domingo, 4 de abril de 2010

Fallo: Bernardo M. BECCAR VARELA y Matías SPORLEDER S/ Recurso de Apelación. Cámara Civil Sala "D" [31-OCTUBRE-2005]. Impuesto al Valor Agregad

Buenos Aires 31 de octubre de 2005
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Ha sido elevado este expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto (fs.584/585) y fundado (fs.587/592) por los doctores. Bernardo M. Beccar Varela y Matías Sporleder contra la resolución de fojas.580/582; el traslado de los fundamentos fue contestado por la contraria a fojas.596.
Recurren los profesionales porque en primera instancia se ha decidido que no corresponde adicionar a los honorarios que le fueran regulados la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)
I-1) Sostienen los apelantes que la cuestión relativa al I.V.A ya había sido tratada sin objeción alguna, encontrándose firme.La pretensión a la que aluden había sido expresada por ellos (fs.475/483), pero no hubo pronunciamiento expreso por lo que la resolución apelada pudo decidir como lo hizo.
II. En cuanto al fondo del asunto, cabe ponderar las particularidades del caso. Los doctores Beccar Varela y Sporleder han actuando por la parte actora (el primero como apoderado y el segundo como patrocinante), mencionándose en los escritos respectivos el Estudio al cual pertenecen (Estudio Moltedo). Por su parte, del poder acompañado al promover las actuaciones resulta que el accionante lo otorgó a numerosos abogados, lo que permitiría presumir que la elección recayó en el Estudio y no, particularmente, en los profesionales que lo integran.Para justificar su pretensión han acompañado la constancia de inscripción del ente colectivo (conf. Resolución General Nº 689/99 de la A.F.I.P.), tanto en oportunidad de peticionar la regulación de sus honorarios (ver fs. 492/4) como a fs. 596/70, al oponerse al levantamiento de embargo solicitado.
En el caso particular del doctor. Sporleder, ha acreditado, con posterioridad a la resolución apelada, su condición de responsable inscripto frente al tributo, con lo cual -y pese a la opinión contraria de la otra parte- la cuestión a su respecto se había tornado abstracta pues en definitiva, demostrada su condición de responsable inscripto, correspondería adicionársele el porcentaje relativo al impuesto de que se trata. Con relación al doctor. Beccar Varela, según denuncia a fs. 590 vuelta. ante la A.F.I.P. y frente al I.V.A. se encontraría exento.Por su parte a fojas. 490 y 491 y 567 y 568 han efectuado la denuncia que requiere la citada R.G. 689/99.
III. Este Tribunal comparte -para el supuesto de autos- la disidencia de la doctora. Catalina García Vizcaíno en los autos "Amercian Airlines S.A. C/ Dirección General de Aduanas" (09-06-2003, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala E, publicado en la Ley, 2003-F, 871) cuando afirma que corresponde adicionar el IVA a los honorarios, no resultando de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) del 16 de abril de 2002 in re"Central Neuquen S.A. y otra c/ Provincia de Buenos Aires y otra"; esta coincidencia con el voto que parcialmente transcribiremos es suficiente para fundar nuestra discrepancia con la resolución recurrida y el precedente de la CSJN, citado, en que se sostiene."...El art. 15 del decreto reglamentario de la ley de IVA prevé que cuando los trabajos o prestaciones, "no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales o prestadores que lo realizan aún en aquellos casos en los que la prestación deba fijarse judicialmente y una o mas personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del mismo, circunstancia en la que deberá dejarse expresa constancia en el respectivo expediente, en la forma y condiciones que al respecto establezca la AFIP”.
