Expte.n°: 1670/99
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 05 de diciembre de 2003, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Santiago Gallo Cainzo y Carlos Miguel Ibáñez con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “TERAN CARLOS MARIA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión:
¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA ?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres.Santiago Gallo Cainzo y Carlos Miguel Ibáñez.
EL Sr. VOCAL DR.SANTIAGO GALLO CAINZO, DIJO:
Viene en apelación Carlos María Terán contra el fallo del 11-09-2002 (fs. 91/96) donde no se hiciera lugar a la demanda por usucapión que promoviera. Los agravios corren en el memorial de fs. 103/106, los que son contestados por el Defensor de Ausentes a fs. 109/110. La fracción que el actor pretende haber adquirido el dominio está comprendida dentro de una propiedad que en mayor extensión figura inscripta en el Registro Inmobiliario a nombre de José Mariano Valenzuela (fs. 43).
El título de este es la hijuela expedida en la sucesión de Rosa Argañaraz de Valenzuela del 2-5-1902. Por escritura del 2-2-1920 Alejandro Krijanovsky compró una parte indivisa sobre el inmueble en mayor extensión de una de las herederas del mencionado Valenzuela (fs. 8 y 43). Dichos derechos fueron luego adquiridos por Santiago Quiroga, operación que se instrumentó por escritura del 28-12-1927 (fs. 43). De las constancias del sucesorio de Santiago Quiroga que tengo a la vista resultan declarados herederos sus hijos Lorenzo Victoriano y Elijia María Quiroga. Por escritura del 10-06-1999 (fs. 2/3) los sucesores de estos cedieron a Terán todos los derechos y acciones posesorios que tenían sobre la fracción que se trata. De los elementos de juicio agregados a esta causa y al sucesorio mencionado resulta que los cedentes son personas nacidas entre fines de la década de 1930 y comienzo de los años 50, en el lugar donde se ubica la propiedad en examen. El abuelo (Santiago Quiroga) y el padre (Lorenzo Victoriano Quiroga) de los cedentes también fallecieron allí (años 1938 y 1944, respectivamente, fs. 4 y 22 sucesorio). Los testigos interrogados en autos declararon que, desde que en el año 1976 se radicó en la zona, “los Quiroga” (Fabio, Marcelo, los hermanos Horacio, Roberto y otros ) ya vivían en el lugar.
Eran todos nietos de Santiago Quiroga (testigo Nélida Guerra de Brandan fs. 59); y que desde que nació tiene conocimiento, por haberse criado en la zona, que la propiedad es de pertenencia de los sucesores de Santiago Quiroga, Marcelo Quiroga y sus hermanos, hasta que estos la vendieron a Terán (testigo Patricio Nicolás Brandan quien declaro en la audiencia tener 46 años de edad, fs. 59/vta.).
En la escritura de cesión de los derechos posesorios a favor del usucapiente, estas mismas personas que ante el escribano actuante firman también como testigos del acto refieren que Santiago Quiroga y sus sucesores tenían y tienen la posesión sobre el inmueble, lo que les consta por la vecindad con los cedentes (fs. 3). Es necesario resaltar, como lo hace el recurrente, que la persona que se denuncia como cuidador de la finca en la inspección ocular de fs. 65 (Héctor Antonio Brandan) indudablemente no es la misma que el testigo precedentemente indicado. Los nombres no son coincidentes.
En el contexto tratado resulta razonable concluir que quienes cedieron sus derechos al actor efectivamente tenían la posesión de la fracción de terreno que se trata. Que de manera alguna eran meros ocupantes o simple tenedores de la propiedad en cuestión. Y que la posesión del terreno venía realizándose por integrantes de una misma familia en su condición de herederos de quien adquiriera derechos dominiales sobre aquella, desde hacía mucho mas de los veinte años exigidos por la legislación en vigencia. Recibiendo Terán los derechos posesorios de parte de la totalidad de las personas titulares de aquellos al momento de firmarse en contrato de transmisión de los mismos. Refuerza dicha conclusión el hecho de que no obstante la citación por edictos a los herederos del titular dominial de la propiedad en mayor extensión y/o a todo interesado que se considere con derechos sobre el predio materia de este juicio (fs. 45/46), en definitiva no se presentó persona alguna impugnando, cuestionando o contradiciendo los derechos de los cedentes y, por ende, de quien iniciara esta demanda (tiene cargo del 27-07-1999) en su carácter de continuador de la posesión evidentemente pública, pacífica, continuada y a título de dueño de aquellos.
Siendo ello así, desde que se encontraba cumplida la prescripción en beneficio de los antecesores, los sucesores singulares de tal posesión se encuentran legalmente autorizados para alegarla en juicio, ya que la transmisión de derechos que se les efectuara mediante contrato, les facultaba expresamente a invocar los derechos del autor (Conf. CCC 1 Tuc. “Frías, José D s/prescripción treintañal” del 18-12-1970, con cita de Salvat, Derecho Reales t. 1 p. 551).
En mérito a lo expuesto soy de la opinión que la apelación del demandante debe progresar y, en consecuencia, que debe hacerse lugar a la acción de usucapión que entablara. Es que el hecho de que los tributos fiscales recién comenzara a pagarlos Terán cuando se le transfirió los derechos posesorios, ante el marco fáctico tratado, no es por sí sólo una valladar insuperable para el progreso de la demanda. Ello así porque como resolviera la doctrina judicial, la falta de pago de impuestos no conduce indefectiblemente a la desestimación de la demanda de adquisición de dominio por prescripción, cuando el resto de la probanza acredita que la pretensión del actor es fundada: el pago regular de los tributos impositivos tiene un valor meramente complementario (esta Sala III in re “Gómez, José Luis s/prescripción adquisitiva” del 13-10-1998, con cita de SCBA 23-11-1976 Rep. ED 12-871). Las costas del proceso en ambas instancias deben imponerse a la parte demandada (arts. 775, 106 y 108 CPCC). En tal sentido mi voto.
EL Sr. VOCAL DR.CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.
Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se : RESUELVE:
I.- REVOCAR el fallo del 11-09-2002 (fs. 91/96). En consecuencia se resuelve HACER LUGAR a la demanda que promoviera Carlos María Terán, declarando adquirido a su favor por prescripción adquisitiva veinteañal el dominio sobre una fracción de terreno ubicada en el Departamento Burruyacu de esta Provincia, lugar denominado “La Puerta” (ruta 336 Km 15) inscripto en mayor extensión en la Dirección General de Catastro con padrón 197.616, matrícula 27.338/127, cir.I, sec. H, manz o lam 139, parcela 17 k, la que consta según el plano de mensura para ejercer esta acción (n º 32486/98) de 75 hectáreas, 8976,9075 mts 2, o sea lo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte ruta provincial 336 a Garmendia, Sur: con John Waymel, Oeste: con María Luisa Marín de Leandrini, y Este: con Elpidio Galván. Según el plano mide desde el punto 1 al 2: 174,69 mts., desde el punto 2 al 3: 4350,59 mts., desde el punto 3 al 4: 174,02 mts y desde el punto 4 al 1: 4357, 59 mts. Previo pago del impuesto de justicia que se adeudare y de los restantes tributos que legalmente correspondiere, como así también de los honorarios pertinentes, líbrese testimonio a favor del actor. II.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada. III.- REGULACIÓN DE HONORARIOS para su oportunidad. HAGASE SABER.-
SANTIAGO GALLO CAINZO CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ Ante mí: CLAUDIA MARIA FORTÉ DE PREBISCH
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