jueves, 16 de junio de 2011

Multipuerto SA s/Sumario Multa procesal

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "MULTIPUERTO S/SUMARIO" (expte. N° 78.925/1997), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Kölliker Frers.

Intervienen en la presente el Dr. José Luis Monti, en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, y el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10. El Dr. Garibotto no interviene en la presente por hallarse excusado en fs. 2739.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2639/2652?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I.-Viene apelada la sentencia de fs. 2639/2652, en la cual la a quo declaró que pertenecía a Carson North SA el 50% del capital accionario de Multipuerto SA, poniendo fin al litigio en el que esas acciones fueran consignadas judicialmente por la sociedad mencionada en último término. Asimismo, la juez aplicó a Juan Bautista Gargantini una multa de $50.000 en los términos del art. 45 CPCC a favor de Carson North SA, imponiéndole también las costas del proceso.

II.-En apretada síntesis, los antecedentes de la causa son los siguientes.

(i)Juan Bautista Gargantini inició la presente acción en su calidad de presidente del directorio de Multipuerto SA, con el objeto de consignar las acciones correspondientes al 50% del capital social, a fin de que se determinara la identidad de su propietario. Explicó que la citada sociedad había sido inicialmente fundada por el Sr. Gargantini y el Sr.Rocatti, correspondiendo a cada uno de ellos la titularidad del 50% del paquete accionario. Luego, cada uno habría transferido su participación a dos sociedades distintas, Gargantini a Metanco SA y Rocatti a Tenanco SA. Dijo que Rocatti -en representación de Tenanco SA- tras su renuncia a la presidencia de Multipuerto SA, aprobada en la asamblea del 14.02.1995, comunicó que Tenanco SA había transferido sus acciones a Carson North SA, sociedad ésta que también había participado en aquella asamblea. Agregó que esa cesión había sido comunicada a Multipuerto SA mediante carta documento (ver fs. 16/17, carta de fecha 6.11.97). No obstante, la actora sostuvo que desconocía la calidad de accionista de la sociedad cesionaria por tratarse de una persona jurídica constituida en el extranjero que, a la fecha de la asamblea referida, no se encontraba inscripta en el país. Sostuvo que, con posterioridad, Rocatti se había atribuido la propiedad de las acciones objeto de cesión, lo que habría exacerbado la confusión respecto de su verdadero titular, todo lo cual -expresó- habría motivado a la actora a iniciar la presente acción.

(ii)Inmediatamente de iniciada la causa, se presentó en forma espontánea Carson North SA, representada por su apoderada, Helena Maubach de Rocatti. Esta sociedad sostuvo ser la propietaria de las acciones consignadas, solicitando su entrega. En el mismo escrito, el Sr. Rocatti, en representación de Tenanco SA, ratificó la transferencia de su paquete accionario a favor de Carson North SA. En esa oportunidad, esta última sociedad fue tenida por parte (fs. 129).

(iii)En el transcurso del proceso también se presentó, por derecho propio, Helena Elsa Maubach de Rocatti, en el carácter de vicepresidente de la sociedad actora, Multipuerto SA. Manifestó que las acciones en conflicto pertenecían a Carson North SA y denunció que, pese a haber sido designada en su cargo en la misma asamblea en la cual se había elegido al Sr.Gargantini como presidente de la sociedad, en los hechos nunca habría podido ejercer la vicepresidencia, puesto que se le habría impedido el acceso, tanto a la sociedad como a toda su información.

(iv)Transcurridos varios años de proceso -casi ocho-, a pedido de la actora, se ordenó la publicación de edictos con el fin de que se presentaran en la causa quienes se creyeran con derecho a las acciones (ver fs. 1426 y 1429, publicaciones de fecha 22.11.2004). No obstante, nadie más se presentó.

III.-En su sentencia, la juez de grado reconoció la propiedad de las acciones consignadas en cabeza de Carson North SA. Para así decidir, consideró que el relato mismo de los hechos era suficiente para concluir que la incertidumbre planteada en la demanda respecto de la titularidad de esas acciones, era inexistente, tanto en el plano jurídico como fáctico. Observó que Gargantini, en su calidad de presidente de Multipuerto SA, no podía desconocer que las acciones pertenecían a Carson North, en tanto Rocatti -en representación de Tenanco SA- había comunicado la cesión mediante carta documento.

En cuanto al argumento ensayado por la actora con base en la falta de inscripción de Carson North SA en el país, sostuvo que con anterioridad al inicio de la demanda, aquélla firma ya había regularizado su inscripción ante la Inspección General de Justicia. Por otra parte, concluyó que el presidente de la sociedad actora no podía ignorar a Carson North SA como socia -accionista de Multipuerto SA-, toda vez que aquélla había participado en la asamblea del 14.2.1995 en esa calidad de accionista -según el libro de registro respectivo- y su voto había sido indispensable para que el propio Gargantini se convirtiera en presidente de Multipuerto SA.

Luego de arribar a esa conclusión, la a quo destacó que el planteo de autos había sido consecuencia de un serio conflicto familiar. El Sr. Gargantini, escudado en su calidad de presidente, habría pretendido desplazar al Sr.Rocatti -su suegro- de los derechos que éste pudiera ejercer a través de Carson North SA. Señaló que, durante los trece años que durara el proceso, el 50% de las acciones había permanecido depositado en la causa, lo que posibilitó que Gargantini tuviera el manejo total de la sociedad. Describió varios hechos atribuibles a éste en su rol de presidente de Multipuerto SA, como las trabas que habría puesto a la actuación de la interventora designada en autos -Susana L. Prisant-, el intento de aumentar el capital social para disminuir la incidencia de las acciones consignadas y, más aún, la transferencia de la explotación del puerto de Zárate -único activo de la sociedad- a una sociedad llamada Zárate Port SA, de la cual era apoderado con amplias facultades de disposición, operación concretada mediante un contrato de locación con opción de compra, en el que se fijó un canon mensual que era un precio irrisorio ($ 6.000). Tales actitudes fueron consideradas por la juez como dirigidas a perjudicar los derechos de la restante accionista.

