martes, 7 de julio de 2009

Comentario de Julio Otaegui al fallo Liledi S.A. s/concurso preventivo CCC Sala I Mar del Plata

oces: QUIEBRA ~ ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE FALLIDO ~ ADMINISTRACION DE BIENES ~ HIPOTECA ~ DECLARACION DE QUIEBRA ~ EFECTOS DE LA QUIEBRA ~ CREDITO HIPOTECARIO ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD ~ REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD ~ ACTO INEFICAZ ~ ACTO INEFICAZ DE PLENO DERECHO ~ OBJETO SOCIAL ~ ACTO A TITULO GRATUITO
Título: Objeto social, capacidad societaria y falencia
Autores: Otaegui, Julio C.
Publicado en: LA LEY2006-E, 541 - LLBA2006 , 1279 - Derecho Comercial Sociedades Doctrinas Esenciales 01/01/1900, 91
SUMARIO: I. Objeto social y capacidad societaria. — II. Los actos extrañísimos. — III. Los actos a título gratuito. — IV. Las liberalidades y el grupo societario. — V. El objeto social y su indeterminación. — VI. Falencia y actos inválidos. — VII. Conclusiones.


La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala I de la Ciudad de Mar del Plata en la causa "Banco Río de la Plata S.A. s/incidente de revisión en autos "Liledi S.A. s/concurso" el 02/05/2006 dictó sentencia abordando complejas cuestiones doctrinarias sobre (i) la incidencia del objeto social en la capacidad de la sociedad; (ii) los actos notoriamente extraños o extrañísimos al objeto social; (iii) los actos extrañísimos y los actos a título gratuito; (iv) las liberalidades y el grupo societario; (v) el objeto social y su indeterminación; (vi) la falencia y actos inválidos.
Sabido es que es casi imposible aprehender todos los presupuestos fácticos de una sentencia mediante su lectura.
Sabido es que ciertos hechos llevan a interpretaciones tendientes a evitar como se decía en latín clásico el summum ius summa iniuria aunque como precedentes deben tomarse con cuidado pues como se dice en latín hodierno bad cases make bad laws.
Esto sentado pasaré a referirme a las cuestiones doctrinarias mentadas.
I. Objeto social y capacidad societaria
1. Antecedentes
Por cierto que el Código Civil art. 35 al prescribir: "Las personas jurídicas pueden para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de sus representantes que sus leyes o estatutos les hubieren constituido", da lugar a interpretaciones dispares.
Según una mirada del mismo resulta que la capacidad de derecho la sociedad persona jurídica está ceñida por el principio de la especialidad porque el ejercicio de operaciones extrañas implicaría un cambio del objeto, para el cual serían necesarios, no sólo el consentimiento de los miembros, sino también la autorización estatal (1).
Según otra visión el principio de la especialidad de las personas jurídicas no ha de interpretarse con rigidez pues no pueden apreciarse los fines de las personas jurídicas ajustándose al texto expreso de los estatutos, sino con prudencial amplitud (2).
Este principio de la especialidad propio de la doctrina francesa tiene una obvia semejanza con la doctrina del ultra vires del derecho anglosajón en sus dos versiones de la corporation norteamericana y de la limited company inglesa.
Dichas doctrinas de la especialidad y del ultra vires son congruentes con la estructura de la universitas personarum del siglo XIII que se adoptó para la explotación de las colonias de ultramar mediante las compañías coloniales en el siglo XVII y que de allí en el siglo XIX se generalizó para cualquier empresa.
La universitas personarum medieval era un ente o corporación distinta de las personas de sus miembros quienes no respondían por las obligaciones de aquélla como hoy predican nuestro C. Civil art. 39 y la LSC arts. 2, 163.
Tal régimen implicaba un privilegio que debía ser concedido por el soberano, en lo clerical el obispo y en lo laico el príncipe para satisfacer una finalidad de bien público. Nulla universitas sine auctoritate episcopi vel principis (3).
Al aplicarse la universitas personarum a las compañías coloniales, el privilegio de la personalidad diferenciada era dado por el rey o el parlamento mediante una concesión u octroi.
Así las cosas era evidente que la compañía colonial sólo podía utilizar su privilegio para cumplir la finalidad de su creación y de allí la limitación de su capacidad de derecho resultante del estatuto que le daba el rey o el parlamento al crearla.
El Código de Comercio francés de 1807 padre del derecho mercantil continental, tuvo la venturosa iniciativa de incluir junto a las sociedades comerciales clásicas la société en nom collectif y la société en comandite que comerciaban en nombre de todos los socios colectivos o de todos los socios comanditados y por lo tanto obligados por las obligaciones asumidas en sus nombres, a una sociedad corporación que comerciaba en su propio nombre sin obligar a socio alguno y de ahí su denominación de société anonyme.
Dicha denominación nada tenía que ver con que las acciones fueran nominativas o al portador permitiendo en un caso la identificación de los accionistas y en el otro no.
El Code de Commerce flexibilizó el sistema del octroi que requería una concesión de personalidad particular con un estatuto particular en cada caso, mediante una concesión de personalidad genérica con un estatuto genérico aunque supeditando en cada caso el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la existencia de utilidad pública, elemento indispensable para la obtención del privilegio corporativo.
El Estado de Nueva York en 1811 con un claro enfoque sobre las ventajas de la industrialización, concedió la incorporación con un mero registro a las empresas manufactureras sin otro recaudo.
De allí en más la tendencia permisiva cundió.
