jueves, 5 de julio de 2012

Borda, Guillermo A. LexisNexis - Abeledo-Perrot TRATADO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL 1999


Lexis Nexis Argentina
26/10/2004 1118/001494

ACTOS JURÍDICOS / 12.- Escrituras públicas / d) Requisitos de las escrituras
 


Disponía el Código Civil en el artículo 998 que las escrituras públicas debían ser confeccionadas por el mismo escribano. Pero, en la práctica, la redacción de puño y letra por el escribano es materialmente imposible, no obstante lo cual un fallo de los tribunales cordobeses declaró nula una escritura en que no se había cumplido con esa exigencia. El pronunciamiento motivó la consiguiente alarma y dio lugar a la sanción de la ley 9151 , del 27 de setiembre de 1913, por la cual se suprimieron las palabras por el mismo escribano. Por consiguiente la escritura puede ser
hecha por cualquier empleado de la escribanía; actualmente, en la Capital
Federal, inclusive, se puede hacer a máquina, de conformidad con la acordada de as Cámaras Civiles de la Capital del 2 de agosto de 1950; pero, iniciada una escritura a mano o a máquina, debe concluirse en la misma forma.

1012. ASIENTO EN EL PROTOCOLO.- 
Las escrituras matrices deben extenderse en el protocolo o libro de Registro. Este libro se va formando con la agregación de las sucesivas escrituras y al final de año se cierra y se encuaderna. El Código Civil ha dejado a las leyes locales la reglamentación de la forma en que debe llevarse. En la Capital, la cuestión está regida por la ley 1893 Ver Texto (Título XIII) y por diversas acordadas de la Cámara Civil.
Dispone la ley 1893 que las escrituras se extenderán en cuadernos de cinco
pliegos sellados (art. 190); en la práctica, se utilizan diez sellos, que deben tener numeración correlativa (acordada del 1º de junio de 1913, art. notariales de protocolo, (res. 1146/1952); los sellos deben estar rubricados po
8º); por resolución de la Dirección General Impositiva, deben emplearse sellos r
so de fuerza mayor o para enviarlos al Archivo, o por orden de juez competente
el Colegio de Escribanos (decreto 26655/1951, art. 56) y numerados con letras y números árabes. La omisión de la rúbrica anula la escritura (véase núm. 1035), no así el incumplimiento de lo dispuesto sobre numeración correlativa de los sellos (1568) . Los escribanos son responsables de la conservación de los protocolos (ley 1893, art. 200); sólo podrán extraerlos de su oficina en ca(art. 201).

1013. IDIOMA.- Las escrituras deben hacerse en idioma nacional (art. 999 Cód. Civ.), lo que no excluye, naturalmente, el uso de vocablos indígenas 
que el uso ha consagrado (1569) , tanto más si han merecido la aprobación de la 
Academia de Letras. Si fuera indispensable usar alguna palabra extranjera, es de 
buena práctica agregar el equivalente en castellano. Sin embargo, creemos que el 
rgantes, firmada por éstos en presencia del escribano o reconocida ante él la
uso de un idioma extranjero no daría lugar a la nulidad de la escritura si el escribano, las partes y los testigos lo conocieran, puesto que la ley no impone aquella sanción y las nulidades son de intepretación restrictiva (1570) ; pero el escribano se haría pasible de sanción. 1014.- Si una o ambas partes no hablan el idioma nacional, la escritura debe otorgarse de acuerdo con una minuta redactada en el idioma de los ot o firma si hubiere sido asentada con anterioridad; la minuta debe ser traducida por traductor público matriculado y si no lo hubiere, por el que el juez nombrare; ambos documentos deben quedar protocolizados (art. 999 Ver Texto, Cód. Civ.). 1015.- Si las dos partes hablan el idioma extranjero, las minuta debe estar firmada por ambas; pero si sólo una de ellas lo posee, la otra no estará obligada a firmarla, puesto que sería hacerle suscribir un documento cuyo
tranjero ignorante de nuestro idioma firme la escritura sin enterarse de
contenido ignora (1571) . El traductor público debe ser designado por las partes, de común acuerdo; si el acuerdo fuera imposible, lo nombrará el juez (1572) . La escritura debe limitarse a transcribir la parte pertinente de la traducción de la minuta, pero no la minuta misma (1573) , que queda agregada al protocolo. ¿La falta de minuta anula la escritura? La jurisprudencia ha resuelto, a nuestro entender con acierto, que no (1574) . Parece inverosímil que un e xsu contenido; por lo demás, si ha confiado en personas que luego lo han defraudado, él sólo es responsable de no haber adoptado las precauciones que la ley pone a su alcance; finalmente, esta omisión no aparece entre las causales de nulidad enumeradas en el artículo 1044 Ver Texto, Código Civil. Con tanta mayor razón no es nula la escritura si la minuta ha sido traducida por quien no es traductor público no obstante haberlo en el lugar del otorgamiento del acto (1575) .