Asimismo, la a quo puso en evidencia una serie de conductas exteriorizadas por el Sr. Gargantini en nombre de Multipuerto SA, a lo largo de todo el proceso, que habrían entorpecido y prolongado su trámite. Señaló así la reiterada recusación del juez, la cantidad de prueba solicitada -a cumplirse la mayor parte en el extranjero- "agobiante por su dimensión y completamente innecesaria porque nada tenía que ver con la pretensión inicial", y aún el intento de desistir del juicio luego de transcurridos diez años, lo que fuera desestimado. También destacó el posterior reconocimiento de los derechos sobre los títulos a favor de Rocatti, pero con el manifiesto propósito de reducir su participación, pues al atribuirle la titularidad en forma personal procuraba hacer incidir el hecho sobreviniente del fallecimiento de su esposa, de manera que éste sólo accedería a la mitad del 50 % (una cuarta parte del total) en virtud de la concurrencia con las hijas del matrimonio.Por todas esas acciones que incidían tanto en el plano sustancial como procesal, la a quo concluyó que el Sr. Gargantini había incurrido en un proceder contrario a la buena fe y lealtad que son exigibles en el marco de un proceso judicial, haciéndose pasible de la sanción prevista por el art. 45 , CPCC, por lo que consideró aplicable al nombrado una multa que cuantificó en la suma de $50.000, la que deberá ser abonada a Carson North SA.

En cambio, rechazó la procedencia de tal sanción respecto de los letrados de la parte actora, con fundamento en que, al haber tenido el Sr. Gargantini varios abogados a lo largo del proceso, a su entender, se desdibujaría la posibilidad de atribuir responsabilidad a alguno en particular.

En otro orden, consideró improcedente el pedido de Carson North SA tendiente a que se reconociera en autos una cesión de sus derechos sobre las acciones de Multipuerto SA en favor de Chemical Docks Zarate SA. Al respecto consideró que existe un procedimiento previsto por la ley de sociedades (art. 215 ) para transmitir este tipo de acciones, de manera tal que una vez firme la sentencia y reconocida la legitimación de Carson North SA, se debería proceder por esa vía. Añadió que, de aceptar esa cesión en el sub lite, se podía correr el riesgo de que se intentara reducir el acervo hereditario de la fallecida cónyuge del Sr. Rocatti, por lo que la cuestión debería ser sometida al juez que entienda en la sucesión de ésta.

Finalmente, impuso las costas del proceso, en su integridad, al Sr. Juan Bautista Gargantini, justificando esta decisión en que, de ser atribuidas a la sociedad actora -de la que aquél actuó como representante-, perjudicaría también a Carson North SA pues ésta debería soportar tales gastos en su mitad, lo que juzgó inadmisible dadas las circunstancias que describiera en la misma sentencia en punto al proceder del nombrado durante el pleito.En el último punto del decisorio, basada en que "las circunstancias de la causa podrían indicar que mediante su promoción y continuación se incurrió en tentativa de estafa procesal u otro delit o penal", la juez dispuso librar un oficio a la justicia penal para que se lleve a cabo en esa sede la investigación pertinente (punto 6º).

V.-La sentencia fue apelada por Juan Bautista Gargantini en representación de Multipuerto S.A. (su memorial de agravios obra en fs. 2702/2704) y por derecho propio (ídem en fs. 2705/2706), Marta Helena Rocatti de Gargantini (fundamentó su apelación en fs. 2707), el Dr. Edgardo Marcelo Alberti (expresó agravios en fs. 2708/2721), la Dra. Alicia Josefina Stratta (memorial de agravios obrante en fs. 2722/2726) y Luis Horacio Rocatti en representación del 50% del capital social de Multipuerto S.A. (fundamentó su apelación en fs. 2728/2737).

Multipuerto S.A., representada por Gargantini, cuestiona la sentencia de grado en cuanto consideró que no habían existido dudas respecto de la titularidad de las acciones consignadas. Dice que las constancias de autos demostrarían la existencia de esa incertidumbre. Particularmente señala que en la asamblea celebrada en febrero de 1995, Carson North S.A. se había presentado como titular del 50% del paquete accionario de Multipuerto, pero insiste en que se trataba de una sociedad uruguaya que en esa época no estaba inscripta en el país, y que tampoco había acompañado instrumentos que demostraran esa calidad. Añade que las solas manifestaciones de Rocatti al respecto no eran creíbles y que éste, con posterioridad, refería ser el dueño de esas acciones. Aduce la larga duración de este proceso como indicio de que la duda era cierta.

Tras descalificar ciertas expresiones de la juez, sostiene que ésta aceptó sin más el "artificio defraudatorio creado por Rocatti" (sic), ya que Carson North SA sería una sociedad radicada en Uruguay, con la cual Rocatti disimularía la propiedad de las acciones de Multipuerto SA.Tilda de arbitraria la sentencia porque a su entender contradice lo actuado en la audiencia del 15 de julio de 2008 donde las partes habrían reconocido a Rocatti como dueño de las acciones. En un ítem dedicado a las costas, sostiene que no podrían estar a cargo de un tercero y que la a quo no habría fundado tal imposición en ninguna norma. Sostiene que la a quo no habría actuado con imparcialidad, por lo que solicita la nulidad de la sentencia. Cuestiona la multa impuesta al Sr. Gargantini por no haber sido éste parte en el proceso, manifestando que su imposición y su monto no habrían sido fundados. Finalmente, controvierte la decisión de remitir un oficio a la justicia penal, atribuyendo a la juez de grado el haber actuado con parcialidad en contra de Gargantini y exteriorizado un estado de enemistad hacia él. Dice que el inicio de la acción habría sido provocado por las contradicciones en que incurriera Rocatti y las dudas a que éste diera lugar.

Con idénticos fundamentos a los expresados en nombre de la sociedad, se agravia Juan Bautista Gargantini por propio derecho, bien que circunscribe su queja a la imposición de costas y la multa, con sustento en su calidad de tercero. Asimismo, repite el cuestionamiento respecto del libramiento de oficio a la justicia penal en los mismos términos ya relatados.

De su lado, expresa agravios Marta Helena Rocatti de Gargantini, quien se queja de que la juez hubiera reconocido la propiedad de bienes del sucesorio de su madre a Carson North SA, tras receptar un "artificio defraudatorio" ideado por su padre. Sostiene que la sentencia consagraría un despojo patrimonial al sacar del acervo sucesorio las acciones objeto de autos.También aduce que la sentencia sería arbitraria por desconocer que en la audiencia del 15.7.08 se habrían reconocido sus derechos sucesorios sobre las acciones, que la juez no podría por sí misma anular.

