Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Elías Rodolfo Carlos c/Elías Javier Ernesto y otros s/Cobro de Suma” respecto de la sentencia de fs. 410/423, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO - CLAUDIO RAMOS FEIJOO
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
I. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 410/423, hizo parcialmente lugar a la demanda de cobro de sumas de dinero interpuesta por Rodolfo Carlos Elías contra Javier Ernesto, María Cecilia, Hernán Pablo, Esteban Adrián y Claudia Andrea Elías, con motivo de los gastos que aquél alegó haber incurrido por la internación y sepultura del Sr. Rodolfo Ceferino Elías, como así también por los gastos efectuados por el mantenimiento y el pago de impuestos de las propiedades heredadas a raíz del fallecimiento del último nombrado. En consecuencia, condenó a los accionados al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra el referido pronunciamiento se alzó el actor, quien expresó agravios a fs. 436/439, sin merecer réplica de su contraparte. A fs. 442 se declaró desierto el recurso interpuesto por los accionados a fs. 227.
II. Los agravios
Dos son las cuestiones que introduce el pretensor ante esta Alzada.
En primer término, critica la circunstancia de que el magistrado que me precedió haya tenido por acreditado que era él quien usaba y gozaba de los inmuebles que componen el acervo hereditario y, en consecuencia, haya admitido sólo en parte el reclamo oportunamente incoado por los gastos que postula haber realizado con relación a los inmuebles que integran el acervo hereditario. En tal sentido, señala que el anterior sentenciante -para arribar a la cuestionada conclusión- se valió de elementos de juicio incorporados al proceso de manera irregular, a la par que ponderó otros de manera errónea y arbitraria. De tal guisa, peticiona la favorable acogida de la totalidad de lo reclamado por este concepto.
En segundo lugar, se queja el recurrente del rechazo de las sumas perseguidas en concepto de gastos demandados por la internación del Sr. Rodolfo Ceferino Elías. Sobre el punto, sostiene que el juez a quo se habría apartado -para decidir como lo hizo- de constancias fehacientes de la causa que demostrarían que tales erogaciones fueron solventadas exclusivamente por él. A tenor de tal argumento, entonces, solicita la revocación de este aspecto del decisorio de grado.
III. Alcance del análisis de los agravios
Procederé seguidamente a analizar las quejas del recurrente siguiendo el rumbo de la Corte Federal, quien ha sentenciado que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225; Fassi-Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», Tº I, pág. 825; Fenocchieto-Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN. «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). Ello sentado, abordaré las cuestiones que considero sustanciales.
IV. Las posiciones de las partes
Primeramente, y por razones de orden metodológico, estimo conveniente una breve reseña de las posiciones adoptadas por las partes en sus escritos constitutivos.
IV.a. En el caso sub examine encontramos que a fs. 118/123 vta. se presenta por derecho propio Rodolfo Carlos Elías y entabla demanda por cobro de la suma de $ 28.425,05 contra Javier Ernesto, María Cecilia, Hernán Pablo, Esteban Adrián y Claudia Andrea Elías. Señala que los encartados -al igual que él- revisten el carácter de coherederos de Catalina Smaldone de Elías y de Rodolfo Ceferino Elías; y -en tal sentido- indica que el origen del crédito cuya declaración persigue encuentra su origen en una serie de desembolsos efectuados para solventar: a) La internación en una institución especializada del Sr. Rodolfo Ceferino Elías; b) los gastos de sepelio de éste; y c) el mantenimiento de los dos inmuebles que integran el acervo hereditario. Alega además que, aunque en el marco del proceso sucesorio de sus padres solicitó que tales erogaciones fueran declaradas como de legítimo abono, tal petición fue expresamente resistida por aquellos a quienes demanda. Por último, destaca que, no obstante las arduas gestiones extrajudiciales que dice haber llevado a cabo para evitar la resolución judicial del conflicto, no le ha quedado más alternativa que la promoción de los presentes actuados.
Conforme a las alegaciones reseñadas, funda su posición en derecho, acompaña y ofrece prueba y, finalmente, peticiona la favorable acogida de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a los contrarios.