Continua diciendo la colega en su voto: "Que el artículo 8 de la R.G. de la AFIP dispone que "únicamente cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente- ente colectivo o en su caso persona física- revista en el momento en que tal concepto se regula, el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, corresponderá adicionarle al importe regulado el citado impuesto. Que en consecuencia propicio que se adicione el IVA al estudio jurídico, sin que ello sea óbice a la doctrina de la Corte Suprema emergente del precedente citado, ya que en el mismo el Alto Tribunal se expidió en un caso en que "la calidad profesional" había primado "para que se haya efectuado una regulación que tuvo en cuenta el mérito y la extensión de la labor realizada por ellos y no por el estudio que integran. Han sido sus obligaciones de atender personalmente el asunto que les ha sido confiado, de abstenerse de colocar a un colega en su lugar sin el consentimiento de su cliente, de mantener su responsabilidad frente a aquel que depositó en ellos una confianza especial tal que determinaría en su caso la aplicación del art. 902 del Cód. Civil, lo que exige concluir que por los servicios prestados en definitiva “intuito personae”, es el carácter que aquellos revisten frente al ente recaudador el que determina si debe considerarse en la regulación de honorarios la carga que tiene el impuesto al valor agregado".
En la especie ocurre lo contrario, toda vez que -como ya se anticipara- el poder fue conferido a favor de numerosos profesionales y en los escritos estuvo presente la denominación del Estudio al cual pertenecen los letrados beneficiarios de las regulaciones, Estudio que ha acreditado oportuna y debidamente su constancia de inscripción (fs. 492).
Esta Sala, en anteriores precedentes (cfr. autos “Casabuono, Mariana Paula c/ Renovales, Marcelo Héctor y otros s/ Daños y perjuicios, 28-02-03) -y con otra composición por cierto- expresó que "el impuesto al valor agregado resulta ser un impuesto al consumo (indirecto) y por lo tanto no integra el precio, sino que debe ser adicionado a el estando la alícuota correspondiente a cargo del obligado al pago de dichos honorarios (conf. CN. Civil, Sala I, junio 30 - 1993, "Martín c/ Club Atlético Midland J.", La ley 1993 E-654) (en sentido similar 18-06-96 in re Tossounian, Misak v. Barrione de Escobar, Nelly Aída s/ Daños y perjuicios, como así también CSJN 16-03-93, in re “Compaña General de Combustibles SA. s/recurso de apelación” fallos 316:1533)
Ahora bien, dicha alícuota debe adicionarse -tal como se ha decidido- cuando se trata de profesionales inscriptos en relación al tributo en cuestión (Cn Cont. Adm. Fed. Sala II del 11-03-04 "Ferreyra Pedro y otros c/E.N.- EMGA s/ personal militar y civil de las FFAA y de seguridad”) en igual sentido Carlos E. Ure y Oscar G. Finkelberg, Honorarios de los Profesionales del Derecho, Ed. Lexis Nexis Bs As 2004 pag.567.
Pero cuando los profesionales integran un ente colectivo por cuya cuenta actúan, sea o no en calidad de socio -como en sublite- dicho ente es el sujeto pasivo del IVA:
"según lo dispone el decreto 692/98 cuando el letrado destinatario del honorario regulado judicialmente integra un ente colectivo, por cuya cuenta actúa, sea o no en calidad de socio, dicho ente es el sujeto pasivo del IVA, ya que no es el profesional quien integra el honorario a su patrimonio, sino la sociedad" (Cnciv y Com. Fed. Sala I, 07-08-01 in re "Aeropuertos Argentina 2000 S.A. c/ A.D. Transportes Srl s/ Cese de oposición al registro de marca" en E.D. 197-421) En igual sentido "dado que son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado todas las entidades prestadoras de servicios, aun cuando las tareas correspondientes sean, obviamente, realizadas por personas físicas, cabe hacer lugar a la pretensión de una sociedad civil - que agrupa a profesionales de la abogacía- enderezada a percibir de la demandada condenada en costas el impuesto al valor agregado correspondiente a los honorarios regulados a favor de los profesionales que en estos autos han representado y patrocinado al a actora, máxime teniendo presente