jueves, 16 de junio de 2011

Expte. N° 11.440/2011 - "CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación "A" 5147 y otro s/ proceso de conocimiento" – CNACAF – SALA III – 18/04/2011

18 de abril de 2011.-

Y VISTOS;

CONSIDERANDO:

I- El Sr. Juez de Primera Instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en representación de sus colegiados. Para así decidir, en primer lugar, hizo referencia a los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares, con especial indicación del carácter restrictivo y excepcional de las que se intentan en los litigios contra la Administración Pública, en virtud de la presunción de validez de la que están investidos los actos de los poderes públicos. En ese orden de ideas, señaló que -en el caso- no se advertía la existencia de circunstancia que, durante el lapso que inevitablemente ha de transcurrir hasta el pronunciamiento de la decisión final de la causa, pudiese impedir o dificultar la ejecución forzada de dicha sentencia o que tornara inoperante sus efectos. Así, consideró que no () podía soslayarse que -sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por la actora en su escrito de inicio- no se encontraba configurada la existencia de un peligro en la demora que habilitara la concesión de una medida cautelar como la que aquí se había solicitado. Al respecto, destacó que la parte únicamente había efectuado formulaciones genéricas y que se había limitado a sostener que "la aplicación de la Comunicación cuya suspensión se persigue generaría consecuencias indubitablemente graves para todos los abogados y sus clientes y conspiraría contra la seguridad jurídica, principio de indiscutible valor". Por lo cual, concluyó que el peligro en la demora no se encontraba suficientemente acreditado y que ante -la inexistencia de dicho requisito ineludible- se imponía el rechazo de la medida solicitada, sin que correspondiese adentrarse en el análisis de la verosimilitud del derecho invocado (fs. 51/2 vta.)).//-

II- Apela la parte actora a fs. 54 y funda su recurso en el memorial de agravios que obra a fs. 56/9 vta.-

La recurrente aduce -en síntesis- que se encuentran suficientemente acreditados los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar solicitada. Afirma que la tutela requerida se funda en el peligro que implica que durante el transcurso del tiempo que demande la resolución definitiva del presente, los legítimos derechos de los abogados y sus clientes al cobro, íntegro y en tiempo útil, del capital y/o los honorarios correspondientes a la labor profesional, resulten burlados por la aplicación de las normas que por la presente acción se impugnan. Considera que el peligro en la demora se ve claramente justificado todos los días, en la práctica cotidiana del profesional que quiere cobrar sus honorarios, cuando se presenta con su libranza judicial a fin de cobrar sus honorarios y se ve imposibilitado de obtener el dinero en efectivo, porque una disposición bancaria -en contra de todo orden normativo vigente- le impone infundadamente que abra una cuenta y deposite su dinero. Entiende que además de verse afectado directamente el carácter alimentario de los honorarios del letrado, se desobedece la manda judicial, ya que el juez ordena un pago y el Banco no lo cumple. Destaca que se trata de un crédito de carácter alimentario, que se halla amparado por el derecho constitucional (art. 14 bis C.N.). Dice que la Comunicación "A" 5147 del BCRA, al establecer restricciones en las libranzas judiciales, afecta -de modo incuestionable y manifiesto- el derecho a la propiedad de los profesionales abogados y de sus clientes. Por otro lado, sostiene que es la razonabilidad con que se ejercen las facultades discrecionales de la Administración Pública lo que otorga validez a los actos del Estado y que permiten a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia. Entiende que con el otorgamiento de la medida cautelar se trata de conservar una situación de hecho para impedir que pueda frustrarse el resultado práctico del proceso principal, concretamente de preservar el derecho constitucional de propiedad de los abogados y sus clientes.-

III- En primer lugar, cabe poner de relieve que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, "Marroquín Urquiola Ignacio Francisco c/ EN- M° del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.", del 19/7/07; "Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios", del 11/10/07; "Solanas Fernando Ezequiel y otros c/ EN- M° Economía- Dto 1953/09 s/ amparo ley 16.986", del 8/3/2010, entre otros).-

IV- Ello sentado, corresponde inicialmente recordar que -de acuerdo con reiterada jurisprudencia- la procedencia de medidas como la requerida, queda subordinada a la verificación de dos extremos insoslayables, a saber: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora; ambos previstos en el art. 230 del Código Procesal.-