Luis Horacio Rocatti, invocando la representación del 50% de las acciones consignadas, cuestiona el monto de la multa impuesta al Sr. Gargantini. Sostiene que la a quo aplicó el límite máximo que prevé el art. 45 del CPCC para supuestos en que la pretensión no es susceptible de apreciación pecuniaria, pero que éste no sería el caso de autos, pues aquí el objeto de litigio han sido las acciones de Multipuerto SA, cuyo valor surgiría del mismo proceso. Entiende que correspondería aplicar la escala prevista en esa norma, vale decir, entre un 10% y un 50% del valor del pleito, el cual estaría constituido por el 50% del paquete accionario en cuestión y ascendería -dice remitiéndose a lo indicado por Gargantini- a U$S 7.000.000. Entiende que la gravedad de la conducta de Gargantini justificaría aplicar el máximo de la sanción.

El Dr. Edgardo M. Alberti, letrado de la parte actora durante parte de este proceso, se agravia por cuanto la sentencia de grado habría omitido pronunciarse expresamente respecto de la imputación de inconducta procesal formulada por Rocatti en su contra. Explica extensamente que el tema habría sido tratado deficientemente por la a quo, pues el sujeto denunciante carecía de legitimación para solicitar esa sanción al no ser parte en el proceso, y realiza un extenso relato de la calidad en la que actuó cada uno. Critica también la sanción impuesta a Gargantini a título personal. En lo que hace puntualmente a su agravio, reprocha el tratamiento dado por la a quo al pedido de sanciones en su contra pues si bien no condenó a los letrados, tampoco los habría absuelto expresamente.Afirma que el escueto argumento brindado por la juez para desestimar la sanción en su contra, crea la apariencia de que alguno de los letrados incurrió en inconducta procesal. Por eso sostiene que de esa resolución permanecería una sospecha que lo lleva a reclamar una decisión concluyente. Solicita que se sustancie esa parte del recurso para garantizar un proceso imparcial, pero a su vez dice que no sería audible quien se ha calificado como representante de las acciones cuestionadas. En su defecto, reclama que se invalide la sentencia en lo que a este punto se refiere, devolviendo el expediente a primera instancia para un nuevo sorteo de magistrado y así garantizar la doble instancia. En su caso, insta a que se abra la causa a prueba en esta instancia para traer la denuncia penal y recabar declaración absolutoria o testimonial al autor de la imputación a su respecto.

La Dra. Alicia Josefina Stratta también cuestiona la omisión de dictar un pronunciamiento absolutorio a su respecto. Indica que debería declararse nula la sentencia en cuanto a ella concierne, puesto que no existió en el caso una imputación precisa en su contra. También solicita el envío de la causa a la instancia de grado para que un nuevo magistrado resuelva el conflicto. Resalta que no patrocinó a ningún sujeto pasivo de reproche de inconducta, pues sólo representó a terceros que se presentaron a formular manifestaciones informativas al tribunal, por ende, tampoco le correspondería un reproche a su conducta.

VI.-Dada la complejidad de la causa y su extensión, parece apropiado precisar un orden metodológico para el examen de las críticas formuladas contra la sentencia de grado. Analizaré en primer término los agravios de Multipuerto SA conjuntamente con los de su presidente, Juan Bautista Gargantini, a título personal, pues en términos casi idénticos ambos memoriales tienden a cuestionar -aunque confusamente- los mismos puntos de la sentencia. Consideraré luego el planteo hecho por el Sr. Rocatti en torno del monto de la multa procesal.A continuación corresponderá tratar la queja vertida por la Sra. Rocatti de Gargantini. Por último, analizaré en forma conjunta los agravios de los letrados Alberti y Stratta, habida cuenta la similitud de sus planteos.

VII.-Recursos de Multipuerto SA y Juan Bautista Gargantini.

Una lectura detallada de la sentencia de grado y de los escritos destinados a sustentar los recursos contra ella, pone en evidencia que tanto Multipuerto SA como Gargantini en nombre propio, no cuestionan a esta altura de la causa el punto central de la decisión, esto es, la declaración de titularidad del 50% del paquete accionario en favor de Carson North SA.

Esa conclusión sustancial del fallo no aparece ya visiblemente cuestionada. Antes bien casi se la presupone al desplazar el eje de la crítica a un extremo temporal y lógicamente previo, cual es, el presunto estado de incertidumbre en torno de la titularidad de las acciones consignadas y la supuesta necesidad de iniciar este proceso. De ese modo, en rigor, es claro que lo único que se procura es justificar el proceder del nombrado Gargantini en su condición de presidente de la sociedad y cuestionar la valoración que hiciera la a quo al respecto, con el fin de demostrar que no hubo inconducta procesal de su parte.

La solución dada a la cuestión de fondo no resulta así controvertida. De las piezas obrantes en fs. 2702/4 y 2705/6 no se desprende, en efecto, una crítica concreta y razonada respecto de la declaración de titularidad de las acciones en litigio en favor de Carson North SA. No se satisface ese recaudo con la ligera y superficial mención de hechos periféricos e inconducentes ni con las insinuaciones suspicaces acerca de la conducta del contrincante, que no cumplen con el rigor del caso las exigencias de técnica recursiva contenidas en la ley procesal (art.265 , CPCC). Y no es ocioso señalar, además, que aquella cuestión sustancial, que en un intento fallido se procuró vincular inicialmente con una suerte de cuestionamiento en punto a la personalidad jurídica de la citada sociedad cesionaria de las acciones, a esta altura del proceso ha quedado superada, no sólo por lógica implicación de lo expresado en los recursos, sino por el reconocimiento que cabe inferir de diversas presentaciones respecto de la eficacia de la transferencia realizada por Tenanco SA a dicha sociedad (v. fs. 1111/3; 1575; 2213/5; 2248/50; 2253/56).

Para evidenciar la falta de idoneidad de los argumentos esgrimidos en sendos recursos respecto de la principal cuestión decidida, bastaría señalar algunos interrogantes que dejan sin respuesta: ¿cómo es posibl e admitir, por una parte, que Carson North estaba legitimada para participar en la asamblea de Multipuerto de febrero de 1995 a fin de votar favorablemente la designación del propio Gargantini como presidente de la actora y, a la vez, sostener que había "dudas" en torno de la aptitud de esa misma sociedad como sujeto de derecho para ser titular del 50% de las acciones de Multipuerto -en cuya asamblea había votado- extremo lógicamente necesario para su aludida intervención?; ¿cómo soslayar que, por encima de la credibilidad o no de los dichos de Rocatti, estaban las constancias del registro de accionistas que corroboraban la legitimidad de la participación de Carson North en la recordada asamblea?.