En 1829 el Cód. de Comercio español eximió de la autorización real a las compañías anónimas que no gozaran de una con cesión o privilegio.
En la década de 1850 en Inglaterra para soslayar el arduo procedimiento requerido para obtener el privilegio corporativo se aceptó un sistema de compañías que sin ser corporaciones pero mediante su inscripción en un registro, limitaban su responsabilidad a su patrimonio sin obligación para sus socios.
Esta es las limited company que sin ser corporación actúa como tal.
De aquí viene que el equivalente de nuestra anónima en Inglaterra se llame limited company distinguiéndose con la sigla Ltd. mientras que en Norteamérica se denomina corporation identificándose con la sigla Inc. (4).
En la misma década de 1850 se modificó el régimen francés permitiéndose la constitución de anónimas sin intervención gubernativa cuando su capital no superara determinado monto, las que se denominaron sociétés a responsabilité limité que no son las adoptadas por Francia tras la I Guerra Mundial.
En 1862 Inglaterra sancionó su famosa Companies Act generalizando el sistema de las limited companies.
En 1867 Francia concordando con Inglaterra dentro de la política de la Entente Cordiale, dictó su famosísima ley de constitución normativa de las anónimas, madre del derecho continental.
En 1873 el Estado de Nueva Jersey encabezó el ordenamiento norteamericano brindando el privilegio corporativo o sea la incorporación con un mero registro a cualquier suerte de empresas y no solamente a las manufactureras como había hecho el Estado de Nueva York en 1807.
Dicha Act mereció ser llamada Mother of corporations.
Como es natural la amplitud del régimen llevó a que se acotaran sus extremos y una vía fue la doctrina del ultra vires (allende las fuerzas) y otra la del disregard of legal entity.
Con todo en el derecho norteamericano la doctrina del ultra vires se ha atenuado (5).
Puede decirse que bajo los regímenes de la concesión y de la autorización el otorgamiento de personalidad era un privilegio para satisfacer determinados fines de interés público y por lo tanto la capacidad de la compañía colonial o de la anónima estaba ceñida a esos fines o sea que sólo podía hacer lo permitido.
Diversamente en el sistema normativo la obtención de la personalidad no es un privilegio y por lo tanto la capacidad de la anónima no está ceñida a fines de interés público o sea que puede hacer todo lo que no está prohibido.
2. La Ley de Sociedades Comerciales
Nuestro derecho siguió la doctrina de la autorización, la que según un enfoque abona la interpretación restrictiva del C.Civil art. 35, en los Códigos de 1862 (con alguna salvedad al estilo del Código español de 1829) y de 1890.
Empero la Ley de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319) cambió sustancialmente el enfoque.
Cabe recordar que la LSC integra el C. Comercio (LSC art, 384) y que el Código Civil (en el caso su art. 35) es aplicable a la materia y negocios comerciales en cuanto no esté modificado por el Código de Comercio (C. Com. art. 207) (6).
Conforme a la LSC no cabe la corriente doctrinaria restrictiva fundada en el C. Civil art 35 que ciñe la capacidad de la sociedad a su objeto porque:
1) El administrador o representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la administración de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social (LSC art. 58) y es conveniente que así sea para seguridad del tráfico.
2) Los administradores pueden realizar cualquier inversión ajena a la explotación de la sociedad (LSC art. 63-1°-d) y es prudente que así lo hagan para seguridad de la sociedad (7).
Autorizada doctrina comparte en general dicho criterio (8) aunque no es unánime y hay opinión contraria de nota (9).
En suma si la sociedad no queda obligada por actos notoriamente extraños al objeto o actos extrañísimos, ello significa: (i) que la sociedad queda obligada por actos extraños al objeto social aunque sin desmedro de la responsabilidad de los administradores ante los socios (LSC art. 58 última parte); (ii) y que obviamente el objeto social no limita la capacidad de la sociedad.
Vale decir que el objeto social precisa y determina la gestión operativa y empresaria de la sociedad (LSC art. 11 inc.3) que ésta llevará a cabo mediante actividades (LSC art. 66 in limine y concs.) que implican la realización de actos jurídicos (C. Civil art. 944) que obligan a la sociedad aunque sean extraños al objeto social pero no notoriamente extraños o extrañísimos (LSC art. 58).
La cuestión finca entonces en esclarecer las pautas determinantes para calificar a un acto jurídico (C. Civil art. 944) como notoriamente extraño o extrañísimo y por lo tanto no vinculante para la sociedad (LSC arts. 11 inc. 3. 58).
II. Los actos extrañísimos
Se trata de actos jurídicos (C. Civil art. 944).
Se ha señalado que como ya se dijo según un criterio, la LSC art. 58 rechaza la doctrina del ultra vires y que caben dos tipos básicos de interpretación de la norma a saber: (i) un criterio objetivo resultante de las actividades previstas en el objeto social y de las exteriorizadas por la sociedad; (ii) un criterio subjetivo consistente en el conocimiento por el tercero de las restricciones obrantes en la documentación societaria (10).
Entendemos que sin mengua de las amplias pautas antes señaladas, podría tener lugar una mayor especificación de actos extrañísimos (11) a saber:
1) Actos jurídicos incompatibles con las atribuciones de los administradores, que llamé incompetentes en el comentario citado.
