martes, 14 de agosto de 2012

Emprendimientos M.N. S.R.L. c/ K. K. A. s/ Daños y perjuicios" – CNCIV – SALA A



En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 01 días del mes de junio del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "EMPRENDIMIENTOS M.N. S.R.L. c/ K. K. A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 1906/1916, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO -HUGO MOLTENI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 1906/1916 admitió la demanda de daños y perjuicios entablada por Emprendimientos M.N. S.R.L., condenando a la demandada K. A. K. y a la tercera citada Emprendimientos del Este S.A. a abonar la suma de $ 99.350,80. También condenó, en forma subsidiaria, al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de administrador del fondo de garantía notarial. Todo ello con costas a cargo de los demandados vencidos.//-

Contra dicha sentencia se alzan las quejas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, quien expresó agravios a fs. 1959/1962, los que fueron contestados a fs. 1977/1978 y fs. 1984/1986.-

Por su parte, la actora hizo lo propio a fs. 1967/1969, cuyas réplicas lucen a fs. 1977/1978, fs. 1980/1981 y fs. 1988/1991.-

II.- De modo preliminar al análisis de las críticas de los apelantes a la resolución recurrida, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los
hechos que motivaron el presente conflicto.-

Relata la actora que en fecha 14 de noviembre de 2003 la escribana K. A. K. –designada por su parte- otorga a su favor dos escrituras traslativas de dominio correspondientes a los siguientes inmuebles: a)) M. ...., b) M. .... c) M. ..., d) N. ....y e) N. .....-
Señala que en el acto de la escrituración la escribana otorgante le entrega los comprobantes de pago del impuesto ABL correspondientes a las parcelas adquiridas, con los cuales se pretendía acreditar el pago de la deuda que mantenían cada una de las parcelas desde el año 1996 y 1997 hasta el día de la escrituración y que se encontraba informada en las constancias de deudas emitidas por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-

Sostiene que la adquisición de los inmuebles se hizo con el objetivo de llevar a cabo un emprendimiento inmobiliario, el cual en una primera etapa se comenzaría con la construcción de los tres terrenos de la calle M., para posteriormente continuar la construcción de la obra sobre la calle N., para lo cual se necesitaba la unificación parcelaria de los tres lotes ubicados sobre M..-

Afirma que a mediados del mes de marzo de 2004, se comunica la agrimensora designada a los fines de la realización del plano de unificación y manifiesta que el plano se encontraba aprobado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que para poder retirarlo se solicitaba el libre deuda de ABL.-

A tal fin solicita los correspondientes certificados libre deuda en la convicción de que no existía deuda alguna, teniendo en cuenta lo que expresaban las escrituras respectivas. Advierte que en las escrituras se dejó constancia que "con los certificados que tengo a la vista y agrego del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Impuesto Municipal (ABL, Contribución Territorial. Pavimentos y Aceras, Ley 23.514), quedará acreditado que no () se adeuda dicha suma por dicho impuesto, hasta las fechas de pago de sus últimos vencimientos".-

Destaca que al concurrir a retirar los correspondientes informes, resulta que cada una de las parcelas adquiridas mantenían deuda en concepto de ABL desde el año 1996.-

Reitera que al momento de llevarse a cabo el acto escriturario, la escribana otorgante le entregó los comprobantes de pago, los que le habían sido entregados a la notaria por los vendedores con los que pretendían acreditar que se había procedido al pago de la deuda existente de ABL, aclarando la escribana que esos pagos se habían realizado con anterioridad a la escrituración y con posterioridad a la reserva.-

En virtud de lo expuesto, inicia un trámite tendiente a determinar la autenticidad de los comprobantes entregados, formándose un expediente ante la Dirección General de Rentas. En dicho expediente se determina que los recibos obrantes en su poder resultan apócrifos.-

Relata que, ante el pedido de explicaciones formulado a la escribana, ésta manifiesta que si bien los certificados requeridos habían arrojado deuda, los vendedores le habían entregado días antes de la escrituración los comprobantes de pago cuestionados y que no había pedido nuevos certificados de deuda.-

Señala que la escribana promovió una causa penal por el delito de falsificación de documentos públicos.-

Considera que la demandada no tomó los recaudos que le eran exigidos por normativa vigente, le otorgó veracidad y eficacia a los comprobantes de pago que le entregó la vendedora y no tuvo la precaución de solicitar nuevos certificados ni verificar su autenticidad.-

A su turno, K. A. K. reconoce haber otorgado las escrituras públicas mencionadas por la actora en la demanda.-

Señala que, en forma previa a la escrituración, cumplió con todas las obligaciones legales y profesionales a su cargo, entre ellas pidió el estado de deuda por ABL a la Dirección General de Renta, informándose deuda por todas las partidas.-

Ante esa deuda, comunicada al representante de la vendedora -A. A.- éste le entregó en mano las boletas de ABL abonadas con sus sellos correspondientes en la sucursal Congreso del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.-

Destaca que los recibos de pago no tenían nada de particular, no ostentaban ningún defecto aparente que pudiera llamar su atención.-

Señala que, ante el proceso normal y habitual que se presenta en estos casos, resultaba imposible retener sumas por las boletas cuyos sellos implican su pago, ya que de hecho se paralizaría la operatoria, ante la evidente acreditación formal de haberlos abonado y la imposibilidad de requerir un certificado de inexistencia de deuda ya que ante las sospechas de la existencia de sellos apócrifos debe iniciarse una "carpeta interna" cuya resolución duraba no menos de 6 meses, pudiendo extenderse hasta más de un año.-

En virtud de ello, sostiene que en la escritura dejó aclarado que "con los certificados solicitados que tengo a la vista por este acto y agrego del GCBA… quedará acreditado que no se adeuda suma alguna por dicho impuesto, hasta la fecha de pago de sus últimos vencimientos".-

Relata que cuando la actora concurrió a dependencias del GCBA a fin de de efectuar la unificación parcelaria, le informan la existencia de deuda, por lo que concurre con las boletas de ABL siendo que la DGR reitera la existencia de deuda. En virtud de ello, se dirigen al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Casa Central y Sucursal Congreso, donde son informados que los sellos eran apócrifos con comprobantes de pago escaneados.-

Destaca que, frente a esta situación, inicia una causa penal y también inicia un expediente ante el Colegio de Escribanos, en el cual se aprobó un dictamen en el cual se deja a salvo la conducta profesional de la escribana.-

Sostiene que la actora intentó en todo momento responsabilizar a su parte, a sabiendas que ella había sido una real víctima de un acto ilícito o delito.-

Finalmente, el Colegio de Escribanos de la Capital Federal y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires contestan la citación que se les cursara, conforme respectivas presentaciones de fs. 622/629 y fs. 715/719;; mientras tanto, Emprendimientos del Este S.A. no contesta la citación.-

III.- Liminarmente, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado", tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

Desde esta perspectiva, considero que los pasajes de los escritos a través de los cuales la demandante y el Colegio de Escribano de la Ciudad de Buenos Aires pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes referidos. Así, dada la particular cuestión ventilada en autos, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción de los recursos requeridas a fs. 1977/1978 y fs. 1988/1991.-

IV.- Por razones metodológicas analizaré en primer término los agravios vertidos por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que apuntan a cuestionar la responsabilidad que se le ha endilgado a la escribana K. A. K..-

Se encuentra fuera de toda discusión que la escribana demandada intervino -a petición de la sociedad compradora y aquí actora- en las escrituras número 1237 y 1238, celebradas el día 14 de noviembre de 2003, mediante la cual Emprendimientos del Este S. A. vendió a Emprendimientos M.N. S.R.L. los inmuebles sitos en la calle M. 3742, M. 3760/3762, M. 3766, N. 3741 y N. 3749/3761 (cfr. fs. 332/341, reservadas en Secretaría).-

En esa oportunidad, la escribana K. deja constancia que "con los certificados que tengo a la vista y agrego del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Impuesto Municipal (ABL, Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras – Ley 23.514), quedará acreditado que no se adeuda suma alguna por dicho impuesto, hasta las fechas de pago de sus últimos vencimientos" (cfr. fs. 334 vta. y fs. 339).-

