N° 285 Rosario,
Y VISTOS los autos caratulados “TREVIÑO Susana c/ Google Argentina s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 86.630 de entrada ante este Juzgado Federal N° 1, Secretaría B, del que
RESULTA:
Relata que
Afirma que con la pretensión de dar fin a la situación solicitó reiteradamente a la demandada la eliminación de toda referencia a imágenes, figuras , frases agraviantes, etc., vinculadas con sus datos personales y/o nombre, no habiendo obtenido respuesta favorable a su pedido. Aclara que ello derivó en un incremento de la situación de acoso psicológico ocurrida a través de los servicios gratuitos de la empresa demandada, llegándose incluso en los referidos sitios a expresar frases que instigan a cometer delitos y a fomentar la violencia psicológica contra la actora.
Efectúa un análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil que demanda y establece la relación de causalidad y el factor de atribución de la misma. Asimismo en acápite aparte refiere a la legitimación pasiva de Google Inc. y Google Argentina SRL y cuantifica el daño.
En esta instancia procesal solicita el dictado de una medida cautelar innovativa, consistente en que se oficie a Google Argentina S.R.L. y a Google Inc. a fin de que por medio de quien corresponda, procedan a dar de baja el bloghttp://resisteaec.blogspot.com/ , eliminando toda referencia de imágenes, figuras o frases agraviantes contra la dignidad de
Analiza los requisitos de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y ofrece fianza personal para responder por eventuales daños y perjuicios. Asimismo destaca que de no hacerse lugar a su pretensión, el perjuicio causado sería irreparable.
Ofrece prueba, analiza la competencia federal, hace reserva y pide que oportunamente se haga lugar a la demanda.
Ordenado que pasen los autos a despacho para resolver, la causa quedó en estado de dictare l presente pronunciamiento.
Y CONSIDERANDO:
I- Solicita la actora el dictado de una medida cautelar innovativa. La misma se encuentra subsumida en el art. 230 del C.P.C.C.N., toda vez que -conforme Palacio- la prohibición de innovar no cumpliría con su cometido último consistente en preservar el dictado de la sentencia y sus efectos, si no se modificara la situación fáctica o jurídica, ora retrotrayéndola a un estado anterior, ora creándose una nueva (citado por Roland Arazi, Medidas cautelares, Ed. Astrea 2° Ed. Actualizada, pág. 264).
Es decir que la prohibición de innovar puede ser decretada tanto para que la situación de hecho existente no se modifique durante el curso del proceso, como para el supuesto de que la situación fáctica no continúe como estaba al comienzo del proceso.
Y, es esta última la situación que plantea la parte actora al solicitar el dictado de la presente cautelar, ya que pretende que se oficie a Google Argentina S.R.L. y a Google Inc. a fin de que por medio de quien corresponda, procedan a dar de baja el bloghttp://resisteaec.blogspot.com/ , eliminando toda referencia de imágenes, figuras u frases agraviantes contra la dignidad de
II- A fin de verificar la admisibilidad de la cautelar que se solicita, habré de analizar los presupuestos de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora, contracautela e inexistencia de otra medida precautoria (art.
III- Respecto del requisitos de verosimilitud en el derecho, el mismo implica no la existencia fehaciente del derecho invocado, sino tan sólo la apariencia de que dicho derecho le asiste al peticionario de la medida.
Debo señalar que se han acompañado en autos copias de las publicaciones en Internet que han dado lugar a estas actuaciones y por las que la actora reclama por daños y perjuicios.
De la simple lectura de las mismas, y de la observación de las fotos allí contenidas, cierto es que ellas lesionan no sólo derechos constitucionales de la actora, sino también supranacionales. En efecto, el art. V de
En estos términos, y sin perjuicio de las ulterioridades de la causa sobre las que oportunamente habré de pronunciarme, encuentro acreditado el humo de buen derecho necesario para la procedencia de la medida que se solicita.
III- En el caso del peligro en la demora a evaluar en una cautelar innovativa, no sólo se encuentra relacionado con el tiempo que puede demandar el proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva, sino que requiere además que de mantenerse o alterarse la situación fáctica o jurídica, ello pudiere producir un perjuicio irreparable.
Y, tal es la situación planteada en el caso de autos. Tratándose del contenido de un blog que se encuentra en el ciber espacio y de la permanente posibilidad de introducción de nuevos datos, o su modificación y su difusión, es evidente que objetivamente existe un riesgo ya creado por la divulgación de información que –en principio- luce como agraviante hacia la persona de la actora.
IV- En cuanto al requisito del inc. 3° del art. 230 del C.P.C.C.N., adelanto mi opinión en el sentido de que el mismo se encuentra comprobado. Ello por cuanto la medida que se solicita constituye a mi entender el único medio viable para de asegurar la existencia del fin y objeto perseguido en el presente pleito.
V- Respecto a la contracautela, fijo la misma en caución real en la suma de $15.000 (pesos quince mil) en los téreminos del art. 199 del C.P.C.C.N..
VI- En cuanto de la medida en sí misma que se solicita, habré de hacerle lugar pero limitándola de conformidad con el art. 204 del C.P.C.C.N..
La referida limitación se refiere concretamente a la aplicación de astreintes y a la certificación actuarial de las copias. En el primer caso porque en esta etapa procesal ellas son a todas luces improcedentes. En el segundo, porque la certificación actuarial carece de naturaleza cautelar, pudiendo ser suplida –si la parte lo estimara necesario- por otro medio como una certificación notarial.
VI- Conforme con lo señalado precedentemente, la cautelar a la que se hace lugar consiste en ordenar a Google Argentina S.R.L. y a Google Inc. que por medio de quien corresponda, procedan a dar de baja en forma INMEDIATA el blog http://resisteaec.blogspot.com/ , eliminando toda referencia de imágenes, figuras u frases agraviantes contra la dignidad de
Sin perjuicio del pronunciamiento de una eventual responsabilidad de la demandada –sobre la que oportunamente habré de pronunciarme- no caben dudas que es el buscador quien facilita a los usuarios el acceso a los sitios de Internet. Se ha demostrado objetivamente la existencia de información dañosa para la actora. El buscador –en el caso Google- facilita a los usuarios el acceso a los sitios de internet donde la misma se encuentra, y es quien se encuentra en mejores condiciones para evitar la continuación del daño. Por ello debe la demandada implementar los mecanismos a tal fin.
Por lo que antecede
RESUELVO:
I- Hágase lugar a la medida cautelar innovativa oficiándose a Google Argentina S.R.L. y a Google Inc. a fin de que por medio de quien corresponda, y EN FORMA INMEDIATA procedan a dar de baja el bloghttp://resisteaec.blogspot.com/ , eliminando toda referencia de imágenes, figuras u frases agraviantes contra la dignidad de
Héctor Zucchi. Juez.
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