Tales serían los que: (i) afectaran la distribución de utilidades directa (LSC art. 65-1°-h) o indirectamente por competer ello a los socios (LSC art. 234 inc. 1°); (ii) tornaran imposible el cumplimiento del objeto (art. 94 inc. 4) causando una disolución anticipada cuya resolución compete a los socios (LSC art. 94 inc. 1); (iii) modificaran directa o indirectamente las condiciones de funcionamiento de la sociedad o sea la estructura empresaria aneja a la sociedad (LSC art. 1 in fine) (12).
2) Actos jurídicos desmesurados que denominé exorbitantes en el comentario citado, por palmariamente desbordar la importancia o naturaleza de las actividades de la sociedad ponderadas según el criterio del C. Com. art. 44 parte 2ª y cotejadas con los usos del comercio conforme al C. Com. art. 238 in fine.
3) Actos jurídicos desleales por violar el deber homónimo de los administradores (LSC arts. 59, 271/273) en detrimento de los socios.
4) Actos jurídicos delictivos por tipificar un delito penal en perjuicio del interés público (C.Penal) o un delito civil en perjuicio de terceros (C.Civil arts. 953, 1091).
Los delitos en caso de cierta magnitud podrían configurar una actividad ilícita comportando la disolución de la sociedad (LSC arts. 18, 19) (13).
Sin mengua de lo anterior cabe tener en cuenta que las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren ejercicio o con ocasión de sus funciones (C. Civil art. 45).
En suma de acuerdo al precedente esquema anterior, los actos a título gratuito no son per se actos extrañísimos sin perjuicio de que puedan serlo de consistir en un acto incompatible, desmesurado, desleal o delictivo.
III. Los actos a título gratuito
1. La donación
Paradigma de acto jurídico a título gratuito, es la donación (14).
Una sociedad puede gastar en publicidad y propaganda (LSC art. 64-I-b-6) lo que incluye los actos de promoción social incluso donaciones (15).
La publicidad y la propaganda son actos de gestión organizativa propios de los administradores (LSC art. 255) y ajenos a la competencia estructural correspondiente a los socios (LSC art. 233).
Una sociedad puede hacer donaciones sin que ello sea un acto extrañísimo aunque pudiera serlo de consistir en un acto incompatible, desmesurado, desleal o delictivo. 2. La fianza
La fianza puede ser gratuita (C.Com. art. 483 a contrario).
Así lo sostiene la doctrina (16).
Una sociedad puede dar avales y garantías (LSC art. 63-3, 65-1-l) lo que es de incumbencia de los administradores por hacer a la gestión operativa (LSC art. 255) ajena a la competencia estructural de los socios (LSC art. 233).
Por lo tanto una sociedad puede dar una fianza gratuita sin que ello sea per se un acto jurídico extrañísimo aunque pudiera serlo de consistir en un acto incompatible, desmesurado, desleal o delictivo.
Es de notar que una fianza gratuita significa que el fiador nada cobra al deudor por darla pero no que el fiador que honra la fianza no pueda reclamar al deudor lo pagado; el fiador pagante queda subrogado en los derechos del acreedor contra el deudor (C. Civil arts. 2029, 2030).
Es por eso que el garante debe pedir verificación en el concurso o quiebra del deudor (LCQ arts. 32, 200).
3. El tercero hipotecante
El tercero hipotecante es un garante real (17).
Es cierto que en la nota al art. 3121 Vélez Sársfield cita a la jurisprudencia y doctrina francesas referidas a los arts. 2077 y 2090 del Cód. Civil señalando que: A tal obligación la jurisprudencia le niega con toda razón el carácter y los efectos de una fianza propiamente dicha por lo que niega al tercero hipotecante el derecho de ser subrogado en las acciones del acreedor cuando con el precio del bien hipotecado se hubiese pagado la deuda.
Empero la solución de nuestro Código Civil es otra pues en su artículo 3186 prescribe: Cuando otro que el deudor haya dado la hipoteca en seguridad del crédito, la acción de indemnización que le corresponde, es la que compete al fiador que hubiera hecho el pago, y puede pedir al deudor después de la expropiación, el valor íntegro de su inmueble, cualquiera que fuere el precio en que se hubiere vendido.
Como enseña Salvat: Este recurso está regido por las disposiciones de la fianza (arts. 2029 y 2030) (18).
Vale decir que maguer el tercero hipotecante haya constituido la hipoteca sin pedir retribución al deudor, ello no significa que en caso de ser ejecutado no pueda reclamar al deudor lo pagado (C.Civ. arts. 2029/2030; C.Com. regla I, art. 207).
Es por esto que el tercero hipotecante debe pedir verificación en el concurso o quiebra del deudor (LCQ arts. 32, 200).
En consecuencia la hipoteca de tercero es una garantía real que puede ser otorgada gratuitamente por los administradores de una sociedad por hacer a la gestión operativa (LSC art. 255) ajena a la gestión estructural de los socios (LSC art. 233) sin que ello sea per se un acto extrañísimo aunque pudiera serlo de consistir en un acto incompatible, desmesurado, desleal o delictivo.
4. La renuncia de derechos
Un acreedor puede renunciar gratuitamente a sus derechos contra el deudor (C. Civil art. 868) (19).
Una sociedad puede renunciar gratuitamente a sus derechos contra su deudor, lo que es de competencia de los administradores por ser un acto de gestión operativa (LSC art. 255) ajeno a la incumbencia estructural de los socios (LSC art. 233).
Es lo que ocurre v.g., cuando una sociedad da su conformidad con una propuesta de acuerdo (LCQ 24.522 — Adla, LV-D, 4381— art. 43).
Tal renuncia es un acto jurídico gratuito que no es per se extrañísimo aunque pudiera serlo de consistir en un acto incompatible, desmesurado, desleal o delictivo.
5. Las liberalidades
Donación aparte, son también actos gratuitos las liberalidades (C. Civil art. 1791) (20).