Asimismo, en repetidas oportunidades, se ha dicho que la viabilidad de la medida exige la presencia de ambos recaudos y sin perjuicio de la apreciación en torno al modo e intensidad en que pueden presentarse en cada supuesto en particular, la ausencia de uno de ellos impide el dictado de la cautelar (esta Sala, "Unión de Usuarios y Consumidores- Inc Med c/ EN- SCI-Resol 175/07- SCT- Resol 9/04 s/proceso de conocimiento", del 18/2/08; "Bimeda SA y otros c/ EN- M° Salud - ANMAT -Disp 3144/09 s/ medida cautelar (autónoma)", del 16/2/10; "Petrate Arguello Luis Alberto c/EN- JGM- SSN- Proveído 109679 (Expte 51868) s/ empleo público", del 22/9/10, entre otros).-

Además, cuando -como en el caso- se solicita una medida cautelar innovativa o anticipatoria, que constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configura -en consecuencia- un anticipo de jurisdicción favorable respecto de un fallo final, se exige mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. C.S.J.N., Fallos 325:2347; 326:2261; 326:3729; 327:2490, etc.; esta Sala, "Di Ruccio Nicolás Luis Roberto c/ EN- M° Defensa- EMG- Dto. 1362/03 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg", del 1/9/06; "ACIJ- Inc. Med. c/ EN- ley 24240- M° Planificación s/proceso de conocimiento", del 14/2/08; "Garibotti Mónica Alejandra c/ EN- Dto 220/09- M° Salud s/ medida cautelar (autónoma)", del 31/8/09, entre otros).-

Asimismo, cabe destacar que esa estrictez debe extremarse aún más cuando -como en la especie- la cautela innovativa se refiere a actos de los poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que éstos ostentan (C.S., Fallos: 320:2697; 328:3018, 3023; 330:4076; 331:2889, etc.; esta Sala, "Pizarro Miguens Javier Horacio- INC MED c/ EN- PJN- CSJN (Sumario 3503/08 Crim Corr) y otro s/ medida cautelar (autónoma)", del 3/9/09; "Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)", del 21/10/10, entre otros).-

En estos casos, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando, por lo demás, improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (esta Sala, "Empresa San José SA c/ EN- M° Economía- ST- CNRT s/ medida cautelar (autónoma)", del 16/11/06; "Volpe Rodolfo Ariel y otros- INC MED c/ EN- M° Justicia- SPF- Dto 2807/93 884/08 s/ amparo ley 16.986", del 18/5/09, entre otros).-

Es que, no debe confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que se pueda pretender en el proceso principal; ya que las providencias cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior sentencia definitiva, en la que se deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho (esta Sala, "Nufiez Daniel Arnaldo d EN- M° Salud y A -Resol 17/06 (Expte. 13360/03-2) s/ amparo ley 16.986", del 21/9/07; "Goano Claudia Mónica- Incidente c/ EN- UBA- Resol 146/08 716/08 759/08 1592/08 s/ proceso de conocimiento", del 17/11/08; "RIASA SA c/EN- ST - Resol 476/08 (Expte. S01.1171/00 CNRT) s/ proceso de conocimiento", del 12/3/09, entre otros).-

V- En la especie, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, promueve la presente acción declarativa -en los términos del art. 322 del Código Procesal-, en representación de sus colegiados (a cuyos efectos, invoca como fundamento de su legitimación activa, lo establecido en el art. 21, inc. j), de la ley 23.187, el art. 43 de la C.N. y la doctrina que emerge de los precedentes de la Corte Suprema, en especial, el fallo "Halabi" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4FEF] del 24/2/09 - confr. ap. III del escrito de inicio-), a fin de que se decida declarar la inconstitucionalidad de la Comunicación "A" 5147 del Banco Central de la República Argentina, que dispone la transferencia electrónica para el cobro de depósitos judiciales superiores a treinta mil pesos (1/13).-

