Lexis Nexis Argentina
26/10/2004 1118/001494
ACTOS JURÍDICOS / 12.- Escrituras públicas / d) Requisitos de las escrituras
Disponía el Código Civil en el artículo 998 que las escrituras públicas debían ser confeccionadas por el mismo escribano. Pero, en la práctica, la redacción de puño y letra por el escribano es materialmente imposible, no obstante lo cual un fallo de los tribunales cordobeses declaró nula una escritura en que no se había cumplido con esa exigencia. El pronunciamiento motivó la consiguiente alarma y dio lugar a la sanción de la ley 9151 , del 27 de setiembre de 1913, por la cual se suprimieron las palabras por el mismo escribano. Por consiguiente la escritura puede ser
hecha por cualquier empleado de la escribanía; actualmente, en la Capital Federal, inclusive, se puede hacer a máquina, de conformidad con la acordada de as Cámaras Civiles de la Capital del 2 de agosto de 1950; pero, iniciada una escritura a mano o a máquina, debe concluirse en la misma forma.
1012. ASIENTO EN EL PROTOCOLO.-
Las escrituras matrices deben extenderse en el protocolo o libro de Registro. Este libro se va formando con la agregación de las sucesivas escrituras y al final de año se cierra y se encuaderna. El Código Civil ha dejado a las leyes locales la reglamentación de la forma en que debe llevarse. En la Capital, la cuestión está regida por la ley 1893 Ver Texto (Título XIII) y por diversas acordadas de la Cámara Civil.
Dispone la ley 1893 que las escrituras se extenderán en cuadernos de cinco
pliegos sellados (art. 190); en la práctica, se utilizan diez sellos, que deben tener numeración correlativa (acordada del 1º de junio de 1913, art. notariales de protocolo, (res. 1146/1952); los sellos deben estar rubricados po
8º); por resolución de la Dirección General Impositiva, deben emplearse sellos
r
so de fuerza
mayor o para enviarlos al Archivo, o por orden de juez competente
el Colegio de Escribanos (decreto 26655/1951, art. 56) y numerados con letras y
números árabes. La omisión de la rúbrica anula la escritura (véase núm. 1035),
no así el incumplimiento de lo dispuesto sobre numeración correlativa de los
sellos (1568) .
Los escribanos son responsables de la conservación de los protocolos (ley 1893,
art. 200); sólo podrán extraerlos de su oficina en ca(art. 201).
1013. IDIOMA.- Las escrituras deben hacerse en idioma nacional (art. 999 Cód. Civ.), lo que no excluye, naturalmente, el uso de vocablos indígenas
que el uso ha consagrado (1569) , tanto más si han merecido la aprobación de la
Academia de Letras. Si fuera indispensable usar alguna palabra extranjera, es de
buena práctica agregar el equivalente en castellano. Sin embargo, creemos que el
rgantes,
firmada por éstos en presencia del escribano o reconocida ante él la
uso de un idioma extranjero no daría lugar a la nulidad de la escritura si el
escribano, las partes y los testigos lo conocieran, puesto que la ley no impone
aquella sanción y las nulidades son de intepretación restrictiva (1570) ; pero
el escribano se haría pasible de sanción.
1014.- Si una o ambas partes no hablan el idioma nacional, la escritura debe
otorgarse de acuerdo con una minuta redactada en el idioma de los ot
o firma si
hubiere sido asentada con anterioridad; la minuta debe ser traducida por
traductor público matriculado y si no lo hubiere, por el que el juez nombrare;
ambos documentos deben quedar protocolizados (art. 999 Ver Texto, Cód. Civ.).
1015.- Si las dos partes hablan el idioma extranjero, las minuta debe estar
firmada por ambas; pero si sólo una de ellas lo posee, la otra no estará
obligada a firmarla, puesto que sería hacerle suscribir un documento cuyo
tranjero
ignorante de nuestro idioma firme la escritura sin enterarse de
contenido ignora (1571) . El traductor público debe ser designado por las
partes, de común acuerdo; si el acuerdo fuera imposible, lo nombrará el juez
(1572) .
La escritura debe limitarse a transcribir la parte pertinente de la traducción
de la minuta, pero no la minuta misma (1573) , que queda agregada al protocolo.