IV.b. Corrido el traslado de ley, a fs. 203/206 comparecen por apoderado María Cecilia, Hernán Pablo, Esteban Adrián y Claudia Andrea Elías, los que luego de cumplir con la carga que a los encartados impone el art. 356 del CPCCN, dan su versión de los hechos. En tal sentido, argumentan que no es cierto que los gastos cuyo reembolso reclama el accionante hayan sido abonados con fondos que le eran propios, sino que -por el contrario- tales erogaciones fueron solventadas con el dinero proporcionado por sus abuelos (los padres del actor), motivo por el cual nada se le adeuda a aquél. Señalan, por otra parte, que desde el fallecimiento de Rodolfo Ceferino Elías, el aquí recurrente fue el único que detentó materialmente los inmuebles en cuestión, por lo que insisten en la inexistencia de cualquier obligación para con él. En suma, solicitan el rechazo de la demanda -con costas-, a la par que fundan jurídicamente su posición y acompañan y ofrecen la prueba que hace a su derecho.
IV.c. A tenor de los planteos de las partes que brevemente acabo de reseñar, y del contenido del recurso deducido ante este Tribunal, resulta claro -pues- que dos son las cuestiones a resolver. La primera, es la atinente a los gastos que el actor invoca haber realizado para el mantenimiento de los inmuebles que integran el acervo hereditario. La segunda, es aquella que gira en torno a los gastos devengados por la internación del Sr. Rodolfo Ceferino Elías durante sus últimos años de vida. Veamos.
V. Los gastos relativos a los inmuebles
V.a. toca analizar primero la situación planteada respecto de los departamentos sitos en las calles Condarco n° 480, piso 6° “17” y Gascón n° 2308, piso 6°, “A”, de esta Capital y de la ciudad de Mar del Plata, respectivamente. Adelanto que para una mejor comprensión de la decisión que adoptaré, corresponde encuadrar jurídicamente la relación que -respecto de estos inmuebles- vincula a las partes.
Al respecto, de las constancias del expte. n° 49.300/98, caratulado “Smaldone de Elías, Catalina y Elías, Rodolfo Ceferino s/ suc. testamentaria” -cuya remisión ad effectum videndi et probandi fue ordenada por este Tribunal a fs. 434, y que para este acto tengo a la vista- surge que sobre los inmuebles en litigio existe un verdadero estado de indivisión comunitaria. En efecto, si -tal el caso que me ocupa- concurren dos o más sucesores a adquirir un misma herencia compuesta por bienes como los relacionados se configura la llamada comunidad hereditaria, en cuya virtud el derecho sobre tales bienes pertenece al conjunto de los coherederos.
Por otra parte, como es sabido, la situación en análisis no ha recibido en nuestro Código Civil una regulación demasiado amplia (ver al respecto Zannoni, Eduardo A., “Derecho de las sucesiones”, t. I, 3° ed. ampliada y actaulizada, Bs. As., 1982, Ed. Astrea, p. 499 y ss.) y es precisamente la aludida ausencia de un adecuado marco regulatorio en el derecho vigente, lo que ha generado una variedad de tesis orientadas a echar luz acerca de la naturaleza jurídica de la situación de autos. De todas las teorías esbozadas, la que más adhesión ha recibido es la que identifica tal situación con el derecho real de condominio. En tal virtud, la jurisprudencia destacó que dado que la sucesión carece de una personalidad jurídica propia y distinta de los herederos del causante, al mentado condominio se lo debe entender en el sentido lato de copropiedad o concurrencia de varias personas con un derecho igual sobre una misma cosa (cfr. CNCiv., Sala A, del 30/6/61, LL 106-9801; íd., íd., del 1/8/68, LL 135-1082; íd., Sala C, del 5/5/72, LL 66-646; íd., SCBA, del 22/6/48, JA 1948-III-555; íd., esta Sala, del 19/8/76, ED 72-485). Con similar orientación, aunque no idéntica, más recientemente se dijo que si bien la relación existente entre los herederos respecto de los bienes relictos durante el período de indivisión hereditaria, no es estrictamente un condominio, de todas maneras es dable aplicar ciertas reglas de éste (cfr. Cám. 1° de Apel. Civ. y Com. de Bahía Blanca, Sala I, in re “Holzman de Schechtel de Pasini, María s/ suc.”, del 24/8/99, LLBA 2000-725, JA 2000-I-607; íd., CNCiv., Sala G, “F., J. O. c. F., O. A. y otros”, del 26/6/87, 1987-D-274, DJ 1987-2- 948; íd., CCiv. y Com. San Isidro, Sala I, del 8/9/98, “S., H. s/ suc.”, LLBA 1999-973, ED 181-723).
En suma, resulta posible concluir que la comunidad hereditaria y el condominio son dos formas de propiedad compartida en la que el objeto o un grupo de objetos pertenece a varias personas y que, no obstante presentar diferencias entre sí, varias de las disposiciones relativas a éste resultan aplicables a aquella situación jurídica.
