martes, 7 de julio de 2009

Libro de Requerimientos - Córdoba 1982

REGLAMENTO DEL LIBRO REGISTRO DE INTERVENCIONES

(Aprobado en Sesión del Honorable Consejo Directivo de fecha 01/11/1982)

VISTO:

La necesidad de reglamentar el “Registro de Intervenciones”, facultad acordada al Colegio de Escribanos de Córdoba en el artículo 13º in fine de la Ley Orgánica Notarial Nº 4183 (t.o.) y el artículo 20º del Decreto Reglamentario, y

CONSIDERANDO:

Que el Libro “Registro de Intervenciones” ha sido estatuido por la Ley para que en él se deje constancia de la intervención del Notario en todos los actos no protocolares y que, en general, no requieran la formalidad de la escritura pública, bajo la forma de actas. (Arts. 12º y 13º de la Ley 4183).

Que dichas actas en los términos del inciso 2º del artículo 979 del C.C. son verdaderos instrumentos públicos, al igual que las certificaciones que según sus constancias expidan los Escribanos Públicos.

Que en virtud de las especiales consecuencias y efectos que la ley acuerda a esta clase de documentos y del interés público que exige seguridad y certeza en las relaciones jurídicas, hace necesario que estas actas, en su aspecto formal, requieran un particular rigorismo, como un medio de servir lo más eficazmente posible a los intereses en juego.

Que de conformidad a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende como enunciativa la enumeración del artículo 1035 del C.C. y, por lo tanto, una pauta o principio general que admite otros medios aptos para otorgar “fecha cierta” a los actos y hechos, siempre y cuando no den lugar a duda alguna respecto al momento en que los hechos se han producido, se impone la necesidad de rodear al “Registro de Intervenciones” de todas las exigencias de seguridad y certeza, a la manera de un verdadero protocolo de actas.

Que revistiendo a los documentos de que se trata de las mayores garantías formales se crea el marco idóneo para sostener el prestigio del Notariado, otorgándole probidad y certeza moral a los actos en que interviene un Escribano Público.

Por todo ello y en ejercicio de las facultades que la Ley le acuerda, el Honorable Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, RESUELVE: dictar el siguiente REGLAMENTO DEL LIBRO REGISTRO DE INTERVENCIONES:

Art. 1: Quedan establecidas mediante el presente Reglamento las normas que regularán la utilización del Libro “Registro de Intervenciones”, a cuyo cumplimiento quedan obligados todos los Escribanos Titulares del Registro, Adscriptos y Suplentes en ejercicio en jurisdicción de la Provincia de Córdoba.

Contenido

Art. 2: Cada Registro Notarial llevará un Libro “Registro de Intervenciones” en el que se anotarán por orden cronológico y en forma de acta las intervenciones extraprotocolares que no requieran la formalidad de la escritura pública.

Art. 3: El Libro “Registro de Intervenciones” no tiene carácter sustitutivo del Protocolo Notarial y consecuentemente no podrán extenderse en aquél los actos o contratos que por las leyes de fondo deben labrarse bajo la forma de escritura pública o por instrumento privado.

Art. 4: Las intervenciones extraprotocolares no son excluyentes de su formalización protocolar por medio de escritura pública cuando así lo requieran los interesados o lo juzgare el Escribano.

Integridad y Conservación

Art. 5: Los Escribanos Titulares de Registro son responsables de la integridad y conservación del Libro “Registro de Intervenciones”.

Normas Supletorias

Art. 6: Al Libro “Registro de Intervenciones” le son aplicables supletoriamente, en los supuestos no reglamentados por el presente, las normas contenidas en la Sección lll, Del Protocolo y de las Escrituras Públicas, Capítulos l y ll, de la Ley Orgánica Notarial 4183 (t.o.).

Forma de Llevarlo

Art. 7: En el primer folio del Libro “Registro de Intervenciones” se extenderá la habilitación del Tribunal de Disciplina Notarial, que consignará el número que le corresponda en el Registro a que está asignado, el número y asiento de éste, la fecha de habilitación del Libro y la firma y sello del Presidente o un Vocal y del Secretario.

En los folios sucesivos se extenderán las actas en la forma establecida en el Art. 52, Ley 4183 –T.O. 1975.

Art. 8: El Libro “Registro de Intervenciones” se abrirá cada año en cabeza de foja, con una constancia que indique el número de Registro Notarial respectivo y el año a que corresponda. Igual nota pero de clausura corresponderá extenderse por el escribano titular al finalizar cada año o a la terminación de cada libro, expresando el número de actas extendidas, las que no pasaron y todo otro dato relevante a juicio del Escribano.