La accionada, al contestar la demanda, reconoce que con carácter previo a realizar la escritura requirió informe de deudas respecto de los inmuebles involucrados en la operación y luego de constatar la existencia de deuda en concepto de ABL, una persona vinculada a la vendedora -el Sr. A. A.- le entregó en mano los comprobantes de las boletas por dichos conceptos abonadas y con los sellos correspondientes al Banco Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Congreso. De su escrito de conteste no surge que la notaria haya requerido una nueva certificación de deuda emitida por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o que haya retenido del precio las sumas involucradas en los recibos entregados por la vendedora.-

Lo cierto es que luego de llevado a cabo el acto escriturario, mientras la compradora realizaba los trámites tendientes a la unificación parcelaria, se comprueba que seguía registrada deuda en concepto de ABL por los inmuebles involucrados en las mencionadas escrituras.-

Ante dicha circunstancia, la actora inicia una carpeta interna ante la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la cual tramitara bajo el número 108.283 (cfr. informativa de fs. 836/942). En este expediente administrativo, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires informa que "habiendo sido cotejados los sellos con los registros obrantes en esta tesorería, surge que los mismos no guardan similitud" (cfr. fs. 910).-

Ya en esta causa, como así también en el expediente penal iniciado por la escribana, pudo corroborarse el carácter apócrifo de los sellos utilizados para acreditar el pago de la deuda por parte de la vendedora. En tal sentido, los peritos intervinientes en ambos expedientes llegan a la conclusión que los sellos no son producto de un estampado con un elemento sellador, sino que se trata de imágenes fruto de una impresión láser (cfr. fs. 1831/1842 de este expediente y fs. 236/237 de la causa penal). Más precisamente, la perito calígrafa que intervino en esta causa considera que "el método de confección de los sellos apócrifos ha sido el escaneo de los sellos y su posterior reproducción mediante impresora láser" (cfr. fs. 1842, apartado d).-

Esta circunstancia derivó en que la compradora debió asumir el pago de una deuda que no había sido pactada contractualmente y de la cual da cuenta la pericia contable rendida en este expediente (cfr. pericia obrante a fs. 1513/1517).-

El análisis de los hechos que se describieron es revelador del engaño pergeñado por la parte vendedora y no puedo más que coincidir con el Magistrado de grado en punto a que tanto la compradora como la escribana resultaron víctimas de la conducta ilícita del co-contratante. Es evidente que la vendedora, a fin de sustraerse de su obligación tributaria, fraguó los sellos en los comprobantes de pago correspondientes a ABL llevando a engaño a la notaria y a la parte compradora acerca de la inexistencia de deuda por dichos conceptos.-

Sin embargo, me corresponde decidir si la índole de la maniobra encarada es suficiente para desbaratar la responsabilidad que se le achacó a la escribana en el pronunciamiento de grado.-

En efecto, es sabido que la relación que se establece entre el escribano y los otorgantes del acto jurídico que pasa por ante el registro a su cargo es una locación de obra intelectual, regida por los artículos 1493 y s.s. del Código Civil (conf. esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en ED 179-92 y sus citas de Bueres, Lloveras de Resk, Bustamante Alsina, Spota, Alterini, Ameal, López Cabana, Trigo Represas y Di Próspero).-

Desde esta óptica, es cierto también que basta con la prueba de la prestación insatisfecha para presumir la culpa del deudor, porque si bien quien pretende actuar un derecho debe acreditar los presupuestos que lo fundan, en estos casos se circunscriben al mero incumplimiento, para que de ahí en más, en virtud de lo normado en los artículos 513, 514 y concordantes del Código Civil, corra por cuenta del demandado la prueba del caso fortuito o fuerza mayor que permita eximir la responsabilidad civil implícita en ese incumplimiento, demostrando que la frustración del resultado provino del "casus" (conf. Llambías, J.J "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. I, pág. 205, n? 168 y sus citas; Borda, G.A. "Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones", t. I, págs. 95 y s.s., n? 90).-

En ese sentido, la doctrina clásica es uniforme al sostener que en materia contractual es suficiente la prueba de ese resultado desacertado para inferir que el deudor no adoptó las previsiones apropiadas que las circunstancias requerían (conf. Llambías, J.J., op. cit., nº 109; esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n? 253.931 del 21-4-99).-

Más allá que esta presunción de la culpa del deudor corresponda a la categoría de las consideradas "iuris tantum", la cuestión es que aquí deberían haberse arrimado elementos para persuadir con convicción que el caso fortuito o la fuerza mayor derivados del ilícito de un tercero fueron ajenos a la negligencia o imprudencia de la notaria quien, además, a pesar de su conducta diligente no habría podido prever ni evitar el ardid que obstaculizó el cumplimiento del resultado comprometido.-

No debe perderse de vista que para que los actos de otras personas se constituyan en el caso fortuito o fuerza mayor, deben reunir los requisitos genéricos del art. 514 del Código Civil, es decir originada en causa exterior del deudor que supere la aptitud normal de la previsión que sea exigible y que suceda a pesar de una correcta actuación de aquél, conforme a sus condiciones personales y a las precauciones que de ordinario son exigibles en la específica relación contractual concertada (conf. art. 513 antes citado , 514; Llambías op. cit. nº 203 y 189).-

En consecuencia, la cuestión remite a las sabias pautas del art. 512 del Código Civil en tanto manda ponderar la culpa según las diligencias que exigiere la naturaleza de obligación , conforme a las circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar, y que en la especie debería encuadrar en los cánones mayormente rigurososdel art. 902 que proporciona un criterio interpretativo más severo cuando es mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.-

Es en este contexto en que - sin lugar a dudas- cabe juzgar la conducta de la emplazada quien acorde con la jerarquía de las funciones que legalmente le incumbe como fedataria pública, en las que está comprometido el buen orden y el interés de la sociedad toda, no podría escudar su actuación en la que vulgarmente es considerada diligente y habitualmente exigible de otros sujetos frente a circunstancias análogas.-

Sintetizando conceptos, me corresponde determinar si, aún adoptando una conducta más diligente, se hubiera podido evitar la maniobra urdida por la parte vendedora al presentar los recibos de pago con los sellos fraguados.-

A fin de dilucidar esta crucial circunstancia, debo señalar que la normativa fiscal es clara en punto a que el escribano no podrá autorizar actos que importen la transmisión de derechos reales sobre inmuebles sin acreditar previamente la cancelación de deuda por ABL.-

En tal sentido, el art. 84 del Código Fiscal del año 2003 establece que "El escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por Contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y Adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 que existiere sobre el inmueble objeto negocial. Una vez autorizado el acto, el escribano tiene el deber de informar a la Dirección General de Rentas en el plazo de cuarenta y cinco (45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble… Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, tanto el Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, como la deuda tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por la Dirección General de Rentas la inexistencia de deuda… No será oponible a la Dirección General de Rentas el artículo 5° de la Ley Nacional N° 22.427… Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los quince (15) días de autorizado el acto y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago…".-

Del texto de la norma precedentemente analizada, se desprende con meridiana claridad que le corresponde a los escribanos la obligación de no autorizar ningún acto que involucre derechos reales sobre inmuebles, en la medida en que no se encuentre acreditada la inexistencia de deuda en concepto de ABL. A tal fin, se le otorga a los notarios la carga de recaudar para el fisco, quedando sólo liberados de dicha carga ante la presencia de una certificación de inexistencia deuda expedida por la Dirección General de Rentas.-

A mayor abundamiento, mediante informativa obrante a fs. 1000/1031, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires acompaña a la causa fotocopia de la Circular N° 3.084 del 1° de agosto de 2002, de la cual se desprende lo siguiente: "La Dirección de Rentas por Resolución 4194/99 (comunicada por Boletín 2974) ha establecido que los escribanos ‘deben atenerse estrictamente al informe resultante, no pudiendo considerar extinguidas las deudas… por la exhibición de instrumentos que supuestamente acreditan el pago’ (art. 1°), y que en consecuencia ‘los contribuyentes deben presentarse en la Dirección General… munidos de los instrumentos originales para acreditar el pago (las boletas) y de copia del certificado’ emitido.-

Es decir que por dicha resolución se establece la presunción (aunque no se lo diga en su texto) de que todo lo informado indefectiblemente está impago, y que toda boleta de pago de esa deuda que pueda exhibirse es apócrifa. Se invierte así la carga de la prueba y corresponde al contribuyente demostrar no sólo el pago de la deuda sino la bondad de su recibo.-
Desde aproximadamente abril de 2000 en los certificados emitidos una nota consigna la necesidad de realizar dicho trámite, aunque no aclara, como lo dice la Resolución, que la gestión corresponde realizarla al contribuyente" (cfr. fs. 1014).-