¿La falta de minuta anula la escritura? La jurisprudencia ha resuelto, a nuestro
entender con acierto, que no (1574) . Parece inverosímil que un e
xsu contenido;
por lo demás, si ha confiado en personas que luego lo han defraudado, él sólo es
responsable de no haber adoptado las precauciones que la ley pone a su alcance;
finalmente, esta omisión no aparece entre las causales de nulidad enumeradas en
el artículo 1044 Ver Texto, Código Civil. Con tanta mayor razón no es nula la
escritura si la minuta ha sido traducida por quien no es traductor público no
obstante haberlo en el lugar del otorgamiento del acto (1575) .
olizada (art. 1000 Ver Texto, Cód. Civ.).
La ley se refiere a los sordomudos qu
1016.- En caso de diferencia entre la minuta y su traducción, debe lógicamente
estarse a aquella, que es la que refleja fielmente la voluntad del otorgante
(1576) .
1017. ESCRITURAS OTORGADAS POR MUDOS O SORDOMUDOS.- Si las partes fueren
sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad
a una minuta que den los interesados, firmada por ellos y reconocida la firma
ante el escribano, que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también
proto
ce saben darse a entender por escrito,
puesto que los que no saben son incapaces de hecho y, por lo tanto, no pueden
otorgar escrituras públicas.
Si el sordomudo no conociera el idioma nacional, es obvio que sería necesaria la
traducción de la minuta.
1018. PARTES QUE CONSTITUYEN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS: ENUNCIACIONES QUE DEBEN
CONTENER.- En las escrituras públicas pueden distinguirse distintas partes que
integran su cuerpo. Las analizaremos a continuación:
1019.- a) El encabezamiento o cabeza: es la parte con que se abre el acto y debe
iferenciarlos de un posible homónimo. Para una mejor identificación de l
contener las siguientes enunciaciones: número de la escritura, lugar de
otorgamiento, la fecha con expresión de día, mes y año, constancia de la
comparecencia de las partes, su nombre, si son mayores de edad, estado de
familia, domicilio o vecindad, y la fe de que el escribano las conoce, o en su
defecto, la comparecencia de los testigos de conocimiento (véase núms. 1032 y
sigs.).
1020.- El nombre debe asentarse completo, sin abreviaturas ni iniciales; si se
trata de apellidos muy generalizados, es conveniente agregar el materno, para
das
personas, es costumbre agregar después del nombre: "que firma..." Puede ocurrir
que el nombre de las partes haya sido asentado erróneamente en la escritura; en
tal caso, la rectificación sólo podrá hacerse mediante información judicial,
salvo, naturalmente, que ambas partes se pusieran de acuerdo y otorgaran una
escritura rectificatoria. Sobre este punto, las Cámaras Civiles de la Capital,
reunidas en Tribunal Plenario, resolvieron que cualquiera sea la fecha del
respectivo documento público y siempre que no se trate de escrituras en que una
rescindible.
En cuanto al estado de familia, es costumbre de los escribanos, si s
de las partes se hubiera obligado a dar o a hacer una cosa, no procede la previa
citación de los intervinientes cuando sólo se procura rectificar nombres u otras
circunstancias equivocadamente asentadas (1577) . El acierto de esta solución es
evidente, porque la otra parte no puede tener en el caso previsto ningún interés
legítimo para oponerse a una mera rectificación de un error material respecto
del nombre. Distinto sería si se tratara de rectificar el objeto, las
condiciones de la operación, las cantidades, etcétera. La citación sería aquí
im
pe trata de
persona casada o viuda, mencionar con quién casó y en qué nupcias (si primera,
segunda, etc.). Todo ello contribuye a individualizar con más precisión la
persona del otorgante. Igual papel desempeña la mención del domicilio.
Cabe agregar que estos datos son suministrados al escribano por las mismas
partes; no está obligado a verificar su exactitud, de modo que él no da fe de
que sean verdaderos. La obligación de conocer a las partes no se extiende a
tales detalles. Es claro que si el escribano sabe que los datos que se le
suministran son falsos, incurre en grave falta profesional, pero la escritura no
ue los testigos
es nula (1578) .
