TRIBUNAL: SUPERIOR TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
SALA: CIVIL Y COMERCIAL
“LA FALTA DE CUMPLIMIENTO EN SU FUNCIÓN PROFESIONAL POR PARTE DEL
ESCRIBANO, TIENE ÍNTIMA VINCULACIÓN RESPECTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
DEDUCIDAS POR LAS PARTES ACCIONANTES. CABE SEÑALAR QUE SOBRE LOS ESCRIBANOS, EN
RELACIÓN A LOS ACTOS EFECTUADOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN, PUEDEN ADQUIRIR
RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE OCASIONEN A SUS CLIENTES Y A
TERCEROS, POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES ESENCIALES. CON LOS PRIMEROS,
EXISTE UNA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, YA QUE LA DOCTRINA ES UNÁNIME EN
SOSTENER QUE ENTRE ÉSTOS EXISTE UNA LOCACIÓN DE OBRA, Y MÁS CONCRETAMENTE DE
OBRA INTELECTUAL, ASUMIENDO EL NOTARIO UNA OBLIGACIÓN DE RESULTADO, YA QUE SU
COMPROMISO ES EL DE OTORGAR UN INSTRUMENTO VÁLIDO A LOS FINES DEL LOGRO DE LA
FINALIDAD PERSEGUIDA POR SUS OTORGANTES, Y ESA RESPONSABILIDAD PUEDE SURGIR POR
ACTOS DE ACCIÓN O DE OMISIÓN QUE ENCIERREN ANTIJURICIDAD, DAÑO, RELACIÓN DE
CAUSALIDAD Y DE CRITERIO DE IMPUTABILIDAD.”
VOCABLOS: ESCRITURA DE VENTA
– RESPONSABILIDAD DEL EXCRIBANO – EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACION DE RESULTADO
- DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL -
Resol.
Serie “A” Nº 60
En
la Ciudad de Santiago del Estero, a los siete días del mes de agosto de dos mil
nueve, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de
Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como
Presidente, y los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini
Olmedo, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución
Provincial, con la Dra. Graciela Neirot de Jarma, asistidos por la
Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar,
a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs.
461/463 vta. del Expte. Nº 15.768 – Año 2006 – caratulado: “Auatt de
Juri Clara y Otra c/ Zavalía Benjamín Francisco s/ Nulidad de Escrituras
Públicas, etc. - Casación Civil”. Establecido el orden para que los
Sres. Vocales emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término
el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, y en segundo y tercer lugar,
los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo respectivamente;
y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Graciela
Neirot de Jarma.
El
Sr. Vocal, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:
Y
Vistos: El recurso de casación interpuesto por la parte
actora a fs. 465/468, con ampliación de fundamentos a fs. 492/492 vta. de las
presentes actuaciones. Y Considerando: I) Que contra la
sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación
de fecha 22/11/2005, (fs. 461/463 y vta.) que al rechazar el recurso de
apelación interpuesto por la accionante, dejó firme el pronunciamiento de
Primera Instancia (fs. 381/384), en cuanto no hace lugar a la acción de nulidad
de escrituras y daños y perjuicios impetrada, con costas en ambas instancias a
la demandante; la vencida dedujo la presente vía que fue concedida a fs.
479. II) Que el fallo de cámara impugnado, consideró que los
fundamentos de la sentencia en crisis, están centrados respecto al pedido de
nulidad de la escritura Nº 318 y en la falta de acreditación por parte de los
actores de la existencia de vicios de consentimiento (error, dolo y violencia),
siendo el thema decidendum al cual debe abocarse el tribunal.
En base a ello sostuvo que no se había acreditado la circunstancia de que las
actoras hayan padecido de algún impedimento de comprender el contenido,
intencionalidad y extensión del acto jurídico materializado en el instrumento
notarial. En lo referente a la escritura Nº 319, estimó que si bien el acto de
disposición de una cosa parcialmente ajena es nulo de nulidad relativa, si uno
de los condóminos resulta ajeno al mismo, solamente éste está legitimado para
accionar, por lo que en el caso el único habilitado era el Sr. José Eduardo
Juri y/o sus herederos legítimos, quienes a criterio del tribunal, ingresaron a
la litis no en calidad de actores, sino de demandados, conforme a su
presentación de fs. 122 vta. Por último, argumenta que no se han acreditado los
extremos relativos a la existencia de vicios del consentimiento, relación de
causalidad y daño causado, necesarios para patentizar la responsabilidad
invocada, conforme a lo establecido por el art. 378 del C.P.C.C. y 954 del
C.C., concluyendo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora
con costas.
