el Dr. Damiano dijo:
Que en
cuanto resulta relevante a los fines de la resolución de la excepción planteada
por la demandada, se considera adecuado dejar expuesto que a fojas 14/39 se
presenta Silvia Ficoseco en nombre y representación de Mario Alejandro Vilca
–conforme copia de Poder General obrante a fojas 1/5- con el patrocinio letrado
de la Dra. Luciana Nieva del Castillo, interponiendo recurso contencioso
administrativo de plena jurisdicción en contra del Ministerio de Hacienda de la
Provincia de Jujuy, con el objeto de que se revoque la Resolución Nº 1.419/11
dictada en el Expediente Administrativo Nº 222-1278/11 por la que se ratificó
la determinación de oficio de la gabela en cuestión, por la suma de $
259.730,03 y además se mantuvo la multa de $ 77.919,01 establecidas en la
Resolución –antecedente- Nº 1099/10, con costas.
Que en
primer término solicita eximición del depósito previo establecido por el
artículo 80 del Código Fiscal, en cuanto dispone "Contra las decisiones
definitivas del Ministerio interviniente, el contribuyente o responsable podrá
interponer Demanda Contencioso-Administrativa ante el Superior Tribunal de
Justicia. El particular sólo podrá recurrir después de efectuado el pago de las
diferencias entre lo abonado al interponer el Recurso de Reconsideración y las
sumas determinadas por la Dirección y sus accesorios con excepción de la multa
pudiendo exigirse afianzamiento de su importe. Para el trámite de esta demanda
Contencioso-Administrativa, se observará el procedimiento para el recurso
contencioso administrativo de plena jurisdicción".
Como
fundamento de tal petición, afirma que el instituto del "solve et
repete" ha sido abandonado en casi todo el mundo y que la Corte de
Casación Italiana lo declaró inconstitucional en 1961, y es desconocido en
Inglaterra, Alemania, Estados Unidos, Suiza y Uruguay, entre otros.
Agrega
que la sola exigencia del depósito previo exigida por el artículo citado, es
inconstitucional en tanto la Constitución Nacional ha receptado, en su reforma
del año 1994, los tratados Internacionales considerándolos de rango superior a
las leyes por lo que en atención a la vigencia del Pacto de San José de Costa
Rica (Convención Americana de Derechos Humanos), debe hacerse valer lo
establecido por su artículo 8 que establece que “toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden...
fiscal".
Que
tal disposición tiene jerarquía constitucional y debe entenderse complementaria
de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Nacional, y ante
tan categórica formulación de la norma y la jerarquía del Tratado tal como
fuera aceptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso
"Ekmekdjián", fue ratificado por la reforma constitucional.
Que en
el derecho tributario el sentido técnico del término “determinación” implica
que el acto pertinente se produce en la sede de la Administración y como
requisito previo a todo pago.
Que
Dino Jarach destaca que en el Derecho Tributario Administrativo ocupa un lugar
preponderante el procedimiento o el acto de determinación de la obligación
tributaria con el cual se concluye el procedimiento, y más adelante expresa que
el acto de determinación es un acto de la administración fiscal, por el cual se
reafirma en un caso concreto la voluntad abstracta de la ley reconociendo la
existencia de un hecho imponible en sus diferentes aspectos, o sea elementos
objetivos, atribución subjetiva, vinculación con el poder fiscal, aspecto
temporal y cuantitativo y, finalmente, el pronunciamiento de la autoridad
competente que intima el pago de la obligación tributaria que nace en virtud de
la ley y por las circunstancias fácticas indicadas (cfr.: “Finanzas Públicas y
Derecho Tributario”, Ed. Cangallo, 1983, p. 435).
Que a
su vez Giuliani Fonrouge - Navarrine - Asorey la definen como el acto o
conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos
coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la
configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance
cuantitativo de la obligación (“Derecho Financiero”, Ed. Depalma, 1990, T. 1,
p. 529).
Que
por todo ello y lo expresado, lo que exige el Pacto de San José de Costa Rica
(ahora garantizado como un derecho de jerarquía constitucional), es la
posibilidad de ocurrir a un tribunal independiente e imparcial para la
determinación y que ello, obviamente, debe ser realizable antes de la
exigibilidad del crédito por vía judicial y, más aún, de su desembolso y no
para ser recién "determinado" en una instancia judicial de repetición
que nada tiene que ver con el acto de determinación de la deuda, puesto que con
la incorporación del Pacto al derecho interno en su caso de estimarlo adecuado
a sus derechos el contribuyente, debe estar integrado con un previo
pronunciamiento judicial.
Añade
que, en otras palabras, el acto administrativo de determinación debe -conforme
con la letra del Pacto- poder ser debatido ante un Tribunal independiente para
que quede firme y definitivo, y que permitir que se abra la posibilidad, por
parte del Fisco, de percibir coactivamente el importe resultante con
anterioridad a ello, significa desconocer y desobedecer lo que quisieron las
Altas Partes Contratantes y el Congreso al ratificarlo, incorporándolo a
nuestro ordenamiento jurídico, y más aún lo que quisieron nuestros
constituyentes al dar a sus disposiciones jerarquía constitucional.
Que
por lo expuesto solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo
hasta que un tribunal judicial competente se expida sobre la declaración de
inconstitucionalidad de las normas que imponen el cumplimiento de la pena, para
solicitar expresamente la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código
Fiscal y referir a la situación de total indefensión en que se colocaría a su
parte, violándose la garantía constitucional de defensa en juicio (artículo 18
de la Constitución Nacional).
Que en
el apartado siguiente y con relación al mismo tópico (Capítulo III.- B), bajo
el título “IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA DEL TITULAR PARA PODER INTEGRAR EL MONTO
LIQUIDADO”, afirma que sin perjuicio de lo expuesto y solicitado en el punto
anterior, para el caso improbable de que no se accediera a los planteos de
inconstitucionalidad realizados, expone la situación específica de
imposibilidad material por parte de la suscripta para integrar los montos
liquidados por la Dirección Provincial de Rentas.
Afirma
luego que la exigencia del depósito previo establecido por el artículo 80 del Código
Fiscal -con independencia de su inconstitucionalidad- no puede constituir un
obstáculo para el ejercicio de su derecho de defensa y que se materializa con
esa exigencia.
Que
así resulta que las posibilidades económicas del titular no llegan a poder
cubrir las sumas liquidadas, -sostiene-, por la sencilla razón que la firma que
explota la estación de servicios es ahora una Sociedad de Responsabilidad
Limitada, por lo que el monto en cuestión excede su patrimonio individual, para
afirmar que acompaña elementos demostrativos de la situación patrimonial y de
su imposibilidad financiera para integrar las sumas liquidadas, tales como por
ejemplo las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias presentadas ante
la Administración Federal de Ingresos Públicos, en las que puede observarse que
la suma pretendida por la Dirección de Rentas (impuesto más la multa)
representa el 50% de todo su patrimonio, que incluye todos sus derechos y los
bienes físicos de su titularidad, amén de que la actual situación de la
economía del sector -de público y notorio conocimiento- ha determinado la
imposibilidad absoluta de generar ahorros que permitan dar cumplimiento a la
pretensión fiscal, la que tampoco reconoce como legítima.
Que en
palabras más simples, el monto pretendido por la Dirección Provincial de Rentas
es imposible de integrarse a los fines del acceso a la etapa judicial, por la
situación negativa demostrada.
Que
luego afirma que la Corte Suprema de la Nación ha descalificado, por
arbitraria, la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación por
incumplimiento del requisito del depósito previo considerando la magnitud
desproporcionada del depósito con relación a la capacidad concreta y situación
económica del deudor, con abundante cita de precedentes a los que hago remisión
en razón de brevedad (ver fojas 16 vta., segundo párrafo).
Que
luego destaca que en el caso que la supuesta obligación surja de servicios a
una unidad familiar, demuestra por sí misma la imposibilidad invocada.
Que en
el fallo recaído en la causa "Sanatorio Otamendi y Miroli S.A." del
27/12/96, la Corte Suprema admitió el recurso deducido por esa empresa, aun
cuando no había acreditado que el pago de sus deudas le resultara
económicamente de imposible cumplimiento en el entendimiento de que la negativa
del Tribunal de segunda instancia “a admitir cualquier consideración relativa a
si, efectivamente -y más allá de ciertas omisiones de la peticionante-, en
virtud de la magnitud de su monto, el depósito exigido ocasionaría un perjuicio
irreparable a la entidad asistencial- ya que, ni siquiera vendiendo el edificio
en el que se ubica su sede, sería posible efectuarlo, según adujo la actora- no
se ajusta al sentido de la jurisprudencia del tribunal que se invoca e importa
un excesivo rigor en el tratamiento de temas conducentes para una justa
decisión que es incompatible con el derecho defensa (art. 18 Constitución
Nacional)" (D.T., t. 1986-A, p. 319), poniendo de relieve que en el caso
de autos existe una situación claramente similar en tanto los montos liquidados
no guardan mínima relación con la economía de sus ingresos particulares, que ve
superada sus posibilidades para cumplir con la inconstitucional exigencia, para
agregar precedentes citados dice en igual sentido por otros tribunales y
doctrina que entiende de aplicación en la especie y a la que hago remisión en
razón de brevedad.
Que en
capítulo aparte (III.C) afirma que como acredita, su representado ya ha sido
objeto de retenciones sobre el mismo tributo generándose créditos fiscales que
exceden los montos reclamados, o sea que el Fisco ha sido satisfecho en su
pretensión, pero tanto el organismo fiscal como el Ministerio de Hacienda,
basándose en interpretaciones arbitrarias deniegan -o mejor dicho- no se
expiden respecto de la compensación del crédito fiscal con las retenciones
realizadas a su mandante, sosteniendo que deben ser autorizadas por el
organismo fiscal y pretendiendo que se abone el monto supuestamente determinado
y que luego se reclame por vía de repetición el mismo monto, lo que resulta
irrazonable y caprichoso.