V.b. Partiendo de tal premisa, cabe tener presente que -como dije antes de ahora (ver mi anterior voto en autos “Zappacosta c/ Izquierdo”, del 17/2/2006, DJ del 31/5/2006, p. 313, con nota de Peralta Mariscal, Leopoldo L.)- el principio general en lo que hace a gastos de mantenimiento de la cosa común dimana de lo dispuesto por el art. 2685 del Código Civil, a mérito del cual todo comunero tiene a su cargo la obligación de contribuir a los gastos de conservación y reparación de la cosa común, ya que dichos gastos aprovechan a todos en su calidad de co-titulares de la cosa (cfr. “Código Civil comentado y anotado”, Cifuentes, Santos (dir) Sagarna, Fernando (coord.), Ed. La Ley, t. III, pág. 418). Sin embargo, más allá del principio recién apuntado, no es menos exacto que jurisprudencialmente se ha entendido -con razón- que los gastos derivados de servicios que posibilitan el goce de la cosa deben recaer sobre el condómino -o en el presente caso, el heredero- que disfruta exclusivamente del bien que pertenece a la comunidad, puesto que por su naturaleza escapan al concepto de cargas y gastos que gravan directamente la propiedad (cfr. CCiv. y Com. San Nicolás in re «Torres de Martínez c/ Martínez s/ división de condominio», del 29/4/1997, elDial WDFBC).
Ello sentado, en el concreto caso bajo estudio lo cierto es que -más allá de las alegaciones planteadas y de las cuestiones procesales articuladas- ha quedado palmariamente demostrado que el único que detentaba materialmente las propiedades referidas, con posibilidades de uso y goce sobre ellas, era el aquí recurrente. Tal aserto surge de sus propios dichos. En efecto, véase que a fs. 174 de los autos sucesorios, el quejoso reconoció expresamente ser el único de los herederos que contaba con las llaves de los mentados inmuebles, a la par que reconoció impedir que el resto de los herederos gozaran de su análogo y correlativo derecho sobre los bienes en litigio (ver también fs. 312 y fs. 318 de esas actuaciones).
IV.a. En el caso sub examine encontramos que a fs. 118/123 vta. se presenta por derecho propio Rodolfo Carlos Elías y entabla demanda por cobro de la suma de $ 28.425,05 contra Javier Ernesto, María Cecilia, Hernán Pablo, Esteban Adrián y Claudia Andrea Elías. Señala que los encartados -al igual que él- revisten el carácter de coherederos de Catalina Smaldone de Elías y de Rodolfo Ceferino Elías; y -en tal sentido- indica que el origen del crédito cuya declaración persigue encuentra su origen en una serie de desembolsos efectuados para solventar: a) La internación en una institución especializada del Sr. Rodolfo Ceferino Elías; b) los gastos de sepelio de éste; y c) el mantenimiento de los dos inmuebles que integran el acervo hereditario. Alega además que, aunque en el marco del proceso sucesorio de sus padres solicitó que tales erogaciones fueran declaradas como de legítimo abono, tal petición fue expresamente resistida por aquellos a quienes demanda. Por último, destaca que, no obstante las arduas gestiones extrajudiciales que dice haber llevado a cabo para evitar la resolución judicial del conflicto, no le ha quedado más alternativa que la promoción de los presentes actuados.
Conforme a las alegaciones reseñadas, funda su posición en derecho, acompaña y ofrece prueba y, finalmente, peticiona la favorable acogida de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a los contrarios.
IV.b. Corrido el traslado de ley, a fs. 203/206 comparecen por apoderado María Cecilia, Hernán Pablo, Esteban Adrián y Claudia Andrea Elías, los que luego de cumplir con la carga que a los encartados impone el art. 356 del CPCCN, dan su versión de los hechos. En tal sentido, argumentan que no es cierto que los gastos cuyo reembolso reclama el accionante hayan sido abonados con fondos que le eran propios, sino que -por el contrario- tales erogaciones fueron solventadas con el dinero proporcionado por sus abuelos (los padres del actor), motivo por el cual nada se le adeuda a aquél. Señalan, por otra parte, que desde el fallecimiento de Rodolfo Ceferino Elías, el aquí recurrente fue el único que detentó materialmente los inmuebles en cuestión, por lo que insisten en la inexistencia de cualquier obligación para con él. En suma, solicitan el rechazo de la demanda -con costas-, a la par que fundan jurídicamente su posición y acompañan y ofrecen la prueba que hace a su derecho.