III) Que el
casacionista funda sus agravios en la falta de motivación suficiente en que
incurre la sentencia, que no ha observado el deber constitucional de fundarla
en la ley y en los principios jurídicos, además de los supuestos fácticos
suministrados por las partes, evidenciando inadecuada evaluación de las pruebas
pertinentes, con la afectación de los arts. 17, 18 y 33 de la Carta Magna
provincial. Cuestiona además, el razonamiento llevado a cabo por el órgano
jurisdiccional al emitir el juicio, en cuanto al abordaje de los agravios
expuestos en la apelación, por lo que considera que este tribunal debe declarar
su nulidad por ser un procedimiento arbitrario. Que dichos extremos se
encuentran sustentados a criterio del recurrente, por afectarse el principio de
congruencia, al apartarse de las cuestiones propuestas por las partes, en
especial por el error de análisis del litis consorcio necesario conformado en
el proceso en donde se le atribuye el carácter de demandado a José Eduardo Juri
y a su hijo Claudio Aníbal Juri, quienes al ser citados, claramente adujeron su
adhesión a la demanda en calidad de actores, por ser la parte omitida en los
actos jurídicos cuya nulidad se demanda, y directamente perjudicados. Además
alude a la omisión en su tratamiento por parte del tribunal de puntos
esenciales de la litis, en los que refiere a la existencia de los vicios de
consentimiento que invocara el accionante, y centra su crítica en que el
tribunal entendió que no había impedimento alguno para revocar parcialmente la
donación, lo que fue debidamente informado por el escribano actuante en
relación a la escritura 318, cuando de las constancias de autos, y del
certificado de dominio expedido por la oficina técnica pertinente del Registro
de la Propiedad, se establecía que el lote 15 incluía como condómino a José
Eduardo Juri, entendiendo que ello constituye el hecho demostrativo de la
falsedad incurrida por el notario en perjuicio del último de los nombrados, con
afectación al art. 1 de la Ley Notarial Nº 3.662, al no efectuarse el
correspondiente estudio de los antecedentes dominiales, conforme también lo
establece el art. 16 de la mencionada ley, todo lo cual no fue tenido en cuenta
por el tribunal de apelación resultando arbitraria la negativa de la
responsabilidad. Por último, centra su crítica en la autocontradicción
incurrida en el fallo respecto al tratamiento de la escritura Nº 319, al
sostener que el último legitimado para reclamar la nulidad es el Sr. José Juri,
y por otro al abordar el último agravio a la apelación, concluye que no se ha
probado la existencia de vicios del consentimiento, al entender indebidamente
que éste o sus herederos legítimos no reclamaron la nulidad. A fs. 492, el
casacionista amplía fundamentos en el que se reitera los términos postulatorios
del recurso, solicitando se haga lugar al mismo. IV) A fs.
496, se expide el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, quien estima que
debe rechazarse la casación intentada, pues considera que no se ha configurado
el absurdo ni la arbitrariedad que habiliten la vía recursiva intentada. V) Corresponde
en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código
Ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las
constancias de autos surge que la vía analizada ha sido interpuesta contra una
sentencia definitiva (art. 281 Ley 3534); dentro del plazo legal fijado por el
art. 286, y se encuentra efectuado el pago del depósito establecido por el art.
289 (fs. 465), lo que lleva a declarar admisible el recurso y a proceder al análisis
de los agravios vertidos por el impugnante. VI) Previo a
entrar al tratamiento de los agravios, es necesario analizar los fundamentos
que sustentan la sentencia en crisis, los cuales se centran en relación al
pedido de nulidad de la escritura Nº 318; la falta de acreditación por parte de
los actores de los vicios del consentimiento (error, dolo y violencia), siendo
este el thema decidendum al cual consideró el tribunal debía
abocarse. En base a lo expresado, sostuvo que no se había acreditado con el
debido alcance, las circunstancias de que las actoras no se encontraran en
condiciones de comprender el contenido, intencionalidad y extensión del acto
jurídico celebrado al tiempo de su realización. Además, y en referencia a la
escritura Nº 319, estimó que el acto de disposición de un bien parcialmente
ajeno es nulo de nulidad relativa, y por lo tanto, el condómino ajeno al acto
jurídico realizado es el que en definitiva está legitimado para accionar,
reclamando la nulidad del acto en forma exclusiva, siendo ellos el Sr. José
Eduardo Juri o sus herederos los que –a criterio del tribunal a quo- se
incorporaron al proceso en calidad de demandados. Finalmente aduce que no
estando acreditados los extremos relativos al vicio de consentimiento, relación
de causalidad y daño causado, y en virtud de los art. 378 del C. P. C. y C. y
954 del C. C., concluye rechazando el recurso de apelación interpuesto por la
actora, con costas. VII) Por su parte, el casacionista estima
que la sentencia debe ser declarada nula por falta de fundamentación al
omitirse todo razonamiento lógico encaminado a acordar motivación suficiente a
las conclusiones en la que pretende basar su pronunciamiento, lo que conlleva a
incurrir en arbitrariedad. Entiende que el tribunal A quo ha omitido lo
resuelto en la causa: “Juri, José Eduardo c/ Santiago del Estero Refrescos S.A.
s/ Interdicto de recuperar y Daños y Perjuicios”, que tramitara por ante el
Juzgado en lo Civil y Comercial de la Ciudad de la Banda y en el que
ha adquirido estado de cosa juzgada lo allí resuelto. También argumenta en otro
agravio que la cámara ha omitido tratar uno de los puntos esenciales de la
litis, como es el deber de informar correctamente a las actoras del contenido
del acto jurídico que realizaban, incurriendo de ese modo en la inmotivada
falta de aplicación de la Ley Notarial Nº 3662, cuyo objeto es velar por la
seguridad de las transacciones inmobiliarias. Sostiene que el fallo en crisis
al referirse a los alcances del acto jurídico nulo, hace alusión al Art. 684 de
la ley de fondo, desentendiéndose de lo dispuesto por los arts. 2.680 y
2.682 del código civil y habiendo provocado de ese modo una
distorsión de la actuación del Sr. José Eduardo Juri y de su hijo en el litis
consorcio necesario formado en el presente juicio. Afirma que con ello se ha
afectado abiertamente el principio de congruencia al atribuírsele a los
mencionados la calidad procesal de demandados y opuestos al progreso de la
acción, pese a haber asumido claramente la calidad de accionantes y haber peticionado
la condena al demandado, justamente por ser la parte omitida y directamente
perjudicada en la operación pergeñada por el notario.