Que
sin perjuicio de que no corresponde tal autorización, tampoco se explica por
qué el Fisco no autoriza las compensaciones sin fundamento alguno toda vez que
en los casos que depende de tal autorización, ello no es libremente
discrecional sino que debe fundamentarse legalmente el rechazo, y que en ese
procedimiento se cuenta con todos los elementos para comprobar la existencia
del crédito fiscal, que por surgir de retenciones en exceso, el organismo tiene
toda la información de los agentes de retención, siendo su aplicación
automática.
Que
además, con independencia de que los montos retenidos resulten o no
compensados, el crédito que su parte tiene contra la Dirección Provincial de
Rentas como consecuencia de las mismas, se trata de dinero líquido que esa
Dirección ya percibió y dispuso de él, por lo que tarde o temprano deberá
devolver a su representado y, por ello, resulta una garantía suficiente para
afianzar la caprichosa pretensión fiscal.
Que
por último afirma que, de todo lo expuesto, se desprende que no resulta
razonable supeditar la viabilidad de la demanda al ingreso de dinero que el
Fisco ya recibió, la imposibilidad se encuentra acreditada y la
inconstitucionalidad planteada resulta clara y evidente, para por último
ofrecer prueba y peticionar.
Que a
fojas 44 –previo dictamen fiscal obrante a fojas 42- se confirió traslado a la
demandada, para luego de las alternativas procesales de fojas 45/56, a fojas
57/63 presentarse el Dr. Enrique Gerardo Mezzena en representación del Estado
Provincial –conforme personería que acreditara con el instrumento obrante a
fojas 45 (Decreto de Designación Nº 5343-G-10)- en su carácter de Coordinador
del Departamento de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, contestando
demanda y oponiéndose a su progreso, con costas.
Que en
lo relevante para la resolución de la incidencia planteada en autos, desconoce
que sea admisible la demanda intentada, como procedente en relación al planteo
de fondo; que sea inconstitucional el principio de “solve et repete” y que
afecte derechos y garantías constitucionales de la actora, y que la misma se
encuentre en imposibilidad de afrontar el pago de la deuda determinada; que
hubiere habido ingresos en exceso por parte del contribuyente a favor del
Fisco; que se hubiere violado el debido proceso y ninguna garantía, derecho ni
principio de índole constitucional.
Que
luego en el capítulo III.- (“DEL SOLVE ET REPETE - CONSTITUCIONALIDAD -
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”), afirma en lo que resulta relevante que, en
materia de tributos locales tiene plena vigencia el instituto del “solve et
repete” en virtud del cual se condiciona el accionar judicial de los derechos
tributarios controvertidos, a su pago previo.
Que en
tal sentido el artículo 80 del Código Fiscal de la Provincia establece que
"Contra las decisiones definitivas del Ministerio interviniente, el
contribuyente o responsable podrá interponer Demanda Contencioso-Administrativa
ante el Superior Tribunal de Justicia. El particular sólo podrá recurrir
después de efectuado el pago de las diferencias entre lo abonado al interponer
el Recurso de Reconsideración y las sumas determinadas por la Dirección y sus
accesorios, con excepción de la multa pudiendo exigirse afianzamiento de su
importe. Para el trámite de esta demanda Contencioso-Administrativa, se
observará el procedimiento para el recurso contencioso administrativo de plena
jurisdicción”.
Agrega
que sin lugar a dudas, la norma en cuestión -en plena vigencia-, establece que
el contribuyente respecto de quien se haya dictado un acto determinativo sólo
podrá interponer demanda contenciosa en contra de la decisión del Ministro
interviniente después de efectuar el pago del tributo, aclarando al respecto
que el objeto de dicho pago estará constituido por las diferencias (si las hay
por supuesto), entre lo abonado al interponer el recurso de reconsideración y
las sumas determinadas por la Dirección y sus accesorios.
Que en
autos, la demandante pretende la revisión de un acto administrativo dictado en
el marco de un procedimiento de determinación de deuda tributaria con lo cual
debió, como requisito de procedencia de la demanda intentada, abonar el tributo
determinado con más sus accesorios.
Que
siendo que el actor impugna un acto dictado por el Ministro interviniente en el
marco de un procedimiento de determinación de oficio de deuda tributaria,
resulta de plena aplicación la norma contenida en el artículo 80 del Código
Fiscal.
Añade
que cabe tener presente que la demandante introdujo un planteo puramente
dogmático en relación a la validez del instituto del pago previo con lo que
–afirma-, mantiene plena vigencia la posición referida en cuanto a su validez
constitucional.
Que
para ello debe recordarse que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de
Justicia de la Nación se expidió acerca de la validez constitucional del pago
previo (conf. doctrina de Fallos 247:181; 287:473, entre muchos otros), sólo
morigerado en situaciones excepcionales y concretamente acreditadas.
Que
conforme lo expuesto, no resulta posible sino concluir que el instituto del
“solve et repete” en materia tributaria es constitucional, no obstante ello y
sin modificar ese criterio, se ha morigerado en situaciones excepcionales y
concretamente acreditadas, conforme el criterio sentado por la Corte Suprema y
receptado por la casi totalidad de los tribunales provinciales, incluido este
Tribunal Contencioso Administrativo refiriendo a la sentencia recaída en autos
Nº B-246.622/1/10, "Empresa de Transporte Gral. Savio c/ Estado
Provincial", para afirmar entonces la improcedencia del planteo de
inconstitucionalidad intentado por la contraparte.
Que
sin perjuicio de lo expuesto, añade que si fuere necesario analizar el planteo
relativo a la imposibilidad de efectivizar el pago de la deuda determinada en
razón de la situación patrimonial y financiera que denuncia la contraria, y que
supuestamente acredita con el informe contable que acompaña como prueba,
resulta oportuno reiterar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó expuesto
que la morigeración del principio sólo procede en situaciones excepcionales y
concretamente acreditadas, de modo que para que opere su atenuación se requiere
que el contribuyente acredite de manera concreta y contundente que procede la
exclusión.
Que
con relación a ello, destaca que en este proceso no existen constancias de la
situación patrimonial denunciada por la contraria.
Que
sin perjuicio de ello y de acuerdo con lo que expresa en el capítulo de la
prueba, en donde se intenta fundar su situación patrimonial con una declaración
jurada del propio contribuyente, afirma que tal instrumento no constituye otra
cosa que una manifestación unilateral de la contraparte.
Que
entonces, no sólo resulta inverosímil lo manifestado por la actora en relación
a la imposibilidad de afrontar el pago del tributo determinado, sino que, en
tanto existen datos ciertos revelados en las actas fiscales que permiten
aseverar que la contribuyente ha ocultado ingresos gravados, cuenta con
capacidad contributiva suficiente para afrontar el pago.
En
definitiva, afirma que siendo que la validez constitucional del principio del
“solve et repete” ha sido confirmada por este Tribunal, y que la imposibilidad
de afrontar el pago denunciado por la actora pierde virtualidad frente a la
prueba irrefutable que consta en los expedientes administrativos, sólo cabe
afirmar que aquélla no ha cumplido con el recaudo de admisibilidad previsto en
el artículo 80 del Código Fiscal, para concluir solicitando se declare la
improcedencia formal de la demanda sin más trámite.
Que en
subsidio solicita se exija a la actora garantía suficiente para responder por
el resultado de este proceso.
Que a
fojas 64 se confirió traslado a la actora tanto respecto de la excepción previa
interpuesta por la demandada, como de la contestación de demanda a los fines de
enunciar nuevos hechos introducidos en el responde y no considerados al
demandar, para a fojas 69/72 presentarse la actora contestando ese traslado.
Que en
lo relevante respecto de la excepción de incompetencia (inadmisibilidad solve
et repete), afirma que la contraparte niega la posibilidad del ejercicio del
derecho de defensa a su parte, basándose en razones formales.
Que ya
ha expuesto razones, que ratifica, pero la más importante es que su representado
ya ha sido objeto de retenciones indebidas sobre el mismo tributo generándose
créditos fiscales que exceden los montos reclamados (es decir que el Fisco ha
sido satisfecho en su pretensión), pero tanto el organismo fiscal como el
Ministerio de Hacienda, basándose en interpretaciones arbitrarias deniegan -o
mejor dicho- no se expiden sobre la compensación del crédito fiscal con las
retenciones realizadas a su mandante, sosteniendo que deben ser autorizadas por
el organismo fiscal (a la vez que omite pronunciarse rechazando o aceptando),
pretendiendo que se pague nuevamente el monto supuestamente determinado ya
ingresado que mantiene en su poder sin imputarlo a ningún rubro, todo lo cual
constituye un manifiesto "capricho de Estado" originado en un exceso
ritual manifiesto.
Agrega
que la jurisprudencia permite afianzar el crédito fiscal discutido para el caso
que no se pueda abonar el monto en juego, que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha considerado que en el caso de que no se pueda realizar el pago,
resulta válido afianzar la deuda en litigio mediante seguro de caución (CSJN,
4/11/2008, "Orígenes AFJP S.A. c/ AFIP"), teniendo satisfecho el
requisito del pago previo.
Que en
el caso es aplicable esa jurisprudencia porque al haberse cobrado la Dirección
de Rentas previamente tal monto, por exceso del agente de retención, el Estado
esta más que suficientemente garantizado con ese dinero indebidamente retenido,
lo cual torna superflua la exigencia del pago previo.
Que
tampoco se explica por qué el Fisco no autoriza las compensaciones sin
fundamento alguno, toda vez que en los casos que depende de tal autorización,
ello no es libremente discrecional y en este procedimiento se cuenta con todos
los elementos para comprobar la existencia del crédito fiscal, que por surgir
de retenciones en exceso, el organismo tiene toda la información de los agentes
de retención, siendo su aplicación automática, para reitera que no entiende que
el Fisco no se pronuncie en ningún sentido y que se escude en la necesidad de
aceptación de la compensación mientras, a la vez, omite resolver la solicitud.
Que la
contraria aduce que su parte no ha activado el procedimiento, pero a la vez no
explica por qué no rechaza la compensación luego de cinco años, máxime cuando
tal solicitud ha sido objeto de tratamiento en el presente expediente.
