Sociedad constituida en el extranjero. Participación en sociedad local. Ley de sociedades: 123. Inscripción en
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
Dictamen de
Excma. Cámara:
1.
Asimismo, dispuso aplicarle una multa de $ 2.000 a Beccar Varela Desarrollos SA por cada una de las infracciones consistentes en la falta de presentación de los estados contables.
2. Apelaron Gindi Corporation NV, Beccar Varela Desarrollos SA e Isidro María Beccar Varela a fs. 1792/1808.
Invocaron la conexidad de las actuaciones con la quiebra de Puerto Trinidad SA. Plantearon la nulidad de las notificaciones cursadas y de todo lo actuado con posterioridad.
Destacaron los vaivenes del proyecto "Puerto Trinidad" y los conflictos suscitados con los denunciantes, quienes intentan "vaciar" Puerto Trinidad SA y quedarse con su mayor activo. Manifestaron que no hubo clandestinidad en la participación en el negocio de Puerto Trinidad ni elusión de responsabilidades en la gestión del proyecto. Señalaron que la gestión de Isidro Beccar Varela fue aprobada por la asamblea de Puerto Trinidad.
Manifestaron que la única actividad de Gindi en
Becar Varela Desarrollos SA sostuvo que no pudo confeccionar sus balances por no tener acceso a la contabilidad de Puerto Trinidad, que está en poder de los denunciantes. Destacó que el objeto de la sociedad era la comercialización de los lotes del proyecto, lo que se tornó imposible ante la quiebra de Puerto Trinidad. Solicitó una prórroga de dos años para confeccionar los balances.
3. Esta Fiscalía ha sostenido en otros precedentes similares que las cuestiones relativas a la admisibilidad y procedencia de las acciones de nulidad –entre otras- serán tratadas oportunamente por el juez interviniente y expedirse sobre dicha cuestión implicaría prejuzgar sobre cuestiones que no han sido planteadas en forma definitiva por
Los agravios de los apelantes se centraron en la procedencia de las acciones judiciales a iniciar por
Cabe destacar que los apelantes no podrían simplemente consultar a V.E. si
A los efectos de la demostración de la existencia de un caso o causa,
Asimismo, cabe destacar que a los efectos de evitar que los tribunales adopten decisiones "prematuras", el agravio invocado debe tener concreción suficiente y no alcanza con un agravio de carácter de carácter conjetural o hipotético para habilitar la intervención judicial. En este sentido,
En el presente caso, a los efectos de mostrar la existencia de un caso, los apelantes pueden invocar dos clases de daños. Por un lado, la eventual declaración de nulidad, disolución e inoponibilidad y la eventual cancelación registral de la sociedad le causarán un daño concreto consistente en que el patrimonio y los actos ejecutados por la sociedad serán imputados directamente a sus socios. Sin embargo, el mencionado daño es actualmente de carácter hipotético y conjetural y no tiene concreción suficiente pava requerir la intervención judicial.
Por el otro lado, los apelantes pueden afirmar que la exposición al juicio que iniciará
En mi opinión, resolver en estas actuaciones si
La posibilidad de que se tome en estas actuaciones una decisión judicial errada surge debido a que es imposible limitar los efectos de la decisión a las circunstancias del caso –característica propia de las decisiones judiciales- dado que dichas circunstancias no se conocen actualmente. Por otro lado, los apelantes sostienen que no hay pruebas suficientes que sustenten la nulidad de la sociedad. Sin embargo, aun cuando ello fuera así, en el marco de la futura acción se podrán acompañar y producir otras pruebas que sustenten la pretensión de
Estas consideraciones me llevan a concluir que corresponde relegar la decisión sobre si
La cuestión sería distinta si la acción que pretende promover
En conclusión, considero que razones de prudencia judicial indican que la decisión definitiva sobre la legitimación de
4. Con respecto a la multa impuesta a Beccar Varela Desarrollos SA por la falta de presentación de los estados contables, entiendo que la misma debe ser confirmada.
Los pretextos señalados por el apelante carecen de toda virtualidad para justificar el incumplimiento en tanto que la sociedad debió arbitrar los recaudos necesarios para observar la aludida obligación.