IV.c. A tenor de los planteos de las partes que brevemente acabo de reseñar, y del contenido del recurso deducido ante este Tribunal, resulta claro -pues- que dos son las cuestiones a resolver. La primera, es la atinente a los gastos que el actor invoca haber realizado para el mantenimiento de los inmuebles que integran el acervo hereditario. La segunda, es aquella que gira en torno a los gastos devengados por la internación del Sr. Rodolfo Ceferino Elías durante sus últimos años de vida. Veamos.
V. Los gastos relativos a los inmuebles
V.a. toca analizar primero la situación planteada respecto de los departamentos sitos en las calles Condarco n° 480, piso 6° “17” y Gascón n° 2308, piso 6°, “A”, de esta Capital y de la ciudad de Mar del Plata, respectivamente. Adelanto que para una mejor comprensión de la decisión que adoptaré, corresponde encuadrar jurídicamente la relación que -respecto de estos inmuebles- vincula a las partes.
Al respecto, de las constancias del expte. n° 49.300/98, caratulado “Smaldone de Elías, Catalina y Elías, Rodolfo Ceferino s/ suc. testamentaria” -cuya remisión ad effectum videndi et probandi fue ordenada por este Tribunal a fs. 434, y que para este acto tengo a la vista- surge que sobre los inmuebles en litigio existe un verdadero estado de indivisión comunitaria. En efecto, si -tal el caso que me ocupa- concurren dos o más sucesores a adquirir un misma herencia compuesta por bienes como los relacionados se configura la llamada comunidad hereditaria, en cuya virtud el derecho sobre tales bienes pertenece al conjunto de los coherederos.
Por otra parte, como es sabido, la situación en análisis no ha recibido en nuestro Código Civil una regulación demasiado amplia (ver al respecto Zannoni, Eduardo A., “Derecho de las sucesiones”, t. I, 3° ed. ampliada y actaulizada, Bs. As., 1982, Ed. Astrea, p. 499 y ss.) y es precisamente la aludida ausencia de un adecuado marco regulatorio en el derecho vigente, lo que ha generado una variedad de tesis orientadas a echar luz acerca de la naturaleza jurídica de la situación de autos. De todas las teorías esbozadas, la que más adhesión ha recibido es la que identifica tal situación con el derecho real de condominio. En tal virtud, la jurisprudencia destacó que dado que la sucesión carece de una personalidad jurídica propia y distinta de los herederos del causante, al mentado condominio se lo debe entender en el sentido lato de copropiedad o concurrencia de varias personas con un derecho igual sobre una misma cosa (cfr. CNCiv., Sala A, del 30/6/61, LL 106-9801; íd., íd., del 1/8/68, LL 135-1082; íd., Sala C, del 5/5/72, LL 66-646; íd., SCBA, del 22/6/48, JA 1948-III-555; íd., esta Sala, del 19/8/76, ED 72-485). Con similar orientación, aunque no idéntica, más recientemente se dijo que si bien la relación existente entre los herederos respecto de los bienes relictos durante el período de indivisión hereditaria, no es estrictamente un condominio, de todas maneras es dable aplicar ciertas reglas de éste (cfr. Cám. 1° de Apel. Civ. y Com. de Bahía Blanca, Sala I, in re “Holzman de Schechtel de Pasini, María s/ suc.”, del 24/8/99, LLBA 2000-725, JA 2000-I-607; íd., CNCiv., Sala G, “F., J. O. c. F., O. A. y otros”, del 26/6/87, 1987-D-274, DJ 1987-2- 948; íd., CCiv. y Com. San Isidro, Sala I, del 8/9/98, “S., H. s/ suc.”, LLBA 1999-973, ED 181-723).
En suma, resulta posible concluir que la comunidad hereditaria y el condominio son dos formas de propiedad compartida en la que el objeto o un grupo de objetos pertenece a varias personas y que, no obstante presentar diferencias entre sí, varias de las disposiciones relativas a éste resultan aplicables a aquella situación jurídica.