olizada (art. 1000 Ver Texto, Cód. Civ.). La ley se refiere a los sordomudos qu
1016.- En caso de diferencia entre la minuta y su traducción, debe lógicamente estarse a aquella, que es la que refleja fielmente la voluntad del otorgante (1576) . 1017. ESCRITURAS OTORGADAS POR MUDOS O SORDOMUDOS.- Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos y reconocida la firma ante el escribano, que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también proto ce saben darse a entender por escrito, puesto que los que no saben son incapaces de hecho y, por lo tanto, no pueden otorgar escrituras públicas. Si el sordomudo no conociera el idioma nacional, es obvio que sería necesaria la traducción de la minuta. 1018. PARTES QUE CONSTITUYEN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS: ENUNCIACIONES QUE DEBEN CONTENER.- En las escrituras públicas pueden distinguirse distintas partes que integran su cuerpo. Las analizaremos a continuación: 1019.- a) El encabezamiento o cabeza: es la parte con que se abre el acto y debe
iferenciarlos de un posible homónimo. Para una mejor identificación de l
contener las siguientes enunciaciones: número de la escritura, lugar de otorgamiento, la fecha con expresión de día, mes y año, constancia de la comparecencia de las partes, su nombre, si son mayores de edad, estado de familia, domicilio o vecindad, y la fe de que el escribano las conoce, o en su defecto, la comparecencia de los testigos de conocimiento (véase núms. 1032 y sigs.). 1020.- El nombre debe asentarse completo, sin abreviaturas ni iniciales; si se trata de apellidos muy generalizados, es conveniente agregar el materno, para das personas, es costumbre agregar después del nombre: "que firma..." Puede ocurrir que el nombre de las partes haya sido asentado erróneamente en la escritura; en tal caso, la rectificación sólo podrá hacerse mediante información judicial, salvo, naturalmente, que ambas partes se pusieran de acuerdo y otorgaran una escritura rectificatoria. Sobre este punto, las Cámaras Civiles de la Capital, reunidas en Tribunal Plenario, resolvieron que cualquiera sea la fecha del respectivo documento público y siempre que no se trate de escrituras en que una
rescindible. En cuanto al estado de familia, es costumbre de los escribanos, si s
de las partes se hubiera obligado a dar o a hacer una cosa, no procede la previa citación de los intervinientes cuando sólo se procura rectificar nombres u otras circunstancias equivocadamente asentadas (1577) . El acierto de esta solución es evidente, porque la otra parte no puede tener en el caso previsto ningún interés legítimo para oponerse a una mera rectificación de un error material respecto del nombre. Distinto sería si se tratara de rectificar el objeto, las condiciones de la operación, las cantidades, etcétera. La citación sería aquí im pe trata de persona casada o viuda, mencionar con quién casó y en qué nupcias (si primera, segunda, etc.). Todo ello contribuye a individualizar con más precisión la persona del otorgante. Igual papel desempeña la mención del domicilio. Cabe agregar que estos datos son suministrados al escribano por las mismas partes; no está obligado a verificar su exactitud, de modo que él no da fe de que sean verdaderos. La obligación de conocer a las partes no se extiende a tales detalles. Es claro que si el escribano sabe que los datos que se le suministran son falsos, incurre en grave falta profesional, pero la escritura no
ue los testigos