Cabe recordar que es de la esencia de la donación la obligación de transferir el dominio de una cosa; por lo tanto a falta de esa obligación puede haber liberalidad pero no donación (21).
El otorgamiento de liberalidades es de competencia de los administradores por ser un acto de gestión operativa (LSC art. 255) ajeno a la incumbencia estructural de los socios (LSC art. 233).
Las liberalidades son actos jurídicos a título gratuito que no son actos extrañísimos aunque pueden serlo de consistir en un acto incompatible, desmesurado, desleal o delictivo.
IV. Las liberalidades y el grupo societario
Las liberalidades tienen particular importancia en la gestión de un grupo societario.
Un grupo societario en el sentido aquí empleado tiene las siguientes notas: 1) Es una empresa entendida como una organización de capital y trabajo para la producción o intercambio de bienes o la prestación de servicios.
2) La misma está parcelada entre varias sociedades capitalistas jurídicamente independientes una de las otras.
3) Tales sociedades están sujetas a la dirección unificada de un controlante sea participacional de jure (LSC art. 33 inc. 1) o de facto (LSC art. 33 inc. 2 parte 1ª) o vincular de facto (LSC art. 33 inc. 2 parte 2ª) según nuestra legislación aunque en otras cabe el controlante vincular de jure v.g. la brasileña (Ley de sociedades por acciones 6404 de 1976 arts. 265 y concs.;) y la portuguesa (Código de Sociedades comerciales decreto-ley 282/86, arts. 488y concs).
Cabe acotar que aunque la LSC art. 33 sólo se refiere al grupo matriarcal controlado por una sociedad matriz, también nuestra legislación contempla al grupo personal en el que la dirección unificada se ejerce por los accionistas controlantes de las sociedades agrupadas (LCQ 24.522 art. 161 inc. 2-b).
4) Bajo la dirección unificada las sociedades agrupadas procuran un beneficio en común pero sin asumir una responsabilidad común ante terceros.
Del esquema anterior resulta que el grupo societario soslaya la vieja regla Ubi emolumentum ibi onus.
Maguer la utilidad del sistema para la división de la gran empresa, ha llevado a su admisión en el derecho comparado que lo acoge como una estructura lícita.
Otro tanto hizo la LSC en 1972 regulando al grupo en el art. 33 aunque sumando al mismo varias normas preventivas de los efectos disvaliosos de tal organización.
Uno de ellos finca en que entre las sociedades agrupadas hay relaciones hechas bajo pautas diversas de las condiciones del mercado.
Así ocurre cuando v.g. una sociedad agrupada da a otra un préstamo blando, o le vende mercancías a precio de costo, o le cede la oportunidad de un negocio o le brinda garantías gratuitas.
Todas éstas son liberalidades inherentes a la gestión grupal.
Tales liberalidades inciden en los estados de posición y de resultados de las sociedades agrupadas por lo que los mismos darían una información errónea sino se advirtiera que son propios de una política grupal y no de las condiciones del mercado.
Es por esto que la LSC impone la exposición de la situación grupal en los estados contables (LSC arts, 63-1°-b-d-2°-I-a, 64-I-b-8, 65-1°-g-2°-c, 66-6) sin que ello implique que las sociedades agrupadas respondan conjuntamente ante terceros.
Vale decir que las liberalidades son lícitas.
La dación de liberalidades es de incumbencia de los administradores por ser actos de gestión operativa (LSC art. 255) ajenos a la competencia estructural de los socios (LSC arts. 233).
Con todo las mismas conllevan la responsabilidad de los administradores de la sociedad beneficiante pues no pueden alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios (LSC art. 54 1ª parte; C. Civil art. 1725 y su nota).
Para resolver la cuestión el Proyecto de Ley de Sociedades Comerciales 2005 redactado por los profesores Jaime L. Anaya, Raúl A. Etcheverry y Salvador D. Bergel postula la modificación del LSC art. 54 1ª parte admitiendo que en la política grupal quepa la compensación de daños con beneficios (Proyecto art. 32).
Esto ratifica que la liberalidad siendo un acto jurídico gratuito no es un acto extrañísimo per se aunque pudiera serlo de consistir en un acto incompatible, desmesurado, desleal o delictivo.
V. El objeto social y su indeterminación
Conocidas son las diversas interpretaciones sobre el LSC art. 11 inc. 3 al requerir que el acto social constitutivo contenga la designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado.
La cuestión se desarrolla en presente en dos campos.
Uno si el objeto social hace a la capacidad de la sociedad, tema sobre el que se reitera lo dicho en el anterior Capítulo I.
Otro referido a si el objeto social puede ser único o múltiple.
En una posición amplia enseña Halperín que no debe confundirse "objeto único" con "objeto preciso y determinado" y así cuando se establece una pluralidad de objetos, cada uno de ellos debe designarse de manera precisa y determinada (22).
Al respecto cabe señalar que la LSC admite explícitamente que el objeto social abarque distintas actividades y no una única actividad (LSC arts. 63-1°-b, 64-I-a, 66 in limine).
Con este criterio coincidió la Comisión Nacional de Valores en la Resolución General 368/2001 (Adla, LXI-C, 3066) (23).
Contrariamente la IGJ en la Resolución General 7/2005 artículo 66 (Adla, LXV-D, 3877) dispuso que el objeto social debe ser único aunque es admisible la inclusión de otras actividades si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias (24).
La divergencia de criterios entre los dos organismos citados pone de manifiesto que se trata de una cuestión harto opinable.
Empero aunque se entendiera que procede la tesis restrictiva, la correlación de la misma con el LSC art. 58 para el caso de una sociedad con objeto amplio, merece las siguientes reflexiones:
1) El LSC art. 58 admite que el administrador realice actos extraños al objeto social, ello con la salvedad de los actos extrañísimos.
2) Dicha regla tiene por fin facilitar el tráfico, salvaguardando al tercero contratante de la invocación restrictiva por la sociedad de su objeto para desligarse de las obligaciones contraídas.
3) Así enseña Halperín que: la LS prevé una disasociación externa entre representación y gestión administrativa, en amparo de la celeridad con seguridad de los negocios, para la protección del comercio (25).
4) No sería admisible que la sociedad contratara con un tercero sobre la base de un objeto estatutario inscripto en el RPC y luego pretendiera desligarse de las obligaciones contraídas aduciendo que se trata de un acto extraño al objeto social.
Ello importaría desconocer la doctrina de los actos propios unánimemente aceptada (26).
La prohibición de volver sobre los actos propios, núcleo de la doctrina, aparece incorporada al Código Civil en los arts. 1071 y 1198 1ª parte (27).
Ello no obsta a que la sociedad pueda demandar a los administradores la indemnización de los daños causados al patrimonio social (LSC art. 274, C.Civ art. 519 y concs.) de configurarse los supuestos requeridos para la responsabilidad contractual.
Cabe recordar en el caso la particular norma sobre anónimas abiertas de la ley 17.811 (Adla, XXVIII-B, 1979) de Oferta Pública art. 75 conforme al DLD 677/01 (Adla, LXI-C, 2718) art. 42.
5) Las reflexiones anteriores valen para los socios de la sociedad de marras, porque mediante la misma han procurado lucrar conforme a un objeto estatutario inscripto en el RPC.
No obstante podrían los socios demandar a los administradores la indemnización de los daños que hubieren sufrido individualmente (LSC art. 279, C. Civ. art. 519 y concs.) de configurarse los supuestos requeridos para la responsabilidad contractual.
6) Las consideraciones anteriores también proceden para los restantes acreedores de la sociedad en cuestión porque la misma ha actuado en plaza conforme a un objeto estatutario que no podrían desconocer para desligarla de las obligaciones asumidas con el tercero.
No obstante los acreedores de la sociedad podrían demandar a los administradores la indemnización de los daños que hubiesen sufrido (LSC art. 279) de configurarse los supuestos requeridos para la responsabilidad extracontractual.
Asimismo podrían los acreedores de la sociedad entablar contra la misma y el tercero cocontratante, la acción revocatoria de fraude o pauliana (C.Civ. art. 961) obviamente de darse el caso.
7) Por iguales razones de estar la sociedad concursada o quebrada también sería impertinente fundarse en la indeterminación del objeto para observar el crédito o declarar inadmisible el crédito o el privilegio de un acreedor (LCQ arts. 36, 200), ello sin mengua de: (i) las acciones de responsabilidad contra los administradores (LSC arts. 58, 274, 278, 279; LCQ arts. 15, 16, 173); (ii) la acción revocatoria de fraude o pauliana (C. Civil art. 961) y la declaración de ineficacia (LCQ art. 17) en caso de concurso; (iii) la acción revocatoria antedicha y la ineficacia en caso de quiebra (LCQ arts. 109, 118 y 119).
En suma la indeterminación del objeto social de la sociedad deudora no podría ser invocada por la misma, ni por sus socios, ni por sus otros acreedores para desligar a la misma de las obligaciones contraídas con el cocontratante acreedor.
Ello sería contrario a la buena fe.
VI. Falencia y actos inválidos
Respecto a la validez de los actos jurídicos hechos en estado de cesación de pagos, más brevemente falencia, se presentan las siguientes situaciones.
1) Actos realizados por un falente no concursado ni quebrado: son válidos salvo su revocación por fraude (C.Civ. art. 961).
2) Actos realizados por un falente concursado: son válidos salvo su revocación por fraude (C.Civ art. 961) o la declaración de ineficacia (LCQ art. 17).
3) Actos realizados por un falente quebrado: (i) prequiebra son válidos salvo la revocación por fraude. (C.Civ. art. 961) o la declaración de ineficacia (LCQ arts. 118, 119; (ii) posquiebra son válidos salvo la declaración de ineficacia (LCQ arts. 109).
Es decir que no todo acto jurídico realizado por un falente es inválido per se.
La declaración de invalidez requiere un trámite en el que deberán acreditarse según el caso: (i) en 2ª instancia los supuestos de la LCQ arts. 17, 109 (28) y 118; (ii) en 1ª y 2ª instancia los supuestos del C. Civil art. 961 y de la LCQ art. 119.
En consecuencia no cabe desestimar in limine el pedido de verificación de un acreedor porque su crédito se generó estando el deudor falente, pues ello implica prescindir del C. Civil art. 961 y de la LCQ arts. 17, 109, 118 y 119.
VII. Conclusiones
Con la salvedad hecha al inicio se resumirán las conclusiones doctrinarias que como regla general se estiman mas adecuadas.
1) El objeto social determina las actividades asignadas a la sociedad pero no limita la capacidad de la misma.
2) La sociedad queda obligada por los actos jurídicos extraños al objeto social que hayan concertado sus administradores ello sin mengua de la responsabilidad de éstos.
3) La sociedad no queda obligada por los actos jurídicos notoriamente extraños al objeto social o actos extrañísimos que hayan concertado sus administradores tales como: (i) los actos incompatibles con las funciones del órgano de administración; (ii) los actos desmesurados con relación a la importancia y naturaleza de las actividades de la sociedad; (iii) los actos desleales en detrimento del interés de los socios; (iv) y los actos delictivos en perjuicio del interés público o del interés de terceros.