V.b. Partiendo de tal premisa, cabe tener presente que -como dije antes de ahora (ver mi anterior voto en autos “Zappacosta c/ Izquierdo”, del 17/2/2006, DJ del 31/5/2006, p. 313, con nota de Peralta Mariscal, Leopoldo L.)- el principio general en lo que hace a gastos de mantenimiento de la cosa común dimana de lo dispuesto por el art. 2685 del Código Civil, a mérito del cual todo comunero tiene a su cargo la obligación de contribuir a los gastos de conservación y reparación de la cosa común, ya que dichos gastos aprovechan a todos en su calidad de co-titulares de la cosa (cfr. “Código Civil comentado y anotado”, Cifuentes, Santos (dir) Sagarna, Fernando (coord.), Ed. La Ley, t. III, pág. 418). Sin embargo, más allá del principio recién apuntado, no es menos exacto que jurisprudencialmente se ha entendido -con razón- que los gastos derivados de servicios que posibilitan el goce de la cosa deben recaer sobre el condómino -o en el presente caso, el heredero- que disfruta exclusivamente del bien que pertenece a la comunidad, puesto que por su naturaleza escapan al concepto de cargas y gastos que gravan directamente la propiedad (cfr. CCiv. y Com. San Nicolás in re «Torres de Martínez c/ Martínez s/ división de condominio», del 29/4/1997, elDial WDFBC).
Ello sentado, en el concreto caso bajo estudio lo cierto es que -más allá de las alegaciones planteadas y de las cuestiones procesales articuladas- ha quedado palmariamente demostrado que el único que detentaba materialmente las propiedades referidas, con posibilidades de uso y goce sobre ellas, era el aquí recurrente. Tal aserto surge de sus propios dichos. En efecto, véase que a fs. 174 de los autos sucesorios, el quejoso reconoció expresamente ser el único de los herederos que contaba con las llaves de los mentados inmuebles, a la par que reconoció impedir que el resto de los herederos gozaran de su análogo y correlativo derecho sobre los bienes en litigio (ver también fs. 312 y fs. 318 de esas actuaciones).
Así las cosas, entiendo que resulta inaudible el agravio en estudio, dado que aunque el apelante postuló una y otra vez que los citados bienes se encontraban desocupados, ello no excluye una realidad insoslayable: que era el único heredero que usaba y gozaba de ellos, lo cual resulta suficiente para conformar el corpus posesorio (ver art. 2305, Cód. Civil. Cfr. también CNCiv., Sala A, en autos “Catrillón y ots. c/ Edificadora Surcos S.A.”, del 30/9/80, LL on line; íd., Sala C, in re, “Leibowich c/ Arquifré S. A.”, del 30/10/84, LL 1985-E-398, sum. 37.033); de manera que se sella así fatalmente la suerte de este aspecto de sus agravios, en tanto no se advierte título alguno que habilite el pretendido reembolso de aquellas erogaciones que encuentran su origen en el uso y goce de la cosa común.
Ahora bien, sobre este mismo punto, y tal como señalé al votar en los ya citados autos “Zappacosta c/ Izquierdo”, entiendo que resulta improcedente la distinción que el anterior magistrado efectúa con relación a las expensas comunes derivadas del régimen de la ley 13.512. Al respecto, considero que tanto en el caso de las expensas ordinarias, cuanto en el supuesto de las extraordinarias, su costo debe ser soportado por todos los comuneros en proporción a su interés, y no sólo por aquél que detenta la posesión material de la cosa. Es que -sin desconocer su discutida naturaleza jurídica (cfr. Alterini, A.A., Ameal, O.J. y López Cabana, Roberto M., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, Abeledo Perrot, pág. 31, núm. 56)- dichas expensas constituyen erogaciones que cargan de manera directa sobre la propiedad, y que -por ende- se devengan independientemente del efectivo uso y goce que los comuneros realicen de la cosa (ver Peralta Mariscal, Leopoldo L., “Derecho y obligaciones de los condóminos. La utilización exclusiva del inmueble común”, DJ del 31/5/2006, p.312). Por lo tanto, al no encontrarse controvertido en esta instancia que estos gastos eran íntegramente soportados por el actor, corresponde establecer que su derecho a ser reembolsado no se limitará a las expensas extraordinarias, sino que en su cálculo también habrán de computarse el costo de las ordinarias.
A tenor de las precedentes consideraciones, pues, propongo a mis colegas que se confirme -en lo sustancial- este aspecto de la sentencia en recurso, mas declarando que los aquí encartados deberán reembolsar al pretensor -y en la proporción que a cada uno corresponda- no sólo los rubros fijados en la instancia de grado, sino también las erogaciones realizadas en concepto de expensas ordinarias de los inmuebles sitos en las calles Condarco n° 480, piso 6°, depto. 17 de esta ciudad y Gascón n° 2308, piso 6°, depto. “A” de la ciudad de Mar del Plata que se hayan devengado desde el 29 de marzo de 1998 (fecha de la muerte de su titular, Rodolfo Ceferino Elías).