Que
por último afirma que, con independencia de que los montos retenidos resulten o
no compensados, el crédito que su parte tiene contra la Dirección Provincial de
Rentas como consecuencia de las mismas, surge de dinero líquido que esa
Dirección ya percibió y dispuso de él y por ello, resulta una garantía
suficiente para afianzar la caprichosa pretensión fiscal, para concluir que no
resulta razonable supeditar la viabilidad de esta demanda al ingreso duplicado
del mismo dinero que el Fisco ya recibió, lo cual constituye un manifiesto
abuso de poder.
Que
finalmente a fojas 73 vta. se llamó autos para resolver la excepción planteada,
providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida conforme constancias
de notificación obrantes a fojas 74/75 e informe de Secretaría de fojas 75
vta., restando sólo resolver.
Que
bajo tal orden de ideas, y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión ya
expresada al emitir voto en la sentencia recaída en el Expediente Nº
B-241.620/10, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción:
Cable Visión Palpalá S.R.L. c/ Municipalidad de Palpalá”, a la postre revocada
–recientemente- por el Superior Tribunal de Justicia conforme sentencia
registrada al L.A. Nº 55 Fº 174/176 Nº 60, del 15/03/2012, entiendo que la
cuestión constitucional puesta a consideración de este Tribunal se encuentra
resuelta definitivamente por el Máximo Tribunal Provincial, habiéndosele dado
el carácter de puro derecho, y no resultando entonces posible sino acatar el
criterio allí sentado.
Que,
con las salvedades que realizaré ut infra, no resulta posible –reitero-,
esencialmente por razones de economía procesal, y en mérito a que con relación
al valor de la jurisprudencia lo que provee de fundamento a la doctrina
jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación acerca del leal acatamiento de
sus fallos por los Tribunales Inferiores (cfr. CSJN, Fallos 303:1768; 307:1049;
311:1644; 312:2007, entre muchos otros) –aplicable también en el ámbito local-,
es la concurrencia de presupuestos fácticos y jurídicos análogos, entre la
causa que ha obtenido una respuesta judicial precedente y aquélla cuyo
seguimiento se aduce, no es otra cosa que lo que ocurre con relación al
precedente del Superior Tribunal de Justicia referenciado líneas arriba, a lo
que debo agregar que ello también debe acatarse para guardar la coherencia cuya
ausencia se imputa en el mismo, particularmente al suscripto, y a este
Tribunal.
Que
sin perjuicio de lo expuesto siendo que en el pronunciamiento del Superior
Tribunal de Justicia referenciado líneas arriba no se efectúa consideración
fáctica alguna, sólo puede entenderse que la cuestión constitucional referida
al instituto del “solve et repete” en la Provincia, a partir de su dictado,
resulta de puro derecho.
Que
bajo tales perspectivas en el decisorio del Máximo Tribunal en el orden
provincial se ha dejado expuesto:
“En
efecto, como atinadamente refiere el Ministerio Público, en la causa tramitada
como Expte. Nº 5.040/2006, registrada en L.A. Nº 57, Fº 65/70, Nº 15, dije
respecto del tema que ahora nos convoca que, en principio, la regla solve et
repete, en su formulación más rígida, significa, en palabras del catedrático
Garrido Falla, que la impugnación de cualquier acto administrativo que implique
liquidación de un crédito a favor del Estado sólo es posible si el particular
se aviene previamente a realizar el pago que se discute” (Derecho Procesal
Administrativo – T. 2 - Juan C. Cassagne, pág. 1.390).”
“Cuando
esta exigencia del depósito de la deuda se convierte en un requisito para
acceder a la jurisdicción, es allí donde –entiendo- se verifica la vulneración
del principio de la tutela judicial efectiva.”
“Con
la consolidación del Estado de Derecho resulta hoy inimaginable que frente a
dos partes en pugna, una jurídicamente fuerte y poderosa –el Estado- y otra a
menudo débil y desvalida en garantías –el contribuyente, administrado o
particular-, pueda negarse el acceso a los estrados judiciales con la excusa de
la falta de pago previo del tributo.”
“Los
órganos de la Administración no pueden encontrarse inmunes al contralor
judicial llamado a decidir si sus actos y procedimientos se han conformado
legítimamente a derecho.”
“Se
trata de prevenir que a través de detracciones patrimoniales coactivas exigidas
por el Poder Público –a título de sanciones pecuniarias- puedan consumarse
despojos ilegales o inconstitucionales, al supeditarse la tutela, enderezada a
evitar la iniquidad, al previo pago de los montos establecidos como sanción.”
“El
principio solve et repete se exhibe como un derecho injusto, porque vulnera el
principio de razonabilidad de la ley (art. 28 C.N.) al no existir adecuación
entre el medio empleado por la norma y la finalidad que persigue. Por ello, someter
al administrado, incluidas las personas jurídicas, al cumplimiento de la
condición del previo pago de la suma que la Administración fija por medio del
acto administrativo que dicta en las actuaciones sumariales para viabilizar el
conocimiento de la Alzada, significa, sutilmente, introducir una traba al
acceso de la jurisdicción y de tal forma apartar al quejoso de la garantía de
ocurrir ante los jueces designados por la ley antes del hecho que se le imputa
en la causa y, a la vez, esteriliza el criterio del Alto Tribunal relativo a
que toda decisión de connotación jurisdiccional administrativa está sujeta a
revisión judicial…” (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 23/02/01 –elDial-
AC1B13)”.
“Es
del caso también tener en cuenta que la posibilidad de revisión judicial del
acto administrativo dictado sin exigirse el pago previo de la prestación, no
subvierte la presunción de legitimidad del acto administrativo ni inhibe su
ejecutoria. Va de suyo que, en principio, aquél se presume legítimo.”
“El
instituto bajo comentario resulta contrario a la Ley 23.054 el exigir
previamente a ser oído por el Tribunal competente se efectúe el depósito de la
suma cuya ejecución se persigue…”.
“Ello
debe ser desterrado del ordenamiento jurídico como consecuencia de la adhesión
y ratificación por nuestro país de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada según ley 23.054 y hoy
elevada a rango constitucional (art. 75 inc. 22 CN).”
“Como
consecuencia del solve et repete se generan situaciones marcadamente
disvaliosas que –a mi juicio- cercenan el acceso a la tutela jurisdiccional
amparada por el Pacto referido precedentemente en tanto el art. 8 inc. 1
sostiene expresamente que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter”.
“En
igual sentido se pronunció este Tribunal Superior, al considerar esta
obligación de efectuar este depósito como condición procesal previa a la
apelación, como gravosa y limitativa de los derechos consagrados en el art. 8
de la Convención (L.A. Nº 40 Fº 906/909 Nº 324; L.A. Nº 40 Fº 1.064/1.066 Nº
375). “… ninguna disposición puede interpretarse en el sentido de permitir a
alguno de los Estados Partes limitar el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención…”.
En el
caso, si bien en la sentencia que se impugna el a-quo cita los precedentes
señalados en el párrafo anterior y aclara que es la “posición que ese Tribunal
en lo Contencioso Administrativo ha seguido en forma unánime e inveterada…”,
luego concluye incoherentemente desestimando la acción (ver fs. 178, 2º y 3º
párrafo), por lo que merece ser descalificada por la vía tentada.
Conforme
lo expuesto, debe admitirse la tacha de inconstitucionalidad del artículo 153
del Código Tributario de la Municipalidad de Palpalá, realizada por la
recurrente, en cuanto establece la regla solve et repete”.
Que a
su vez en esa sentencia se dejó expuesto (voto del Dr. González) que:
“Adhiero
a la solución que proponen mis pares. Sólo estimo útil agregar, en torno a las
consideraciones de la sentencia recurrida respecto a la falta de oportuna tacha
de inconstitucionalidad de la norma que consagra, en el ámbito de la
Municipalidad demandada, el principio “solve et repete”, que a los jueces nos
cabe el deber-potestad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una
norma aún sin pedido de parte o cuando la tacha hubiera sido introducida por la
parte interesada, extemporáneamente. Tuve ya ocasión de expedirme en ese
sentido en L.A. Nº 50 Fº 2.459/2.464 Nº 823. Sostuve entonces y reitero ahora
que pueden los jueces “omitir la aplicación de un precepto si lo encuentra en
pugna con normas superiores, aún cuando no medie petición expresa del
interesado, lo que deriva del principio iura novit curia por el cual si bien el
juez no puede prescindir de los hechos denunciados por las partes, es soberano
en la aplicación del Derecho, en cuyo cometido suple el que las partes no
invocan o invocan mal. Es esa “la posición superadora de los vallados que, sin
razón, impedirían cumplir nuestro cometido de velar por el orden jurídico
haciendo prevalecer, ante todo, la norma fundamental. Al Poder Judicial le ha
sido dada la delicada función de garantizar que las normas jurídicas de
inferior jerarquía guarden debida subordinación a las de la Ley Suprema y mal
podría satisfacerse ese ministerio si se lo entiende supeditado al pedido de
parte” (de mi voto en el fallo citado). Ese es el actual criterio de la
C.S.J.N. (Fallos 306:303)”.
Que
expuesto lo anterior, y amén de las salvedades que realizaré ut infra,
claramente el Máximo Tribunal en el Orden Provincial declaró la
inconstitucionalidad del instituto del “solve et repete” (sea en su faz
tributaria como sancionatoria –multa-), considerando la cuestión como de puro
derecho, por lo que no resulta posible sino acatar el pronunciamiento así
dictado.