Cada acta deberá iniciarse en el primer renglón hábil a continuación del acta inmediata anterior, por orden cronológico y numeradas correlativamente dentro de cada año. Las enmiendas, raspados y demás correcciones se salvarán al final de cada acta de puño y letra del Escribano.

Inspección y Vigilancia

Art. 9: El Libro “Registro de Intervenciones” está sujeto a inspección y vigilancia del Tribunal de Disciplina Notarial conforme a las atribuciones del mismo derivadas de la respectiva ley que las establece.

Encuadernación

Art. 10: El Libro “Registro de Intervenciones” deberá ser encuadernado en tomos que no excedan las doscientas cincuenta páginas. En el lomo de cada tomo se hará constar el número de Registro, nombre del Escribano Titular y Adscripto, número del libro si lo hubiere y período que corresponda.

Requisitos de las Actas

Requisitos Generales:

Art. 11: En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de lo que les sea aplicable como consecuencia de las disposiciones del Código Civil y otras leyes de fondo, se expresará:

a) Número de orden que le corresponda al acta en el Libro “Registro de Intervenciones”.

b) Lugar y fecha del otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo requieran las leyes, las particularidades de su contenido o lo juzgare el Escribano.

c) Nombres y apellido completos del requirente, domicilio, documento de identidad exhibido y/o fe de conocimiento y habilidad del firmante.

d) Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas, documentos y personas objeto de la atestación.

e) Que los hechos le constan al Escribano por percepción directa o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a la identificación y al lugar donde se encuentran.

Requisitos Particulares

Certificación de Firmas e Impresiones Digitales

Art. 12: En la certificación de firmas e impresiones digitales, además de lo establecido en el artículo 11º, se deberá consignar en las actas respectivas que la firma o impresión digital han sido puestas en presencia del Notario actuante.

Prohibición

Art. 13: No se certificarán firmas o impresiones digitales puestas en documentos con espacios en blanco, salvo que el Escribano deje constancia en el Libro “Registro de Intervenciones” y en el texto de la certificación de dicha circunstancia en forma precisa.

El Escribano denegará la prestación de funciones si el documento contuviere disposiciones contrarias a las leyes, a la moral y/o a las buenas costumbres.

Documentos Firmados

Art. 14: Cuando se requiera la certificación de firma en documentos que se le presenten ya firmados, el Notario exigirá nueva firma de los mismos en su presencia y dejará constancia de ello en el acta respectiva y en los documentos de que se trate.

Existencia de Personas

Art. 15: En la certificación de la existencia de personas se dejará constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse y del conocimiento de dicha persona, -por parte del Escribano o del medio por el cual se identificó ante él-.

Asiento de Libros

Art. 16: En la certificación de asientos de libros de actas, de correspondencia, laborales, de comercio u otros, se expresará el nombre de la persona individual o colectiva a la que pertenece y si los libros se hallan o no rubricados.

Deberá indicarse la ubicación del asiento y si lo que se certifica es de tenor literal o extracto.

Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias de libros o documentación de personas colectivas o individuales que tengan su domicilio fuera del asiento del Registro, siempre que la exhibición se efectúe dentro de su ámbito de competencia territorial.

En las certificaciones enumeradas en el presente artículo, no será obligatorio dejar constancia de la diligencia practicada en el Libro “Registro de Intervenciones”, salvo cuando así lo requieran los interesados o lo juzgare el Escribano.

Remisión de Correspondencia

Art. 17: En los casos de certificación sobre envío de correspondencia, el despacho al destinatario estará a cargo del Escribano actuante, quien individualizará los documentos a remitir en el acta del “Registro de Intervenciones” y dejará constancia de su intervención en todos los ejemplares despachados.

Anexará al folio correspondiente los comprobantes que le suministre la Oficina Postal de remisión, copia auténtica de ellos o los relacionará en el acta identificándolos con precisión.

Representación y Poderes

Art. 18: Al certificar la existencia de representaciones y poderes se deberá especificar la naturaleza del documento exhibido al Escribano y los datos que sirvan para su individualización. Se dejará además constancia de la suficiencia de las facultades otorgadas a los representantes y mandatarios según los documentos exhibidos respecto del acto de que se trata.