A partir de las disposiciones analizadas, advierto que la escribana no debió limitarse a aceptar los recibos que le acompañara la parte vendedora a fin de acreditar el pago de los períodos adeudados en concepto de ABL. Según las reglas analizadas precedentemente, debió la notaria haber requerido una certificación emitida por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la cual conste la inexistencia de deuda, o bien debió haber retenido las sumas que reflejaban los recibos de pago entregados por la vendedora hasta tanto se corroboraran dichos pagos en los estados de cuenta correspondientes a los inmuebles involucrados en el negocio instrumentado.-
De haber seguido alguno de estos caminos, la escribana K. hubiera podido advertir la maniobra pergeñada por la parte vendedora y de esa manera evitar el otorgamiento de las escrituras en las condiciones dadas.-
Sin embargo, como ya se ha visto, la notaria confió en la autenticidad de los recibos entregados, decidió no retener las sumas involucradas en los mencionados instrumentos y otorgó la escritura sin pedir la pertinente certificación de inexistencia de deuda por parte de la Dirección General de Rentas, tal como le era exigible.-

Advierto aquí una conducta negligente de parte de la escribana, al no haber efectuado los pasos que la normativa le exigía, la cual se ve reforzada por la recomendación brindada por el propio Colegio de Escribanos mediante Circular N° 3.084 del 1° de agosto de 2002.-

Más allá de la poco feliz fórmula que utilizara la notaria en las escrituras de marras para consignar que no se adeudaba suma alguna en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, lo cierto es que le correspondía a ella autorizar la escritura contando con una certificación de inexistencia de deuda emitida por la Dirección General de Rentas o bien retener las sumas presuntamente abonadas hasta contar con una certificación actualizada.-

En virtud de lo expuesto, considero que la maniobra que fuera urdida por la parte vendedora tuvo éxito gracias al obrar negligente de la escribana a la hora de realizar los controles que le correspondía efectuar.-

Aclaro que no pierdo de vista el obrar ilícito de la parte vendedora que no dudó en fraguar los recibos correspondientes a fin de engañar tanto a la compradora como a la escribana; empero, lo cierto es que dicha conducta bien pudo haber sido desarticulada si la demandada hubiera cumplido con la norma emanada del Código Fiscal y ratificada por la recomendación del Colegio de Escribanos.-

Lo expuesto en este pronunciamiento no importa en modo alguno quitar protagonismo a la maniobra realizada por la sociedad vendedora, sino que de lo que se trata es de establecer que la escribana demandada pudo -adoptando una conducta más diligente- haber evitado el daño padecido por la actora a raíz del ilícito proceder de su co-contratante.-

Tampoco dejo de advertir que para determinar el carácter apócrifo de los sellos insertos en los comprobantes de pago entregados por Emprendimientos del Este S.A. fue necesario realizar un complejo peritaje, tanto en esta sede como en penal; sin embargo, debo insistir en que el obrar ilícito de la vendedora debió haber sido descubierto por la escribana K. de haber seguido una conducta diligente.-

Por otro lado, no puede endilgarse responsabilidad a la actora en los hechos acaecidos, pues no le correspondía a dicha parte arbitrar los medios para evitar que se realice una transferencia inmobiliaria en contraposición a las normas fiscales vigentes. Por el contrario, era la escribana quien debía velar por que se cumpliera con las normas en cuestión atento el rol que le correspondía al autorizar la celebración de la escritura.-

Finalmente, debo señalar que no escapa a mi consideración el dictamen emitido por un Asesor Jurídico Notarial y del cual da cuenta la informativa dirigida al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires obrante a fs. 1075/1095. Ahora bien, aún cuando en el mentado dictamen se expresa que la norma fiscal es autocontradictoria y susceptible de distintas interpretaciones, las cuales a su vez serían contrarias a la práctica y realidad negocial, debo destacar que una de las conclusiones del aludido dictamen reza lo siguiente: "Si bien no cabe duda alguna respecto de la facultad del escribano autorizante del acto, de liberar la deuda informada en el supuesto de que retenga las sumas pertinentes y proceda a su pago, pareciera que tal proceder le estaría vedado en el supuesto de que los pagos los hubiera efectuado el obligado (vendedor, hipotecante, etc.), en razón de que sólo quedaría liberado de la obligación de retener en el supuesto de que la Dirección de Rentas certifique la inexistencia de deuda" (cfr. fs. 1093).-

Efectivamente, conforme a las normas y recomendaciones analizadas, no podía la escribana liberar la deuda abonada por la vendedora sino que correspondía que aquélla requiriera una nueva certificación de la cual surgiera la inexistencia de deuda.-

Sintetizando conceptos, considero que ha existido responsabilidad profesional de la escribana K. que ha incidido en la producción del daño patrimonial padecido por la sociedad compradora.-

En definitiva, si mi criterio fuera compartido, debería confirmarse la sentencia en tanto hace lugar a la demanda instaurada contra K. A. K..-

V.- Establecido lo anterior, corresponde analizar el agravio del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que apunta a que se haga constar el carácter subsidiario de la condena dictada en su contra. En tal sentido, pone de resalto que en los considerandos de la sentencia se dijo que la condena a su parte era subsidiaria y en virtud de la administración que ejerce del fondo de garantía, sin embargo en la sentencia se lo condena consignando entre paréntesis la leyenda "responsabilidad subsidiaria".-

Ahora bien, la cuestión que introduce el apelante al expresar agravios parece más emparentarse con el recurso de aclaratoria que con el recurso de apelación.-

Sin embargo, a todo evento, la sentencia resulta clara en punto al carácter subsidiario de la condena que involucra al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Debe advertirse que en los considerandos del pronunciamiento recurrido el Sentenciante de primera instancia expresa lo siguiente: "La actuación de la Escribana considerada como responsable civil, es por un hecho notarial como consecuencia de las dos escrituras públicas señaladas precedentemente, por lo cual subsidiariamente debe responder el COLEGIO DE ESCRIBANOS en función de la administración que ejerce del fondo de garantía, partiendo que responderá por los actos notariales de la Escribana, ya condenada, previa excusión de los bienes del deudor principal y de pagada la indemnización del seguro de responsabilidad si lo hubiere…" (cfr. fs. 1914 vta./1915).-

Si bien en la parte dispositiva de la sentencia recurrida sólo se dejó constancia de la responsabilidad subsidiaria de la apelante, lo cierto es que resulta a todas luces claro el modo en que el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires quedó involucrado en la presente condena.-

En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería rechazarse el presente agravio.-

VI.- Resulta pertinente analizar las quejas de la actora en punto a que la sentencia de primera instancia no hace lugar a la indemnización por el atraso de la obra.-

Al respecto, considero que no existe en la causa prueba suficiente que acredite la existencia del daño invocado por la apelante.-

Si bien se encuentra acreditado que la actora ha debido abonar en concepto de ABL la suma de $ 99.350,80, no existe prueba concreta que indique que esta circunstancia haya sido la que generó el alegado retraso de la obra.-
No pierdo de vista la declaración testimonial prestada por la agrimensora Matilde Campilongo, en tanto señala que uno de los requisitos necesarios para poder realizar cualquier trámite que implique una unificación parcelaria radica en la inexistencia de deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (cfr. fs. 1125 vta., respuesta 4ª), sin embargo esta circunstancia no parece ser suficiente como para acreditar la total paralización de la obra.-

Dicho de otro modo, atento la magnitud de la obra que se disponía a realizar la accionante, aún cuando ésta debió distraer la suma de $ 99.350,80 para solventar una deuda que no había asumido contractualmente, lo cierto es que esta circunstancia no acredita per se la completa detención de la obra.-

En tal sentido, bien pudo la actora avanzar sobre otros aspectos de la obra mientras regularizaba la mencionada deuda, por ejemplo acopiando materiales para realizar la construcción y avanzando sobre otros aspectos de la misma más allá de la unificación parcelaria.-