VIII) Que
examinada la pieza sentencial impugnada, se advierte que los pilares en que se
sustenta tanto ésta, como el fallo de primera instancia que confirma, radica en
la falta de prueba por parte de las actoras principales Clara Auatt de Juri y
Lindahora María Graciela Juri de los vicios de consentimiento por ellas
invocados y en la posición otorgada a José Eduardo Juri y a su legítimo
heredero por el fallo, en el marco del proceso, lo que se encuentra
estrechamente relacionado a la correcta integración de la litis en atención a
la acción de nulidad entablada respecto al acto jurídico celebrado y los
consecuentes perjuicios ocasionados. Al respecto, y en vista de la
arbitrariedad denunciada, por afectación al principio de congruencia, cabe
señalar que lo que el recurrente pretende es que se verifique la estructura
lógica del fallo en relación a los hechos propuestos por cada una de las partes
y a las constancias que conforman las distintas piezas del expediente. En orden
a lo expresado, cabe recordar que las cuestiones de hecho, prueba y de corte
procesal son en principio exclusivas de los tribunales de mérito, y pese a la
invocación de arbitrariedad, el tribunal de casación civil no puede
sustituir los criterios sustentados por el tribunal A quo al sentenciar, salvo
que los mismos no constituyan una derivación razonada del derecho
vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa (C.S.J.N.
– Fallos: 311:2402 y 2547,
entre otros). Que llevado estos conceptos al caso en concreto, en cuanto a la
primera de las cuestiones, el art. 921 del C.C., reputa hechos sin
discernimiento cuando se verifican tres supuestos: a) la inmadurez por razones
de edad; b) la insanidad por padecimiento de demencia; y c) la inconciencia,
debido a situación accidental transitoria. Por su parte, el art. 922 de la ley
de fondo, establece que los actos serán reputados practicados sin intención
cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por
fuerza o intimidación. Por su parte, el art. 954 expresa que los actos podrán
anularse si se encuentran viciados por error, dolo, violencia, intimidación o
simulación y alude también al instituto de la lesión cuando admite la nulidad
cuando se explotare la necesidad, ligereza o inexperiencia. Conforme la
pretensión de las actoras mencionadas que fueron suscribientes del acto
impugnado, sostienen que el vicio en la escritura Nº 318, del 23/11/1994,
radica en que Lindahora Juri al tiempo de su celebración sufría un estado de
depresión muy intenso por un cuadro severo de artrosis en sus manos, que
incluso la escritura le fue llevada a su domicilio por su imposibilidad de trasladarse
a la escribanía. En tanto, la Sra. Clara Auatt de Juri alega que nunca se le
leyó el contenido y que no podría hacerlo por su edad avanzada y escasa
capacidad de visión en uno de sus ojos y nula en el otro. En base a las razones
dadas, estarían involucrados los artículos antes mencionados, ya que en el
primero de los casos encuadraría en una disminución de sus facultades
psíquicas, que aunque en forma temporal afectare su discernimiento; y en el
segundo, con afección a la intención al ser inducidas a error supuestamente por
el notario al no leerse el contenido del acto, más que por la previsión del
art. 954 del C.C., conforme los hechos relatados en la demanda. Sin embargo, en
éste agravio no se advierte que se haya verificado la arbitrariedad denunciada
en vista a que más allá del encuadre jurídico otorgado por el A quo, lo cierto
es que los actos contenidos en los instrumentos públicos gozan de una
presunción de veracidad iure et iure en cuanto a los hechos que el oficial
publico o fedatario afirman realizarse en su presencia o del estado de las
cosas o condiciones de los sujetos que intervienen en la formación del mismo,
por lo que la manera de enervar la eficacia del instrumento publico es
mediante las acciones especialmente establecidas para tal fin, como lo es la
presente acción, pero en tal caso, los vicios invocados deben ser probados con
absoluto poder de convicción, que lleve al juzgador a la certeza de la
existencia de los vicios que invalidan la expresión de voluntad volcada a los
fines de romper con la presunción legal establecida. De las constancias de
autos, surge que la dolencia de Lindahora María G. Juri se acreditó mediante
constancias médicas cuyas copias glosan de fs. 4 a 8, las que fueron
debidamente reconocidas por quienes las expidieron en las audiencias llevadas a
cabo al efecto, agregadas en el cuadernillo de pruebas del actor. Mientras que
la incapacidad visual de Clara Auatt de Juri, se encuentra acreditada conforme
la certificación médica a fs. 22, la que también se encuentra reconocida por el
médico oculista en el acta correspondiente. Ahora bien, a este
respecto la cámara entendió que si bien se acreditaban los padecimientos
físicos de las mismas, los elementos incorporados resultaban insuficientes para
acreditar vicios en el consentimiento, ya que si bien Lindahora Juri se
encontraba en un cuadro depresivo en razón de su artrosis, en ningún momento se
probó por los medios correspondientes que su grado de depresión implicaría
anular su discernimiento; al igual que tampoco se acreditó que el contenido del
instrumento no haya sido leído a Clara Auatt de Juri, por lo que subsistió la
presunción de veracidad de lo afirmado por el notario de que las personas
suscribientes eran hábiles y que el instrumento fue leído y posteriormente ratificado
antes de suscribirse, no surgiendo el razonamiento arbitrario denunciado en
este agravio. IX) Toca ahora referirse a la legitimación
activa, tanto de las actoras principales como del tercero citado en los
términos del Art. 89 de la Ley 3.534, como litisconsorte necesario conforme al
decreto de fs. 27 de autos, Sr. José Eduardo Juri y de su hijo Claudio Anibal
Juri a fs. 108 vta., ante el fallecimiento del anteriormente nombrado, todo en