Que
sin embargo, tal como lo dejé expuesto en aquel precedente (Expediente Nº
B-241.620/10, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción:
Cable Visión Palpalá S.R.L. c/ Municipalidad de Palpalá”), entiendo oportuno
reiterar y dejar a salvo que
“…siendo
que lo que se cuestiona en autos es el incumplimiento, por una parte de la
adecuada y oportuna habilitación de esta instancia judicial conforme a lo
dispuesto por el artículo 39 inciso b) del C.C.A., y por otra la violación a
expresas disposiciones establecidas en los artículos 153º de la Ordenanza
Municipal Nº 923/08, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 11º de la
Ley Nº 1.888/48 -Código Contencioso Administrativo-, que conforman requisitos
de admisibilidad de la acción, procede entonces valorarlas como cuestión
previa. Que en esta inteligencia corresponde en primer término abocarnos al
análisis de la excepción de pago previo, conocida doctrinaria y
jurisprudencialmente como “solve et repete”, puesto que de hacerse lugar a la
misma resultará inoficioso, inútil y estéril pronunciarnos respecto de la
restante. Que es así que la primera norma antes citada (artículo 153 del Código
Tributario Municipal) establece en forma expresa que: “… Contra las decisiones
definitivas de la Municipalidad en materia de tributos, sus accesorios y
multas, el contribuyente o responsable podrá interponer Demanda Contencioso
Administrativa ante el organismo judicial pertinente. Sólo podrá recurrir por
esta vía después de efectuado el pago de las obligaciones fiscales y sus
accesorios… ”. “Que por su parte, el segundo de los artículos enunciados
(artículo 11 del Código Contencioso Administrativo) indica que el demandante no
podrá promover la acción sin abonar previamente las sumas de dinero
provenientes de tributos o multas impositivas, para agregar en el segundo
párrafo que si se tratase de multas fiscales, podrá sustituirse su previo pago,
con fianza suficiente y de cualquier carácter, a juicio del Tribunal. Que en
tal inteligencia, teniendo en consideración que lo que aquí se cuestiona
resulta de la imposición de tributos y tasas determinados de oficio por la
Municipalidad de Palpalá, y no habiendo acreditado la actora el cumplimiento
del presupuesto procesal del pago o el depósito de los tributos reclamados como
requisito previo a la interposición de la acción, en conformidad con las normas
citadas, entiendo corresponde hacer lugar a la excepción, y en consecuencia
desestimar la demanda declarando su improcedencia. Que sin perjuicio de lo
expuesto, cabe dejar sentado que la actora tampoco ha solicitado la dispensa de
efectuar dicho depósito mediante pedido expreso y fundado; tampoco ha solicitado
la inconstitucionalidad de tales normas, teniendo la oportunidad de hacerlo, no
sólo al momento de interponer la demanda, sino en oportunidad de contestar
respecto de hechos nuevos, puesto que la demandada introdujo la cuestión
formalmente en tal oportunidad. Que, expuesto ello, no cabe sino concluir que
la pretensión de la accionante, bajo las circunstancias apuntadas, debe ser
desestimada. Que no obstante, entiendo oportuno resaltar que la exigencia del
pago previo –o aplicación del principio solve et repete- resulta una
herramienta esencial a la cual el Estado acude como un medio peculiar de tutela
del crédito tributario, encaminado a permitir la normal percepción de los
recursos en forma regular, porque de este modo logra la previsión de recursos
para cumplir con sus funciones indelegables, como la salud, educación,
seguridad y servicio de justicia, entre otros. Que, además cabe puntualizar
también, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al igual que la doctrina
unánime de los Tribunales Superiores de las distintas Provincias Argentinas
–inclusive el Superior Tribunal de nuestra Provincia- “… valida la
razonabilidad y constitucionalidad del principio "solve et repete"
para acceder a la instancia judicial, salvo cuando el depósito previo exigido
fuese desproporcionado con relación a la concreta capacidad económica del
apelante, imposibilidad que debe ser alegada y probada por el interesado… ”.
(cfr. “Expreso Sudoeste S.A.” del 27-12-1996; “Cadesu Cooperativa de Trabajo
Limitada” del 11-06-1998; “Asociación Israelita Ezrah” de fecha 09-03-1999;
“Agropecuaria Ayui S.A.” de fecha 30-06-1999; “Iván Alberto López” del
10-10-2000; "Expreso Quilmes S.A.” del 06-11-2001; “Antonio Santiago
Cingolani” de fecha 14-05-2002;, sentencia de 13/03/08 del STJ de Córdoba
“Telecom Personal S.A. c/ Municipalidad de Córdoba”; entre muchos otros). En
dichos antecedentes se admite que "... La mentada regla del solve et
repete ha sido receptada en diversos ordenamientos locales y en distintas leyes
del ámbito federal (vgr. Art. 15 de la ley 18.820; art. 12 de la ley 21.864;
art. 26 de la ley 24.463) y su validez constitucional fue declarada por la
constante jurisprudencia de V.E., destacándose que el requisito del previo pago
no importa, por sí mismo, violación del artículo 18 de la Ley Fundamental
(confr. doctrina de Fallos 247:181; 287:473, entre muchos otros). Empero, el
propio Tribunal ha morigerado tal exigencia en aquellos casos en los que existe
una desproporcionada magnitud entre la suma que el contribuyente debe ingresar
y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial (confr. Fallos
247:181; 250:208), a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real
menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (conf. Fallos
285:302; 322:332)". Que en definitiva, “… la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, con sus pronunciamientos tanto anteriores como posteriores a la
incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así
también a la reforma de la Constitución Nacional de 1994, que asignó a ese
tratado la máxima primacía normativa al reconocerle jerarquía constitucional
(art. 75 inc. 22), ratifica la constitucionalidad de esta regla especial de
ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos de naturaleza
tributaria, admitiendo supuestos de atenuación excepcionalísimos, que se
derivan de la casuística de los diversos decisorios, condicionada a la
“alegación” y “prueba” fehaciente por el interesado de la dificultad o
imposibilidad de pago frente a una incapacidad económica o un estado
patrimonial concreto. Con esos alcances sustantivos ha sido interpretado por
este Tribunal, en los recientes pronunciamientos citados, el Preámbulo de la
Constitución Provincial que asegura el acceso de todas las personas a la Justicia,
como así también los preceptos que reconocen el derecho de peticionar a las
autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la defensa de
sus derechos (art. 19.9.), el artículo 49 que consagra que en ningún caso puede
resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas y el artículo
71, quinto párrafo, referido a los Tributos, que se halla ubicado en el Título
de Políticas Especiales y declara que “La ley determina el modo y la forma para
la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de
impuestos y tasas”, en armonía con lo preceptuado por el artículo 178 referido
a las demandas contra el Estado, dentro de la Sección correspondiente a la
Administración Pública Provincial y Municipal, que prescribe que “...La
actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el
ejercicio de función administrativa quedan sometidos al control judicial de
acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el
interesado haya agotado la vía administrativa...”. (cfr. Sent. cit. Tribunal
Superior de Córdoba). Que en idéntico sentido se ha expedido el Máximo Tribunal
en el Orden Provincial, en sentencias registradas a los L.A. Nº 40, Nº 324;
L.A. Nº 40, Nº 375; L.A. Nº 44, Nº 465, entre otros, posición que este Tribunal
en lo Contencioso Administrativo ha seguido en forma unánime e inveterada (cfr.
Sent. dictada en Expte. Nº B-163.796/06, caratulado: Tomasa, Bernarda Luisa c/
Estado Provincial” entre otros). Que en consecuencia, en mérito a lo expuesto
en párrafos precedentes y no habiendo acreditado la actora el depósito previo
en los términos del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, y 153
del Código Tributario Municipal, ni acreditado ni fundado la dispensa a dicho
pago, corresponde desestimar la acción contenciosa administrativa opuesta en
contra de la Municipalidad de Palpalá. Que sin perjuicio de lo expuesto,
entiendo oportuno dejar aclarado que a los fines de solicitar tal dispensa del
pago previo en causas de objeto tributario, la actora debería por una parte
solicitar concretamente tal exención; y por la otra demostrar fehacientemente
la imposibilidad de su integración al momento de interponer demanda y conforme
a las puntuales circunstancias por las que atravesara el eventual
contribuyente, lo que no se verifica en el sublite. Que con relación a la
inconstitucionalidad de tales normas, entiendo que la cuestión no puede ser
tratada por este Tribunal en razón de no haber sido tal cuestión introducida a la
litis por la accionante. Que bajo tal orden de ideas, tengo expuesto en
diversos precedentes respecto del control jurisdiccional difuso de
constitucionalidad -que si bien no refieren al aspecto tributario y al pago
previo resultan de aplicación en la especie- que: “Las notas que, en principio,
tipifican este control pueden sintetizarse en los siguientes postulados: 1) Es
difuso (cfr.: C.S.J.N. in re “Strada” y “Di Mascio”, Fallos: 308:490 y
311:2478); 2) Se ejerce en causas de contenido contencioso de conformidad al
artículo 116 de la Constitución Nacional, y 2 de la Ley 27 (cfr.: C.S.J.N. in
re “Baeza” y “Polino”, Fallos 306:1125; y L.L. 1994-C-294); 3) En principio
procede sólo a requerimiento de parte. (cfr.: art. 2 de la ley 27, CSJN, Fallos
204:671; 310:1090; 311:1834; 310:1401 y 311:1843 entre muchísimos otros); 4)
Sus efectos se limitan al caso concreto o lo que es lo mismo, sólo produce
consecuencias “inter partes” (cfr.: CSJN, Fallos 33:184, entre muchísimos
otros); y 5) La controversia sometida a decisión judicial puede introducirse al
debate por vía de excepción o defensa incidental (cfr.: CSJN, Fallos 256:104)”
(cfr.: voto en disidencia en Sentencia de este Tribunal recaída en el
Expediente Nº B-171.334/07, “Acción de Amparo por Mora en la Administración:
Gayardo, Carina Graciela c/ Estado Provincial” revocada por el Superior
Tribunal de Justicia, entre otros). Que asimismo, también tengo expuesto en ese
voto al que hago remisión –entre otros- que “A tales consideraciones debo
agregar que cumplidos en un caso concreto, los requisitos enunciados, debe
tenerse en especial consideración -aún si se llegara a conceder que los temas
propuestos, son opinables- otros, no ya referidos a la forma de proposición de
la cuestión sino estrictamente a su interpretación, tales los que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, tiene establecidos en materia de
interpretación: 1) Los jueces deben interpretar las leyes de manera que
concuerden con los principios y garantías constitucionales, en cuanto ello sea
posible sin violentar la letra o el espíritu de la norma legal (Fallos 226:688;
235:548; 242:128); 2) Que es propio de la interpretación indagar el verdadero
sentido o alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus
términos, que consulte con la racionalidad del precepto y la voluntad del
legislador (Fallos 241:267); 3) Que es un principio de recta interpretación que
los textos legales no deban ser considerados, a los efectos de establecer su
sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que
disciplinan la misma materia (Fallos 242:247); 4) Por encima de lo que las
leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que
ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que
integran el ordenamiento general del país; en esta indagación no cabe
prescindir de la palabra de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ella,
cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos
241:227); y 5) Que la contradicción entre la ley y la Constitución debe ser
absoluta, palmaria, clara para que un Tribunal pueda declarar su invalidez, en
tanto como reiteradamente lo tiene dicho “la declaración de
inconstitucionalidad de las leyes constituye un acto de suma gravedad
institucional, que debe ser considerada como “última ratio” del orden jurídico”
(R.E.D. 16-229 Nº 5)”. Que a lo expuesto sólo debo agregar, que en el caso, no
sólo no se ha introducido la cuestión constitucional por parte de la actora
teniendo oportunidad procesal para ello, sino que tampoco se ha indicado, y
mucho menos acreditado, la imposibilidad de pago del tributo determinado por la
demandada, conforme a las pautas ya establecidas precedentemente, en especial
la demostración conforme puntuales circunstancias por las que pudiere atravesar
su mandante y que pudieren eventualmente impedir el pago. Téngase en
consideración que la actora, ni siquiera ha ofrecido siquiera pericial contable
a fin de demostrar la incapacidad de pago de su mandante”.