La obligación de que el escribano conozca personalmente a las partes o de que
comparezcan dos testigos de conocimiento suyo y de las partes (art. 1002 Ver
Texto), es un verdadero anacronismo. Se explicaba en la sociedad de mediados del
siglo pasado, en que todos se conocían o tenían vinculaciones comunes y cuando
no se poseían los medios técnicos de identificación que hoy ofrecen tantas
seguridades. Pero, actualmente, la exigencia del artículo 1002 Ver Texto da
lugar a serios inconvenientes prácticos, cuando no a la burla lisa y llana del
precepto legal. Por ello se justifica que se haya decidido
qde
conocimiento pueden ser sustituidos por un documento de identidad (1579) . Con
razón se ha proyectado que cuando el escribano no conoce a las partes, éstas
podrán justificar su identidad con libreta de enrolamiento, cédula de identidad
policial o, en último caso, con dos testigos, que aquél conozca (Proyecto de
1936, art. 257; Anteproyecto de 1954, art. 266).
1020 bis.- Respecto del lugar, basta la indicación de que: se celebra dentro de
la jurisdicción en que puede actuar el escribano. Así, por ejemplo, basta decir:
"En la ciudad de Buenos Aires..." Pero no es indispensable agregar si el acto se
cto se haya
celebrado dentro de la jurisdicción territorial del escribano (1581
otorga en la escribanía, en el domicilio de los otorgantes (lo que es frecuente
en los testamentos) o en otro lugar. Si bien los escribanos aconsejan la
indicación lo más precisa posible del lugar (1580) , nos parece ésta una
precaución excesiva e innecesaria, pues repetimos, esta exigencia sólo interesa
para saber si el escribano ha actuado dentro de los límites de su competencia. Y
no es causa de nulidad de la escritura la circunstancia de que en ella se diga
que se otorgó en la escribanía, cuando en realidad se lo hizo en un hospital,
pues la indicación del lugar preciso es indiferente mientras el
a) . La
solución contraria importaría caer en un rigorismo formal inaceptable.
Las escrituras pueden otorgarse en cualquier día, aunque sea feriado (art. 1001
Ver Texto). No habría motivo alguno para impedirlo, tanto más cuanto que en
algunos casos urgentes puede ser aconsejable y aun necesario hacerlo en días
feriados. La única excepción es la establecida en el artículo 713 Ver Texto,
Código de Comercio, que exige, en el caso de protestos, que éstos se efectúen al
día siguiente de aquel en que la letra fuere llevada al escribano, siempre que
no se trate de feriado.
La omisión del lugar o fecha causa nulidad de la escritura (art. 1004 Ver
que los ha movido a contratar, o refieren los antecedentes del domi
Texto). Pero si no se trata de una omisión total, sino de una fecha
irregularmente asentada, el acto no es nulo (1582) . Por iguales razones,
pensamos que una fecha incompleta no es causa de nulidad, si por la correlación
de las distintas escrituras se puede determinar la fecha con absoluta precisión
y seguridad. Tal sería, por ejemplo, el caso de que se hubiese omitido el año,
que no puede ser otro que el correspondiente a este protocolo; o el mes y aun el
día, si por la fecha de las escrituras anterior y posterior se pudieren
determinar con exactitud.
1021.- b) La exposición, en la cual las partes explican el acto jurídico o dan
la razó
nnio,
etcétera. No siempre la escritura tiene exposición y con frecuencia se halla
confundida o entremezclada con la estipulación propiamente dicha.
1022.- c) La estipulación es la declaración de voluntad formulada por los
otorgantes con el propósito de producir efectos jurídicos: las cláusulas o
condiciones de un contrato, las disposiciones de un testamento, etcétera. Sin
estipulación, la escritura carecería de contenido y de razón de ser; a ella
alude el Código cuando dice en el artículo 1001 Ver Texto que la escritura debe
expresar la naturaleza y el objeto del acto.
1023.- d) El pie, que es el cierre de la escritura. En él debe constar que el
y el escribano (art. 1001).