En efecto, la sociedad fue inscripta en 1996 y desde ese momento no presentó balance alguno. Sin embargo, los hechos que relata –aunque no fueron probados- con respecto a la imposibilidad de acceder a la contabilidad de Puerto Trinidad SA datan del 2000.
Asimismo, la supuesta inactividad societaria a raíz de la quiebra de Puerto Trinidad podría datar, a lo sumo, del 2003, fecha en que se declaró la quiebra. Asimismo, cabe destacar que tal inactividad no ha sido probada y tampoco la eximiría del cumplimiento de su deber de presentar los estados contables, donde, en todo caso, se debería reflejar la inactividad.
Por último, el supuesto falta de interés de los accionistas en la presentación de los balances tampoco es una defensa atendible dado que dicha presentación es una carga legal que no depende del arbitrio de los accionistas.
5. Por los fundamentos expuestos, considero que V.E. debe rechazar el recurso interpuesto.- Buenos Aires, junio 15 de 2006.- Alejandra Gils Carbó.
2º instancia.- Buenos Aires, abril 12 de 2007.-
1. Gindi Corporation N.V., Beccar Varela Desarrollos S.A. e Isidro María Beccar Varela, apelaron la resolución n° 201 dictada por
Por su parte Gindi Corporation N.V., dedujo la nulidad de todo lo actuado, dado que no fue notificada de la denuncia promovida por los aquí accionantes. Los fundamentos del recurso fueron respondidos por
2. De la pieza obrante a fs. 1792/1808, surge que el letrado Cosme María Beccar Varela se presentó invocando la facultad prevista por el CPr 48 con respecto a Gindi Corporation NV y a Beccar Varela Desarrollos S.A., actuación que fuera ratificada mediante la presentación que obra a fs. 1814.
Es pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia al calificar la facultad que acuerda el CPr 48 como excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva.
Por tal razón, la misma norma prevé que el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido (CPr 48: último párrafo).
Así, la apelación planteada mediante presentación de fs. 1792/1808 debió ser desestimada liminarmente.
Lo dicho basta para declarar mal concedido el recurso en análisis, por tratarse de una articulación realizada por quien carecía de toda representación.
Es que conforme aquella disposición legal, la urgencia no se presume como principio; es decir que el CPr 48 no funciona automáticamente. Por el contrario, el gestor debe alegar las razones que justifican su intervención a pesar de carecer de representación.
La nulidad entonces debe declararse de oficio, sin que obste a ello la circunstancia de que la parte haya consentido el procedimiento (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de
Al aplicar estos principios la solución resulta clara.
La presentación efectuada en fs. 1792/1808 carece de una explicación razonable que justifique los motivos y circunstancias que merecieron la intervención del gestor en los términos del CPr 48.
En virtud de ello corresponde la desestimación del recurso deducido por Gindi Corporation NV y Beccar Varela Desarrollos S.A., restando sólo el análisis de la apelación con relación a Isidro María Beccar Varela.
3. Los fundamentos vertidos en el dictamen de la señora Fiscal General de Cámara obrantes a fs. 1836/1839, que esta Sala comparte y que por razones de brevedad hace suyos, son suficientes para confirmar la resolución impugnada, inclusive en lo que atañe a la multa impuesta a Beccar Varela Desarrollos SA.
Sólo se añade que el anunciado proceso judicial de que se refiere el Ministerio Público será, por lo demás, el ámbito apropiado en el cual – eventualmente- las partes podrán ventilar las argumentaciones sustanciales aquí invocadas.
Ese juicio será, además, el cauce en el cual la recurrente podrá ejercer plenamente su derecho de defensa (CN 18), no conculcado en la especie en tanto no ha existido una decisión jurisdiccional sin debida audiencia de la parte interesada.
Conclúyese de lo expuesto que la resolución administrativa apelada, en cuanto fuere materia de recurso, no causa agravio actual al impugnante.
4. Por ello, se desestima el recurso deducido en los términos del cpr 48 en representación de Gindi Corporation NV y Beccar Varela Desarrollos S.A. Con costas al gestor.
De conformidad con lo propiciado por
Notifíquese a la señora Fiscal de Cámara en su despacho y oportunamente, devuélvase sin más trámite a
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