Por otro lado, a fin de abonar la deuda en cuestión, la actora reconoce que decidió hacerlo en forma escalonada. Así surge de la pericia contable, en la cual consta que los pagos correspondientes a los lotes de terreno de la calle M. tuvieron lugar el 30 de julio de 2004, el 30 de agosto de 2004 y el 29 de noviembre de 2004. Esta decisión de diferir el pago de la deuda en cuotas no puede serle imputada a los condenados y la demora en saldar esta deuda se debió a la propia voluntad de la accionante de abonar la deuda de manera escalonada.-

En consecuencia, no existiendo prueba fehaciente que dé cuenta del daño invocado por la actora, siendo que le correspondía a la sociedad demandante la acreditación del mismo, considero que el presente rubro no debe ser admitido.-

En síntesis, si mi criterio fuera compartido, debería también confirmarse la sentencia apelada en tanto desestima el presente ítem indemnizatorio.-
VII.- Finalmente, debo analizar el agravio del Colegio de Escribanos respecto a la tasa de interés fijada en el pronunciamiento recurrido.-

Liminarmente, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 11/11/08, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

He sostenido que en los casos en que los montos comprendidos en la condena se hayan fijado a valores actuales, la indicada tasa debe regir recién a partir de la sentencia, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en esos casos se pondera al definir el capital a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. En esos supuestos sostuve que corresponde que desde el momento de la mora y hasta la sentencia, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

Ahora bien, en el presente caso en que la demanda ha prosperado por las sumas que fueran abonadas por la actora en concepto de deuda de ABL, no tratándose de sumas fijadas a valores actuales en el pronunciamiento recurrido, considero que ha sido correcto el tratamiento de este tema en la sentencia de grado, resultando ajustada a derecho la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde cada pago efectuado y hasta el efectivo pago por parte de los condenados.-

Por tal motivo, no serán atendidas las quejas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires respecto a este tópico, debiendo confirmarse la sentencia de grado respecto al tratamiento de los intereses.-

VIII.- En definitiva, si mi criterio fuera compartido, debería confirmarse la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-

En cuanto a las costas de Alzada, corresponde imponer al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires aquellas generadas por el recurso interpuesto por dicha parte. Asimismo, corresponde imponer a la actora las costas generadas por la apelación por ella interpuesta.-

EL DR. PICASSO DIJO:

Coincido en general con el meduloso voto del Dr. Li Rosi, aunque estimo necesario dejar sentada mi opinión divergente sobre un punto específico, lo cual de todos modos no altera la solución que cabe dar al caso.-

Mi colega entiende que la relación que se establece entre el escribano y los otorgantes del negocio jurídico que aquel autoriza es una locación de obra intelectual, y añade que basta con la prueba de la prestación insatisfecha para presumir la culpa del deudor, lo que pondría en cabeza del demandado la acreditación del caso fortuito a fin de demostrar que la frustración del resultado esperado provino de un casus.-

Como lo he adelantado, no coincido con este enfoque de la cuestión. Es que, como lo señala la cuasi totalidad de la doctrina actual, en la obligación de resultado no hay una presunción de culpa, sino que directamente se responde sin culpa, es decir, de manera objetiva (vid al respecto mis trabajos "Obligaciones de medios y de resultado", JA, 1996-II-713, y "La culpa y el incumplimiento en las obligaciones de medios", LL, 2000-C-991. En el mismo sentido: Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil del escribano, Hammurabi, Buenos Aires, 1984, p. 55 y ss.; ídem, El acto ilícito, Hammurabi, Buenos Aires, 1986 p. 53 y ss.; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, 1987, p. 232; Pizarro, Ramón D., "Daño moral contractual", JA, 1986-IV-924; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 601; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "La responsabilidad contractual objetiva", LL, 1988-B-998; ídem, "La responsabilidad civil de los profesionales médicos y abogados (con especial referencia a la carga probatoria de la culpa)", JA, 1989-III-935; Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., Responsabilidad por incumplimiento contractual, Hammurabi, Buenos Aires, 1993, p. 121 y ss.; Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, t. II, p. 397 y ss.; Yzquierdo Tolsada, Mariano, Responsabilidad civil contractual y extracontractual, Reus, Madrid, 1993, t. I, p. 150 y ss.; Cabanillas Sánchez, A., Las obligaciones de actividad y de resultado, Bosch, Barcelona, 1993, p. 125 y 126; Larroumet, Christian, Droit Civil. Les obligations, Economica, Paris, 1996, p. 553; Starck, Boris – Roland, Henri – Boyer, Laurent, Droit civil. Les obligations, Litec, París, 1996, t. 2, p. 584 y ss.). –
Al respecto, son elocuentes las siguientes palabras de Bustamante Alsina: "tratándose de la prueba de la culpa en las obligaciones de resultado, llegamos a la necesaria conclusión de que en ellas basta al acreedor comprobar el incumplimiento, pero no porque la culpa se presuma, como vulgarmente se afirma, sino porque estando ella fuera de cuestión, no solamente no le incumbe al acreedor la prueba, sino que resulta inoperante la prueba de la falta de culpa que eventualmente pretenda producir el demandado. El deudor solamente se libera con la prueba del ‘casus’" (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 301). –

Es que el presupuesto fundamental de la responsabilidad contractual es el incumplimiento, y éste implica, precisamente, un obrar contrario al plan de conducta del deudor que constituye el objeto de la obligación. Si lo prometido era un resultado, el incumplimiento se patentiza por la sola falta de obtención de aquel, sin que la culpa juegue allí papel alguno. En consecuencia, el deudor de una obligación de fines no puede exonerarse probando su falta de culpa (lo que bien podría hacer si estuviéramos ante una presunción en ese sentido), sino que, constatada la falta de consecución del resultado debido, la única forma que tiene el obligado para exonerarse pasa –como lo señala el Dr. Li Rosi- por la prueba de un caso fortuito que cause una imposibilidad objetiva y absoluta de cumplimiento, en los términos de los arts. 513, 514 y 888 del Código Civil (esta sala, "Escobar, Gabriel Omar c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios", L. n° 581.709). De más está decir que, como también lo señala la doctrina, la falta de culpa y el casus no pueden considerarse sinónimos (López Olaciregui, José M., "La fuerza mayor y la orden del soberano ante la teoría de la responsabilidad civil", JA, 1944-IV-311; Trigo Represas, Félix A., "Casus y falta de culpa", LL, 1981-B-283; Agoglia-Boragina-Meza, Responsabilidad por incumplimiento..., cit., p. 114; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Hammurabi, Buenos Aires, 1992, t. I, t. II, pág. 87 y ss.; Martínez Ruiz, Roberto, "Obligaciones de medio y de resultado", LL, 90-758; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1979, t. 1, p. 213 y ss.). Es que probar la primera importa demostrar que la propia conducta ha sido acorde a la que habría desplegado una persona diligente puesta en las mismas circunstancias que el deudor, mientras que demostrar el segundo requiere acreditar que la verdadera causa del daño es un hecho externo al demandado, imprevisible o inevitable, que ha tornado imposible cumplir con la obligación (Mazeaud, Henri – Mazeaud, Léon - Tunc, André, Tratado téorico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, EJEA, Buenos Aires, 1963, t. 1, vol. II, p. 326; Bustamante Alsina, Teoría..., cit., p. 303).-

En el caso, más allá de la calificación que corresponda al contrato que se celebra entre un escribano y sus clientes, lo cierto es que coincido con el Dr. Li Rosi en el sentido de que la obligación –impuesta a los notarios por la normativa fiscal- de constatar la inexistencia de deuda, o en su caso retener los importes respectivos, debe calificarse como un deber de resultado (vid. al respecto Bueres, Responsabilidad civil del escribano, cit., p. 83 y ss. quien califica a todos los deberes del escribano relacionados con lo que él denomina "la tarea notarial documentadora" como obligaciones de fines). Por consiguiente, la constatación de que la demandada incumplió con ese resultado patentiza el incumplimiento de su obligación, mas no porque se presuma su culpa sino, directamente, porque lo debido no era en este caso una simple conducta diligente, sino la obtención de aquel resultado que no se alcanzó. Frente a tal circunstancia, solo quedaba a la demandada acreditar la imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta causada por caso fortuito, extremo este que, evidentemente, no ha demostrado.-

Con esta aclaración, adhiero al voto del Dr. Li Rosi.-
A la misma cuestión el Dr. MOLTENI dijo:

Coincido con el encuadre propuesto por el Dr. Li Rosi para juzgar la responsabilidad civil de la escribana demandada, desde que no me parece superada la doctrina clásica en cuanto asevera que en el ámbito de la responsabilidad contractual, la culpa del deudor en el incumplimiento de la obligación se presume, por lo que el acreedor debe demostrar el incumplimiento y establecido el mismo, queda admitida la culpa, que va implícita en ese incumplimiento. Si el deudor quiere excusar su responsabilidad debe demostrar que el incumplimiento de la obligación que materialmente ha obrado, no le es imputable, por haber sido una imposición proveniente de un caso fortuito o fuerza mayor. Por ello, si se admite que un presupuesto de la responsabilidad es la culpa del deudor, no puede entenderse que el acreedor ha justificado la existencia de su pretensión resarcitoria si se prescinde de la prueba de la culpa, para lo cual es menester acudir a la presunción "hominis" y provisional, hasta la prueba en contrario, que reposa en que la conducta del deudor no adoptó las previsiones apropiadas, que determinaron el incumplimiento (conf. Baudry-Lacantinerie et Barde "Traité theorique et practique de droit civil. Des oblilgations", 3ª. Ed. Parías 1906 t. I, n° 356; Planiol, M. "Traité elementaire de Droit Civil" 10ª. Éd. T. II, n° 241,p. 88; De Ruggiero, R, "Instituciones de Derecho Civil", Madrid, 1931 t. II,párr. 75, ps. 134/135; Barassi L. "La teoría generale delle obligazioni", Milán 1946, t.III, n° 320; Machado J. O. "Exposición y Comentario del Código Civil", t. II, p. 77; Colmo A. "De las obligaciones en general" Bs. As. 1920, n° 110; Salvat R – Galli E. V. "Obligaciones en general" Bs. As. 1952, t. I, n° 140,p. 149; Rezzónico, L. M. "Estudio de las obligaciones ", 9ª éd., t. I, p. 158; Borda, G.A. "Problemas de la culpa contractual", L.L. t. 111,p. 925 y p. 927,n°s. 4 y 5; Busso E. , "Código Civil anotado", t. III, coment. Art. 509,p. 258;; LLambías, J.J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" t. I,p. 205, n° 168, entre muchos otros).-
Por ello estoy de acuerdo en que la demandada no logró demostrar que la conducta del vendedor de los inmuebles, quien habría fraguado los documentos demostrativos de un pago inexistente del ABL que se adeudaba con relación a esos bienes, pudiese conformar un caso fortuito que exonerase su presunta culpa, la que incluso quedó corroborada por haberse omitido un informe de deudas antes del otorgamiento del acto escriturario.-

Pero además coincido con la conclusión del primer voto también en cuanto confirma el rechazo de la indemnización por atraso de la obra, desde que si la negligencia atribuida a la escribana impuso a la actora el pago de una fungible deuda dineraria, como era la referida a los impuestos impagos, es dable concluir que la necesidad de tener que desembolsar imprevistamente ese dinero para poder comenzar la obra, no permite reconocer otro daño moratorio que no fueren los intereses del dinero aplicado con esa finalidad. Nuestro Código Civil, si bien no contiene un texto tan definido como el art. 1153 del Código de Napoleón, en principio y salvo la hipótesis de dolo del responsable, limita la extensión del resarcimiento a cargo del deudor moroso de una obligación dineraria, al monto de los intereses, tal como afirma la nota del art. 622, cuando asegura que: "el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso" (conf. Llambías, J.J., op. cit, t. II-A, n° 917,p. 220/225) .-
Por ello adhiero al primer voto.-

Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, junio 1 de 2012
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, haciendo lugar al rubro indemnizatorio por atraso en la obra el cual se fija en la suma de Pesos Treinta y Cinco Mil ($ 35.000), la cual devengará un interés del 8% anual desde el momento de la mora (esto es, desde la notificación del traslado de la demanda) y hasta este pronunciamiento, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-

En cuanto a las costas de Alzada, corresponde imponer al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires aquellas generadas por el recurso interpuesto por dicha parte. Respecto a las costas de Alzada generadas por el recurso impetrado por la actora, corresponde imponerlas al Banco Ciudad de Buenos Aires, a K. A. K. y al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires por haber resultado vencidos.-

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.//-

Notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: Ricardo Li Rosi - Sebastián Picasso (con ampliación de fundamentos) - Hugo Molteni (con ampliación de fundamentos)

sábado, 11 de agosto de 2012

“CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC CIVI c/ AGUILAR JOSE MARIA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” J. 52


Sala G         R. 601.119.

