Buenos Aires, 7de mayo de 2008.
1. Por contestado el traslado.
b) Corrido traslado a quien actualmente inviste el carácter de coadministrador judicial de la firma -pues tal requerimiento fue sujeto a su opinión-, el Dr. Fernandez Moores manifestó que el líbelo de inicio constituye un relato de los antecedentes documentales que obran agregados en otras causas.
Sin perjuicio de ello y a efectos de la valoración de los hechos que compete al Suscripto, se remitió a los alcances expuestos en el informe presentado en los autos "Bettinotti María Julia y otros c/Santa Julia S.C.A. y otros s/diligencia preliminar" -expte. 090197-.
2. En primer lugar, cabe recordar que en la diligencia preliminar de análoga carátula y que fuera citada supra,
Ahora bien, como fuera puesto de manifiesto por este Magistrado en la primigenia resolución allí dictada, obrante a fs. 86/89, la intervención judicial de una sociedad debe reunir los extremos requeridos por el CPr. 198, cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, requiriendo, además, lo previsto por
Amén de lo dicho, debe destacarse que no corresponde sustituir a los administradores societarios por un funcionario judicial, sino se aprecia que la actuación de aquellos es de una irregularidad tal que pudiera poner en peligro grave a la sociedad y perjudicar el interés de los socios, sin posibilidad de ser subsanada por otra vía (Odriozola "Intervención Judicial e Intervención Administrativa de las Sociedades" - Cuadernos de Derecho Societario" T. IV, E. Zaldívar pág. 403) debiendo el Juez apreciar la procedencia con criterio restrictivo.
Desde esa perspectiva, corresponde analizar entonces el agravamiento de la cautela aquí solicitado. Y, para ello considero vital el informe vertido en la diligencia preliminar por quien actualmente ejerce la función de coadministrador, en cumplimiento del mandato judicial que le fuera otorgado.
Veamos.
El Dr. Fernandez Moore informó, entre otras cosas, que debió requerir en reiteradas ocasiones la entrega de los instrumentos y documentación contable necesaria a fines de cumplir su cometido, la cual, hasta la fecha en que fue presentado ese informe no fue cumplida.
Otro aspecto relevante sobre los libros comerciales de la firma -además de que el Diario, Inventario y Balances no fueron puestos a disposición- es el alarmante retraso que revisten ciertos registros, verbigracia, libro de Actas nro. 1 que rubricado el
Con no menos asombro por dichas irregularidades que, eventualmente, si bien resultan reprochables sólo producirían perjuicios intrasocietarios, no puede dejarse de señalar, pues así ha sido destacado por el coadministrador, los reiterados incumplimientos impositivos incurridos por la demandada y las deficiencias incurridas por el propio ente en sus precarias presentaciones fiscales (Véase declaraciones juradas no suscriptas; impuesto a los bienes personales que no se ajustarían a la realidad del activo; ausencia de tributación del impuesto a la ganancia mínima presunta; etc.).
Pero, además y fundamentalmente, el auxiliar informó que parte de los integrantes de la familia que a su vez resultan accionistas de la actual intervenida, manifestaron -circunstancia que puede acreditarse del resto de las causas conexas a éstos obrados- que la sociedad fue constituída en orígen a fín de eludir el pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, ya que los bienes que componen el activo social eran de titularidad registral de la señora Aztiria, por lo cual no reconocen a los accionistas el derecho a dividendos provenientes de la explotación de aquéllos.
Es decir, sin perjuicio del presunto ardid ideado para evadir cargas fiscales que, lógicamente, son ineficaces para justificar las irregularidades cometidas y de modo alguno serán amparadas por el Tribunal, los bienes que integran el acervo social no han sido destinados en sus frutos para el logro o cumplimiento de su objeto social, de hecho ninguna actividad pareciera efectuada en tal sentido, sino, simplemente, el manejo discrecional de aquellos ha sido en pos del beneficio propio de la administradora, la señora Aztiria.
Véase que como indica en su presentación el Dr. Fernandez Moores, los ingresos provenientes de los dominios sitos en la provincia y en la ciudad de Buenos Aires que actualmente se encuentran ocupados y explotados por terceros son depositados derechamente en la cuenta bancaria personal de Aztiria. Circunstancia ésta que, por cierto, derivó en la promoción de las distintas acciones judiciales denunciadas por la parte actora y que diera cuenta el interventor.
En este escenario, se advierten, prima facie, configurados los requisitos necesarios para agravar la medida cautelar dispuesta sobre la firma intervenida, pues el desorden, incumplimiento y carencia administrativo-contable de la sociedad (no discutido por el ente), justifica la intensificación de la intervención con desplazamiento de los miembros del órgano de administración, en reemplazo de la coadministración primitivamente dispuesta, a fin de conjurar una situación de grave peligro social y a obtener la normalización y reorganización de la vida societaria (CCom. Sala C en autos "Flourte Teresa c/Irusta Cornet Jose s/sum", del
Conclúyase, entonces, de los elementos aportados al incidente y de las manifestaciones efectuadas por el coadministrador en el expte. 090197, que no estamos en presencia de una empresa económica y financieramente sana, ni que tampoco aquella se encuentre destinada a la obtención de su objeto social o, cuanto menos solapadamente, al interés general de los socios que la componen, sino, como fuera reconocido por parte de sus integrantes, al sólo efecto de utilizar únicamente su estructura a fin de intentar eludir las responsabilidades fiscales de sus componentes.
Por ello, resulta procedente desplazar al órgano de administración originario y forzar al ente a su reconducción mediante la transformación de la coadministración actualmente en ejercicio a la asunción de una administración plena, insísto, con total desplazamiento de sus primigenios integrantes.
3. En consecuencia RESUELVO
(i) Modificar la medida cautelar de coadministración bajo la forma de administración plena con desplazamiento del órgano originario, designándose a tales efectos y por el plazo de 90 días al Dr. Fernandez Moores, quien deberá aceptar el cargo dentro del quinto día de notificado de la presente, y ordenar, previa integración de la caución real por parte de la actora y que se estima en $ 30.000 -acumulable a los fondos ya depositados en autos-, la asunción por parte del auxiliar en la firma Santa Julia S.C.A., a cuyo efecto líbrese el mandamiento de posesión respectivo.
(ii) Cumplido ello, el Dr. Fernandez Moore deberá ajustar su actuación en los términos dispuestos a fs. 182/183 del expte. 090197, mas sin intervención del órgano de administración aquí desplazado.
Notifíquese.
JAVIER J. COSENTINO
JUEZ
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