es nula (1578) . La obligación de que el escribano conozca personalmente a las partes o de que comparezcan dos testigos de conocimiento suyo y de las partes (art. 1002 Ver Texto), es un verdadero anacronismo. Se explicaba en la sociedad de mediados del siglo pasado, en que todos se conocían o tenían vinculaciones comunes y cuando no se poseían los medios técnicos de identificación que hoy ofrecen tantas seguridades. Pero, actualmente, la exigencia del artículo 1002 Ver Texto da lugar a serios inconvenientes prácticos, cuando no a la burla lisa y llana del precepto legal. Por ello se justifica que se haya decidido qde conocimiento pueden ser sustituidos por un documento de identidad (1579) . Con razón se ha proyectado que cuando el escribano no conoce a las partes, éstas podrán justificar su identidad con libreta de enrolamiento, cédula de identidad policial o, en último caso, con dos testigos, que aquél conozca (Proyecto de 1936, art. 257; Anteproyecto de 1954, art. 266). 1020 bis.- Respecto del lugar, basta la indicación de que: se celebra dentro de la jurisdicción en que puede actuar el escribano. Así, por ejemplo, basta decir: "En la ciudad de Buenos Aires..." Pero no es indispensable agregar si el acto se
cto se haya celebrado dentro de la jurisdicción territorial del escribano (1581
otorga en la escribanía, en el domicilio de los otorgantes (lo que es frecuente en los testamentos) o en otro lugar. Si bien los escribanos aconsejan la indicación lo más precisa posible del lugar (1580) , nos parece ésta una precaución excesiva e innecesaria, pues repetimos, esta exigencia sólo interesa para saber si el escribano ha actuado dentro de los límites de su competencia. Y no es causa de nulidad de la escritura la circunstancia de que en ella se diga que se otorgó en la escribanía, cuando en realidad se lo hizo en un hospital, pues la indicación del lugar preciso es indiferente mientras el a) . La solución contraria importaría caer en un rigorismo formal inaceptable. Las escrituras pueden otorgarse en cualquier día, aunque sea feriado (art. 1001 Ver Texto). No habría motivo alguno para impedirlo, tanto más cuanto que en algunos casos urgentes puede ser aconsejable y aun necesario hacerlo en días feriados. La única excepción es la establecida en el artículo 713 Ver Texto, Código de Comercio, que exige, en el caso de protestos, que éstos se efectúen al día siguiente de aquel en que la letra fuere llevada al escribano, siempre que no se trate de feriado. La omisión del lugar o fecha causa nulidad de la escritura (art. 1004 Ver
que los ha movido a contratar, o refieren los antecedentes del domi
Texto). Pero si no se trata de una omisión total, sino de una fecha irregularmente asentada, el acto no es nulo (1582) . Por iguales razones, pensamos que una fecha incompleta no es causa de nulidad, si por la correlación de las distintas escrituras se puede determinar la fecha con absoluta precisión y seguridad. Tal sería, por ejemplo, el caso de que se hubiese omitido el año, que no puede ser otro que el correspondiente a este protocolo; o el mes y aun el día, si por la fecha de las escrituras anterior y posterior se pudieren determinar con exactitud. 1021.- b) La exposición, en la cual las partes explican el acto jurídico o dan la razó nnio, etcétera. No siempre la escritura tiene exposición y con frecuencia se halla confundida o entremezclada con la estipulación propiamente dicha. 1022.- c) La estipulación es la declaración de voluntad formulada por los otorgantes con el propósito de producir efectos jurídicos: las cláusulas o condiciones de un contrato, las disposiciones de un testamento, etcétera. Sin estipulación, la escritura carecería de contenido y de razón de ser; a ella alude el Código cuando dice en el artículo 1001 Ver Texto que la escritura debe expresar la naturaleza y el objeto del acto. 1023.- d) El pie, que es el cierre de la escritura. En él debe constar que el
y el escribano (art. 1001). 1024.- Si las partes no pudieren o no supieren