relación al contenido de las escrituras Nº 318 y 319 en cuanto a los requisitos
esenciales para su validez. Que lo que se cuestiona en este agravio
(descartados los vicios de voluntad que denunciaran las actoras), es que tanto
en el acto de donación que estas efectúan a favor de Amado Juri (Esc. 318),
como en la venta posterior que este último le efectúa a Santiago del Estero
Refrescos (Esc. 319) del inmueble objeto de dichos acuerdos, no habría
participado ni dado su consentimiento el condómino Luis Eduardo Juri. Que a
este planteo, la cámara de apelaciones entendió, que las Sras. Clara Auatt de
Juri y Lindahora M. G. Juri, al no ser afectadas por el acto en que ellas
mismas participaron, carecían de legitimidad para ser sujeto activo en el
pedido de nulidad de escritura, y que tanto José Eduardo Juri como su hijo Claudio
Juri, si bien contaban con legitimación, al haber sido incorporados al proceso
como accionados, no correspondía atender al pedido de nulidad, confirmando en
estos agravios también el fallo de primera instancia. Que del análisis de las
piezas procesales, entiendo que lo razonado por el A quo, no se corresponde con
el carácter procesal que verdaderamente ocuparon tanto José Eduardo Juri como
su hijo Claudio en el marco de la causa. Para ello, debe analizarse en forma
sintética las distintas etapas y actos procesales cumplidos y los alcances
relativos al status correspondiente a cada una de las partes dentro de los
procesos con sujetos múltiples y cuando algunos de ellos han sido citados para
la conformación de litis consorcios necesarios. De lo dicho, surge que el
inmueble objeto de los actos jurídicos cuestionados fue adquirido por la Sra.
Clara Auatt de Juri, junto con su hija mayor de edad Lindahora M. G. Juri y
Lidia Nisa Juri, tal como menciona en su escrito de demanda, mediante escritura
Nº 1593 del año 1966 ante el Escribano Carlos Paz dentro de un grupo de otros
inmuebles designados en cinco lotes de terrenos. En dicho acto, la Sra. Auatt
de Juri, manifestó que la adquisición se efectuaba también para sus entonces
hijos menores de edad Dante Amado Juri y José Eduardo Juri. Que al promoverse
la demanda, las actoras requirieron que José Eduardo Juri fuera incorporado al
proceso en el carácter de litis consocio necesario activo, como así otros
sujetos en carácter de pasivos. Que a fs. 27 el juzgado proveyó la citación de
los mismos en los términos del Art. 89 de la ley procesal vigente a esa fecha
que contempla la conformación de los litis consortes necesarios, decreto que
pese a la oposición de la demandada quedo firme y consentido. Ahora bien, la
cámara entendió que al contestar la citación en carácter de causahabiente de
Luis Eduardo Juri, el Sr. Claudio Juri, éste asumió el rol de accionado por la
sola expresión realizada en su escrito de que sean las actoras las que afronten
las responsabilidades y eventualidades del juicio. Que si bien en el escrito
mencionado y que rola agregado a fs. 122/123 de autos, el tercero citado hace
alusión a desavenencias familiares, los términos de la presentación son más que
claros al denunciar la omisión de su parte en calidad de condómino para el
perfeccionamiento tanto de los actos de donación como de venta posterior
contenidos en las escrituras 318 y 319, otorgadas por el escribano Zavalía.
Expresa además, que en relación a los hechos y a las consideraciones de derecho
expresadas por las accionantes en su escrito postulatorio de la demanda, y
concluye su petitum solicitando se dicte sentencia, haciendo lugar a la acción
en todas sus partes, por lo que en cuanto a este sujeto procesal, mal pudo el
tribunal a quo considerar que su adhesión como litis consorte
necesario al proceso, lo fue en el carácter pasivo, resultando evidente que
dicho razonamiento, que sirvió de sustento para desestimar la pretensión en
cuanto a este último, no ha sido ajustado a las circunstancias comprobadas de
la causa, ya que, reitero, la posición adoptada por el Sr. Claudio Juri hijo de
José Eduardo Juri, lo fue en el carácter de litis consorte activo, estando
perfectamente legitimado para sostener la petición de nulidad de las escrituras
cuestionadas, como el mismo tribunal de apelación lo expresara en su sentencia,
no pudiendo servir entonces, el argumento de la falta de legitimación de este
último, a los fines desestimatorios de su pretensión. X) Que
el litis consorte necesario, es un instituto que resulta aplicable cuando es
imprescindible la participación de todos los sujetos que tienen un interés en
la relación sustancial objeto de la causa. A los fines del resguardo del
derecho de defensa, y a los fines de que la resolución que se dicte en dicho
marco, sea útil, es decir, pueda producir los efectos de la cosa juzgada en
relación a todos ellos. Es decir, su naturaleza está íntimamente ligada a la
correcta integración de la litis, y hace al orden público procesal. Si José
Eduardo Juri fue requerido sea citado como litis consorcio necesario activo,
por ser considerado uno de los condóminos de los inmuebles sujeto a acto de
disposición mediante las escrituras cuya nulidad se impetra, jamás puede
alegarse que su participación en el proceso lo es en carácter pasivo, es decir,
en contra de sus propios intereses, y cuando de los términos de su comparendo
–efectuado por su hijo Claudio Juri- surge con claridad que su participación y
pretensión en el proceso, busca justamente la nulidificación de los actos
jurídicos contenidos en los instrumentos notariales cuestionados, al
considerarse perjudicado por haberse dispuesto de los mismos sin dársele la
intervención en su supuesto carácter de copropietario. XI) Ahora
bien, llegado a este punto, cabe dilucidar si al tiempo de efectuarse las
transacciones inmobiliarias pertinentes, José Eduardo Juri o su hijo Claudio
Juri tenían el carácter de copropietarios del inmueble objeto de las mismas. En
cuanto a la escritura Nº 318 las Sras. Clara Auatt de Juri y Lindahora M.