En tales condiciones y sin perjuicio de lo que pueda resolverse -en la oportunidad procesal correspondiente- sobre la legitimación de la parte actora (como Colegio Público de Abogados que acciona en representación de sus colegiados, letrados de la matrícula), lo cierto es que -a los fines de la apelación que habilita la jurisdicción de esta Sala- no es posible soslayar que la medida cautelar en cuestión ha sido solicitada en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad. Y, en ese contexto, las cuestiones que se exponen en el escrito de inicio a fs. 1/13 y en el de ampliación de demanda a fs. 43/6, presentan -en sí- significativa complejidad, requieren de debate y mayor análisis y exceden -por lo tanto- el acotado marco de conocimiento preliminar de la presente, pues remiten al planteo de inconstitucionalidad de la Comunicación "A" 5147 del B.C.R.A., que no puede ser discernido cuando aún la parte contraria no ha ejercido su derecho de defensa en la presente.-

Además, es preciso recordar los principios que impiden adentrarse -in limine litis- en cuestionamientos de esa índole, pues la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y que, como tal, configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (C.S., Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:2692; 326:3024), pauta que debe aplicarse con criterio estricto cuando la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere de mayor debate (conf. esta Sala, "Cooperativa Osp Soc y V El Bolson LTD- INC MED (29-IX-09) c/ EN- M° Planificación- SE- Resol 530/09 (Expte S01:323254/07) s/ medida cautelar (autónoma)", del 9/11/09; "Agudelo Laverde Lina Marcela - INC MED (10-IX-10) c/ UBA- CCEE y N- Resol 1282/10 y otro s/ amparo ley 16.986", del 19/10/10, entre otros), como ocurre en el sub lite, en este estado del proceso.-

VI- Por otra parte, corresponde destacar que cuando de la medida requerida pueden derivarse -como en el caso- los mismos efectos que los provenientes de la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas (pronunciamiento que, como acto jurisdiccional de carácter definitivo, constituye el objeto del presente litigio), se impone decidir según un criterio de apreciación riguroso, en lo concerniente al examen de la concurrencia del segundo presupuesto de admisibilidad de la tutela cautelar (conf. art. 230 del CPCC), en el que se ha fundado la decisión denegatoria de la instancia anterior.-

De modo tal que esa anticipación se manifiesta inaceptable cuando no se ha acreditado la posibilidad de que se produzca un perjuicio irreparable -como en el sub lite- y no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (conf. C.S., Fallos: 323:3853; 329:3890; 331:108, entre otros).-

Además, por regla, este extremo debe resultar en forma objetiva del examen de los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (C.S., Fallos: 318:30;; 325:388, etc.). Empero, en la causa, la actora -en oportunidad de solicitar la medida cautelar que motiva este pronunciamiento- sólo formula consideraciones genéricas -que carecen de aptitud a esos efectos-, al afirmar que la aplicación de la normativa en cuestión provoca consecuencias negativas sobre los derechos de los abogados y sus clientes.-

Siendo ello así, y más allá de lo que se dispone en la Comunicación BCRA "A" 5147, para que el importe de las libranzas superiores a treinta mil pesos ($30.000) sea inicialmente depositado en una cuenta bancaria (que, para el caso que el beneficiario de los pagos judiciales no posea una cuenta a la vista, las entidades financieras deberán ofrecerle la apertura de una caja de ahorro y la emisión una tarjeta de débito, ambas sin costo, por al menos un ano, a los fines de la extracción de esos fondos, v. p. 5.8.3 y 5.8.4, a fs. 33/4), se impone concluir que -en el caso- no resulta posible advertir que se halle "prima facie" configurado un perjuicio que se concrete en una afectación patente y manifiesta del derecho de propiedad o en un desconocimiento del carácter alimentario del honorario, en términos que habiliten la tutela cautelar requerida.-

En tales condiciones, no resultan atendibles los agravios vertidos por la actora, por lo que cabe estar a lo que ha sido ponderado por el Sr. Juez de la instancia anterior, acerca de que -en autos- no aparece verificado el presupuesto atinente al peligro en la demora, así como que no se ha logrado probar que pudiesen producirse perjuicios insusceptibles de reparación o que -en definitiva- la denegatoria de la medida cautelar solicitada lleve a la frustración de la efectividad de una probable sentencia definitiva favorable.-

Por lo tanto, se RESUELVE: desestimar la apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Jorge Esteban Argento – Carlos Manuel Grecco – Sergio Gustavo Fernández

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