Buenos Aires, 4 de febrero de 2009.
Y VISTOS:
1. Apeló la adquirente del inmueble de la fallida a fojas 307 la resolución de fojas 299 que declaró la ineficacia de pleno derecho de la compraventa realizada por ésta sobre el inmueble sito en la calle Baunes 1307/1309 UF 1 PB. Su memorial de fojas 309/310 y 323/325 fue respondido por el síndico a fojas 332/333. La Fiscalía de Cámara se expidió a fojas 341/343 cuyos argumentos no son compartidos por esta Sala a tenor de lo que infra se expondrá.
2. Trátase el presente de la venta de un inmueble perteneciente a la quebrada que tuvo lugar el día 22/4/2005; esto es, ocho días después del decreto de quiebra -14/4/2005-.
En ese marco y a pedido de la sindicatura, el juez a quo declaró la ineficacia de pleno derecho de esa enajenación, pues juzgó que en tanto el desapoderamiento de los bienes de Figoli operó a la fecha del decreto de quiebra, los actos sobre esos bienes devienen ineficaces de pleno derecho.
3.a) En el fallo mencionado en el dictamen fiscal “Guevara Lynch, Matías Roque s/quiebra”, esta Sala adoptó -por mayoría, y con la disidencia de la doctora Ana I. Piaggi- una solución contraria a la que será propiciada en el caso, pues en aquellos autos se había configurado una particular circunstancia que no concurre aquí.
En efecto, en el citado precedente y a diferencia del caso de marras, la venta del inmueble tuvo lugar en el ámbito de un concurso preventivo donde la transmisión se efectuó entre la presentación de la solicitud en concurso y el decreto de apertura del mismo. Lo particular del caso mencionado fue que desde la presentación hasta la apertura habían transcurrido más de seis meses, plazo dentro del cual el concursado había vendido el bien. Frente a ello, se intentó otorgar una solución equitativa y justa aplicada en ese caso excepcional atendiendo la circunstancia de que el tercero adquirente no contó con medios que le posibilitaran tomar conocimiento de la insolvencia de su co-contratante que actuó a sabiendas de su estado de cesación de pagos. Esa falta no pudo imputarse al comprador de presumible buena fe que antes de la resolución de apertura, carecía de medios normales que le permitieran informarse debidamente.
b) En el sub exámine son otros los extremos concurrentes y es por ello que se proporcionará distinta solución, en coincidencia con lo fallado por esta Sala “in re” “Caoba SH s/quiebra s/expediente de elevación a Cámara correspondiente a la declaración de ineficacia de la venta del inmueble sito en la calle Silvio L. Ruggieri 2930/40/44/4850 UF 713 piso 15” el 22/8/2005.
Es clara la redacción del artículo 107 de la ley de concursos que establece que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra. Agrega el artículo 109 que “...los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados... serán ineficaces...”.
En ese marco normativo es evidente, entonces, que los actos del deudor posteriores a la sentencia declarativa carecen de todo valor con relación a la masa, sin necesidad de que medie un pronunciamiento judicial de revocación o nulidad y ello en razón de que las leyes así lo determinan en forma expresa y categórica; es uno de los efectos del desapoderamiento que entraña la pérdida para el deudor del derecho de disponer de sus bienes o comprometerlos por obligaciones posteriores (conf. Fernández, Raymundo L.: “Fundamentos de la quiebra” - Compañía Impresora Argentina - Buenos Aires - 1937 - pág. 923 y ss.).
c) En el caso, si bien al tiempo de celebrado el negocio no existía publicidad registral de la inhibición general de bienes decretada, ni habían sido publicados los edictos correspondientes -ver fs. 150 y 1698-, lo cierto es que la compraventa tuvo lugar ocho días después del decreto de quiebra, razón por la cual no existe óbice para apartarse de la regla del artículo 109, párrafo 2.
Es por lo expuesto, que el recurso no tendrá favorable acogida.
4. No desatiende este Tribunal lo lamentable de la situación acaecida en el caso. Máxime cuando las publicaciones pertinentes no habían sido efectuadas al día en que la venta tuvo lugar.
Esa circunstancia tuvo entidad suficiente para colocar a la adquirente en una situación de desconocimiento sobre el estado falencial del co-contratante quien no está obligado a requerir informes a todos los registros de juicios universales existentes en el país a fin de salvaguardar su derecho.
Y es que se encuentran en pugna dos intereses contrapuestos: por una parte, el de la masa de acreedores que se vería perjudicada si el bien saliera del patrimonio del deudor; y por otro, el tercero adquirente a título oneroso de presumible buena fe, que con la restitución “in natura” del inmueble soportaría el reprochable accionar de la fallida.
Más allá de lo señalado, no puede obviarse la regla del artículo 109, párrafo 2 de la ley de concursos y quiebras, pues es clara en su contenido y es la que debe aplicarse al caso de marras.
5. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fojas 307 y se confirma el decisorio de fojas 299/300. Costas por su orden (art. 68, CProc.) en tanto la recurrente pudo haberse creído con derecho a peticionar dada las particularidades del caso. Notifíquese a la señora fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándole al juez a quo las notificaciones. El señor juez Miguel F. Bargalló no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN.).
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana Piaggi
No hay comentarios:
Publicar un comentario