Fotocopias, Fotografías y otras Reproducciones

Art. 19: La certificación de fotocopias, fotografías y otras reproducciones se harán dejando constancia que corresponden a cosas o documentos que se han cotejado, relacionando toda circunstancia tendiente a identificarlos y establecer su correspondencia con la realidad. Estas certificaciones quedan excluídas de la obligación de su registración en el “Libro de Intervenciones”, salvo cuando así lo requieran los interesados o lo juzgare el Escribano

Otras Certificaciones

Art. 20: Se dejará constancia de la intervención notarial en las siguientes certificaciones:

a) En la recepción de sumas de dinero, títulos, valores y otros documentos.

b) En los cargos de los escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales o administrativas cuando fueren entregados en horas inhábiles.

c) En la certificación de reproducciones completas o parciales y sus extractos de todo documento público o privado.

En todos los casos deberán consignarse en el acta del “Registro de Intervenciones” y en el texto de la intervención notarial y en los documentos en que se tratan las circunstancias que permitan la perfecta individualización de los mismos.

Requisitos del Texto Documental de la Certificación

Art. 21: De la actuación notarial en el “Registro de Intervenciones” se dejará constancia en los documentos extraprotocolares objeto de la certificación. Esta certificación se extenderá en forma manuscrita, mecanografiada, o mediante un sello tipo con llenado de los claros, al pie del documento que se certifica que deberá reponerse con marbetes de actuación notarial. Cuando no hubiere espacio suficiente deberá comenzarse en el mismo instrumento y concluirse en una foja de actuación notarial que se agregará. Tratándose de un documento integrado por varias fojas se dejará constancia de ello y cada una de éstas llevará el sello y rúbrica del Escribano certificante.

Art. 22: En las certificaciones extendidas en los documentos extraprotocolares se consignarán las circunstancias relacionadas con el requerimiento, número y folio del acta y número del Libro “Registro de Intervenciones” en el que conste dicho requerimiento, cerrando lo actuado la firma y sello del Escribano.

Interpretación y Modificaciones

Art. 23: Compete al Honorable Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba dictaminar, cuando así correspondiere, sobre la interpretación de este Reglamento y modificar las condiciones y requisitos a que debe ajustarse el Libro “Registro de Intervenciones” y las actas que en él se extiendan.

Vigencia

Art. 24: El presente Reglamento del “Registro de Intervenciones” entrará en vigencia el día 1º de marzo de 1983.

Modificaciones del Reglamento del Libro Registro de Intervenciones

En sesión del Honorable Consejo Directivo de fecha 25/02/02, se resolvió modificar el Reglamento, agregando en el art. 11 inc. d), lo siguiente:

El Escribano deberá consignar en el acta que labre en el “Registro Libro de Intervenciones”, el número de Sello de Actuación Notarial o de Marbete utilizado con motivo de su intervención en las autenticaciones de firmas.

La presente modificación comenzará a regir a partir del día 1º de abril de 2002. (publicado en Circular nº 6 del 08/03/02).

Modificaciones del Reglamento del Libro de Registro de Intervenciones

(Aprobado en sesión del H. Consejo Directivo de fecha 28.05.07)

Se dispuso modificar el Reglamento del Libro Registro de Intervenciones, agregando el siguiente artículo:

“Art. 18 bis. En el acta que se autorice en el Libro y en el texto de la certificación de firmas que se realice en toda autorización por parte de los padres a favor de sus hijos menores, se deberá colocar que se ha tenido a la vista la documentación que acredita el vínculo filial, con referencia concreta a los datos que individualicen la misma. (Ej. Inscripción del Acta de Nacimiento de los menores con número, folio, tomo, año)”

Modificaciones del Reglamento del Libro de Registro de Intervenciones

CERTIFICACIONES DE FIRMAS EN FORMULARIOS DEL REGISTRO NACIONAL DEL AUTOMOTOR

Desde el 15 de abril de 2001 todas las CERTIFICACIONES DE FIRMAS deben ser realizadas por los notarios en formularios del Registro Nacional de Automotores deben ser formalizadas en una foja de Actuación Notarial.

Relacionando en el duplicado y triplicado el número de Fojas de Actuación Notarial en la que consta la autenticación.

Desde la modificación del ART. 1001 Y 1002 del Código Civil se debe determinar en el texto de la certificación el modo en que se realizó la identificación del firmante.

“a.3. Consignará la forma en que hubiere justificado la identidad del firmante en los términos del artículo 1002 del Código Civil.”

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