que tal solución no le causa perjuicio alguno a la perdidosa, pues en cualquier caso pesa sobre ella la obligación de pagar el iva correspondiente a los honorarios profesionales fijados en el proceso. Sin perjuicio de lo cual tal decisión habrá de quedar sujeta al efectivo cumplimiento a la totalidad de los recaudos establecidos en la Resolución General 689 (AFIP) so pena de considerarse que la prestación del servicio ha sido realizada a título personal por los mencionados letrados" (CnCiv y Com. Fed. Sala II 03-08-00 in re "Genetech incorporated c/Laboratorios Bagó S.A. s/cese de oposición al registro de marca" del E.D. 191-556) Alguna jurisprudencia minoritaria que no compartimos ha decidido lo contrario quizás ante diferentes situaciones de hecho (vgr. CN Cont. Adm. Fed. Sala V, 06-10-98 in re "Martin G. Lalor S.A. c/ Dir. Gral. Impositiva s/ Amparo ley 16.986")La doctrina autoral especializada ha coincidido con la jurisprudencia mayoritaria. Arístides Horacio Corti comentando la en la Ley la sentencia antes citada del Tribunal Fiscal, cuyo voto disidente compartimos también lo hace destacando la autonomía del derecho tributario, la inaplicabilidad a casos como el de autos del precedente "Central Neuquén" (el autor va mas lejos) y de carácter indudable que el realizador del hecho imponible es el Estudio y no los profesionales que a él pertenecen. Es que, dice, tanto el precedente de la CSJN, como la resolución aquí recurrida desnaturalizan el IVA, que es un gravamen indirecto al consumo, y lo convierten en un impuesto directo a la renta. Carlos E. Ure y Oscar G. Finkelberg (op. cit. Honorarios de los Profesionales del Derecho p. 570) afirman que cuando la prestación del servicio no es efectuada a título personal por una persona física, sino como integrante de una organización mayor, el sistema normativo en vigor contempla un tratamiento especial, que traslada la carga del gravamen al ‘ente colectivo que agrupa profesionales’, con cita del art. 15 del decreto 692/98 y los artículos 3, 4, 5 y13 de la resolución general 689/99 de la AFIP, citando también jurisprudencia (p.574/6)Lo expuesto resulta suficiente, a criterio de este Tribunal para concluir que concurren en la especie aquellas circunstancias que tornan admisible la pretensión articulada por los apelantes de adicionar a los honorarios el porcentaje correspondiente al IVA.Por tanto, como también ha sido decidido en casos análogos (Cn Cont. Adm. Fed. Sala 4º 13-06-2000 in re "Philco Ushuaia c/ Direccion General Impositiva" J.A. 2001-III-5: (6. Que en consecuencia, la labor de los Dres. (...) en esta causa ha de tenerse por comprendida en la primera parte del párr. 2º del artículo 4º de la ley del impuesto al valor agregado y en modo alguno incluida en la excepción prevista en la última parte de dicho párrafo.
En efecto, surge de todas las constancias agregadas que no se ha tratado de trabajos profesionales realizados a título personal por los letrados citados ni de manera ocasional sino como integrantes del indicado “Estudio (...)”. Por ello, se revoca el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, corresponde que, al momento del pago de los honorarios, la parte vencida en costas se haga cargo del pago del impuesto al valor agregado que corresponda, conforme la situación del estudio jurídico en cuestión ante el gravamen.
En consecuencia y por los fundamentos expresados SE RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación y revocar lo decidido a fs 580/582, disponiéndose que deberá adicionarse a los honorarios de los recurrentes el porcentaje correspondiente a la alícuota del impuesto al valor agregado, en los términos previstos por la R.G. 689/99 (afip) y decreto reglamentario 692/98. con costas de ambas instancias en el orden causado por el modo en que se resuelve y la existencia de jurisprudencia que pudo hacer creer en su derecho a la vencida (art 68, segunda parte, CPCC).
Se encomienda al Magistrado de grado proveer las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes.Domingo Alfredo Mercante
Eduardo M. Martínez Álvarez
Diego C. Sánchez

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