1024.- Si las partes no pudieren o no supieren
escribano la ha leído a las partes, que éstas ratifican su contenido y que
firman conjuntamente con los testigos, si los hubiere, y respecto de los cuales
debe manifestarse su nombre, domicilio y que son hábiles y de conocimiento del
escribano. Si existen borraduras, entrerrenglonaduras, etcétera, deben salvarse
al final, de puño y letra del escribano. Y la escritura será anulable si se ha
omitido salvarlas, siempre que ellas afecten partes esenciales (art. 989 Ver
Texto); si se trata de partes no esenciales no hay nulidad, pero el escribano se
hace pasible de multa (art. 1004 Ver Texto, in fine). Por último, deben firmar
las partes, los testigos
firmar, debe hacerlo a su nombre
otra persona, que no sea de los testigos del instrumento (art. 1001, Cód. Civ.);
pero esta prohibición legal no rige en materia de testamento (art. 3661, Cód.
Civ.). Es de buena práctica notarial hacer poner la impresión digital a la
persona que no sabe o no puede firmar, además de la firma a ruego. No es
necesario que la persona que firma a ruego sea conocida por el escribano; la ley
no lo exige, con muy buen acuerdo, pues no hay razón alguna que lo haga
necesario o conveniente (1583) . La misma persona puede firmar a ruego por
varias otras, siempre que éstas tengan todas un mismo interés en el acto, formen
una sola "parte"; como sería el caso de que firmase en representación de dos
demás, no hay ningún interés en ello. Lo
importante es que en el acto de la lect
socios que contratan con un tercero una locación de obra; pero no es aconsejable
que firme una misma persona por partes con un interés distinto (1584) , aunque
la ley no lo prohiba y el acto sería de todos modos válido.
1025. UNIDAD DEL ACTO.- El otorgamiento de la escritura pública, la ratificación
y firma de las partes, deben hacerse en un mismo acto. Así lo ordena el artículo
210 Ver Texto de la ley 1893 para la Capital Federal, dando forma expresa a una
disposición que se ha reputado implícita en el artículo 1001 Ver Texto, último
apartado del Código Civil (1585) . En la práctica, sin embargo, la escritura
nunca se redacta en presencia de las partes pues hay una verdadera imposibilidad
material de hacerlo y, por lo
ura y ratificación estén presentes
aquéllas y los testigos (si los hubiere) y que todos firmen conjuntamente con el
escribano.
La omisión de esta exigencia legal no anula la escritura, pero puede dar lugar a
la destitución del escribano (art. 210 Ver Texto, ley 1893).
1026. MODO DE ESCRIBIR LAS CANTIDADES.- El Código ordena que las cantidades que
se entregan a las partes en presencia del escribano, deben ser escritas en
letras y no en números (art. 1001 Ver Texto); aunque limitada la exigencia legal
a ese único caso, una práctica notarial plausible ha extendido la aplicación de
esa norma a todas las cifras, con lo que se evitan equívocos y se dificultan
falsificaciones.
1027. ANTECEDENTES DEL DOMINIO: EL CORRESPONDE.- Cuando se trata de operaciones
andato, el discernimiento de tutela o curatela,
cláusulas testamentarias, etcéte
en que se transmiten inmuebles, la escritura debe contener, además, una relación
de los antecedentes en virtud de los cuales el transmitente es el titular del
dominio sobre aquéllos. Es lo que se llama el corresponde (1586) , que permite
seguir con exactitud las diversas transmisiones sufridas por el bien. Esta
exigencia legal (contenida en los arts. 230 Ver Texto, incs. 6º y 7º, y 238 Ver
Texto, ley 1893) tiende a facilitar el estudio de los títulos y su inscripción
en el Registro de la Propiedad.
1028. DOCUMENTOS HABILITANTES.- Llámanse documentos habilitantes aquellos en
virtud de los cuales una persona obra en representación de otra, ya sea por
mandato, por disposición de la ley, o por resolución de autoridad competente.
Ejemplos típicos son el
mra. Es indispensable que del documento surja la
personería del representante, para actuar en nombre de un tercero.