G. Juri -actuando esta última por sí y en calidad de única y universal heredera
de Lidia Nisa Juri- rectifican la compra que efectuaran a los entonces hijos
menores Dante Amado y José Eduardo Juri en relación al lote 15, aclarando que
el mismo lo adquirieron solo para el primero, quien en el mismo acto presta su
aceptación. En este supuesto, si uno de los condóminos no hubiese participado
del acto de disposición, los derechos cedidos solamente corresponderían a las
cuotas partes indivisa de los restantes comuneros otorgantes del acto, por lo
que en dicha hipótesis, para que la venta posterior a un tercero resultara
perfecta (Esc. 319) -en el caso Santiago del Estero Refrescos S.A.-, debería
haber contado con el consentimiento tanto de Dante Amado como del otro
comunero, conforme las directivas de los Arts. 1331, 2680. XII) Por
otro costado, se ha cuestionado que José Eduardo Juri o Claudio Juri, hayan
alcanzado a ser titulares de los inmuebles en disputa al tiempo de producida la
venta cuestionada, aduciendo que la compra originaria efectuada por la madre y
hermanas mayores de edad de éstos, mediante la escritura Nº 1593 del año
1966 pasada por ante el Escribano Carlos Paz, en realidad constituyó una oferta
de donación, la que para perfeccionarse, debió contar, con la consecuente
aceptación por parte de los entonces menores beneficiados al adquirir la
mayoría de edad, y antes de que el acto de liberalidad otorgado hubiese sido
revocado conforme a las formas establecidas en el C. C. Que de acuerdo a lo expresado
por las partes en el proceso, en la escritura mencionada, se manifestó que la
adquisición la efectuaban las comparecientes para sí y para los menores Dante
Amado Juri y José Eduardo Juri (escrito de demanda, fs. 13 vta.), en la
escritura antes referenciada. Que se ha considerado que cuando en la
instrumentación de las compras de bienes registrables que efectúan los padres
para sus hijos menores de edad, sólo se menciona dicha circunstancia, en
realidad en dicho acto se formalizan dos operaciones: la primera, la
compraventa entre el vendedor y el padre; y la segunda, la oferta de donación
del padre al hijo, por lo que es necesario para perfeccionar la transferencia a
favor de estos últimos, la correspondiente aceptación del acto de liberalidad,
a diferencia de lo que acontece cuando el padre comparece en nombre y
representación del hijo menor de edad, en virtud del ejercicio de la patria
potestad acreditando debidamente el vínculo mediante el instrumento o acta de
nacimiento correspondiente, cuya copia legalizada se anexa al protocolo, en
este último caso, la compra recae directamente en cabeza del menor
representado, no siendo necesaria ulteriores aceptaciones (Cfme. Zinny, Mario
Antonio, Casos Notariales, pág. 74, Ed. Depalma). En la presente causa, no se
acompañó el título originario, a efectos de dilucidarse el modo en que se
efectuó la operatoria a favor de los hijos menores, pero surge de la forma
narrada en los hechos de la demanda, y de la copia de la Matrícula Folio Real
obrante a fs. 120, que se lo efectuó conforme a la primera de las hipótesis
expuestas, por lo que, de perfeccionarse el acto, resultaba necesaria la
aceptación por parte de los entonces menores beneficiarios al adquirir la
capacidad civil plena. Que el art. 1792 del C. C., expresa que para
que los actos de donación tengan efectos legales, deben ser aceptados por el
donatario expresa o tácitamente, recibiendo la cosa. Mientras no se presta la
pertinente aceptación, la donación efectuada, puede ser revocada expresa o
tácitamente, conforme al art. 1793 de la ley civil de fondo. En
cuanto al acto de aceptación efectuado por Dante Amado Juri, no cabe dudas de
su realización, la que quedó plasmada en la escritura 318 del 23/11/1994,
constando en el asiento pertinente en la M. F. R. 051245, escritura que por
otro lado es impugnada en la presente acción, sin perjuicio de haber prestado
en otro instrumento público, escritura Nº 57 del 27/03/1978, de la escribanía
de registro Nº 24 (fs. 56). En lo concerniente a la existencia de la aceptación
de la donación por parte del extinto José Eduardo Juri, su hijo Claudio Juri
alega que ésta queda demostrada, conforme lo resuelto en la causa “Juri José E.