Que
entonces, y a modo de conclusión, si la sentencia transcripta parcialmente en
el párrafo que precede, resultó revocada por el Superior Tribunal de Justicia,
aún cuando no se introdujo temporáneamente la cuestión constitucional
teniéndose oportunidad para ello (en razón de haberse conferido oportuno
traslado de tal excepción interpuesta en tales autos por la demandada), y mucho
menos se demostró la imposibilidad de pago, por considerarse inconstitucionales
(como cuestión de derecho y no de hecho), las normas que prevén el pago previo
de tributos y multas (sanciones) y aún más la posibilidad de afianzamiento de
sanciones pecuniarias, no resulta posible –amén de la opinión personal del
suscripto- sino concluir que en el presente caso –y adelanto en cualquier otro
que se someta a decisión- la cuestión no admitirá otra solución.
Que
sin perjuicio de lo expuesto, entiendo oportuno referir algunas precisiones en
torno a los fundamentos dados por el suscripto y la eventual responsabilidad
respecto de la incoherencia que se achacara en el precedente cuyo acatamiento
corresponde en la especie.
Que en
primer término, me es imposible dejar de considerar que la sentencia registrada
al L.A. Nº 57 Fº 65/70 Nº 15 del 11/06/08, recaída in re N° 5.040/06,
caratulado: "Acción de inconstitucionalidad: EMPRESA JUJEÑA DE ENERGIA
S.A. (EJESA) y EMPRESA JUJEÑA DE SISTEMAS ENERGÉTICOS S.A. (EJSED S.A.) c/ ART.
1 y 3 – LEY 5.517/06”, -cuyos fundamentos se transcriben para revocar la
dictada por este Tribunal-, precisamente se trataba de una acción de inconstitucionalidad
interpuesta conforme a la competencia atribuida al Superior Tribunal de
Justicia en el artículo 164 apartado 1º de la Constitución de la Provincia, con
los requisitos y efectos establecidos en la ley provincial Nº 4.346/87 t.o., en
especial medida en sus artículos 1º, 7º apartado 3º ss. y cc..
Que
precisamente allí, la pretensión contenida en el objeto consistía en la
declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1º y 3º de la ley
provincial Nº 5.517/06, en todo lo que modificaran los artículos 23 y 34 de la
Ley Orgánica de la Superintendencia de Servicios Públicos y otras concesiones
(Ley Provincial Nº 4.937/96), y que en especial medida –respecto del thema
decidendum en estos autos- se analizó el artículo 34 modificado en cuanto establecía:
“Derecho a recurrir: Cuando se aplicare la sanción de multa, para tener derecho
a recurrir administrativa o judicialmente, deberá abonarse previamente la suma
dineraria que se imponga como multa”; para aclararse que su mutación impuso la
obligación de oblar previamente la suma dineraria que se imponga como multa
para tener derecho a recurrir administrativa o judicialmente, instaurando la
figura jurídica identificada como “solve et repete”, para por mayoría
declararse la inconstitucionalidad de tal precepto.
Que
sin embargo, modestamente entiendo, amén del acatamiento –que ya adelantara- de
tal pronunciamiento, que no resulta posible asimilar la previa percepción de
tributos por el incumplimiento en el ingreso de obligaciones fiscales o en su
caso de presentación de declaración jurada –recursos genuinos con los que
cuenta el Estado para el cumplimiento de sus fines esenciales-, con el pago
previo de sanciones pecuniarias –multas-, en tanto claramente revisten carácter
y naturaleza jurídica distinta, y además encuentran adecuada solución en normas
rectoras del proceso administrativo en la Provincia de Jujuy (artículo 11 in
fine del Código Contencioso Administrativo), que en mi criterio no impiden en
modo alguno el acceso a justicia.
Que
por otra parte, no puedo dejar de mencionar en razón de la incoherencia que se
atribuye en la sentencia -transcripta parcialmente- por el conocimiento que se
tiene de ese precedente, que ello resulta contingente.
Digo
ello, puesto que en la sentencia recaída en esa acción autónoma de
inconstitucionalidad, se declaró la inconstitucionalidad de la norma contenida
en el artículo 3º de la ley provincial Nº 5.517 respecto de la sanción de multa
administrativa con los efectos del artículo 7 de la ley provincial Nº 4.346
t.o., y que luego por vía de recurso de inconstitucionalidad (sentencia
registrada al L.A. Nº 55 Fº 174/176 Nº 60, del 15/03/2012), se entendió con
virtualidad extensiva en un recurso de inconstitucionalidad (inter partes), a
cualquier norma del ordenamiento jurídico que exija el pago previo sea de
tributos –reitero recurso genuino para el cumplimiento de fines esenciales por
parte del Estado-, lo que aclaro no resultaba ni la posición unánime, ni
doctrina legal del Máximo Tribunal, y tampoco ostentaba virtualidad jurídica
para su aplicación a la totalidad del ordenamiento jurídico vigente en la
Provincia, hasta ese momento.
Que
por último y con relación a la posibilidad de declaración de
inconstitucionalidad de oficio, y en especial medida a su tratamiento por introducción
tardía al proceso, el Máximo Tribunal Provincial también sostenía diversas
interpretaciones no siempre unánimes, tal cual surge de los precedentes
registrados a los L.A. Nº 50 Fº 2.459/2.464 Nº 823; L.A. Nº 53 Fº 2.043/2.046
Nº 678; L.A. Nº 53 Fº 923/927 Nº 320, entre muchos otros, que huelga citar para
resolver la cuestión sometida a decisión y a los que hago remisión en razón de
brevedad.
Que en
el primero de ellos, se dejó expuesto en lo relevante que “Me pronuncio
entonces por el reconocimiento de esa facultad, que permite a los jueces omitir
la aplicación de un precepto si lo encuentra en pugna con normas superiores,
aún cuando no medie petición expresa del interesado. Tal conclusión, en
definitiva, no es más que la derivación del principio iura novit curia por el
cual si bien el juez no puede prescindir de los hechos denunciados por las
partes, es soberano en la aplicación del derecho, en cuyo cometido suple el que
las partes no invocan o invocan mal…”
Pero
se aclaró también que “… Sin perjuicio de lo dicho, a fin de fijar los límites
de nuestro cometido y siguiendo también en esto los lineamientos que fluyen de
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe recordar
que, siendo la declaración de inconstitucionalidad un acto de suma gravedad
institucional, debe siempre ser considerado como la última ratio del
ordenamiento jurídico por lo que, como regla de hermenéutica, se presume que
las normas guardan ajuste a la Constitución y que sólo cabe declarar lo
contrario cuando no haya interpretación posible para compatibilizarla con ella.
También es ineludible subrayar que no está al alcance de los jueces valorar la
conveniencia o eficacia de los medios pergeñados por el legislador para
alcanzar los fines perseguidos en el diseño de las políticas de Estado”.
Que
bajo tal orden de ideas se interpretó en la sentencia luego revocada y
transcripta líneas arriba, que tal límite se encontraba franqueado cuando, ante
la falta de petición de inconstitucionalidad habiendo tenido amplia oportunidad
para ello, de lo que en definitiva se trataba era la percepción de uno de los
pocos y escasos recursos genuinos para afrontar el cumplimiento de fines
esenciales por parte del Estado Provincial, entre ellos Justicia, Seguridad,
Educación y Salud, etc.