No siempre ha resultado claro este concepto; la jurisprudencia se está
inclinando atinadamente, a limitarlo a aquellos documentos estrictamente
necesarios para comprobar la personería. Así, se ha decidido que no son tales
los certificados que la ley exige al escribano tener a su vista para otorgar la
escritura (1587) , ni los instrumentos privados, porque la ley habla de
instrumentos públicos (1588) , ni el acta de aceptación del cargo de tutor,
bastando la transcripción del discernimiento (1589) , aunque sea de práctica
notarial hacerlo; los documentos habilitantes tienen por objeto justificar la
personería de los otorgantes y no su derecho, por lo cual se declaró que no lo
es la declaratoria de herederos (1590) .
do se trataba de procuraciones
extensas. Esto motivó la sanción de la le
1029.- Puesto que de los documentos habilitantes surge la personería del
compareciente para otorgar el acto, tienen una importancia fundamental en la
escritura pública. Ello explica que el artículo 1003 Ver Texto del Código, en su
anterior redacción, dispusiera: Si los otorgantes fuesen representados por
procuradores, el escribano debe expresar que se le ha presentado el respectivo
poder, transcribiéndolo en el libro de registro, junto con la escritura. Lo
mismo debe hacer cuando las partes se refieren a algún otro instrumento público.
Pero si los instrumentos estuviesen otorgados en el registro del escribano,
bastará que éste dé fe de hallarse ellos en su protocolo, indicando la foja en
que se encontraren.
Sin embargo, la exigencia de la transcripción íntegra ocasionaba inconvenientes
prácticos a los escribanos, sobre todo cua
ny 15875 Ver Texto, de 1961, que
modificó el artículo 1003 Ver Texto en la siguiente forma: Si los otorgantes
fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario
expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que
anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos, o se
tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia
autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren
otorgado en su oficina o se hallaren protocolizados en su registro, expresará
este antecedente, indicando el folio y año respectivo.
En otras palabras, se ha sustituido la transcripción de los documentos
habilitantes, por su agregación al protocolo.
Aunque la ley no lo manda, será conveniente dice FERNÁNDEZ CERETTI, que los
escribanos individualicen en la escritura los poderes o documentos habilitantes
l escribano, pues la representación surge de la ley (1593)
: pero si se tratara
agregados al protocolo, haciendo por lo menos una relación sucinta de ellos que
servirá para facilitar el estudio posterior en cuanto a las facultades
conferidas al representante para el otorgamiento del acto (1591) .
1030.- ¿Qué ocurre si el escribano no ha agregado los documentos habilitantes al
protocolo? El artículo 1004 Ver Texto, Código Civil, en su anterior redacción,
sancionaba con la nulidad las escrituras en que se los hubiera omitido. También
en este punto la ley 15875 Ver Texto ha introducido una modificación: la omisión
de los documentos habilitantes no se menciona entre los vicios de la escritura
que provocan su nulidad; por consiguiente, sólo da lugar a la aplicación de una
sanción al escribano (1592) .
1031. REPRESENTANTES QUE NO NECESITAN DOCUMENTOS HABILITANTES.- Los padres no
necesitan documentos habilitantes para actuar por sus hijos, bastando el
conocimiento legal d
e de actos que sólo pueden realizar con autorización
judicial, debe transcribirse dicha autorización.
Los funcionarios públicos no precisan acreditar su carácter de tales, pues basta
la publicidad dada a los decretos por los cuales se los designa para el
desempeño de su función (1594) .
1032. TESTIGOS.- El artículo 1001 Ver Texto del Código Civil exigía la presencia
en toda escritura de dos testigos instrumentales; se trataba de un requisito
esencial cuya omisión provocaba la nulidad del acto (art. 1004 Ver Texto,
antigua redacción).
La ley 15875 Ver Texto suprimió esta estéril exigencia. En verdad, la presencia
de los testigos no añade nada a la seriedad del acto, que reposa esencialmente
en la actuación del notario.
Por lo tanto, ya no es necesaria la presencia de los testigos; pero cuando el
escribano o cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá exigir la
comparecencia de dos testigos instrumentales; en ese caso, deberá hacerse
miento pueden ser
sustituidos por un documento de identidad (1596) .
1032-3.- L
constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia de ellos (art. 1001
Ver Texto, modificado por ley 15875 Ver Texto). La omisión de la firma de los
testigos cuya presencia hubiera sido requerida causa la nulidad del acto (art.