4) No son per se actos extrañísimos al objeto social los actos jurídicos gratuitos tales como la donación, la fianza, la hipoteca de tercero, la renuncia de derechos y las liberalidades.
5) Las liberalidades son inherentes a la gestión del grupo societario.
6) La indeterminación del objeto social no puede ser invocada contra el tercero cocontratante para desligarse de las obligaciones con él contraídas.
7) No todo acto jurídico realizado por un cesante en sus pagos es inválido per se y por lo tanto no es motivo para rechazar in limine en un concurso preventivo o quiebra el crédito del tercero generado por dicho acto jurídico.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) BELLUSCIO - ZANNONI, "Código Civil y Leyes Complementarias" Comentado, anotado y concordado, t. I ps. 171/172, Ed. Astrea, 1985.
(2) BELLUSCIO - ZANNONI, loc. cit.
(3) VERRUCOLI PIERO, "Il superamento della personalitá giuridica delle societá di capitali nella common law w nella civil law", ps. 17/18, Milano Dott. A. Giuffré Editore 1964.
(4) GOWER L. C., "The principles of Modern Company Law", Third Edition, p. 49, London Stevens and Sons, 1969.
(5) BAKER, R. J. and CARY, W. L., "Corporations Cases and Materials", Third Edition, Unabridged, p. 358, Brooklyn The Foundation Press Inc 1958; CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G., "Derecho Societario - Parte General - El Contrato de Sociedad" p. 301 "14".
(6) ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos Juan, "Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentados y Concordados", t. I, p. 233, N° 444, Depalma 1959.
(7) Este comentarista en "Persona jurídica: Esquema de sus atributos", Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 7, Nros. 37 a 42, p. 285, Ed. Depalma, 1974 y en HALPERIN, I., "Sociedades Anónimas", Depalma, 1998, p. 102.
(8) ZALDIVAR, E. – MANOVIL, R. M. – RAGAZZI, G. E. – ROVIRA, A. L, "Cuadernos de Derecho Societario", t. I, "Aspectos Jurídicos Generales", p. 263, N° 17.6; FARINA Juan A., "Tratado de Sociedades Comerciales", p. 235, p.199, Zeus Editora, Rosario, 1978; RICHARD, E. H. - ESCUTI Ignacio A. (h.) - ROMERO José I., "Manual de Derecho Societario", p. 44, Ed. Astrea, 1980; BUTTY, E. M. en HALPERIN, I. – BUTTY, E. M., "Curso de Derecho Comercial", p. 281, V. 6, Ed. Depalma, 2000. VANASCO, C. A., "Manual de Sociedades Comerciales", p. 49 "a", Ed. Astrea, 2000; CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G., "Derecho societario" Parte General, "El Contrato de Sociedad", p. 253 "d", p. 259 "5", p. 301 "14", Ed. Heliasta, 1994.
(9) HALPERIN, I., "Manual de Sociedades Anónimas" p. 23, Depalma 1958; COLOMBRES, Gervasio R., "Curso de Derecho Societario - Parte General", p. 105, Abeledo-Perrot, 1972; FARGOSI Horacio P., "Sobre el objeto social y su determinación, LA LEY, 1977-A, 658, 660 nota 17, "Sobre el objeto social y sui interpretación, LA LEY. 1977-A, 684; NISSEN, R. R., "Ley de Sociedades Comerciales", t. I, p. 95, n° 43, Ed. Abaco, 1982 y t. I, p. 158, N° 53, Ed. Abaco, 1993; VILLEGAS, Carlos G., "Derecho de las Sociedades Comerciales", p. 71, N° 32, Abeledo Perrot, 1985.
(10) CABANELLAS DE LAS CUEVAS, ob. cit., "El contrato de Sociedad", ps. 306/307.
(11) Este comentarista "Actos notoriamente extraños al objeto social. La fianza y la falencia", ED, 187-29.
(12) HALPERIN, I., "Sociedades Anónimas", p. 515, Depalma, 1998.
(13) HALPERIN, I., "El régimen de nulidad de las sociedades comerciales", RDCO 1970, Año 3, p. 560.
(14) CIFUENTES, Santos, "Negocio jurídico", p. 233, N° 115, Astrea, 1986; GARIBOTTO Juan C., "Teoría General del Acto Jurídico", p. 43, Depalma, 1991.
(15) HALPERIN, I., "Sociedades Anónimas", p. 518, N° 36, Depalma, 1998.
(16) BORDA, G., "Tratado de Derecho Civil Argentino", Contratos, t. II, p. 516, N° 1839, Ed. Perrot, 1962;
FERNANDEZ, R. L. - GOMEZ LEO, O. R., "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial", t. III-B, p.10; Depalma, 1987. CIFUENTES, S., ob. cit., t. II, p. 705, LA LEY, 2003.
(17) CIFUENTES S., ob. cit., t. II, ps. 660/661, LA LEY, 2004.
(18) SALVAT ARGAÑARAS, "Derecho Civil Argentino - Derechos Reales", t. IV, p. 279, N° 2482, Tipográfica Editora Argentina 1960.
(19) BELLUSCIO - ZANNONI, "Código Civil y Leyes Complementarias", t. 3, p. 757, N° 8, Ed. Astrea, 1981.
(20) BORDA G., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Contratos", t. II, p. 321, N° 1497, p. 327, N° 1504, Ed. Perrot, 1962.
(21) Nota de VELEZ SARSFIELD al C.Civ. art. 1791; BELLUSCIO - ZANNONI, ob. cit., t. 9, p. 11, N° 1, Ed. Astrea, 2004.
(22) CABANELLAS DE LAS CUEVAS G., "D. Societario - P. General - El Contrato de Sociedad", p. 265, Ed. Heliasta S.R.L., 1994.
(23) Libro Séptimo Capítulo XXIII.11.12 Artículo 31 de la ley 19.550. A los efectos del cálculo del límite establecido por este artículo, sólo se computarán, y a su valor registrado, las participaciones en sociedades cuyo objeto social no sea complementario o integrador del objeto social de la sociedad inversora.
(24) Art. 66: El objeto social debe ser único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución. Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinadas, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.
(25) HALPERIN, I., "Sociedades Anónimas", ps. 522/523, Depalma, 1998.
(26) "Doctrina de los actos propios", Prólogo del Dr. Edgardo M. Alberti, LA LEY, Manuales de Jurisprudencia 5, 1986.
(27) MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Primeras Jornadas Chaqueñas de Derecho Civil y Procesal Civil", Homenaje a Augusto M. Morello, Comisión II, JA, 1987-II-727.
(28) HEREDIA, Pablo D., "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. 3, p. 1046, N° 7.