Esos y otros vacíos argumentales surgen sin esfuerzo con solo comparar los escritos recursivos con el prolijo, detallado y ponderable análisis que hiciera la juez de los extensos antecedentes de esta causa y las conclusiones que de ellos extrajo.

Ante la esterilidad de los agravios respectivos, sólo cabe concluir que se halla consentida la decisión relativa a la cuestión central objeto de litigio.Así las cosas, los únicos tópicos que corresponde examinar aquí se refieren, en definitiva, a los agravios vinculados con la procedencia de la sanción aplicada al presidente de la sociedad actora, con la imposición de costas a su cargo y con la decisión de librar un oficio a la justicia penal para que se investigue en esa sede la eventual configuración de una tentativa de estafa procesal u otro delito (punto 6º).

En esa línea cabe aún otra precisión. En cuanto esos temas conciernen sólo al destinatario de la sanción y de las costas e involucrado por la comunicación a la justicia de instrucción, esto es el Sr. Gargantini en forma personal, no es dable atender los argumentos que ensaya al respecto ese mismo señor en nombre de la sociedad actora, Multipuerto, ya que ésta carece de un gravamen atendible que legitime su planteo recursivo sobre esos puntos. Por consiguiente, sin perjuicio de la casi identidad de los escritos de apelación de ambos recurrentes, los mencionados aspectos serán considerados sólo en función de lo expresado en el recurso del Sr. Gargantini actuando por su propio derecho.

(i)La sanción impuesta en los términos del art. 45, CPCC.

Las escuetas objeciones insinuadas en el recurso de Gargantini sobre este tema se refieren a dos aspectos, a saber: que "es improcedente porque no soy parte" y que no estaría fundamentada la imposición de esta multa (ver fs. 2705 vta.).

Tan exigua argumentación bastaría para considerar que no se ha cumplido, tampoco aquí, con la exigencia del art. 265 CPCC. Pero es un criterio que esta Sala ha adoptado desde hace tiempo el de privilegiar en cuanto sea posible el derecho de defensa del justiciable por encima de las deficiencias de su recurso, aplicando con un temperamento restrictivo la deserción del art. 266 CPCC.Por eso, y teniendo en cuenta que se trata de una sanción, responderé esos cuestionamientos.

En lo que atañe a la condición en que hubo actuado el recurrente en autos y la posibilidad de que sea destinatario de esta sanción específicamente prevista en la ley procesal, lo primero que cabe señalar es que se trata, precisamente, de un resorte con un ámbito de aplicación circunscripto a las conductas exteriorizadas en el proceso o que, en todo caso, repercuten directamente en él. De hecho, hay opiniones discordantes en la doctrina sobre la posibilidad de extender su aplicación a conductas acaecidas fuera del juicio (Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Comentado y Anotado, Lexis Nexis, 2006, t. I, p. 131), cuestión que, de todas maneras, no interesa en el caso ya que aquí la juez de grado ha sopesado el comportamiento del recurrente dentro del proceso.

Al abordar esta materia, nuestros autores se preocupan por dejar en claro que -tras la reforma del texto originario del código- ya no interesa el rol que hubiese asumido en el proceso la parte de que se trata -esto es si fuese actora o demandada- y también en discernir en qué circunstancias los profesionales que las asisten pueden ser alcanzados por la sanción (ver entre otros: Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, Código Procesal Anotado y Comentado, La Ley, 2006, t. I, p. 382 ss.; también la obra análoga dirigida por Elena I. Highton y Beatriz A. Arean, Hammurabi, 2004, t. I, p. 769 ss., parág. 3). Pero no se han detenido en profundizar los alcances de la noción de parte, sobre todo en situaciones como la que se ha dado en autos, donde el Sr. Gargantini ha actuado con invocación de su calidad de representante de la sociedad actora y también en ocasiones por derecho propio.En este contexto, parece apropiado recordar que la posibilidad de atribuir las consecuencias jurídicas de algunos actos de uno o varios individuos (órganos) a una persona jurídica (aquí una sociedad), es una hipótesis sólo posible a partir de ciertos requisitos. Porque prima facie las consecuencias de las acciones recaen sobre su autor. Éste es, primariamente, quien ha de responder por sus acciones u omisiones. Recién en un segundo paso -metodológicamente hablando-, y a partir de normas específicas aplicables en cada caso, es posible imputar lo hecho por la persona individual -que actúa- a la persona colectiva. Se trata, como tengo dicho en términos simples, de una suerte de operación mental por la que ciertas acciones u omisiones de algunos individuos (director, administrador, socio, gerente) son pensadas, desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, como provenientes del conjunto, sobre el cual recaerán esos efectos (Teoría elemental de las personas jurídicas, Ad Hoc, 2002, p. 43). Pero para que tal cosa sea factible es necesario que se verifiquen los presupuestos de las normas generales (arts. 36 y ss. C. Civil, art. 58 y concs. LS) y particulares (acto constitutivo, estatutos, contrato de sociedad) que habiliten la imputación de aquellos efectos a la persona jurídica.

A partir de las enseñanzas de Hans Kelsen y, en nuestro medio, de Alfredo Orgaz y Gervasio Colombres -entre otros-, puede decirse que es hoy un lugar común en la doctrina percibir la personalidad jurídica como un instrumento técnico que el orden jurídico regula en función de criterios de política legislativa general. Pero también se ha elaborado largamente lo relativo a cierta patología caracterizada por un uso disfuncional de ese mecanismo técnico. Éste consiste esencialmente en una imputación diferenciada de derechos y deberes jurídicos, lo que permite, entre otros efectos, un desdoblamiento patrimonial y una limitación de responsabilidad de los integrantes.Es en este contexto que cabe situar la idea de una inoponibilidad de la personalidad jurídica, lo que significa que en determinadas situaciones que podrían considerarse críticas, en las que se percibe una desviación de los fines de la entidad, una utilización abusiva o ilegítima de ese delicado mecanismo que es el desdoblamiento de la personalidad entre el sujeto ideal y quienes lo constituyen o administran, tendiente básicamente a frustrar derechos de terceros o eludir fraudulentamente la responsabilidad que pueda derivarse de los actos realizados, ha de prescindirse de tal desdoblamiento, imputándose directamente a los socios o controlantes esa actividad a fin de hacerlos responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados (art. 54 , LS; ver en Análisis crítico de jurisprudencia, doctrina y estrategias societarias, mi comentario sobre Personalidad jurídica, p. 25 ss., Ad Hoc, 2004).