1004 Ver Texto, modificado por ley 15875 Ver Texto).
1032-1.- Esta eliminación de los testigos instrumentales sólo se refiere a las
escrituras en general, pero no a los casos en que el Código, por otras
disposiciones especiales, exige la comparecencia de ellos, tales como los
artículos 1810 Ver Texto, 3654 Ver Texto, 3655, 3666 Ver Texto, 3672 Ver Texto
(1595) .
1032-2.- No hay que confundir los testigos instrumentales con los de
conocimiento, que están destinados a suplir la falta de conocimiento de las
partes por el escribano y que, por lo tanto, son necesarios pero sólo en esa
hipótesis. Una misma persona puede desempeñar simultáneamente ambas funciones.
Se ha decidido, con razón, que los testigos de conoc
ios testigos, sean instrumentales o de conocimiento deben ser hábiles.
Según el artículo 990 Ver Texto no pueden serlo en los instrumentos públicos:
a) Los menores de edad no emancipados, sin que quepa formular ninguna distinción
entre los emancipados que se casaren con o sin consentimiento (1597) .
b) Los dementes; la ley comprende no sólo a los declarados tales en juicio, sino
también a los que, sin estar interdictos, son notoriamente dementes. En cambio,
si la demencia no fuere notoria, valdría el testimonio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 991 Ver Texto (véase núm. 1033). Aunque el artículo 990
Ver Texto no se refiere a ellos, son igualmente inhábiles los sordomudos que no
saben darse a entender por escrito, como se desprende de los artículos 153 Ver
Texto y 154, Código Civil (1598) , quienes pueden ser testigos.
c) Los ciegos, pues no podrían atestiguar sobre cosas que no han visto.
d) Los que no tengan su domicilio o residencia en el lugar.
to de los concursados civiles (1599) . La
práctica notarial así lo ha entendido.
e) Los que no saben firmar; pero en los testamentos por acto público, en que son
necesarios tres testigos, basta que uno solo de ellos sepa hacerlo (art. 3658
Ver Texto, Cód. Civ.).
f) Los de otras oficinas autorizadas para formar escrituras públicas; el Código
decía originariamente "instrumentos públicos", lo que habilita a un considerable
número de empleados y funcionarios; la ley Fe de Erratas sustituyó esas palabras
por las de escrituras públicas. Se procura evitar así los testimonios de
complacencia.
g) Los parientes del oficial dentro del cuatro grado, comprendiéndose en la
prohibición tanto a los legítimos como a los afines. Pero los parientes de las
partes pueden ser testigos, y no hay inconvenientes tampoco en que éstos tengan
entre sí vínculo de parentesco.
h) Los comerciantes no rehabilitados; esta inhabilidad sólo debería afectar a
los quebrados fraudulentos, pero no a los otros, tanto más cuanto que la ley no
establece ninguna prohibición respe
c
i) Los religiosos; aunque la ley no establece distinción, es evidente que sólo
se refiere a los profesos, únicos sobre los cuales recae una incapacidad legal
(véase núm. 603); extender la inhabilidad a todos los religiosos sería de todo
punto de vista irrazonable, pues si se les permite otorgar un acto como partes,
tanto más debe admitírselos como testigos (1600) .
j) Los privados por sentencia de ser testigos, vale decir, los condenados por
falso testimonio (1601) .
1033.- Una disposición realmente anacrónica del artículo 990 Ver Texto prohibía
también ser testigos a las mujeres, fueran casadas o solteras. La ley 11357 Ver
Texto derogó esta prohibición sin sentido.
1034.- Sin embargo, el error común sobre la capacidad de los testigos incapaces
que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente
eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto (art. 991 Ver Texto, Cód.
Civ.). Con esto se salvan nulidades injustas y que muchas veces resulta
º 2026; y PAZ,
Derecho notarial argentino, nº 316.
(1572) PAZ, Derecho notaria
imposible evitar. Pero el error común no es una simple creencia del escribano,
sino el que resulta de una opinión general, de lo que podría llamarse una
posesión de estado. Es ésta una cuestión de hecho, que los jueces deberán
resolver en cada caso (1602) . b) El lugar (véase núm. 1020 bis). c) El nombre
de los otorgantes. d) La firma de las partes y la firma a ruego. e) La presencia
y firma de los testigos, cuando la presencia de ellos hubiere sido requerida por
el escribano o las partes o cuando resultara obligatoria conforme con
disposiciones especiales del Código (véase núm. 1032 bis).