3 comentarios:

Lucas Mattiello dijo...

LA CONSTITUCIÓN DE UNA GARANTÍA HIPOTECARIA POR UNA SOCIEDAD, EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES DE OTRA, SIN CONSTITUIR A LA GARANTE EN DEUDORA, CONSTITUYE UN ACTO NOTORIAMENTE EXTRAÑO AL OBJETO SOCIAL DE LA PRIMERA, SI NO SURGE UN BENEFICIO O VENTAJA PARA LA MISMA; ES EN CONSECUENCIA UN ACTO INEFICAZ DE PLENO DERECHO, CONFORME LOS PRINCIPIOS SOCIETARIOS DE LOS ARTÍCULOS 58 Y 59 L. S Y HABIÉNDOSE REALIZADO DENTRO DEL PERÍODO DE SOSPECHA DEVIENE TAMBIÉN INOPONIBLE CONFORME LA NORMA DEL ARTÍCULO 118 INCISO 1 L. C.-

HORACIO PABLO GARAGUSO
Instituto de Derecho Comercial y Concursal del Colegio Abogados de Mar del Plata

FALLO CAMARA CIVIL Y COMERCIAL IRA. SALA I MAR DE LA PLATA, 30 de mayo de 2006, in re: “LILEDI S.A. SU CONCURSO PREVENTIVO Incidente de Revisión en BCO. RIO DE LA PLATA”. L .L. B .A. 2006/946.-
SUMARIO DEL FALLO:
1.- Resulta Ineficaz de pleno derecho el acto por medio del cual la fallida constituyó una hipoteca sobre un inmueble suyo SIN OBLIGARSE PERSONALMENTE – artículos 3108 y 3121 del Código Civil – y sin que surja de autos beneficio real o utilidad para su parte – artículos 1 u 11 inciso 7, ley de sociedades, dado que ello se traduce en un acto jurídico notoriamente extraño a su objeto social conforme lo estatuye el artículo 58 del último cuerpo normativo mencionado.-
2. Debe declararse la ineficacia de pleno derecho del acto a través del cual la fallida constituyó una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, dado que dicho acto no se halla comprendido en su objeto social, en tanto que no es necesario para concretar su actividad, ni ha sido realizado en Interés de la sociedad, sino en beneficio de una tercera.-
El fallo integro en LL BA 2006, PÁGINA 946 Y SIGUIENTES.-