Al describir las consecuencias de la inoponibilidad de la personalidad, Julio C. Otaegui menciona precisamente: "(a)la imputación de la actuación de la sociedad directamente a los socios y a los controlantes que la hicieron posible; y (b) la responsabilidad solidaria e ilimitada de los mismos por los perjuicios causados" (en Concentración societaria, Abaco, 1984, p. 478 y ss.). Los presupuestos de esta responsabilidad se estudian a partir de las normas contenidas en la ley societaria (arts. 59, 274 y concs.) en correlación con los principios generales sobre responsabilidad (Mariano Gagliardo, Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas, Abeledo Perrot, 2001, p. 663 y ss.).

Esta línea argumental es la que subyace en la decisión adoptada en la anterior instancia, en cuanto hizo recaer sobre el representante de la sociedad actora, en forma personal, las consecuencias de su obrar dentro del proceso, al considerar cumplidos los presupuestos fácticos del art. 45 del CPCC.

Ese temperamento no puede suscitar objeciones.No parece dudable que el ámbito personal de aplicación de esa regla procesal comprende primariamente al individuo que actúa en el proceso; no se conciben sino como predicables del obrar humano la temeridad y malicia que ella menciona, así como las circunstancias ejemplificadas en el último párrafo de la misma disposición. Es importante señalar que la norma correlativa contenida en el art. 34 inc. 6º CPCC utiliza la expresión litigantes, en lugar de "partes" como el art. 45, lo que puede sugerir una noción más amplia referida en concreto a quien litiga, o sea, quien actúa directamente en el litigio.

En cualquier caso, como señala con acierto Clemente Angel Díaz, la sanción de las infracciones a la regla moral que se produzcan en el ámbito procesal deben responder al criterio de personalidad de la pena (en Instituciones de Derecho Procesal, t. I -Parte General-, Abeledo Perrot, 1968, p. 292). Y haciéndose cargo que la norma contempla la extensión de la multa a los profesionales intervinientes, añade una reflexión que también es pertinente en este caso: "el más serio de los problemas que tendrán que resolver los jueces será el de determinar quién es el responsable de la inconducta". En lo que aquí interesa, si la consecuencia patrimonial de la sanción prevista para el proceder reprochable debía o no desplazarse a la person a jurídica representada, o bien acumularse sobre ambos sujetos, era una cuestión que la juez tenía que decidir sobre la base de los hechos del caso y en función de las reglas generales a que se hizo referencia en los párrafos precedentes.

Como parte de tales reglas corresponde tomar en cuenta también las normas del mandato, porque nuestro codificador civil introdujo allí los principios básicos de la teoría de la representación que rigen en nuestro derecho, y la pauta más clara de ello es el art. 1870 , C.Civil, que extiende la aplicación de las disposiciones sobre el mandato a las representaciones ejercidas por las administraciones de sociedades (inc. 3º). Por tanto no ofrece duda la aplicación a la actuación del representante de la sociedad de los principios contenidos en los arts. 1904 , 1907 , 1908 y concs. del mismo Código.

Dentro de ese marco normativo no ofrece reparos la solución alcanzada en la instancia de grado. Al examinar este caso, cuya complejidad está a la vista, la a quo advirtió que tras la acción dirigida a una consignación de acciones, a fin de dilucidar a quién pertenecería nada menos que el 50% del capital accionario de una sociedad anónima, situación ya de por sí paradójica, subyacía una intensa conflictiva familiar entre los dos titulares últimos (diré reales) de Multipuerto SA, respectivamente yerno (Gargantini) y suegro (Rocatti).

El primero litigó durante años en nombre de la sociedad, pero en medio de una gran confusión generada innecesariamente y, como apreció la a quo con base en un análisis de conjunto de la totalidad de las actuaciones, con un manifiesto desvío del interés societario. En este sentido, son reveladores los primeros informes de la Dra. Prisant, contadora designada por la juez a fin de representar el 50% de las acciones -que habían sido consignadas-, donde puso en evidencia el ocultamiento de información, una pésima conducción de los negocios sociales y ciertos manejos que conducirían al vaciamiento de la sociedad (ver fs. 163/164, 435/442), todo lo cual habría de desembocar en la presentación en concurso de aquélla. El informe de marras atribuyó ese proceder únicamente al presidente de la sociedad, quien, en virtud precisamente de la consignación judicial del 50% de las acciones, manejaba a su arbitrio la sociedad.

A raíz de esos informes adversos, Gargantini tomó intervención en autos actuando no ya tan solo en su condición de representante de la actora, sino por su propio derecho (ver fs.1382 y vta.). Como consecuencia, solicitó y obtuvo que la juez le reconociera una legitimación residual (fs. 1392), admitiéndolo como "parte" a los fines de que se "defienda" de las eventuales acusaciones realizadas por la auxiliar contadora ya mencionada.

Este dato no es insustancial, pues implica una actuación directa y personal que, promiscuamente, se une y se confunde con la que correspondía al nombrado en su condición de órgano societario. Situación que corrobora con mayor razón la certeza de la decisión de la juez en punto a la sanción aplicada.

A mayor abundamiento, he de recordar que en el transcurso del juicio se sucedieron innumerables presentaciones de Gargantini (en representación de Multipuerto SA) que, lejos de estar dirigidas a "individualizar" -por así decir- al restante titular de las acciones, derivaron en conflictos periféricos, todos ellos ajenos al objeto propio del juicio. En esas situaciones también aparecieron confundidos los intereses de la sociedad con los personales del socio actuante. Inexplicablemente, tras una década de constantes disputas, Gargantini en representación de Multipuerto, desistió de la acción (fs. 1576/7). El administrador judicial de las acciones se opuso (fs. 1591/1595) con fundamento en que la única finalidad buscada era extender el estado de indefinición para continuar con el manejo de la sociedad. Finalmente, el desistimiento fue desestimado por la a quo con sustento en que la actora no era la única interesada en el pleito, toda vez que existía otra sociedad que reclamaba el derecho a las acciones y, por ende, no podía aquélla desligarse unilateralmente del proceso en esas condiciones, con el obvio propósito de recuperar los títulos que había consignado, sin que se hubiera dirimido el conflicto ya exteriorizado en punto a su titularidad (fs.1605/1606). De haberse admitido el desistimiento en esas condiciones, se hubiera consumado la maniobra de Gargantini para disponer a su arbitrio la suerte de los negocios sociales, tal como avizoró la juez, quien calificó ese proceder como contrario a la buena fe y lealtad debida hacia la otra parte y al tribunal.