Que en
el segundo de los citados, se dejó establecido que:
“Como
se sabe la interpretación y aplicación de una ley debe respetar un principio
liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez del sistema
legal. De otro modo, se estaría actuando en desmedro del derecho vigente y
obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores, a quienes no es
correcto atribuir, a priori, imprevisión, incoherencia o falta de razón. Lo
dicho no releva a los magistrados de su deber de controlar la
constitucionalidad de las leyes, siempre que medie una efectiva petición de
alguna de las partes del proceso y agravio probado, puesto que tal como lo
sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación “no es posible predicar en
abstracto que el precepto ..... conduzca inevitablemente a reparaciones
menguadas con menoscabo a los derechos de raigambre constitucional” (La Ley,
2002-A, 936; DT 2002-A, entre muchos otros). Como se sabe, el Derecho Laboral
recurre a tarifar las reparaciones atendiendo a una situación general y no a la
del trabajador o sus derechohabientes en particular, motivo por el cual sólo se
autoriza su descalificación constitucional cuando su aplicación configure la
supresión de tal derecho, lo que debe acreditarse. En la especie, tales
recaudos no se cumplieron; es más, la propia actora, por las razones que
esgrime, especifica que no resulta necesario impugnar la inconstitucionalidad
del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Así las cosas, cabe señalar
que los jueces no pueden válidamente hacer mérito de defensas o peticiones no
planteadas en el momento procesal oportuno, habiendo expresado con claridad
“que la facultad que resume la expresión iura curia novit, no los autoriza, so
pretexto de interpretación, a suplir omisiones defensivas del interesado” (CS,
Fallos: 270:22; 274:60 - La Ley, 131-1068, 17.494-S; 136-1112-22400-S,
etcétera). El proceso, bien ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (Fallos: 238:550 – La Ley, 89-412), no es un conjunto de ritos
caprichosos desentendidos de su finalidad, que no es otra que hacer prevalecer
la verdad jurídica objetiva. Y la existencia de un procedimiento que asegure a
las partes adecuada oportunidad de defensa y prueba, es condición vital de la
seguridad jurídica, bien del Derecho que hace posible la conjunción de los
otros bienes: orden, justicia, paz social, presupuesto indispensable de la
vigencia real y efectiva del bien común, que no es la suma de los bienes
individuales sino el camino que favorece el mejor orden social y la propia
perfección de las personas. En última instancia, puede ser afirmado que el
proceso procura esencialmente asegurar a los litigantes el ejercicio del
derecho de la defensa en juicio, que tiene raíz constitucional, y con esa finalidad
organiza un régimen –actos, modos, plazos- dentro del cual deben hacerse valer
pretensiones, defensas, pruebas y alegaciones en un orden sistemático y
progresivo hacia su culminación en la sentencia. No es buena doctrina, ha dicho
el Alto Tribunal, pretender el amparo de un derecho prescindiendo del buen
orden de los juicios (Fallos: 283:313). Y es que los derechos se deben
ejercitar en las formas y plazos que el legislador establece, de modo que cada
uno sepa a qué atenerse –que en esto consiste la seguridad jurídica- y cuáles
son las consecuencias de la inobservancia de aquéllos. El proceso es, en su
esfera, el opuesto contradictorio de la anarquía y el desorden. En la especie,
no habiendo solicitado la inconstitucionalidad de la referida normativa, los
jueces no podrían decretarla y sobre esa razón hacer lugar a la demanda que
perseguía la indemnización por muerte provocada por accidente de trabajo y
fundada en el derecho común. Sobre tal aspecto, entonces, corresponde confirmar
la decisión adoptada por el tribunal de la instancia anterior”. (Del voto del
Dr. Jenefes).
Que
por su parte el Dr. González al emitir opinión en esa misma sentencia (voto que
conforma la mayoría del Tribunal), dejó expuesto que:
“Adhiero
a la solución que postula el Sr. Presidente de este debate sin perjuicio del
criterio que vengo sosteniendo en cuanto a que a los jueces nos cabe la
potestad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley si ésta se
encuentra en pugna con normas superiores. Remito, para abreviar, a cuanto dije
al respecto en L.A. Nº 50, Fº 2459/2464 Nº 823; L.A. Nº 50, Fº 2388/2390, Nº
803. No obstante y conforme también lo vengo postulando, tal principio está
supeditado a que el interesado carezca de toda posibilidad de fundar su derecho
al amparo de la norma de cuyo reparo se trata. De lo contrario, la declaración
de inconstitucionalidad sólo podrá ser resuelta a pedido de parte y previa
concreta demostración de que su aplicación cercena derechos de raigambre
constitucional…”.
Que
por último en la sentencia citada en último término el Superior Tribunal de
Justicia –por unanimidad dejó expuesto- respecto del proceso constitucional de
amparo dirigido precisamente a la protección de los derechos y garantías
constitucionales, que:
“A
ello, debo agregar que el amparista tampoco planteó o solicitó en forma expresa
la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, no siendo el
proceso sumario del amparo la vía idónea para este tipo de planteos, atento la
estrechez de su procedimiento, necesitándose para este caso en lo posible la
existencia de una causa o proceso de conocimiento amplio, en cuyo seno se
asegure un debate exhaustivo de las normas en colisión, de los derechos
constitucionales que las mismas agravian, y de las consecuencias jurídicas para
todo el ordenamiento legal que la remoción de la norma aparentemente
inconstitucional apareje.” (Del voto de la Dra. Bernal).
“Bajo
tal orden de ideas, y en forma preliminar, entiendo que no se encuentra
controvertido en el sublite, la facultad de la Legislatura Provincial de
establecer incompatibilidades para el ingreso en cargos en el ámbito de la
administración pública provincial, siendo una de sus prerrogativas naturales
para la regulación del empleo público”. (Del voto del Dr. González en sentencia
registrada al L.A. Nº 55, Fº 259/268, Nº 44).
Que a
su vez en la evolución de la jurisprudencia de la propia Corte Suprema de
Justicia de la Nación en relación con el tema, se mantuvieron diversas
posturas.
A modo
de ejemplo y sin pretender agotar el tema, se expuso que:
“Los
jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes; para
ello es menester la petición de la parte cuyos derechos se hallen afectados en
atención al equilibrio de los poderes que sanciona la Constitución Nacional, el
que de lo contrario se quebraría por absorción del Poder Judicial en desmedro
de los otros”. (CSJN P 461 XX "Pérez, María del Carmen y otros c/
Entel" 9/06/87).
“Para
mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio
de los tres poderes, es indispensable que exista en pleito una cuestión que
proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a
pedido de alguno de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus
disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional, no
siendo dable, si los textos respectivos no han sido objeto de planteamiento y
tacha de inconstitucionalidad por el eventual afectado, expedirse de oficio al
respecto, salvo cuando se exceden los límites constitucionales de las
atribuciones jurisdiccionales de la Corte Suprema”. (CSJN P 7 XXI "Peyrú,
Osvaldo Jorge" 2/7/87 Fallos 310:1401).
“Los
jueces están facultados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las
leyes”. (Del voto del Dr. Belluscio). (CSJN P 7 XXI "Peyrú, Osvaldo
Jorge" 2/7/87 Fallos 310:1401).
“De
conformidad con antigua doctrina de esta Corte, está vedado a los jueces
declarar de oficio, sin previa petición de parte, la inconstitucionalidad de
las leyes” (voto de la mayoría en Fallos 306:303 y en la causa "Peyrú,
Osvaldo Jorge" 2/7/87 Fallos 310:1401). (CSJN C 245 XXII "Cóppola,
Rubén y otros S/ art. 30 ley 23184" 13/9/88).
“Esta
Corte tiene establecido que los jueces están facultados a declarar de oficio la
inconstitucionalidad de las leyes, pues si bien los tribunales judiciales no
pueden efectuar tales declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto, es
decir, fuera de una causa concreta en la cual deban o puedan aplicarse las
normas supuestamente en pugna con la Constitución, de ello no se sigue la
necesidad de petición expresa de la parte interesada. Ello es así, pues como el
control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de
hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan
o invocan erradamente - trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia -
incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la
Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale
decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior”. (Del voto de los
Dres. Belluscio y Fayt). (CSJN C 245 XXII "Cóppola, Rubén y otros S/ art.
30 ley 23184" 13/9/88).
“De la
disposición constitucional del art. 31 de la Carta Magna deriva la facultad de
los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o
provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a
su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución
para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si
las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de
aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las
partes” (Voto de los Dres. Belluscio y Fayt en Fallos, 306:303 y en la causa
"Peyrú, Osvaldo Jorge" 2/7/87 Fallos 310:1401). (Del voto de los
Dres. Belluscio y Fayt). (CSJN C 245 XXII "Cóppola, Rubén y otros S/ art.
30 ley 23184" 13/9/88).
“El
planteo de si los jueces pueden declarar de oficio o a petición de parte interesada
la inconstitucionalidad de las leyes deviene abstracto, si la cuestión debe ser
resuelta, por su sustancial similitud, según el criterio sentado sobre el punto
por la Corte en un antecedente, en el que se resolvió que la ley 23817 es
constitucional”. (CSJN Comp. 944 XXII "Fiscal c/ Benítez, José y
otro" 10/6/92. Fallos: 315:1223).
“Es
inadmisible (art. 280 del CPCCN) el recurso extraordinario deducido contra el
pronunciamiento que declaró inconstitucional la omisión el Poder Ejecutivo de
excluir al crédito del actor del decreto 36/90 y asignarse un tratamiento
similar al previsto expresamente por el art. 1º, inc. 2 del decreto 591/90”.
(CSJN T 51 XXIII "Tisera, Horacio c/ Banco Central de la República
Argentina" 30/5/96 Fallos: 319:925).
“No
existe exceso de jurisdicción en el pronunciamiento que declaró la
inconstitucionalidad del decreto 591/90, ya que no está vedado a los jueces
declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (Del voto en disidencia
del Dr. Fayt). (CSJN T 51 XXIII "Tisera, Horacio c/ Banco Central de la
República Argentina" 30/5/96 Fallos: 319:925).
“Como
el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de
hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan
o invocan erradamente, incluye el deber de mantener la supremacía de la
Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de
normas, la de mayor rango, vale decir la Constitución, y desechando la de rango
inferior” (Del voto en disidencia del Dr. Fayt). (CSJN T 51 XXIII "Tisera,
Horacio c/ Banco Central de la República Argentina" 30/5/96 Fallos:
319:925).
“Los
jueces no están habilitados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las
leyes” (De la disidencia del Dr. Petracchi). (CSJN T 51 XXIII "Tisera,
Horacio c/ Banco Central de la República Argentina" 30/5/96 Fallos:
319:925).
“La
declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no implica
un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes ya que dicha tarea
es de la esencia de aquél, una de cuyas funciones específicas es la de
controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los poderes
Ejecutivo y Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución
Nacional (art. 31)”. (De la disidencia del Dr. Boggiano, la mayoría declara
inadmisible el recurso extraordinario). (CSJN B 750 XXXI "Banco Buenos
Aires Building S.A. s/ quiebra" 21/4/98 Fallos: 321:993).
“La
declaración de inconstitucionalidad de oficio no implica una violación del derecho
de defensa ya que si así fuere debería también descalificarse toda aplicación
de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no
haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso.” (De la
disidencia del Dr. Boggiano, la mayoría declara inadmisible el recurso
extraordinario) (CSJN B 750 XXXI "Banco Buenos Aires Building S.A. s/
quiebra" 21/4/98 Fallos: 321:993).