escribano la ha leído a las partes, que éstas ratifican su contenido y que firman conjuntamente con los testigos, si los hubiere, y respecto de los cuales debe manifestarse su nombre, domicilio y que son hábiles y de conocimiento del escribano. Si existen borraduras, entrerrenglonaduras, etcétera, deben salvarse al final, de puño y letra del escribano. Y la escritura será anulable si se ha omitido salvarlas, siempre que ellas afecten partes esenciales (art. 989 Ver Texto); si se trata de partes no esenciales no hay nulidad, pero el escribano se hace pasible de multa (art. 1004 Ver Texto, in fine). Por último, deben firmar las partes, los testigos firmar, debe hacerlo a su nombre otra persona, que no sea de los testigos del instrumento (art. 1001, Cód. Civ.); pero esta prohibición legal no rige en materia de testamento (art. 3661, Cód. Civ.). Es de buena práctica notarial hacer poner la impresión digital a la persona que no sabe o no puede firmar, además de la firma a ruego. No es necesario que la persona que firma a ruego sea conocida por el escribano; la ley no lo exige, con muy buen acuerdo, pues no hay razón alguna que lo haga necesario o conveniente (1583) . La misma persona puede firmar a ruego por varias otras, siempre que éstas tengan todas un mismo interés en el acto, formen una sola "parte"; como sería el caso de que firmase en representación de dos
demás, no hay ningún interés en ello. Lo importante es que en el acto de la lect
socios que contratan con un tercero una locación de obra; pero no es aconsejable que firme una misma persona por partes con un interés distinto (1584) , aunque la ley no lo prohiba y el acto sería de todos modos válido. 1025. UNIDAD DEL ACTO.- El otorgamiento de la escritura pública, la ratificación y firma de las partes, deben hacerse en un mismo acto. Así lo ordena el artículo 210 Ver Texto de la ley 1893 para la Capital Federal, dando forma expresa a una disposición que se ha reputado implícita en el artículo 1001 Ver Texto, último apartado del Código Civil (1585) . En la práctica, sin embargo, la escritura nunca se redacta en presencia de las partes pues hay una verdadera imposibilidad material de hacerlo y, por lo ura y ratificación estén presentes aquéllas y los testigos (si los hubiere) y que todos firmen conjuntamente con el escribano. La omisión de esta exigencia legal no anula la escritura, pero puede dar lugar a la destitución del escribano (art. 210 Ver Texto, ley 1893). 1026. MODO DE ESCRIBIR LAS CANTIDADES.- El Código ordena que las cantidades que se entregan a las partes en presencia del escribano, deben ser escritas en letras y no en números (art. 1001 Ver Texto); aunque limitada la exigencia legal a ese único caso, una práctica notarial plausible ha extendido la aplicación de esa norma a todas las cifras, con lo que se evitan equívocos y se dificultan falsificaciones. 1027. ANTECEDENTES DEL DOMINIO: EL CORRESPONDE.- Cuando se trata de operaciones
andato, el discernimiento de tutela o curatela, cláusulas testamentarias, etcéte
en que se transmiten inmuebles, la escritura debe contener, además, una relación de los antecedentes en virtud de los cuales el transmitente es el titular del dominio sobre aquéllos. Es lo que se llama el corresponde (1586) , que permite seguir con exactitud las diversas transmisiones sufridas por el bien. Esta exigencia legal (contenida en los arts. 230 Ver Texto, incs. 6º y 7º, y 238 Ver Texto, ley 1893) tiende a facilitar el estudio de los títulos y su inscripción en el Registro de la Propiedad. 1028. DOCUMENTOS HABILITANTES.- Llámanse documentos habilitantes aquellos en virtud de los cuales una persona obra en representación de otra, ya sea por mandato, por disposición de la ley, o por resolución de autoridad competente. Ejemplos típicos son el mra. Es indispensable que del documento surja la personería del representante, para actuar en nombre de un tercero. No siempre ha resultado claro este concepto; la jurisprudencia se está inclinando atinadamente, a limitarlo a aquellos documentos estrictamente necesarios para comprobar la personería. Así, se ha decidido que no son tales los certificados que la ley exige al escribano tener a su vista para otorgar la escritura (1587) , ni los instrumentos privados, porque la ley habla de instrumentos públicos (1588) , ni el acta de aceptación del cargo de tutor, bastando la transcripción del discernimiento (1589) , aunque sea de práctica notarial hacerlo; los documentos habilitantes tienen por objeto justificar la personería de los otorgantes y no su derecho, por lo cual se declaró que no lo es la declaratoria de herederos (1590) .