VI. Los gastos de internación de Rodolfo Ceferino Elías
Como señalara en el precedente acápite II de este acto, también es materia de queja ante este Tribunal el rechazo del reclamo incoado por las sumas aplicadas a solventar los gastos demandados por la internación del Sr. Rodolfo Ceferino Elías durante sus últimos años de vida. Sobre el punto, señaló el recurrente que “antes del fallecimiento de su padre Rodolfo Ceferino Elías debió afrontar de su peculio personal el pago de diversos gastos, entre ellos los de su internación en un establecimiento especializado dada su avanzada edad” (sic) (ver fs. 118 vta.). Si bien no se menciona expresamente, de los propios términos del relato del accionante cabe presumir que tal internación obedeció a algún tipo de enfermedad que aquejaba a su padre; dado que la avanzada edad de una persona no impone per se la necesidad de proceder a su internación en un “establecimiento especializado”.
A pesar que entiendo que está debidamente probado que el costo de tal internación fue sufragado por el ahora apelante (ver el informe glosado a fs. 263), he de propiciar que esta queja sea rechazada por considerar que el actor carece de título para reclamar el reembolso de estos gastos.
El sustento de mi conclusión reside en estimar que aquel que afronta los gastos de enfermedad de su padre no está haciendo más que cumplir con la obligación legal que dimana del inc. 1° del art. 367 del Código Civil, según el cual ascendientes y descendientes se deben recíprocamente alimentos. Al respecto, repárese que -a tenor de lo dispuesto por el art. 372 del citado cuerpo legal- tal obligación comprende “lo necesario para la asistencia en las enfermedades”. Es que, como acertadamente se ha fallado (ver CNCiv., Sala F, in re “L. de G., E.G. c/ G., M. y ot.”, del 6/3/2003, voto de la Dra. Highton de Nolasco), el fundamento moral y la finalidad asistencial que informa a la obligación alimentaria lleva a que ésta comprenda las necesidades de subsistencia, formación y recuperación; todo ello en la medida de los recursos y necesidades de los sujetos indicados en la ley, quedando -como se ha visto- la asistencia de enfermedades comprendida expresamente dentro de este amplio concepto (vid. Córdoba, Marcos, su comentario a los arts. 376 y 382 del Código Civil, en “Código Civil y normas complementarias”, Bueres, Alberto (dir), Highton de Nolasco, Elena (coord.), Ed. Hammurabi, t. I, p. 1338/1355).
Por otro lado, adviértase que -dado el carácter asistencial de los alimentos, y a que ellos se encuentran destinados al consumo desde su percepción- los mismos no son susceptibles de repetirse por el alimentante que los abonó voluntaria o forzosamente (ver arts. 371 del Código Civil). Es esta circunstancia, precisamente, la que obsta de manera definitiva al progreso del planteo del actor. De aquí se sigue que he de proponer el rechazo del agravio en análisis y la consecuente confirmación de este aspecto del decisorio de grado.
VII. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas hasta aquí desplegadas, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y, a la par, que se la modifique sólo en lo relativo a las expensas ordinarias correspondientes a los inmuebles ubicados en las calles Condarco n° 480, piso 6°, depto. 17 de esta ciudad y Gascón n° 2308, piso 6°, depto. “A” de la ciudad de Mar del Plata devengadas desde el 29 de marzo de 1998; las que deberán ser computadas -de acuerdo a las pautas señaladas en primera instancia- con el objeto de calcular las sumas que los encartados deberán reembolsar al Sr. Rodolfo Carlos Elías. Costas de la Alzada por su orden, atento que no ha mediado contradicción.
Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO - CLAUDIO RAMOS FEIJOO .-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, junio de 2007.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide y, a la par, que se la modifica sólo en lo relativo a las expensas ordinarias correspondientes a los inmuebles ubicados en las calles Condarco n° 480, piso 6°, depto. 17 de esta ciudad y Gascón n° 2308, piso 6°, depto. “A” de la ciudad de Mar del Plata devengadas desde el 29 de marzo de 1998; las que deberán ser computadas -de acuerdo a las pautas señaladas en primera instancia- con el objeto de calcular las sumas que los encartados deberán reembolsar al Sr. Rodolfo Carlos Elías. Costas de la Alzada por su orden, atento que no ha mediado contradicción.
Notifíquese y Devuélvase
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