(1568) C. Civil 2ª Cap., 7/11/1947, L.L., t. 48, p. 708.
(1569) 1ª Instancia Cap., 18/7/1941, L.L., t. 27, p. 11.
(1570) De acuerdo: MACHADO, t. 3, p. 252; PAZ, Derecho notarial argentino, p.
181, nº 310; LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, t. 2, nº 2930-A.
(1571) De acuerdo: BAUDÓN, Escrituras públicas, p. 32; opinan, en cambio, que
deben firmarlo ambas partes: SALVAT, Parte General, 5ª ed.,
nl argentino, nº 318.
(1573) LLERENA, nota al art. 999; PAZ, Derecho notarial argentino, nº 322;
opinan, en cambio, que la minuta debe transcribirse en el cuerpo de la
escritura: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 2028; BAUDÓN, Escrituras públicas,
p. 40; MACHADO, t. 3, p. 253.
(1574) C. Civil 2ª Cap., 3/12/1925, J.A., t. 18. p. 1182; C. Apel. Rosario,
5/11/1921, J.A., t. 23, p. 563. De acuerdo: MUSTAPICH, Tratado, t. 1, p. 239;
LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, t. 2, nº 2030-E. En contra: BALDANA, Derecho
notarial argentino, t. 3, p. 684.
(1575) C. Civil 1ª Cap., 20/12/1943, L.L., t. 33, p. 70.
(1576) SALVAT, Parte General, 5ª ed., p. 834, nº 2030; MACHADO, t. 3, p. 523;
PAZ, Derecho notarial argentino, p. 184, nº 323.
(1577) C. Civiles en pleno, 23/12/1941, L.L., t. 26, p. 158; C. Paz Letrada
Cap., 2/4/1948, G.P., t. 79, p. 175. Véase el comentario de COLABELLI, J. O., al
fallo plenario anteriormente citado.
(1578) De acuerdo: C. Civil 2ª Cap., 22/3/1922, J.A., t. 8, p. 181.
(1579) C. Civil. Cap., Sala F, 31/5/1984, L.L., 1984-D, p. 1, con nota del Dr.
amiento, cédula de identidad, D.N.I.).
(1580) BAUDÓN, p. 52; PAZ, nº 347 a 350.
(
Bossert. La doctrina notarialista se inclina por una interpretación amplia de la
fe de conocimiento, sosteniendo que ella implica un juzgamiento del notario para
decidir por ciencia propia sobre la identidad de los comparecientes, ya sea por
conocimiento directo que de ellos tenga o por otros elementos de convicción
aportados por los interesados a su requerimiento y que pueden ser documentos de
identidad. En ese sentido se pronunció la delegación argentina al II Congreso
Internacional de Notariado Latino, reunido en Madrid en 1950. De acuerdo con
este punto de vista, véase GONZÁLEZ, Teoría general de los instrumentos
públicos, nº 165; NEGRI, J.A., La fe de conocimiento, p. 165. Véase también,
LASSAGA, La fe del conocimiento, en II Congreso Internacional del Notariado
Latino, Madrid, 1950.
Por nuestra parte, creemos que el criterio sostenido por la delegación argentina
no se ajusta rigurosamente al concepto de fe de conocimiento que implica un
conocimiento personal, que sólo puede ser sustituido por un documento legalmente
válido (libreta de enro
l1581) C. Civil Cap., Sala C, 18/6/1959, Doct. Jud. del 29/6/1959.
(1582) C. Civil Cap., Sala A, 30/6/1961, causa 72.522 (inédita); C. Civil 2ª
Cap., 5/10/1938, L.L., t. 12, p. 152.
(1583) De acuerdo: BAUDÓN, Escrituras públicas, p. 54; PAZ, Derecho notarial
argentino, nº 491; aunque el autor citado en último término cree de buena
práctica exigir de la persona que firma a ruego acredite su identidad (nº 492).