do se trataba de procuraciones extensas. Esto motivó la sanción de la le
1029.- Puesto que de los documentos habilitantes surge la personería del compareciente para otorgar el acto, tienen una importancia fundamental en la escritura pública. Ello explica que el artículo 1003 Ver Texto del Código, en su anterior redacción, dispusiera: Si los otorgantes fuesen representados por procuradores, el escribano debe expresar que se le ha presentado el respectivo poder, transcribiéndolo en el libro de registro, junto con la escritura. Lo mismo debe hacer cuando las partes se refieren a algún otro instrumento público. Pero si los instrumentos estuviesen otorgados en el registro del escribano, bastará que éste dé fe de hallarse ellos en su protocolo, indicando la foja en que se encontraren. Sin embargo, la exigencia de la transcripción íntegra ocasionaba inconvenientes prácticos a los escribanos, sobre todo cua ny 15875 Ver Texto, de 1961, que modificó el artículo 1003 Ver Texto en la siguiente forma: Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina o se hallaren protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo. En otras palabras, se ha sustituido la transcripción de los documentos habilitantes, por su agregación al protocolo. Aunque la ley no lo manda, será conveniente dice FERNÁNDEZ CERETTI, que los escribanos individualicen en la escritura los poderes o documentos habilitantes
l escribano, pues la representación surge de la ley (1593) : pero si se tratara
agregados al protocolo, haciendo por lo menos una relación sucinta de ellos que servirá para facilitar el estudio posterior en cuanto a las facultades conferidas al representante para el otorgamiento del acto (1591) . 1030.- ¿Qué ocurre si el escribano no ha agregado los documentos habilitantes al protocolo? El artículo 1004 Ver Texto, Código Civil, en su anterior redacción, sancionaba con la nulidad las escrituras en que se los hubiera omitido. También en este punto la ley 15875 Ver Texto ha introducido una modificación: la omisión de los documentos habilitantes no se menciona entre los vicios de la escritura que provocan su nulidad; por consiguiente, sólo da lugar a la aplicación de una sanción al escribano (1592) . 1031. REPRESENTANTES QUE NO NECESITAN DOCUMENTOS HABILITANTES.- Los padres no necesitan documentos habilitantes para actuar por sus hijos, bastando el conocimiento legal d e de actos que sólo pueden realizar con autorización judicial, debe transcribirse dicha autorización. Los funcionarios públicos no precisan acreditar su carácter de tales, pues basta la publicidad dada a los decretos por los cuales se los designa para el desempeño de su función (1594) . 1032. TESTIGOS.- El artículo 1001 Ver Texto del Código Civil exigía la presencia en toda escritura de dos testigos instrumentales; se trataba de un requisito esencial cuya omisión provocaba la nulidad del acto (art. 1004 Ver Texto, antigua redacción). La ley 15875 Ver Texto suprimió esta estéril exigencia. En verdad, la presencia de los testigos no añade nada a la seriedad del acto, que reposa esencialmente en la actuación del notario. Por lo tanto, ya no es necesaria la presencia de los testigos; pero cuando el escribano o cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá exigir la comparecencia de dos testigos instrumentales; en ese caso, deberá hacerse
miento pueden ser sustituidos por un documento de identidad (1596) . 1032-3.- L
constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia de ellos (art. 1001 Ver Texto, modificado por ley 15875 Ver Texto). La omisión de la firma de los testigos cuya presencia hubiera sido requerida causa la nulidad del acto (art. 1004 Ver Texto, modificado por ley 15875 Ver Texto). 1032-1.- Esta eliminación de los testigos instrumentales sólo se refiere a las escrituras en general, pero no a los casos en que el Código, por otras disposiciones especiales, exige la comparecencia de ellos, tales como los artículos 1810 Ver Texto, 3654 Ver Texto, 3655, 3666 Ver Texto, 3672 Ver Texto (1595) . 1032-2.- No hay que confundir los testigos instrumentales con los de conocimiento, que están destinados a suplir la falta de conocimiento de las partes por el escribano y que, por lo tanto, son necesarios pero sólo en esa hipótesis. Una misma persona puede desempeñar simultáneamente ambas funciones. Se ha decidido, con razón, que los testigos de conoc ios testigos, sean instrumentales o de conocimiento deben ser hábiles. Según el artículo 990 Ver Texto no pueden serlo en los instrumentos públicos: a) Los menores de edad no emancipados, sin que quepa formular ninguna distinción entre los emancipados que se casaren con o sin consentimiento (1597) . b) Los dementes; la ley comprende no sólo a los declarados tales en juicio, sino también a los que, sin estar interdictos, son notoriamente dementes. En cambio, si la demencia no fuere notoria, valdría el testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 991 Ver Texto (véase núm. 1033). Aunque el artículo 990 Ver Texto no se refiere a ellos, son igualmente inhábiles los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, como se desprende de los artículos 153 Ver Texto y 154, Código Civil (1598) , quienes pueden ser testigos. c) Los ciegos, pues no podrían atestiguar sobre cosas que no han visto. d) Los que no tengan su domicilio o residencia en el lugar.
to de los concursados civiles (1599) . La práctica notarial así lo ha entendido.
e) Los que no saben firmar; pero en los testamentos por acto público, en que son necesarios tres testigos, basta que uno solo de ellos sepa hacerlo (art. 3658 Ver Texto, Cód. Civ.). f) Los de otras oficinas autorizadas para formar escrituras públicas; el Código decía originariamente "instrumentos públicos", lo que habilita a un considerable número de empleados y funcionarios; la ley Fe de Erratas sustituyó esas palabras por las de escrituras públicas. Se procura evitar así los testimonios de complacencia. g) Los parientes del oficial dentro del cuatro grado, comprendiéndose en la prohibición tanto a los legítimos como a los afines. Pero los parientes de las partes pueden ser testigos, y no hay inconvenientes tampoco en que éstos tengan entre sí vínculo de parentesco. h) Los comerciantes no rehabilitados; esta inhabilidad sólo debería afectar a los quebrados fraudulentos, pero no a los otros, tanto más cuanto que la ley no establece ninguna prohibición respe c i) Los religiosos; aunque la ley no establece distinción, es evidente que sólo se refiere a los profesos, únicos sobre los cuales recae una incapacidad legal (véase núm. 603); extender la inhabilidad a todos los religiosos sería de todo punto de vista irrazonable, pues si se les permite otorgar un acto como partes, tanto más debe admitírselos como testigos (1600) . j) Los privados por sentencia de ser testigos, vale decir, los condenados por falso testimonio (1601) . 1033.- Una disposición realmente anacrónica del artículo 990 Ver Texto prohibía también ser testigos a las mujeres, fueran casadas o solteras. La ley 11357 Ver Texto derogó esta prohibición sin sentido. 1034.- Sin embargo, el error común sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto (art. 991 Ver Texto, Cód. Civ.). Con esto se salvan nulidades injustas y que muchas veces resulta
º 2026; y PAZ, Derecho notarial argentino, nº 316. (1572) PAZ, Derecho notaria