c/ Santiago del Estero Refrescos S. A. y/o quien resulte responsable s/
Interdicto de recobrar la posesión y daños y perjuicios”, que se tramitó ante
el Juzgado Civil y Comercial de la Cdad. de La Banda, en donde se
resolvió hacer lugar a la demanda que formulara el actor, en relación al Lote
15 Distrito Rincón, Pje. La Isla, Barrio El Cruce, La Banda, en donde se ordena
a la demandada a restituir la posesión del bien, sentencia que quedara firme,
conforme lo resuelto en la misma causa por la Excma. Cámara en
lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 18/08/2000,
aduciendo que el hecho posesorio reconocido en dicha sentencia, implicó la
tácita aceptación de la donación. A este respecto, cabe resaltar que si bien la
aceptación de la donación puede ser expresa o tácita, recibiendo la cosa objeto
de la misma, cuando se trata de derechos reales, la aceptación debe
instrumentarse por escritura pública, a los fines de adquirir derechos que le
ostenten la calidad de condómino, y tener por perfeccionada la oferta de
donación realizada mediante la compra que oportunamente efectuara su madre a su
favor, ello es así, porque pese a la amplitud del aludido art. 1792, la forma
de constitución depende de la fuente que tuvo el acto de liberalidad y la
naturaleza de los derechos objeto del mismo, por lo que habiendo sido
instrumentados por escritura pública, por tratarse justamente de derechos
reales (art. 1184 inc. 1 C. C.), la aceptación, sea expresa o tácita, debió
quedar plasmada en un instrumento de igual naturaleza. También, es de tener
presente, que si bien los supuestos esgrimidos en la demanda no encuadrarían en
parte dentro de ninguna de las causas mencionadas, corresponde a este Tribunal,
conforme al principio de iura novit curia, calificar autónomamente
a los hechos planteados por las partes, y subsumirlos en las normas jurídicas
que los rige, ya que: “el sentenciante -ceñido por los hechos
expuestos- conserva plenas facultades para determinar el derecho aplicable,
porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones
deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por la ley..., según lo
resume el proloquio latino iura curia novit” (C.S.J.N., fallos: 261:193;
263:32; 266:106; entre otros). Allí entonces, es donde entra a jugar
la constancia probatoria obrante a fs. 231 y 231 vta., en donde se encuentra
agregada copia certificada por el Archivo General de la Provincia de escritura
Nº 178, realizada en esta ciudad, con fecha 15 de junio de 1990, ante el
Escribano Benjamín Francisco Zavalía –demandado en esta causa- entonces
adscripto al Registro Notarial Nº 9, en donde consta la cesión de acciones y de
derechos hereditarios, efectuada por José Eduardo Juri, a favor de su hijo
Claudio Aníbal Juri –que integra el litis consorte necesario activo en este
proceso- en donde el primero cede y transfiere al segundo, entre otros bienes, todas
las acciones y derechos que tiene y le corresponden sobre los inmuebles
ubicados en La Isla, Distrito Rincón, del Departamento Banda de esta provincia,
entre los cuales se encuentra involucrado el Lote 15, correspondiente a la M.
F. R. Nº 05-1245, lo cual tiene trascendental importancia para la causa, puesto
que además de ostentar la posesión efectiva del inmueble, conforme al
reconocimiento efectuado en la causa judicial antes aludida, José Eduardo Juri
dispuso ceder su derecho mediante el instrumento público señalado, donde se
menciona que le corresponde al cedente, por la compra que se efectuara mediante
la escritura Nº 1593, del 25 de noviembre del 1966, de la Escribanía de don
Carlos Alberto Paz, poniéndolo a su hijo Claudio Juri, en su mismo lugar, grado
y prelación, aceptando en dicho acto este último, en su calidad de cesionario
en todas sus partes, y perfeccionándose de este modo, la calidad de
copropietario del inmueble en cuestión, con anterioridad a la cesión que
efectuaran las actoras originarias de este proceso de sus derechos a favor de
Dante Amado Juri en la escritura Nº 318 del año 1994, por lo que no pudo
revocarse la oferta de donación aludida, que se hiciera mediante la compra
efectuada en el año 1966 ya referenciada, de conformidad al art. 1793 del
C.C. XIII) Todo lo anteriormente razonado, lleva a concluir
que al tiempo de la venta del inmueble contenido en la escritura Nº 319, de
fecha 24 de noviembre de 1994 por ante el Escribano Benjamín Francisco Zavalía,
en donde Dante Amado Juri vende a la firma Santiago del Estero Refrescos S.A.,
el Lote Nº 15 del distrito Rincón, del Paraje denominado La Isla del
Departamento Banda, correspondiente a la M. F. R. Nº 05-1245, el vendedor era
copropietario del mismo, juntamente con Claudio Aníbal Juri, y si bien tenía
una cuota parte ideal mayoritaria (producto de la cesión de sus derechos de sus
cuotas partes efectuada por su madre y hermanas), no se encontraba habilitado
sin el consenso del otro comunero para realizar la transferencia del inmueble
mediante la instrumentación de una escritura de compraventa, en virtud de la
prevención contenida por los arts. 2680 y 2681 del C.C. -máxime cuando no ha
existido partición de la cosa común- en razón de la prohibición de realizar
actos de disposición jurídica por parte de un comunero, sin la conformidad de
todos los otros que conforman el condominio, por lo que la última de las
escrituras mencionadas, -319- deviene en nula. XIV) Que tanto
Dante Amado Juri, como el escribano interviniente, Benjamín Zavalía, conocían,
al tiempo de la celebración de la venta, la situación en cuanto a la
titularidad del bien objeto de la misma, ya que así lo manifiesta expresamente
el vendedor en su contestación de demanda, cuando a fs. 59 vta., expresa “si