En contra: MUSTAPICH, Escrituras públicas, p. 178; SALVAT, Parte General, 5ª
ed., nº 2053. Este autor cree que sólo en caso de conocer el escribano a la
persona que firma a ruego puede dar fe de la autenticidad de su firma; pero es
obvio que la identidad del firmante carece de toda importancia.
(1584) Consulta al Colegio de Escribanos, Rev. del Notariado, abril de 1941, nº
477.
(1585) Por ello, la mayor parte de las provincias han dictado disposiciones
análogas al art. 210 Ver Texto, ley 1893: Entre Ríos, Ley Orgánica de
Tribunales, art. 247; Jujuy, Ley de Organización del Poder Judicial, art. 182;
La Rioja, Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, art. 105; San Luis, Ley
erecho notarial
argentino, t. 3, p. 576.
(1594) SALVAT, Parte General, 5ª ed.
Orgánica de la Administración de Justicia, art. 165; Tucumán, Ley Orgánica de
los Tribunales de Justicia, art. 162, etcétera.
(1586) Esta denominación está tomada de la palabra con que comienza la
referencia de títulos. Luego de especificar el inmueble que el vendedor enajena,
se dice: "Le corresponde por compra...".
(1587) C. Civil 1ª Cap., 21/7/1937, J.A., t. 59, p. 144.
(1588) C. Com. Cap., 13/10/1926, J.A., t. 22, p. 1121; BALDANA, Derecho notarial
argentino, t. 3, p. 562.
(1589) C. Civil Cap., Sala D, 17/9/1951, "Austín, E. T., c/Iníguez de Gerding,
C." (inédito).
(1590) C. Apel. Rosario, 4/4/1941, L.L., t. 22, p. 229.
(1591) FERNÁNDEZ CERETTI, La modificación del Código Civil en materia de
testigos instrumentales y documentos habilitantes, Revista del Notariado,
enero-febrero 1962, p. 33.
(1592) Sup. Corte Tucumán, 5/10/1972, E.D., t. 49, p. 222; FERNÁNDEZ CERETTI
(op. cit. en nota anterior) estima que debió mantenerse la sanción de la
nulidad.
(1593) BAUDÓN, Escrituras públicas, p. 66; SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº
2065; PAZ, Derecho notarial argentino, nº 382; BALDANA,
D, nº 2065; PAZ, Derecho notarial argentino,
nº 382.
(1595) De acuerdo: FERNÁNDEZ CERETTI, La modificación del Código Civil en
materia de testigos e instrumentos habilitantes, Revista del Notariado,
enero-febrero 1962, p. 15: LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, Parte General, t. 2, nº
2085-A.
(1596) C. Civil Cap., Sala F, 31/5/1984, L.L., t. 1984-D, p. 1 (véase el voto
del Dr. BOSSERT).
(1597) De acuerdo: MACHADO, t. 3, p. 236, nota.
(1598) SALVAT sostiene que también son inhábiles el sordo y el sordomudo aunque
sepan darse a entender por escrito, pues no pueden oír la lectura de la
escritura (Parte General, 5º ed., nº 1958 y 1959). Pero esta opinión es a todas
luces inadmisible, no sólo porque importaría crear una incapacidad que la ley no
establece, sino también porque si el sordo no puede oír, puede en cambio leer y
enterarse así del contenido de la escritura.
(1599) Véase en este sentido, SEGOVIA, nota 18 al art. 900.
(1600) De acuerdo: LLAMBÍAS, t. 2, nº 1650; MUSTAPICH, Tratado, t. 1, p. 301; en
contra: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1956.
(1601) SALVAT (Parte General, 5ª ed., nº 1957) y PAZ (Derecho notarial
argentino, nº 462) sostienen que esta prohibición se refiere a todos los que
sufren penas privativas de la libertad. Pero el Código limita la inhabilidad a
los privados por sentencia para ser testigos, lo que claramente alude a los
condenados por falso testimonio. ¿Por qué razón podría ser privado el padre
recluido de ser testigo del matrimonio de sus hijos? Pues no hay que olvidar que
el art. 900 Ver Texto se refiere a los instrumentos públicos en general.
(1602) Sobre este punto véase BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 3, nº
2174; BONNIER, Traité des preuves, t. 2, nº 479, in fine; MACHADO, t. 3, p. 238
y nota.
No hay comentarios:
Publicar un comentario