imposible evitar. Pero el error común no es una simple creencia del escribano, sino el que resulta de una opinión general, de lo que podría llamarse una posesión de estado. Es ésta una cuestión de hecho, que los jueces deberán resolver en cada caso (1602) . b) El lugar (véase núm. 1020 bis). c) El nombre de los otorgantes. d) La firma de las partes y la firma a ruego. e) La presencia y firma de los testigos, cuando la presencia de ellos hubiere sido requerida por el escribano o las partes o cuando resultara obligatoria conforme con disposiciones especiales del Código (véase núm. 1032 bis). (1568) C. Civil 2ª Cap., 7/11/1947, L.L., t. 48, p. 708. (1569) 1ª Instancia Cap., 18/7/1941, L.L., t. 27, p. 11. (1570) De acuerdo: MACHADO, t. 3, p. 252; PAZ, Derecho notarial argentino, p. 181, nº 310; LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, t. 2, nº 2930-A. (1571) De acuerdo: BAUDÓN, Escrituras públicas, p. 32; opinan, en cambio, que deben firmarlo ambas partes: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nl argentino, nº 318. (1573) LLERENA, nota al art. 999; PAZ, Derecho notarial argentino, nº 322; opinan, en cambio, que la minuta debe transcribirse en el cuerpo de la escritura: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 2028; BAUDÓN, Escrituras públicas, p. 40; MACHADO, t. 3, p. 253. (1574) C. Civil 2ª Cap., 3/12/1925, J.A., t. 18. p. 1182; C. Apel. Rosario, 5/11/1921, J.A., t. 23, p. 563. De acuerdo: MUSTAPICH, Tratado, t. 1, p. 239; LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, t. 2, nº 2030-E. En contra: BALDANA, Derecho notarial argentino, t. 3, p. 684. (1575) C. Civil 1ª Cap., 20/12/1943, L.L., t. 33, p. 70. (1576) SALVAT, Parte General, 5ª ed., p. 834, nº 2030; MACHADO, t. 3, p. 523; PAZ, Derecho notarial argentino, p. 184, nº 323. (1577) C. Civiles en pleno, 23/12/1941, L.L., t. 26, p. 158; C. Paz Letrada Cap., 2/4/1948, G.P., t. 79, p. 175. Véase el comentario de COLABELLI, J. O., al fallo plenario anteriormente citado. (1578) De acuerdo: C. Civil 2ª Cap., 22/3/1922, J.A., t. 8, p. 181. (1579) C. Civil. Cap., Sala F, 31/5/1984, L.L., 1984-D, p. 1, con nota del Dr.
amiento, cédula de identidad, D.N.I.). (1580) BAUDÓN, p. 52; PAZ, nº 347 a 350. (
Bossert. La doctrina notarialista se inclina por una interpretación amplia de la fe de conocimiento, sosteniendo que ella implica un juzgamiento del notario para decidir por ciencia propia sobre la identidad de los comparecientes, ya sea por conocimiento directo que de ellos tenga o por otros elementos de convicción aportados por los interesados a su requerimiento y que pueden ser documentos de identidad. En ese sentido se pronunció la delegación argentina al II Congreso Internacional de Notariado Latino, reunido en Madrid en 1950. De acuerdo con este punto de vista, véase GONZÁLEZ, Teoría general de los instrumentos públicos, nº 165; NEGRI, J.A., La fe de conocimiento, p. 165. Véase también, LASSAGA, La fe del conocimiento, en II Congreso Internacional del Notariado Latino, Madrid, 1950. Por nuestra parte, creemos que el criterio sostenido por la delegación argentina no se ajusta rigurosamente al concepto de fe de conocimiento que implica un conocimiento personal, que sólo puede ser sustituido por un documento legalmente válido (libreta de enro l1581) C. Civil Cap., Sala C, 18/6/1959, Doct. Jud. del 29/6/1959. (1582) C. Civil Cap., Sala A, 30/6/1961, causa 72.522 (inédita); C. Civil 2ª Cap., 5/10/1938, L.L., t. 12, p. 152. (1583) De acuerdo: BAUDÓN, Escrituras públicas, p. 54; PAZ, Derecho notarial argentino, nº 491; aunque el autor citado en último término cree de buena práctica exigir de la persona que firma a ruego acredite su identidad (nº 492). En contra: MUSTAPICH, Escrituras públicas, p. 178; SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 2053. Este autor cree que sólo en caso de conocer el escribano a la persona que firma a ruego puede dar fe de la autenticidad de su firma; pero es obvio que la identidad del firmante carece de toda importancia. (1584) Consulta al Colegio de Escribanos, Rev. del Notariado, abril de 1941, nº 477. (1585) Por ello, la mayor parte de las provincias han dictado disposiciones análogas al art. 210 Ver Texto, ley 1893: Entre Ríos, Ley Orgánica de Tribunales, art. 247; Jujuy, Ley de Organización del Poder Judicial, art. 182; La Rioja, Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, art. 105; San Luis, Ley
erecho notarial argentino, t. 3, p. 576. (1594) SALVAT, Parte General, 5ª ed.