“El
control de constitucionalidad de oficio no afecta la presunción de legitimidad
de los actos legislativos ya que dicho instituto es meramente provisional
-iuris tantum- y cede, en un sistema de control de constitucionalidad judicial
difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el
Poder Judicial”. (De la disidencia del Dr. Boggiano, la mayoría declara
inadmisible el recurso extraordinario). CSJN B 750 XXXI "Banco Buenos
Aires Building S.A. s/ quiebra" 21/4/98 Fallos: 321:993).
“Si
bien la cuestión federal debe formularse en la primera oportunidad procesal,
atendiendo a la índole de los derechos en juego -integridad psicofísica del
trabajador - y a las particularidades del caso, el rigor de los razonamientos
debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas
indemnizatorias, por lo que puede admitirse excepcionalmente la introducción
del caso federal en la oportunidad de expresar agravios, máxime cuando la
cuestión constitucional fue definida por la Corte en el sentido planteado por
el recurrente”. CSJN R 229 XXXI "Ricci, Oscar c/ Autolatina Argentina S.A.
y otro s/ accidente" 28/4/98. Fallos: 321:1058).
“Los
jueces están facultados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las
normas, pues si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar tales
declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual
deban o puedan aplicarse las normas supuestamente en pugna con la Constitución,
de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de parte interesada”. (De
la disidencia del Dr. Fayt). (CSJN R 229 XXXI "Ricci, Oscar c/ Autolatina
Argentina S.A. y otro s/ accidente" 28/4/98. Fallos: 321:1058).
“La
declaración de inconstitucionalidad no implica una violación del derecho de
defensa ya que si así fuese debería también descalificarse toda la aplicación
de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no
haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso”. (De la
disidencia del Dr. Boggiano). (CSJN R 229 XXXI "Ricci, Oscar c/ Autolatina
Argentina S.A. y otro s/ accidente" 28/4/98. Fallos: 321:1058).
“No es
lícito que los jueces se pronuncien de oficio sobre la validez de los actos de
otros poderes del Estado, tales como leyes y reglamentos nacionales” (De la
disidencia del Dr. Petracchi). (CSJN U 19 XXXIV "Unilever NV c/ Inst.
Nacional de Prop. Industrial s/ denegatoria de patente" 24/10/00 Fallos:
323:3160. LL 26/2/02 nº 103369).
“Sólo
en los supuestos de existencia de una causa y de un peticionario la potestad
legislativa y ejecutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegítima
a la luz de la Carta Fundamental, sin alterar el equilibrio de los poderes en
virtud de la absorción del judicial en desmedro de los otros”. (De la
disidencia del Dr. Petracchi). (CSJN U 19 XXXIV "Unilever NV c/ Inst.
Nacional de Prop. Industrial s/ denegatoria de patente" 24/10/00 Fallos:
323:3160. LL 26/2/02 nº 103369).
“El
principio de que los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de
oficio reconoce por fundamento la presunción de validez de los actos estatales
y la necesaria limitación de la facultad judicial de invalidarlos a los
supuestos de existencia, entre otros requisitos, de una causa y un
peticionario”. (De la disidencia del Dr. Petracchi). (CSJN U 19 XXXIV
"Unilever NV c/ Inst. Nacional de Prop. Industrial s/ denegatoria de patente"
24/10/00 Fallos: 323:3160. LL 26/2/02 nº 103369.)
“En lo
referente a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad, corresponde
remitirse al voto de los jueces Fayt y Belluscio en el caso de Fallos: 306:303;
donde se expresó que "no puede verse en la admisión de esa facultad la
creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial y en mengua de los
otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia
sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media
petición de parte y sí cuando no la hay”. (Del voto de los Dres. Fayt y
Belluscio). (CSJN M 102 XXXII "Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Pcia. de
Corrientes" 27/09/01. LL 2001-F-886/906).
“Tampoco
se opone a la declaración de la inconstitucionalidad de oficio la presunción de
validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya
que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo
que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede
verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese
debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma
legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados
expedirse sobre su aplicación en el caso (considerando 5º Fallos 306:303). Sin
embargo el ejercicio de tal facultad en orden a la misión de mantener el
imperio de la Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones
muy precisas”. (Del voto de los Dres. Fayt y Belluscio). (CSJN M 102 XXXII
"Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Pcia. de Corrientes" 27/09/01. LL
2001-F-886/906).
“La
declaración de inconstitucionalidad es - según conocida doctrina de este
Tribunal- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un
tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse
cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la
repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la
incompatibilidad inconciliable (Fallos 247:121 y sus citas). Es por ello que
con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo será
procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio
por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos:
260: 153, considerando 3º1 y sus citas)”. (Del voto de los Dres. Fayt y
Belluscio). (CSJN M 102 XXXII "Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Pcia. de
Corrientes" 27/09/01. LL 2001-F-886/906).
“Debe
ponderarse que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de
declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual
debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la
Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso
en los términos del art. 2 de la ley 27 (doctrina de Fallos: 306: 303, voto de
los jueces Fayt Y Belluscio, considerando 4º)”. (Del voto de los Dres. Fayt y
Belluscio). (CSJN M 102 XXXII "Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Pcia. de
Corrientes" 27/09/01. LL 2001-F-886/906).
“De
estos recaudos habrá de derivar necesariamente el carácter incidental de este
tipo de declaración de inconstitucionalidad, en el sentido de que, por
definición y al tratarse de una declaración oficiosa, no habrá sido solicitada
por las partes; de allí que sólo será necesaria para remover un obstáculo - la
norma inconstitucional- que se interponga entre la decisión de la causa y la
aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental; dicho en otros términos, esa declaración
será el presupuesto para el progreso de otra pretensión (causa A 529 XXII
"Asociación Bancaria c/ Pcia. de Chubut" 15/06/89) o, en su caso,
defensa.)”. (Del voto de los Dres. Fayt y Belluscio). (CSJN M 102 XXXII
"Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Pcia. de Corrientes" 27/09/01. LL
2001-F-886/906).
“Finalmente,
deberá tenerse presente que de acuerdo a la doctrina de este Tribunal, las
decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la ley, sólo producen
efectos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la
motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico (Fallos: 247:700; 248:702;
255:262; 264:364; 215:276; 322:528 entre muchísimos otros)”.(Del voto de los
Dres. Fayt y Belluscio). (CSJN M 102 XXXII "Mill de Pereyra, Rita y otros
c/ Pcia. de Corrientes" 27/09/01. LL 2001-F-886/906.)
“En
cuanto a la alegada violación al derecho de defensa que derivaría de no haberse
oído previamente a las partes respecto de las normas invalidadas por el a quo -
sancionadas con ulterioridad a la traba de la litis-, lo cierto es que los
litigantes han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto en el
remedio federal y su escrito de contestación, lo que torna inoficioso
pronunciarse esta Corte en la medida en que el derecho de defensa de las partes
aparece debidamente resguardado con el procedimiento cumplido en esta instancia
(Conf. arg. Fallos: 311:1114)”. (Del voto de los Dres. López y Bossert). (CSJN
M 102 XXXII "Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Pcia. de Corrientes"
27/09/01. LL 2001-F-886/906).
“Es
jurisprudencia de esta Corte a partir del caso "Ganadera 'Los Lagos' c/
Nación Argentina" (Fallos: 190:142) que la declaración de
inconstitucionalidad de una norma sólo es posible a pedido de parte interesada
ya que, de otra manera, se alteraría el principio de equilibrio de poderes a
favor del Poder Judicial, se atentaría contra la presunción de legitimidad de
los actos y normas estatales, y se afectaría el derecho de defensa en juicio.
Este criterio debe ser revisado a la luz de nuevas reflexiones. (Del voto del
Dr. Boggiano)”. (CSJN M 102 XXXII "Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Pcia.
de Corrientes" 27/09/01. LL 2001-F-886/906).
“La
declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no implica
un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás ya que dicha tarea es la
de la esencia de aquél, una de cuyas funciones específicas es la de controlar
la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los Poderes Ejecutivo y
Legislativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art.
31)”. (Del voto del Dr. Boggiano). (CSJN M 102 XXXII "Mill de Pereyra,
Rita y otros c/ Pcia. de Corrientes" 27/09/01. LL 2001-F-886/906).
“Si
bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto,
es decir fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se
desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa
el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de
derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio
romano iura novit curia y que incluye el deber de mantener la supremacía de la
Constitución”. (Del voto del Dr. Boggiano). (CSJN M 102 XXXII "Mill de
Pereyra, Rita y otros c/ Pcia. de Corrientes" 27/09/01. LL
2001-F-886/906).
“El
control de constitucionalidad de oficio no afecta la presunción de legitimidad
de los actos legislativos ya que dicho instituto es meramente provisional -
iuris tantum- y cede, en un sistema de control de constitucionalidad judicial
difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el
Poder Judicial”. (Del voto del Dr. Boggiano).(CSJN M 102 XXXII "Mill de
Pereyra, Rita y otros c/ Pcia. de Corrientes" 27/09/01. LL
2001-F-886/906).
“Sin
perjuicio de lo expuesto, la declaración de inconstitucionalidad de una ley es
un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima
ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su
constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la
ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la
incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros). Es por
ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose
tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental
asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369;
300:241,1087)”. (Del voto del Dr. Boggiano). (CSJN M 102 XXXII "Mill de
Pereyra, Rita y otros c/ Pcia. de Corrientes" 27/09/01. LL
2001-F-886/906).
“En
cuanto al agravio referente a la declaración de oficio de la
inconstitucionalidad cabe señalar, en primer lugar, que si bien puede verse en
el caso registrado en Fallos: 11:257 (año 1872) un antecedente coincidente con
esa posibilidad, lo cierto es que a partir del precedente "Ganadera 'Los
Lagos' c/ Nación Argentina", Fallos 190:142 (año 1941), se sostuvo otra
doctrina, según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma no procedería
de oficio, sino que requeriría un pedido de parte interesada. Esta Corte en su
actual composición, no comparte este último criteri)”. (Del voto del Dr.
Vázquez). (CSJN M 102 XXXII "Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Pcia. de
Corrientes" 27/09/01. LL 2001-F-886/9069.