Otro intento tendiente a consolidar una posición dominante dentro de la sociedad mediante un ejercicio abusivo de la función orgánica y a expensas de un menoscabo de los derechos de su padre político consistió, como se hubo ya relatado, en un reconocimiento de los derechos de este último sobre las acciones, pero con la finalidad de fragmentar esos derechos. Asimismo, durante el transcurso del proceso fue dictada una medida cautelar en los autos "Rocatti, Horacio Luis v. Multipuerto SA y otro s/medida cautelar", donde se decretó la intervención judicial de la sociedad con desplazamiento del directorio y, por ende, del propio Gargantini. No obstante, éste consideró que esa medida no afectaba su representación de la sociedad, por lo que continuó actuando.

Todas estas circunstancias no podían ser pasadas por alto por el tribunal a la hora de emitir la decisión que pusiera fin al pleito (arts. 34 , inc. 6º y 163 , inc. 8º, CPCC). En consecuencia, considero que fue ajustado a derecho imponer la sanción prevista por la ley procesal en forma personal al presidente de la sociedad actora.

Éste litigó durante años invocando la representación de dicha sociedad, sí, pero haciendo prevalecer sus propios intereses por encima de los de aquélla, a la que sumergió en este prolongado proceso con el designio de conducirla a su arbitrio mediante un manejo disfuncional de los resortes orgánicos, procurando comprometer su principal activo en beneficio propio, impidiendo y neutralizando toda ingerencia del titular real de la otra mitad del capital accionario (su suegro). La representación así ejercida por Gargantini puso también obstáculos a la información requerida por la auxiliar designada por el tribunal para custodiar los intereses de la mitad consignada de participación accionaria.Todo ese proceder disvalioso desplegado por el nombrado no sólo redundó en perjuicio de la sociedad y del cotitular del capital social, sino en un uso desviado del proceso, cuyos alcances aquél no podía ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad, para expresarlo con las palabras del mismo art. 45 in fine CPCC.

En situaciones de esta índole, nuestro ordenamiento procesal encomienda al juez, en su carácter de director del proceso, imponer ciertas sanciones con el fin de evitar conductas desleales y contrarias a la probidad y buena fe que ha de regir en el desarrollo normal de un pleito (conf. Kielmanovich, op. cit., p. 130; Lino E. Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis, 2005, p. 233; y otros). Por eso, en este terreno, cualquier planteo en torno de la virtual legitimación para solicitar que se apliquen esas sanciones resulta, en última instancia, casi insustancial, ya que se trata de una potestad que la ley pone en manos del juez sin necesidad de que su ejercicio se encuentre precedido de una petición de las partes o de otros sujetos vinculados con el proceso o, incluso, de algún órgano del ministerio público. Carece pues de relevancia cualquier cuestión que en autos se haya planteado respecto de si el Sr. Rocatti podía o no solicitar estas sanciones, toda vez que el juez puede -y debe- imponerlas en tanto considere configurados los presupuestos fácticos que condicionan su aplicación.

De su lado, como ya se hubo expresado, tampoco ofrece reparo excluir de la imposición de la multa a la sociedad actora, bajo cuya representación se escudó el recurrente. Como bien explicó la a quo, si la entidad quedara alcanzada por dicha multa, elípticamente se causaría un mayor daño al titular de la otra mitad de las acciones, quien se vio privado durante años de ejercer sus derechos como tal. La solución alcanzada responde también al criterio que, como hemos visto, proponía Clemente Angel Díaz, basado en la personalidad de la pena.Por último, cabe reiterar que la sanción procesal aplicada agota su cometido en el marco de este proceso, de manera que no es óbice, claro está, para eventuales acciones que los socios pudieren considerarse con derecho a deducir contra el presidente u otros responsables, por daños padecidos por ellos o por la sociedad misma (conf. art. 274 , LS), cuestiones todas que exceden el marco del presente litigio.

En síntesis, considero que corresponde desechar estos agravios y confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso.

(ii)Sobre la imposición de las costas

Una perspectiva similar conduce a coincidir con la decisión de la primera instancia que puso las costas del proceso a cargo del Sr. Gargantini. El escueto y superficial planteo recursivo, igualmente inidóneo desde la óptica del art. 265 CPCC, gira en torno de dos asertos que no vienen acompañados de una argumentación válida: por un lado, insiste en su presunta condición de tercero en la litis y, por el otro, dice que las costas no pueden constituir un "castigo" o "pena".

En cuanto a lo primero bastaría con remitir a lo ya expresado respecto de la actuación que cupo al apelante en el proceso. También en este aspecto inciden las particularidades del caso a que se hizo extensa referencia en el apartado anterior, en especial, lo relativo a la confusión de roles que convergen en quien actuara no sólo como representante de la sociedad, sino más bien en procura de intereses propios, dat o que no se compadece con la pretendida condición de una persona ajena a la litis.

La controversia que se suscitara en torno del reconocimiento de la titularidad de las acciones consignadas, quedó resuelta finalmente en favor de Carson North SA, de modo que una aplicación lineal del principio del vencimiento contenido en el art. 68 del CPCC habría de conducir a la imposición de las costas a la sociedad actora.Pero esa alternativa implicaba una situación paradojal, ya que aquella virtual vencedora terminaría soportando la carga de las costas en la medida de su participación accionaria (50%) en Multipuerto SA. Es al advertir este desenlace no deseado que la juez dispuso imponer las costas del modo en que lo hizo, esto es, a cargo del representante legal de la sociedad actora, quien asumió en el proceso un rol protagónico y con su proceder dio origen al litigio.

Dicho representante no puede equipararse a un "tercero" extraño a la litis y a lo acontecido en ella. Su condición está comprendida en los arts. 46 y 49 del CPCC y los alcances de sus atribuciones y deberes se basan en las reglas generales contenidas en la ley de sociedades, en el Código Civil sobre el mandato (art. 1870 incs. 3º y 6º) y en las específicas normas procesales aplicables (conf. Kielmanovich, Código Procesal Comentado y Anotado, t. I, p. 131 a 133). Por consiguiente, se encuentra alcanzado por lo dispuesto en el art. 52 del CPCC, que hace responsable al mandatario por las costas causadas por su propia culpa o negligencia. Lo resuelto por la a quo, pues, encuentra sustento en el ejercicio de esa atribución que confiere el citado precepto, en correlación con las restantes normas sustantivas antes referidas.