LOS HECHOS
Los mismos son tal cual se describen en el sumario (1). Un Banco persigue la verificación de un crédito con garantía hipotecaria, con relación a una sociedad que se encuentra en quiebra indirecta. Esta sociedad no se obliga ante el Banco y se limita a otorgar la garantía en interés de otra sociedad. La Cámara considera que tal acto es notoriamente ajeno al objeto social y que no habiéndose probado un beneficio o ventaja para la fallida el acto transgrede su interés al par que exhorbita su objeto.-

COMENTARIO
El fallo se ajusta a la realidad de los hechos y aplica de un modo razonable el derecho. Las críticas que le dirigiera Ragazzi, o las reflexiones de Otaegui, no hacen mella en los fundamentos precisos y concretos de la sentencia, que se ajusta a la plataforma fáctica del caso, ya que como dijera el prestigioso societarista mencionado en segundo lugar, cada expediente es una realidad difícil de abordar y la sentencia una consecuencia de aquel:
a) El crédito fue acordado a una sociedad que no es la fallida,
b) La fallida otorga la garantía pero no se constituye en deudora de la suma pactada (arts. 3108 y 3121 C .C.),
c) No existe correspondencia entre el acto declarado ineficaz y el objeto de la sociedad. Más aun el mismo es notoriamente ajeno al mismo. La cate-goría ideada por Otaegui, de actos “NOTORIAMIENTE EXTRAÑÍSIMOS” no encuentra sustento en la ley 19550. La distinción entre actos notoriamente extraños y notoriamente extrañísimos, es ajena a nuestro sistema legal.-
d) Por último, si se pretendiera sostener la eficacia del negocio, conforme la vinculación del mismo con el INTERES SOCIAL, no se ha demostrado la existencia de un INTERES GRUPAL o que se hubiera tratado de un grupo económico reconocido a partir de las utilidades o ventajes obtenidas por la fallida, tales situaciones NO SE HAN PROBADO EN AUTOS.-
Tal vez lo que podría objetarse es el ámbito en el que se resuelve, que no
es una acción de ineficacia concursal. Se trata de una pretensión verificatoria en una falencia, por lo que, podría llegar a ser prematura la sentencia que se apoya si la fecha inicial de la cesación de pagos colocara el acto en categoría de ininpugnabilidad emergente del artículo 116 L. C.

http://www.cabb.org.ar/economia/archivos/garagusohora.doc.

Lucas Mattiello dijo...

“BCO. RIO DE LA PLATA S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION EN AU¬TOS: LILEDI S.A. S/ CONCURSO” Ineficacia constitución hipoteca


http://www.blogdesindicatura.com.ar/2008/03/08/bco-rio-de-la-plata-sa-s-incidente-de-revision-en-au%C2%ADtos-liledi-sa-s-concurso-ineficacia-constitucion-hipoteca/

Lucas Mattiello dijo...

26/06/2006
La doctrina del ultra vires entra en escena
En una quiebra, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata confirmó la sentencia que rechazó el incidente de revisión de un crédito y declaró ineficaz la constitución de hipoteca por parte de la fallida a favor del banco incidentista. El tribunal consideró que la constitución de hipoteca sobre un inmueble de la fallida, en seguridad de la deuda de otra sociedad y sin que surja de autos beneficio o utilidad real para la misma resulta un acto jurídico notoriamente extraño a su objeto social.


http://www.camoron.org.ar/vermas-fallos.php?f=31

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