Buenos Aires,               4               de junio de 2012.
                    Y VISTOS:
                    I.- Arriban los autos al Tribunal a efectos de tratar el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la resolución de fs. 780/2. La expresión de agravios se presentó a fs. 787/95 y fue contestada por la actora a fs. 803/6.
                    II.- Del escrito de presentación resulta que el Dr. Daniel Mario Crespo se presentó ante el Tribunal de grado en calidad de letrado y apoderado del Club Atlético River Plate Asociación Civil y promovió demanda por daños y perjuicios contra los Sres. José María Aguilar y Mario Israel (ex directivos del club), motivada en una presunta conducta negligente acaecida durante la gestión dirigencial llevada a término por los encausados.
                    El aludido libelo fue suscripto  por el actual Presidente y el Secretario de la institución, quienes ponen de relieve que la Comisión Directiva (por unanimidad) instituyó al Dr. Crespo para que promoviese esta acción, en el marco de la asamblea celebrada el día 12.11.10, en razón de lo autorizado por el artículo 76 bis del Estatuto (v. fs. 196/200).
                    En dicho escenario, ambos requeridos -en el responde- opusieron al progreso de la acción, la excepción de falta de legitimación activa. La defensa se motivó fundamentalmente  en que, al resultar equiparable la demanda entablada a la acción prevista en el artículo 274 de la ley de Sociedades, el órgano competente para decidirla sería la Asamblea de Representantes y no la Comisión Directiva, según lo prevé el artículo 54 inciso c) del Estatuto. Destacaron que debió aplicarse analógicamente el artículo 276 de la ley de Sociedades.
                    La actora resistió el planteo, esgrimiendo que el único legitimado para reclamar por los daños invocados en autos es la institución “River Plate”. Que en cuanto a las condiciones para el ejercicio de la acción, rige lo previsto por el artículo 276 de la L.S. y que, en dicho contexto, el Estatuto del Club no adoptó ningún mecanismo equiparable al contemplado en el artículo 274 (acción social de responsabilidad), que es en principio privativo de las sociedades comerciales. De dicho modo, la decisión que motivó la promoción de estos obrados, no sería potestad exclusiva de la Asamblea.
                    El Sr. Juez que precedió en el conocimiento del asunto rechazó la excepción e impuso las costas a los demandados vencidos.
                    Para así decidir, se valió de las siguientes consideraciones, a saber:
                    a) Dada la calidad de Asociación Civil que reviste la parte actora y de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 del Código Civil, es -en la especie- el estatuto el que regula los derechos de sus miembros y, específicamente en lo vinculado a la responsabilidad de los integrantes de la comisión directiva, la directriz que emana del artículo 76 bis del Estatuto del Club.  
                    b) Frente al vacío normativo -admitido de consuno por los litigantes- en lo referido a la regulación específica de la decisión inherente a la promoción de acciones judiciales de responsabilidad de sus dirigentes, corresponde interpretar el “espíritu del Estatuto”, en primer orden, para luego recurrir a “los principios de leyes análogas” y finalmente, a los “principios generales del derecho”, tal como lo establece el artículo 16 del Código Civil.
                    c) Que la correcta interpretación de los artículos 31, 54 y siguientes, 64, 71 y 89 con especial referencia al inciso e) del Estatuto; se colige que el “espíritu” de la norma básica del Club actor, faculta a la Comisión Directiva o en su defecto a la Asamblea de Representantes, a tomar la decisión concerniente a la promoción de acciones de responsabilidad, como la que es objeto del presente pelito, puesto que no existen prioridades establecidas ni intervención subsidiaria de los organismos mencionados.
                    d) Que es la Comisión Directiva la que debe adoptar las medidas que reglamentariamente correspondan ante situaciones de irregularidad contable, de inversión o manejo de fondos, amén de la potestad de la Comisión Fiscalizadora, de solicitar la convocatoria de Asamblea, en el supuesto de inacción por parte del órgano encargado y que la demanda promovida encuadra en dicho precepto, a tenor de lo normado por el artículo 76 bis del Estatuto.   
                    e) De este modo, la Institución (el Club), como legitimado activo, representado en todos sus actos por la Comisión Directiva, es quien ha decidido la promoción de la acción y dicho extremo no admite controversia.
                    f) Frente a la ausencia en el Estatuto de norma expresa que legitime específicamente a un órgano determinado a decidir la acción, no puede vedarse a la Comisión Directiva , ante la falta de prohibición expresa (artículo 19 “in fine” de la C.N).
                    g) Que de los principios generales del Código Civil (artículos 35 y 37) se arriba a una idéntica conclusión, por lo que, al no ser la Asamblea de Socios quien detente la legitimación exclusiva para accionar en supuestos como el de autos, la Comisión Directiva, al detentar el gobierno y la administración del Club, se encuentra facultada para obrar como lo hizo, en el marco de la Asamblea Extraordinaria que lo avaló.
                    Con el afán de contrariar las afirmaciones transcriptas, los emplazados presentan ante esta Cámara la memoria con la que sostienen el recurso, a fin de modificar la decisión adversa que obtuvieron.
                    III.- Dado el tenor de la cuestión a resolver, estima este Colegiado que el Inferior ha adoptado un temperamento correcto en cuanto procuró desentrañar la hermenéutica del Estatuto, su “espíritu”, a fin de encontrar la solución a la divergencia suscitada; mas difiere del convencimiento al que finalmente arribó.
                    En efecto, es verdad que el artículo 31° establece que el “Gobierno” y la “Administración” del club se “ejercerá” por la Asamblea de Representantes, la Comisión Directiva y la Comisión Fiscalizadora, sin establecer prioridades. Sin embargo, la propia esencia de los organismos mencionados no lleva a inferir que las dos actividades aludidas por la norma puedan ser llevadas a término por cualquiera de ellas, pues su comprensión debe integrarse con el resto del plexo normativo.
                    El artículo siguiente (32°), omitido por el juzgador, es claro al precisar que “El Gobierno de la asociación reside en los socios”, mientras que el artículo 71 prevé que los deberes y atribuciones de la Comisión Directiva son -entre otras y en lo que interesa- ejecutar las decisiones de la asamblea y hacer cumplir el estatuto.             
                    Cuando el artículo 64 expresa que el Club será dirigido, administrado y representado en todos sus actos por la “Comisión Directiva”, es claro que se trata del órgano ejecutivo, encargado de la conducción.
                    Comprenderlo de otro modo importa que cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo tiene la potestad de injerir en asuntos de la órbita específica de las demás, lo que favorecería certeramente una verdadera desorganización institucional, situación que no debe haber sido ni remotamente el designio de los redactores de la norma básica. Así es evidente, que la Comisión Fiscalizadora (mencionada en el artículo) no gobierna ni administra, sino que ejerce el contralor en los términos que prevé el artículo 89 en sus incisos.
                    De convalidarse la hermenéutica propiciada por el “a quo” se avalaría entonces un sistema de gestión caótico, contrario al contrato social que delimita con precisión la competencia específica de cada uno de los entes  involucrados en el manejo de la Asociación.
                    Así se ha establecido que la Asamblea es la reunión de los miembros de la Asociación que, convocados conforme al procedimiento del estatuto, se convierte en la autoridad máxima de la institución y es soberana en sus decisiones. Es sin duda el órgano supremo de la entidad y así fue consagrada en la legislación comparada (Luis Daniel Crovi; Régimen Legal de las Asociaciones Civiles; pág 88 y citas).  
                    Tampoco se comparte la conclusión en lo referente a que la facultad de la Comisión Directiva para decidir la promoción de esta demanda pueda encontrarse en el inciso e) del artículo 89, que regula la posible actuación en subsidio de la Comisión Fiscalizadora ante la inacción de la primera, por el acaecimiento de irregularidades contables o en el manejo de fondos.
                    Muy por el contrario a lo que interpretó el Sr. Juez, entendemos que si para suplir la omisión “reglamentaria” (léase estatutaria) ante el supuesto contemplado en el parágrafo anterior, se autoriza a la Fiscalizadora (en subsidio) a convocar a la Asamblea, es precisamente porque el contenido de la omisión en que incurrió la Directiva, fue prescindir del llamado que debió hacer, a fin de tratar el asunto en la reunión de socios.    
                    De otro modo, derechamente la Comisión Fiscalizadora estaría autorizada a disponer ella misma las medidas pertinentes. Y si, el organismo de contralor debe convocar a la Asamblea, es en razón de que toma en sus manos una directiva ejecutiva incumplida por el cuerpo competente (la Directiva) a quien entonces reemplaza; mas no se le está permitiendo un acto de gobierno propio de la Asamblea de Representantes, que ninguna de las dos estaban autorizadas a consumar.
                    Por otra parte, la mentada solución es conteste a la previsión del inciso c) del artículo 71.
                    Admitido lo anterior y sobre la base de que no existe previsión reglamentaria en referencia a la materialización de la acción que contempla el artículo 76 bis del estatuto, extremo en el que son contestes las partes, esta Cámara juzga que ni por vía estatutaria ni por la interpretación de normas análogas (cf. art. 276 de la ley 19.550), la decisión pueda recaer en manos del ente ejecutivo. Por otra parte, la previsión del artículo 74 no contempla el caso en estudio.
                    Ello es así, pues a falta de previsión estatutaria, la asamblea conserva para sí el poder disciplinario no delegado en órganos inferiores (Luis D. Crovi, obra citada, pág 111) y sobre la base de este poder, la determinación de demandar en función de presuntas irregularidades de dirigentes o exdirigentes en el ejercicio de sus funciones (dadas sus consecuencias patrimoniales) constituye sin hesitación una ponderación que deben concebir los socios en reunión, para luego, en el supuesto de aprobarse la decisión, facultar a la Comisión Directiva a darle curso.
                    En definitiva, si la Dirigencia actual del Club River Plate, advirtió la hipotética comisión de un acto que importó el ejercicio de una presunta negligencia de sus predecesores, que podría dar curso a la promoción de acciones legales, debió convocar a la Asamblea para decidir el asunto. Así debe entenderse la frase “cumplir y hacer cumplir el estatuto” que tomó el anterior juzgador del artículo 71 con un alcance diferente. 
                    No cabe duda alguna de que en la eventualidad de existir un daño provocado por los hechos que se narran en el escrito de presentación el “legitimado” a demandar por ello es “El Club”, “La Institución”, “River Plate Asociación Civil”. Sin embargo, la conformación de esa aptitud para estar en juicio no se consumó en el caso, pues faltó la determinación de su órgano soberano.  
                    IV.- Las premisas señaladas, conducen al Tribunal a revocar la decisión apelada y admitir en consecuencia la excepción de falta de legitimación activa deducida por los demandados. En razón de ello, ante lo que prevé el artículo 354 inciso 2° del Código Procesal, corresponde proceder al archivo de los presentes obrados. De dicho modo, resulta abstracto pronunciarse en referencia a la citación de tercero, en grado de apelación, en el incidente artículo 250 C.P., elevado a esta Alzada conjuntamente con estos autos. Colóquese nota en las citadas actuaciones. Las costas de ambas instancias, por tratarse de una cuestión que debió ser interpretada a la luz de una omisión normativa y generó a la sazón la distinta apreciación de los Tribunales intervinientes, se imponen en el orden causado, dado que bien pudieron los promotores de la presente, proceder del modo en el que lo hicieron (artículos 68 y 69 del C.Pr.).
                    Todo lo que así se decide, Regístrese y vuelvan los autos, con su conexo a la instancia de grado, encomendándose al Magistrado las notificaciones a los interesados.