bien acepto que José es uno de los condóminos, niego que en los títulos éste
figure, y niego que el escribano no haya estudiado los títulos y los
antecedentes de dominio...” (sic), lo que claramente demuestra reconocer la
calidad que supo tener su hermano. Por otra parte, el escribano Zavalía tampoco
puede esgrimir desconocer la situación en el año 1994, en el que se realizó la
venta impugnada, si en el año 1990 fue el notario interviniente en la escritura
de cesión que efectuara José Eduardo Juri a favor de Claudio Aníbal Juri, de
todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble, derivado de la
compra que efectuara su madre en el año 1966. XV) En lo que
concierne a la responsabilidad funcional del escribano, lo expresado en el
considerando precedente, lleva a concluir que la misma existió, tanto en
relación a la Sra. Auatt de Juri y a las Srtas. Auatt, como en cuanto a Claudio
Aníbal Juri. Respecto a la primera, no en lo referente al aprovechamiento de
sus dificultades de sus disminuciones físicas o intelectuales, como alegara y
conforme a lo ya abordado, sino a la inobservancia en cuanto a su carácter de
fedatario, de informar debidamente la situación dominial, la cual no podía
desconocer por haber sido el escribano que otorgó la escritura Nº 168, de fecha
15 de junio de 1990, en donde José Eduardo Juri cedía sus derechos y acciones
en igual grado de prelación sobre los inmuebles sujetos a los actos jurídicos
impugnados, y en donde Claudio Aníbal Juri realizaba la correspondiente
aceptación, en referencia al contenido de la Escritura Nº 1593 del año 1966,
por lo que su deber fue el de comunicar a las cedentes en la escritura 318 del
año 1994 por él mismo otorgada, que la oferta de donación que emanaba de la
escritura anteriormente mencionada, originaria de la compra, al quedar firme
por la aceptación aludida, y que él tenía pleno conocimiento, por haber sido
efectuado en su presencia, impedía modificar los términos de la compra
realizada en el año 1966, puesto que todo tipo de modificación de las
condiciones en que se efectuó, e incluso cualquier tipo de revocación parcial
de las ofertas de donaciones surgidas de dicho instrumento, ya no eran posibles
ante el acto de la aceptación efectuada en instrumento público cuatro años
atrás, y es allí que se configura la demostración del agravio expresado por los
recurrentes, de que se faltó a la obligación de brindar toda la información
suficiente y adecuada para quien deba expresar un acto de voluntad, lo realice
dentro de los parámetros del consentimiento informado, que además es impuesto
por las normas que rigen la actividad notarial en la provincia, en el caso
puntual la ley 3662 y sus modificatorias, llevándolas a otorgar un acto
parcialmente ineficaz, en lo que hace a la revocación de los derechos
adquiridos con anterioridad por la parte de José Eduardo y Claudio Aníbal Juri.
En cuanto a los últimos nombrados, es más patente su accionar, infringiendo las
normas funcionales del ejercicio notarial, por los motivos ya señalados,
consistente en que no podía desconocer los derechos de éstos, al ser el
autorizante de la cesión efectuada en la escritura Nº 168 del año 1990 ya
mencionada, y pese a las advertencias efectuadas previa a la inscripción de la
escritura 319, fehacientemente efectuadas, mediante las distintas cartas
documentos, cuyas copias se encuentran agregadas a fs. 53 y 54 de autos, por lo
que, al otorgar la escritura de venta Nº 319, no podía desconocer como
escribano público, que ante la falta de participación de uno de los condóminos,
dicha venta no resultaba útil, con los consiguientes perjuicios que ello podía
ocasionar. Que lo dicho surge de los propios términos del escrito de
contestación realizado por el notario, y glosado a fs. 30 a 41, cuando
expresa: “al requerimiento del notario, respecto a que si la donación
hecha en la escritura mencionada, también le manifestaron que aún la donación
no fue aceptada por ninguno en forma expresa o tácita, y que por ello querían
dejar en claro a quién le toca cada lote, porque había desavenencias
familiares. Ante ello, mi mandante, impuesto sobre el estado de las cosas, y el
contenido del título, y no habiendo impedimento legal alguno para revocar
parcialmente la donación, luego de explicarles los alcances del acto,
confeccionó la escritura Nº 318” (sic fs. 31vta.). Que todo lo allí
señalado quedó desvirtuado, ya que si bien puede que las Sras. Auatt de Juri y
Juri no hayan conocido de aceptación alguna, el escribano no podía desconocer
las circunstancias al ser, reitero, el autorizante de la escritura Nº 168 del
Registro Notarial Nº 9 del que era adjunto, en el año 1990, es decir cuatro
años atrás. XVI) Que la falta de cumplimiento en su función
profesional por parte del escribano, tiene íntima vinculación respecto de los
daños y perjuicios deducidas por las partes accionantes. Cabe señalar que sobre
los escribanos, en relación a los actos efectuados en el ejercicio de su
función, pueden adquirir responsabilidad por los daños y perjuicios que
ocasionen a sus clientes y a terceros, por el incumplimiento de sus deberes
esenciales. Con los primeros, existe una responsabilidad contractual, ya que la
doctrina es unánime en sostener que entre éstos existe una locación de obra, y
más concretamente de obra intelectual, asumiendo el notario una obligación de
resultado, ya que su compromiso es el de otorgar un instrumento válido a los
fines del logro de la finalidad perseguida por sus otorgantes, y esa
responsabilidad puede surgir por actos de acción o de omisión que encierren
antijuricidad, daño, relación de causalidad y de criterio de imputabilidad.