Orgánica de la Administración de Justicia, art. 165; Tucumán, Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, art. 162, etcétera. (1586) Esta denominación está tomada de la palabra con que comienza la referencia de títulos. Luego de especificar el inmueble que el vendedor enajena, se dice: "Le corresponde por compra...". (1587) C. Civil 1ª Cap., 21/7/1937, J.A., t. 59, p. 144. (1588) C. Com. Cap., 13/10/1926, J.A., t. 22, p. 1121; BALDANA, Derecho notarial argentino, t. 3, p. 562. (1589) C. Civil Cap., Sala D, 17/9/1951, "Austín, E. T., c/Iníguez de Gerding, C." (inédito). (1590) C. Apel. Rosario, 4/4/1941, L.L., t. 22, p. 229. (1591) FERNÁNDEZ CERETTI, La modificación del Código Civil en materia de testigos instrumentales y documentos habilitantes, Revista del Notariado, enero-febrero 1962, p. 33. (1592) Sup. Corte Tucumán, 5/10/1972, E.D., t. 49, p. 222; FERNÁNDEZ CERETTI (op. cit. en nota anterior) estima que debió mantenerse la sanción de la nulidad. (1593) BAUDÓN, Escrituras públicas, p. 66; SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 2065; PAZ, Derecho notarial argentino, nº 382; BALDANA, D, nº 2065; PAZ, Derecho notarial argentino, nº 382. (1595) De acuerdo: FERNÁNDEZ CERETTI, La modificación del Código Civil en materia de testigos e instrumentos habilitantes, Revista del Notariado, enero-febrero 1962, p. 15: LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, Parte General, t. 2, nº 2085-A. (1596) C. Civil Cap., Sala F, 31/5/1984, L.L., t. 1984-D, p. 1 (véase el voto del Dr. BOSSERT). (1597) De acuerdo: MACHADO, t. 3, p. 236, nota. (1598) SALVAT sostiene que también son inhábiles el sordo y el sordomudo aunque sepan darse a entender por escrito, pues no pueden oír la lectura de la escritura (Parte General, 5º ed., nº 1958 y 1959). Pero esta opinión es a todas luces inadmisible, no sólo porque importaría crear una incapacidad que la ley no establece, sino también porque si el sordo no puede oír, puede en cambio leer y enterarse así del contenido de la escritura. (1599) Véase en este sentido, SEGOVIA, nota 18 al art. 900. (1600) De acuerdo: LLAMBÍAS, t. 2, nº 1650; MUSTAPICH, Tratado, t. 1, p. 301; en contra: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1956. (1601) SALVAT (Parte General, 5ª ed., nº 1957) y PAZ (Derecho notarial
argentino, nº 462) sostienen que esta prohibición se refiere a todos los que sufren penas privativas de la libertad. Pero el Código limita la inhabilidad a los privados por sentencia para ser testigos, lo que claramente alude a los condenados por falso testimonio. ¿Por qué razón podría ser privado el padre recluido de ser testigo del matrimonio de sus hijos? Pues no hay que olvidar que el art. 900 Ver Texto se refiere a los instrumentos públicos en general. (1602) Sobre este punto véase BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 3, nº 2174; BONNIER, Traité des preuves, t. 2, nº 479, in fine; MACHADO, t. 3, p. 238
y nota.
 

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