Carlos A. Bellucci      Beatriz Areán     Carlos A. Carranza Casares      

martes, 7 de agosto de 2012

3274/2001 - "Lerner Horacio Colman s/ quiebra" – CNCOM – SALA B – 16/05/2012 INEFICACIA





Buenos Aires, 16 de mayo de 2012.-
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente "Sociedad Hebraica Argentina" la resolución de fs. 2051/2052 mediante la cual el Juez a quo declaró ineficaz de pleno derecho la renuncia del fallido a percibir ciertos honorarios.-
Sus fundamentos obran a fs. 2069/2078 y fueron respondidos por la sindicatura a fs. 2089/2094.-
II. Los argumentos del dictamen fiscal que antecede y que esta Sala comparte resultan suficientes para desestimar el recurso.-
Es necesario encuadrar de modo liminar el marco normativo en el cual se basó el Magistrado de la anterior instancia para declarar la ineficacia del acto a través del cual el fallido -en aquél entonces concursado- renunció al cobro de ciertos honorarios por tareas realizadas como escribano.-
A tal efecto, y con criterio que se comparte, fundó el Juez a quo la declaración que se recurre en la específica regulación de los arts. 15 y 16 LCQ. con relación a la administración de los bienes del concursado.-
Desde dicha perspectiva debe ser juzgada la cuestión pues la renuncia a la percepción de un honorario expresado en dinero, y que es reclamado en un proceso ordinario importó sin dudas un acto que significó "...alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación".-
En efecto, la presentación en concurso imponía al actual fallido -e incluso a la nulidicente- la necesidad de someterse a las reglas del procedimiento universal. Además, la mentada renuncia representó un acto que excedió la administración ordinaria de los negocios y, como tal, debio ser sometida a la autorizacion del juez; por lo cual dicho proceder encuadra directamente en la infracción prevista por los arts. 16 y 17 de la ley 24522 (en similar sentido: CCom. esta Sala in re "Mirina SA. s/quiebra c/Allende Antonio s/ord." del 10.04.97.-
No obsta a esta solución el argumento de la nulidicente en el que afirma que el Juez a cargo del proceso falencial no es competente para evaluar la operación de cesión así como la onerosidad o gratuidad de las labores realizadas por el fallido, pues más allá de lo que decida el Magistrado que entiende en el reclamo ventilado en sede civil respecto de los cuestionados honorarios, es el Juez concursal quien debe analizar la existencia de actos ineficaces, como necesaria derivación de su competencia para proceder a la liquidación de los bienes de la masa atribuida por la ley 24.522 y sus antecesoras.-
En efecto, la ley prohibe que los actos llamados de disposición se realicen sin la autorización del juez concursal. Por ende, si no se cumplió con la autorización exigida por la ley, tal inobservancia conlleva a la ineficacia del acto, resultando irrelevante la existencia o no de perjuicio, pues la ineficacia de ciertos actos celebrados por el deudor constituyen una causal objetiva que priva al negocio jurídico de efectos frente a los restantes acreedores y que opera de pleno derecho. A mas, estos efectos serían impracticables si tuviera incidencia en la decision la buena fe del contratante in bonis o la existencia de perjuicio. (CCom. Sala D in re "Contruvial Técnica SA. s/quiebra" del 31.03.00).-
Por lo demás resulta contradictorio que la recurrente postule que el escribano realizó tareas a título gratuito y luego sostenga la validez de una renuncia a percibir honorarios (ver fs. 2070) que no considera debidos.-
Tampoco obsta a ello la discusión en torno a si la cuestionada labor fue realizada en calidad de socio o si lo fue como un profesional externo, pues más allá de lo que en definitiva resuelva el Magistrado Civil al respecto, lo que aquí se afirma es que el fallido no pudo (rectius: debió) renunciar a la percepción de honorarios encontrándose en trámite su concurso preventivo; ello en tanto la citada ley 24.522 le prohíbe ciertos actos de disposición contrarios a la integridad del patrimonio y por ende a la masa de acreedores (arg. arts. 16 y 17 ley citada).-
En definitiva, más allá de que se decida que existieron tareas y que éstas deban o no ser remuneradas, es ineficaz el acto mediante el cual el fallido renunció al cobro de tales eventuales remuneraciones.-
Ahora bien, sentadas tales consideraciones corresponde señalar que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, no cupo efectuar sustanciación alguna con su parte pues como ya se explicó supra la cuestión se encuadró en las estipulaciones de los arts. 16 y 17 LCQ., pues el acto de renuncia efectuado por Lerner se realizó durante la tramitación de su proceso concursal.-
Además, nada ha impedido a la apelante, articular los remedios procesales que consideró pertinentes en defensa de sus argumentos, lo que soslaya la invocada violación de su derecho de defensa.-
En tal contexto nada corresponde decidir respecto de las cuestiones referidas a los arts. 118 y 119 LCQ., pues no fueron las normas aplicadas a esta controversia.-
No puede dejar de señalarse que es por ello que no corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad de tales artículos, los cuales fueron atacados por tal vía por la recurrente quien también pidió su aplicación.-
Desde tal perspectiva, las demás cuestiones atinentes a la relación habida entre el fallido y la Sociedad Hebraica, exceden el marco de esta decisión tampoco serán examinadas.-
Resta por último entonces examinar el planteo de caducidad de la acción de ineficacia.-
Debe recordarse nuevamente que la cuestión fue encuadrada en las normas estatuidas por los arts. 16 y 17 LCQ.-
Pero aún cuando el litigio haya sido decidido de tal modo, lo que importó una declaración de ineficacia de pleno derecho, debe señalarse que el plazo consagrado por el art. 124 LCQ. tampoco se encontraba vencido en tanto la petición de la sindicatura data del 15 de agosto de 2008 (ver fs. 1983) y el decreto de quiebra del 16 de septiembre de 2005, de lo que resulta que el aludido término de tres años no se encontraba vencido.-
Con los alcances expuestos, procede desestimar la apelación y nulidad planteadas por Sociedad Hebraica Argentina así como el planteo de inconstitucionalidad articulado a fs. 2072.-
III. Por lo expuesto, se desestima la apelación subsidiaria de fs. 2077 vta. y se confirma la resolución recurrida, con costas. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi, no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.).
Fdo.: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO - MATILDE E. BALLERINI

sábado, 4 de agosto de 2012

Marsicano M M UD (TF20989-I) c/ Dirección General Impositiva - CNACAF – SALA II – 27/03/2012 ///nos Aires, 27 de marzo de 2012.-


Sud Inversiones y Análisis SA-
CONSIDERANDO:

I.-Que a fs. 151/155 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución de fecha 12/11/2002, suscripta por el jefe de División Coordinación Impuesto de Sellos y Varios, de la AFIP DGI, que determinó de oficio e intimó el pago del impuesto de sellos respecto de Sud Inversiones y Análisis SA.//-

Precisó que la cuestión a resolver gira en torno a determinar si la transmisión de los bienes inmuebles, en función del contrato de fideicomiso en cuestión, se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos, según la ley 24.441 de "Financiamiento de la Vivienda y la Construcción" que en su título I regula la figura del fideicomiso;; y la ley 18.524 y los decretos 2156/86 y 114/93 del gravamen de marras.-

Estudió el contrato pertinente y sostuvo que la trasmisión de los inmuebles al fiduciario lo fue con el objeto de que éste los enajene y así cancele la deuda que los fiduciantes mantenían con el beneficiario; de modo que éstos al momento de desapoderarse de los inmuebles, no dejaron de contar con una contraprestación por parte del fiduciario: la cancelación de las deudas, lo que deriva, en última instancia en una reducción de sus pasivos.-

Desde esa perspectiva, concluyó que el contrato de fideicomiso en cuestión fue suscripto a título oneroso y por ende resulta alcanzado por el impuesto de sellos.-

Por otra parte, admitió el planteo relativo al quantum del tributo determinado, disponiendo que el monto imponible deberá determinarse en base a la valuación fiscal de los inmuebles transferidos, de conformidad con lo establecido por el art. 47 de la ley 18.524 (t.o. por decreto 600/86).-

Las costas las impuso según los respectivos vencimientos y a fs. 178, en atención a la reliquidación formulada por el Fisco Nacional en los términos de la decisión referida en el párrafo precedente, las distribuyó en un 96% a cargo de la demandada y un 4% a la actora.-

II.-Que contra la resolución de fs. 151/155 interpusieron recursos de apelación, la escribana M. por derecho propio a fs. 161, la firma Sud Inversiones y Análisis SA a fs. 162 y el Fisco Nacional a fs. 165.-

Las dos primeras desistieron de su recurso a fs. 175 y 176.-

Asimismo, a fs. 178vta. se regularon los honorarios de la representación letrada de la demandada, y a fs. 179 los apelaron por bajos.-