Sentados tales principios, y analizados en consonancia con las constancias
obrantes en la causa, permite inferir que en la especie existió un obrar
antijurídico del notario, traducido en incumplimiento contractual, respecto a
las actoras originarias, por las razones ya expuestas, y lo que se corrobora
también con la prueba de absolución de posiciones obrante a fs. 182, donde
surge claramente que no efectuó un adecuado análisis de los títulos. En vista
de tratarse de obligaciones de resultado, en relación a la prueba de la culpa,
no es necesaria, atento a que el solo incumplimiento contractual o el mal
cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ya provoca la presunción en su
contra, la cual no ha podido ser desvirtuada. Ahora bien, en cuanto al tercero,
en el caso de los citados como litis consortes activos, existe una culpa
extracontractual por el obrar antijurídico, que actúa por su hecho personal, en
donde el factor de atribución es entonces subjetivo, y encuentra su asiento
legal en el art. 1109 y 1112 del C.C., que abarca la responsabilidad personal
por el hecho propio de quien cumple una función pública, la que también
se extiende en forma solidaria, conforme al primero de los artículos
mencionados, al litis consorte necesario pasivo, Sr. Dante Amado Juri,
peticionante de la realización de la escritura de venta Nº 319, y sin perjuicio
de la responsabilidad que les pudiere caber respecto del tercero que actúa en
carácter de comprador, lo cual no es materia de este proceso.
XVII) Con
respecto a lo merituado en el considerando precedente, cabe señalar que el
único daño que surge acreditado en autos, como consecuencia del negocio
realizado, lo constituye un perjuicio de carácter moral, traducido en las
desavenencias afectivas y en la ruptura del vínculo familiar, en tales
condiciones, corresponde hacer lugar a las pretensiones solicitadas por las
recurrentes en este aspecto, estableciendo una indemnización por daño moral de
$2.500,00 para cada uno de los impugnantes. XVIII) En
conclusión, las arbitrariedades en la sentencia denunciadas por los recurrentes
han sido acreditadas, que consistieron en la omisión de pruebas esenciales y en
una incorrecta valoración probatoria no acorde a las constancias de pruebas
obrantes en la misma, las que pudieron ser producto de la complejidad del caso
y del cúmulo de tareas tribunalicias en los juzgados y tribunales de grado
inferior que hacen conducente acoger el recurso intentado, debiéndose revocar
lo resuelto por el tribunal a quo, de conformidad a las
consideraciones efectuadas en este decisorio. Por lo expuesto, normas legales y precedentes
citados, y oído que fuere el Ministerio Público Fiscal a fs. 496
y vta., Voto por:
I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en su
mérito, casar la sentencia de la Excma.
Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 22 de
Noviembre del 2.005 (fs. 461/463 y vta.). II) En consecuencia,
declarar la nulidad de las Escrituras Publicas Nº 318 y 319, de la
Escribanía de Registro Nº 9 de esta Ciudad, de fechas 23 de noviembre de 1994 y
24 de noviembre de 1994, respectivamente, autorizadas por el adscripto
escribano Benjamín Francisco Zavalía, dejando sin efecto y eficacia el
contenido de las mismas, debiendo oficiarse a los registros pertinentes a los
fines correspondientes. III) Admitir la pretensión de daños y
perjuicios impetrada por los impugnantes, condenando al Escribano Benjamín
Francisco Zavalía y a Dante Amado Juri, en forma solidaria a pagar a cada uno
de los recurrentes la suma de Pesos dos mil quinientos en concepto de daño
moral. IV) Con costas.-
A estas
mismas cuestiones, el Dr.
Armando Lionel Suárez dijo: Que comparte los argumentos
esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar,
emitiendo su voto en idéntico sentido.
A las mismas cuestiones, el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, dijo: Que
se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo
José Ramón Llugdar votando en igual forma. Con lo que se dió por
terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo:
Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suarez - Agustín Pedro Rímini
Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial
Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.
Santiago
del Estero, siete de agosto del año dos mil nueve.-
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y
Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve:
I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito,casar la
sentencia de la Excma.
Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 22 de
Noviembre del 2.005 (fs. 461/463 y vta.). II) En consecuencia,
declarar la nulidad de las Escrituras Publicas Nº 318 y 319, de la
Escribanía de Registro Nº 9 de esta Ciudad, de fechas 23 de noviembre de 1994 y
24 de noviembre de 1994, respectivamente, autorizadas por el adscripto
escribano Benjamín Francisco Zavalía, dejando sin efecto y eficacia el
contenido de las mismas, debiendo oficiarse a los registros pertinentes a los
fines correspondientes. III) Admitir la pretensión de daños y
perjuicios impetrada por los impugnantes, condenando al Escribano Benjamín
Francisco Zavalía y a Dante Amado Juri, en forma solidaria a pagar a cada uno
de los recurrentes la suma de Pesos dos mil quinientos en concepto de daño
moral. IV) Con costas. Protocolícese,
expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente
archívese. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suarez -
Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar -
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