Aunque el supuesto de hecho del citado art. 52 CPCC suele asociarse con la idea del profesional del derecho que ejerce la representación en juicio de un litigante singular, lo cierto es que su ámbito de aplicación comprende también a quien, sin tener esa condición, actúa en una causa ejerciendo una representación legal, como en el caso de los incapaces (ver CNCivil, Sala G, 8.3.1988, ED 129-241, cit. por Kielmanovich, op. cit., p. 139), o una representación orgánica, con la debida asistencia letrada.La responsabilidad del mandatario por las costas, originada en su culpa o negligencia, aparece configurada en el caso de autos a raíz de la actuación del representante legal de la actora, cuyo proceder disfuncional no podría hacerse recaer sobre la sociedad a la que representó en el pleito.

La directiva del art. 52 CPCC, según la doctrina procesalista, encuentra fundamento en un principio de economía procesal (CNCivil, Sala C in re "Constructor S.A. v. Jáuregui Figueredo, Gloria", del 29.11.83, JA 1984-II). Con esa previsión, se tiende a evitar la necesidad de instar una demanda resarcitoria autónoma para obtener el reintegro de las costas que tuviera que soportar el mandante a causa de culpa o negligencia del mandatario, ya que ese resultado puede concretarse en el mismo proceso donde se originaron (conf. Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III, ed. Abeledo-Perrot, 1970, t. III, p. 85 y ss; íd. Carlos J. Colombo- Claudio Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, ed. LL, 2006, t.I, p. 426; íd. Elena I. Highton-Beatriz Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Hamurabi, 2004, t. I, p. 643 y ss).

En cuanto al carácter no punitivo que el apelante atribuye a la imposición de las costas, si bien es claro que no se trata propiamente de una "pena", también lo es que la ley orienta su régimen en función de ciertos parámetros que pueden coincidir, según los casos, con una respuesta a lo que se considera un proceder disvalioso, como en el supuesto de pluspetición inexcusable (art. 72 CPCC) o algunos casos de nulidad (art. 74 CPCC) y, ciertamente, en la hipótesis que se ha configurado en el sub lite.

En síntesis, considero que este agravio también debe ser desestimado y que corresponde confirmar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia.

(iii)La comunicación a la justicia penal.

No encuentro en la comunicación ordenada en la sentencia un agravio atendible.Ante todo, debo decir que, como en los otros tópicos materia de apelación, el recurso que nos ocupa carece de una fundamentación idónea. No basta con atribuir a la juez "arbitrariedad" en su decisión o una supuesta "enemistad" no comprobada ni invocada en el cauce apropiado. No hay una crítica concreta ni una respuesta clara a los pormenorizados cuestionamientos que la a quo hizo al modo como se desarrolló el litigio debido al proceder francamente reprochable del aquí recurrente. Pero por encima de ello, toda vez que la comunicación dispuesta está dirigida a que se investigue un eventual encuadramiento penal de la conducta que fue considerada temeraria y susceptible de sanción como tal en el marco del art. 45 CPCC, no advierto que pueda sostenerse la existencia de un gravamen irreparable, desde que la apreciación definitiva de tal encuadramiento ha quedado deferido a la jurisdicción competente en esa materia. Considero, pues, que no cabe modificar lo dispuesto por la juez en este punto.

VIII.-Recurso de Carson North SA.

Corresponde ahora analizar el agravio de esta firma en cuanto solicita la elevación de la multa impuesta al Sr. Gargantini por temeridad y malicia, sobre la base de que se trataría éste de un juicio con monto determinado y que, por ende, la a quo tendría que haber cuantificado la multa en un 50% del presunto "valor del juicio", según el parecer del apelante.

Lo primero que cabe señalar es que todo el proceso ha tramitado como un juicio de monto indeterminado (ver -por ejemplo- fs. 2). Este extremo, por lo demás, no fue oportunamente cuestionado en ninguna presentación realizada por Carson North SA, ni por el Sr. Rocatti, por lo que no corresponde a esta altura del proceso pretender su modificación al sólo efecto de elevar la multa.

Aún con abstracción de esa circunstancia, considero que no es dable variar el monto fijado por la a quo en este caso.En primer lugar, porque es el juez como director del proceso quien tiene una percepción directa de los avatares de la causa y está en mejores condiciones para cuantificar una sanción de estas características. En segundo lugar, como ya se ha dicho, se trata de un resorte exclusivo del órgano jurisdiccional, cuya finalidad radica en la necesidad de prevenir actos contrarios al deber de lealtad, probidad y buena fe, y no precisamente en otorgar un beneficio económico a la contraparte (arts. 34 inc. 6to., 45 CPCC). Es por eso que la ley fija ciertos parámetros, dentro de los cuales el monto final queda librado a la apreciación del juez, según la gravedad de la conducta de la parte sancionada.

La doctrina señala que la circunstancia de que el destino de la pena haya sido establecido a favor de la parte contraria encuentra su fundamento en que aquélla es quien se ve directamente afectada por la indebida demora, pero además, porque quien incurre en la inconducta debe saber que, en definitiva, no perjudicará al adversario tanto como se propuso hacerlo (Elena I. Highton-Beatriz Arean, Código citado, t. I, p. 783). Pero es claro que tal circunstancia no implica que la parte beneficiaria pueda pretender el incremento de la multa en procura de una reparación integral de los perjuicios sufridos. Esto no se condice con la finalidad de esta sanción y existen otras vías procesales idóneas para reclamar por los eventuales daños que hubiere padecido la parte afectada.

Considero, en fin, que corresponde desestimar este agravio y confirmar la sentencia de grado en este punto.

IX.-Recurso de Marta Helena Rocatti de Gargantini.

Varias razones concurren para desestimar el planteo formulado por la Sra. Rocatti de Gargantini que adoptó, a mi ver incorrectamente, forma recursiva. La peticionaria carece de legitimación procesal y sustancial para recurrir la sentencia de grado, toda vez que no fue parte en el proceso. Si bien se ha admitido la legitimación para apelar de quienes tuvieron intervención en calidad de terceros (conf.CNCivil en pleno in re "Flores, Oscar J. v. Robazza, Mario O", del 23.9.1991, ED 144-51), aquélla no hubo adquirido tal carácter, ni parece prima facie que cupiera otorgárselo ante la carencia de un interés directo en el pleito en los términos del art. 96 CPCC. Sus únicas presentaciones, donde invocó su calidad de heredera de cierto porcentaje de las acciones en conflicto (fs. 2229/2234 y 2349/50), fueron agregadas a la causa al sólo efecto informativo (v. fs. 2235 y 2351), según lo expresado por la propia letrada patrocinante en su presentación ante esta alzada, donde dice que "patrocinó a terceros a la relación procesal o contenciosa principal, quienes reputaron adecuado a derecho formular manifestaciones informativas ante el tribunal" (fs. 2725).