“En
cuanto actúa en su condición de cabeza del Poder Judicial, y a los fines de
cumplir con las trascendentes funciones institucionales que le corresponden, la
Corte no precisa del planteo de caso o controversia judicial alguna. Tampoco
requiere del estímulo que provee la petición de parte legitimada, pudiendo
obrar de oficio, inclusive a los fines de declarar la inaplicablidad o nulidad
de normas que afectan el ejercicio de la función judicial. En tal sentido, el
Tribunal ha admitido el control de constitucionalidad de oficio cuando están en
juego normas que consagran excesos respecto de los límites puestos por la
Constitución Nacional a sus propias atribuciones (Fallos: 143:191; 185:140;
238:288)”. (Del voto del Dr. Vázquez). (CSJN M 102 XXXII "Mill de Pereyra,
Rita y otros c/ Pcia. de Corrientes" 27/09/01. LL 2001-F-886/906).
“En el
ejercicio de otra función institucional, es decir, como Tribunal de Justicia,
esta Corte actúa exclusivamente cuando existe una controversia o caso judicial,
y, en ese preciso marco, su jurisprudencia ha sido contraria a la posibilidad
de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, aunque en época
reciente con significativas disidencias (Fallos: 306: 303, voto de los jueces
Fayt y Belluscio). Las razones dadas para sostener esa doctrina fueron varias,
pero -como se demostrará- ninguna está libre de serios reparos, lo que
evidencia la necesidad de abandonarla ya que, como es obvio, la autoridad de
los precedentes debe ceder ante la comprobación de la inconveniencia del
mantenimiento de resoluciones anteriores (Fallos: 317:312, voto de los jueces
Nazareno y Moliné O'Connor)”. (Del voto del Dr. Vázquez). (CSJN M 102 XXXII
"Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Pcia. de Corrientes" 27/09/01. LL
2001-F-886/906).
“De conformidad
con antigua doctrina de esta Corte, los jueces no están facultados para
declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (Fallos: 282:15;
289:89; 303:715; 305:302 y 2046; 306:303; 310:1090 y 1401; 311:1843, entre
otros). Dado que el aquo declaró la inconstitucionalidad de la ley nacional
23928 apartándose del principio referido, y que, por otra parte, declaró la
inconstitucionalidad de la ley provincial 4558 sin reparar en que esta
declaración importó pronunciarse de oficio en contra de la validez de la ley
nacional 23982 - cuyos preceptos la ley provincial invalidada reprodujo -,
corresponde dejar sin efecto los resuelto en tal sentido”. (Del voto en
disidencia de los Dres. Nazareno y Petracchi). (CSJN M 102 XXXII "Mill de
Pereyra, Rita y otros c/ Pcia. de Corrientes" 27/09/01. LL
2001-F-886/906).
“Es
condición esencial en la organización de la administración de justicia con la
categoría de "poder" que no le sea dado controlar por propia
iniciativa -de oficio- los actos legislativos o los decretos de la
administración, en virtud de que, para mantener la supremacía de la
Constitución y de las leyes sin provocar desequilibrio entre los poderes,
resulta indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los
componentes de Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de
los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los
principios o garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 190:98; 234:335;
310:1401)”. (Del voto en disidencia del Dr. Moliné O'Connor). (CSJN M 102 XXXII
"Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Pcia. de Corrientes" 27/09/01. LL
2001-F-886/906).
“No es
dable a los jueces, en consecuencia, si los textos respectivos no han sido
objeto de planteamiento y tacha de inconstitucionalidad por el eventual
afectado, expedirse de oficio al respecto (Fallos: 310:1401), doctrina de la
que sólo cabe prescindir cuando la norma cuestionada afecta la autonomía
funcional del Poder Judicial, se trata de reglamentaciones legales que exceden
las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales, o cuando la Corte hizo
ejercicio de las facultades derivadas del art. 113 de la C.N. (Fallos: 185:140;
238:288; 306:8; 314:948; 318:1772)”. (Del voto en disidencia del Dr. Moliné
O'Connor). CSJN M 102 XXXII "Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Pcia. de
Corrientes" 27/09/01. LL 2001-F-886/906).
“Reiteradamente
ha señalado esta Corte que es elemental en nuestra organización constitucional,
la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia,
de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,
comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no
conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en
oposición con ella" (Fallos: 311:2478, entre muchos otros). (CSJN
"Banco Comercial de Finanzas", 19/08/04).
“Cabe
recordar que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar
declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir,
fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de
las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la
necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de
constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la
potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan
erradamente (trasuntando el antiguo adagio iura novit curia) incluye el deber
de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna),
aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la
constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos: 306:303, considerando
4º del voto de los jueces Fayt y Belluscio)”. (CSJN, "Banco Comercial de
Finanzas", 19/08/04).
Por
último no puedo dejar de referir que se sostuvo con posterioridad (L. 568.
XXXVII. Lapadu, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional (Dirección Nac. de
Gendarmería) s/ daños y perjuicios (acc. de trán. c/ les. o muerte del
23/12/04) que el Máximo Tribunal dejó expuesto “Que, por otra parte, si bien es
cierto que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la
inconstitucionalidad de las leyes (conf. Fallos: 310:1090, disidencia de los
jueces Belluscio y Fayt; 310:1401, voto del juez Belluscio y disidencia del
juez Fayt; 321:993, disidencia del juez Boggiano; 321:1058, disidencia de los
jueces Fayt y Boggiano; 324:3219, voto de los jueces Belluscio, Fayt, Boggiano
y Vázquez; y sentencia del 19 de agosto de 2004 en la causa B.1160.XXXVI.
"Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la
República Argentina) s/ quiebra"), también lo es que este Tribunal ha
destacado enfáticamente que la declaración de invalidez de una norma es un acto
de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio
del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad.
Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la
norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable
(Fallos: 285:322, entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de
justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de
sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter
privativo a los otros poderes”. (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087;
324:3219, voto del juez Boggiano) (Del Considerando 2).
Que
además en esa misma sentencia se dejó expuesto (Disidencia parcial de los Dres.
Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda) que, “En materia de derechos
disponibles, la cuestión constitucional debe emerger precisamente enmarcada de
la confrontación de argumentos encontrados, oportunamente expuestos por las
partes interesadas en modo tal que al Tribunal le sea posible considerar todos
los aspectos del conflicto y dirimirlo, ya sea dando preeminencia al derecho
que una de las partes funda directamente en la Constitución Nacional, o bien al
expresado por la parte contraria con fundamento en la validez de la ley federal
invocada. Por tales motivos, al declarar genéricamente de oficio que el plazo
de 16 años previsto en el art. 14 de la ley 25.344 era "irrazonable",
la cámara obró con evidente exceso de su jurisdicción apelada (confr. Fallos:
304:967; 305:2040; 311:1843 y 324:3219, disidencia parcial de los jueces
Petracchi y Nazareno)”.
Que
expuesto lo anterior, y siendo que la cuestión de derecho respecto del
principio “solve et repete” y la posibilidad de la declaración de
inconstitucionalidad de oficio han sufrido los vaivenes anteriormente reseñados
tanto en el orden Nacional como en el Provincial, con las salvedades apuntadas
precedentemente, en cumplimiento de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal
Provincial entiendo corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo
80 del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy (ley provincial Nº 3.202/75 t.o.)
y del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de
Jujuy (Ley Provincial Nº 1888/48 t.o.), y en consecuencia rechazar la excepción
interpuesta por la demandada con costas.
Que
con referencia a la regulación de honorarios profesionales, teniendo en
consideración el valor del interés comprometido (determinación del tributo $
259.730,03 y multa $ 77.919,01 = $ 337.649,04), con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 4º, 6º, 7º, 10º, 26º y ccs. de la Ley de Aranceles Nº 1.687/46,
conforme la extensión, calidad y eficacia de la labor profesional y las etapas
del proceso efectivamente cumplidas, estimo justo fijar los de la Dra. Luciana
Nieva del Castillo en la suma actual de $ 22.509,94, representativa de un
tercio del 20% del monto del juicio (artículo 26), suma que devengará intereses
conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a
treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta su efectivo
pago, conforme a lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia al L.A. Nº
54 Fº 673/678 Nº 235, más el I.V.A. si correspondiere.
Es mi
voto.
El Dr.
Fernando Raúl Pedicone dijo: que en oportunidad de la deliberación ha expuesto
conceptos y conclusiones similares a las del primer voto, sin perjuicio de la
situación especial narrada por el Dr. Damiano respecto de las causas a que hace
referencia e intervino, por cuanto el suscripto no era Juez de este Tribunal al
momento de fallarse las mismas, y sin perjuicio de lo resuelto por el Superior
Tribunal de Justicia en sentencia registrada al L.A. Nº 55 Fº 174/176 Nº 60.
Por
todo ello, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la
Provincia de Jujuy:
Resuelve:
1.-
Declarar la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código Fiscal de la
Provincia de Jujuy (Ley Provincial Nº 3.202/75 t.o.) y del artículo 11 del
Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy (Ley Provincial Nº
1.888/48 t.o.), y en consecuencia rechazar la excepción interpuesta por la
demandada, con costas conforme lo expuesto en los considerandos.
2.-
Regular los honorarios profesionales de la Dra. Luciana Nieva del Castillo en
la suma actual de $ 22.509,94, representativa de un tercio del 20% del monto
del juicio (artículo 26), suma que devengará intereses conforme a la tasa
activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del
Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta su efectivo pago conforme a
los considerandos, más el I.V.A. si correspondiere.
3.-
Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese y protocolíces
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REFERENCIA. COMUNIDAD ABORIGEN DE NEGRA MUERTA SOLICITA CUMPLIMIENTO DE LEYES 23302 y 26206 PIDE MEDIDAS QUE GARANTICEN LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA DE SUS MIEMBROS. SOLICITA INTERVENCION DEL REPRESENTANTE DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS; DE COMUNIDADES ORIGINARIAS ARGENTINA (DEFENSOR DEL PUEBLO, Intendente, profesor, maestro…) Originarios piden educación superior universitaria en sus jurisdicciones (enviado el 7 de febrero de 2012 al ministro de educación nación y de prov. de Jujuy INAI … diputados y
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