En rigor, la cuestión planteada por la Sra. Rocatti de Gargantini resulta ajena a esta causa. No ha habido a su respecto materia justiciable. Por eso fue adecuado el diferimiento que realizó la a quo para que el tema fuera debatido ante el juez que entienda en la sucesión, de manera tal que esa decisión tampoco puede causarle a la presentante perjuicio actual alguno. Ni la peticionaria exteriorizó en esta instancia un interés concreto que podría verse afectado por el diferimiento ordenado por la juez de grado.

Por tales razones considero que no cabe atender el planteo efectuado y, en lo pertinente, declarar mal concedido el recurso de que se trata.

X.-Recurso de los letrados: Dres. Edgardo M. Alberti y Alicia Stratta.

Si bien los recursos de estos dos letrados tienen un aspecto común en cuanto se dirigen a un mismo párrafo de la sentencia donde trata genéricamente la situación de los letrados que asistieron a la actora, a fin de rechazar la procedencia de extender a aquéllos la sanción que impuso al Sr. Gargantini, cierto matiz que se mencionará justifica tratar por separado la situación de los apelantes.

(i)En lo atinente al recurso del Dr.Alberti, cabe señalar que de la simple lectura de la sentencia se desprende que la a quo desestimó la sanción por temeridad y malicia que solicitara Rocatti respecto de todos los letrados de la parte actora. Por consiguiente, no se percibe la existencia de agravio alguno basado en una omisión de pronunciamiento respecto del apelante, en tanto sí existió una decisión expresa al respecto en la sentencia recurrida (conf. art. 163 , inc. 6º, CPCC) y no se advierten las fallas de procedimiento que aquél menciona ni una eventual violación de alguna cláusula constitucional en este punto.

Aún cuando la brevedad del párrafo destinado a tratar este asunto en la sentencia de grado pueda no satisfacer las expectativas del recurrente, lo cierto es que, como ha reiterado en múltiples ocasiones este tribunal, la admisibilidad del recurso de apelación se halla subordinada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito necesario cual es el agravio. De otro modo, no puede haber un interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. V, p. 85; Kielmanovich, Código Procesal Comentado y Anotado, t. I, p. 451).

En el caso no se presenta ese requisito subjetivo de procedencia del recurso, en tanto la decisión de grado, al desechar la aplicación de una sanción a los letrados, no es susceptible de ocasionar a éstos un gravamen concreto y actual. En tal sentido, es preciso señalar que para determinar la existencia de agravio "es menester atenerse, como principio, a la parte dispositiva de la sentencia" (conf. Lino E. Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 2004, p. 587; también Kielmanovich, op. cit., p. 452).

Como consecuencia de lo expuesto corresponderá desestimar el recurso y las otras peticiones y medidas que se mencionan en él, como la nulidad de la sentencia en este punto, el pedido de restitución a primera instancia y un nuevo juzgamiento de la cuestión.Asimismo, considero inapropiado tratar lo expresado en este recurso en torno de la falta de legitimación del señor Rocatti para solicitar la aplicación de sanciones, aspecto que carece ya de relevancia pues el pedido fue desestimado. Por lo demás, la crítica esgrimida por el Dr. Alberti parece dirigida en gran medida a la sanción aplicada al Sr. Gargantini, y sin perjuicio de cuanto se ha dicho ut supra sobre esa cuestión, en tanto dicho letrado ya no asiste a la parte actora, no resulta viable ese cuestionamiento a la sentencia de grado, pues excedería el interés propio e invocable de aquél.

(ii)Distinta es, en cambio, la situación de la Dra. Stratta. Probablemente ab initio medió error al conferirle traslado de un pedido de sanciones, ya que ningún comportamiento relevante podía atribuírsele dada su tangencial actuación profesional en la litis y la falta de imputaciones específicas sobre su proceder. Como ella misma afirma en su recurso, no había a su respecto materia a decidir.

Pero lo decisivo aquí es que la formulación genérica contenida en la sentencia respecto de los profesionales que actuaron por la parte actora, como bien destaca la apelante, no le alcanza en modo alguno ya que no representó ni patrocinó a dicha parte.

Por consiguiente, estimo que se hubo incurrido en una omisión en la sentencia en cuanto atañe a esta letrada, y es menester que el tribunal supla esa omisión en los términos del art. 278 CPCC. En consecuencia, corresponderá declarar que, por las razones expresadas, no cupo imputación ni reproche alguno respecto de la actuación en autos de la Dra. Alicia Stratta, con la aclaración que dicha profesional no se encuentra alcanzada por la genérica referencia contenida en la sentencia en el párrafo que desestima la aplicación de sanciones respecto de quienes intervinieron profesionalmente por la parte actora.

XI.-Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá declarar mal concedido el recurso deducido por la Sra.Rocatti de Gargantini y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con la sola aclaración indicada en el precedente considerando X (ii). Las costas de esta instancia, en virtud del resultado de los diferentes recursos, serán impuestas en el orden causado por cada uno (art. 68 , 2do párr. y 71 , CPCC), con excepción de las que correspondan al recurso de la Dra. Alicia Stratta que serán a cargo de quienes resistieron su apelación. Así voto.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores

José Luis Monti

Alfredo Arturo Kölliker Frers

Esteban Mariño

Prosecretario de Cámara

Buenos Aires, 15 de febrero de 2011.

Y vistos:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se declara mal concedido el recurso de la Sra. Rocatti de Gargantini y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso, con la aclaración indicada en considerando X (ii).Las costas se imponen en el orden causado, con excepción del recurso de la Dra. Alicia Stratta que serán a cargo de quienes resistieron su apelación.

Monti, Kölliker Frers. Ante mí: Esteban Mariño.

El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10.

El Dr. Juan Roberto Garibotto no suscribe la presente por hallarse excusado.

Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.

Notifíquese por Secretaría.

Esteban Mariño

Prosecretario de Cámara

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