III.-Que el Fisco Nacional expresó sus agravios a fs. 183/187, los que fueron contestados por la firma actora a fs. 201/202 y por la escribana M. a fs. 203/vta.-

Se quejó porque el Tribunal Fiscal consideró como base imponible del impuesto de sellos las valuaciones fiscales de los inmuebles transmitidos. Expresó que el criterio que su parte sostiene, resulta de aplicar sobre el precio asignado a los inmuebles que se transmiten - precio mínimo de enajenación de cada unidad funcional-, el porcentaje de apropiación del Banco Bansud SA (67%) -acreedor de los fiduciantes y beneficiario del fideicomiso-. De este modo, afirmó que no () se tomó el precio de venta de los inmuebles como mal entiende el a quo, sino que el monto considerado es consecuente con el préstamo que se cancela a través de la transmisión de los bienes fideicomitidos.-

Por ello, señaló que habiéndose sentado que la escritura en cuestión, instrumenta un negocio jurídico oneroso, no puede luego desconocerse la existencia de un precio asignado a la operación en cuestión, aun cuando no surja expreso del documento examinado.-

En esos términos, invocó la arbitrariedad del pronunciamiento apelado, criticó la distribución de las costas y finalmente, formuló reserva del caso federal.-

IV.- Que, en la medida del único recurso interpuesto (Fisco) y de los agravios expuestos contra el pronunciamiento del Tribunal a quo corresponde precisar que no se encuentra en discusión, en este estado de la causa, el carácter oneroso del contrato de fideicomiso instrumentado mediante la escritura n° 825, del día 28 de septiembre de 1999 (obrante a fs. 8/32). Del mismo modo, ha quedado sentado que el mentado contrato resulta alcanzado por el impuesto de sellos de acuerdo con la legislación tributaria vigente (confr. considerando III resolución de fs. 151/155), todo lo cual - así decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación- ha sido consentido por el fiduciante y la escribana interviniente.-

Siendo ello así, la cuestión planteada ante este Tribunal se encuentra limitada –de conformidad con lo establecido por el art. 271 del código de rito- en lo concerniente a la determinación del quantum del impuesto adeudado por la parte actora al Fisco Nacional. Por ende, debe definirse si resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal Fiscal que ordenó liquidar el gravamen en base a la valuación fiscal de los inmuebles transferidos, o el criterio del organismo recaudador que determinó el monto imponible aplicando sobre el precio de venta asignado a los inmuebles, el porcentaje de apropiación del Banco Bansud SA.-

V.- Que así delimitado el ámbito de conocimiento de este Tribunal, corresponde señalar que el a quo fundó la decisión cuestionada en lo establecido en el art. 47 de la ley 18.524 (t.o. por decreto 600/86) por cuanto dispone que si en el contrato no se fijare precio, se considerará la valuación fiscal como monto imponible.-

De este modo, dio por sentado que los valores indicados en el instrumento (correspondientes a las deudas mantenidas por Suleson SA y Serhip SA a favor del Banco Bansud SA; las cifras proyectadas y el esquema de precios de venta descripto con el porcentaje de afectación para la cancelación de la deuda) no denotan el precio de venta de los inmuebles referidos. Asimismo, destacó que en la escritura n° 825, cláusula denominada "Declaraciones del Fiduciante"- se estipuló que al efectuarse la transferencia a los fines de garantía no corresponde fijar precio.-

Que a juicio del Tribunal, asiste razón al recurrente cuando sostiene que la conclusión expuesta por el a quo sobre el punto, resulta contradictoria a la luz de los razonamientos que se formularon para determinar la onerosidad de la transacción.-

En efecto, en el pronunciamiento en crisis se determinó que el contrato fue celebrado a título oneroso, aun cuando en el instrumento expresamente se indicó que no revestía ese carácter (ver primer párrafo de fs. 155). De tal modo, no parece razonable sustentar la ausencia de precio referida, y por ende, la aplicación de lo establecido en el art. 47 de la ley 18.524, considerando sólo y en forma aislada algunos de los términos contenidos en la redacción de la escritura n° 825.-

Debe recordarse que la legislación tributaria confiere al término "onerosidad" un alcance más amplio que la civil, ya que el impuesto de sellos grava la circulación económica, esto es, las transferencias de riqueza por la presunción de que éstas revelan cierta capacidad contributiva, y en caso de duda se debe tener presente la naturaleza económica de los actos.-

A esos efectos y para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes -art. 2o de la ley 11.683-, en consonancia con el principio de realidad económica, a que alude el art. 1o del citado ordenamiento, al determinar que en la interpretación de las disposiciones de esa ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica (Fallos: 328:130).-

La aplicación del principio de realidad económica como técnica que tiende a posibilitar el análisis de la situación fiscal de los contribuyentes, prescindiendo de las estructuras jurídicas en base a las cuales éstos han implementado los mecanismos y han declarado sus impuestos, requiere precisamente que dichos mecanismos o estructuras se revelen como inadecuadas, estos es, que no respondan a la realidad económica que subyace en los hechos tenidos en cuenta para la consideración de la situación impositiva (Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Cobo de Ramos Mejía", 6/12/61 ; "Guillermo Helfer e Hijos S.R.L.", 6/3/90 y "Eurotur S.R.L.", 4/5/95, Sala III Expte. n° 27.982/05 "Service Pilot S.A. (TF 17721-1) c/ D.G.I." [Fallo en extenso: elDial.com - AA5677], 28/07/09).-

Es que, la interpretación judicial debe establecer la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática razonable y discreta que responda a su espíritu para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (Fallos-. 263:453), debiendo prevalecer la razón del derecho por sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutiva de la sustancia que define la justicia, sea ésta favorable al Fisco o al contribuyente (Fallos: 307:118; Sala IV Expte. n° 37.435/95 , "Buccheri Mario (TF 13.123-1) c/DGI" del 15/02/11).-

Y en esta línea, con particular referencia al impuesto de sellos, se ha señalado que al respecto rige el principio instrumental que si bien da preeminencia a los instrumentos que exteriorizan el acto, ello en modo alguno implica que existiendo tal documento contractual, no puede éste ser examinado e interpretado en su contexto a efectos de establecer el real contenido económico de la operación y el monto imponible que de ella resulta (confr. CN Cont. Adm., Sala IV, fallo del 3/4/2001 "Kipermen, E c/DGI"; idem, id., fallo el 19/03/09 "Novaro Hueyo A. (h) y Ultraocean S.A (TF 8505-1) c/ DGI").-

VI.- Que de acuerdo con los parámetros expuestos, teniendo en cuenta las conclusiones del a quo en punto al contexto, características y finalidad de la operación, que aparecen como factores determinantes a los efectos de considerar el contrato de fideicomiso de garantía como oneroso, resulta razonable el criterio expuesto por el Fisco Nacional en la Resolución n°375/2002 (DV CISV) al calcular el monto imponible.-

Ello es así, pues el importe adoptado como base de cálculo, surge de aplicar sobre el precio de venta asignado a los inmuebles, el porcentaje de apropiación del Banco BANSUD S.A. (67%) habida cuenta que el objeto y finalidad del contrato es garantizar la cancelación de los préstamos otorgados al fiduciario, con el resultado de la enajenación de los bienes fiduciarios enumerados en el contrato de fideicomiso en cuestión, por lo que de tal modo se impone considerar la entidad económica real de la operación.-

A esta altura conviene señalar que en la escritura n° 825 se lee a fs. 13 vta. "...PRIMERO. OBJETO: En garantía de la deuda relacionada y a efectos de obtener capitales destinados a su cancelación con más sus intereses costas y costos que se devenguen hasta el efectivo pago se celebra el presente contrato de fideicomiso por el cual, "LOS FIDUCIANTES" transfieren a "EL FIDUCIARIO" el dominio fiduciario de las unidades indicadas en el considerando "C" a efectos que éste las enajene en los términos que más abajo se explicitan y una vez deducidos los gastos incurridos y los derivados de la transferencia entregue a EL BENEFICIARIO el porcentaje del precio que por cada unidad se detalla en el ANEXO I a cápite A y C.. .y que éste imputará al pago de la deuda relacionada..."; "SEGUNDO.PLAZO.. .[s]i cumplidos los tres años subsistiera deuda en cabeza de "LOS FIDUCIANTES" "EL FIDUCIARIO" deberá transferir las unidades no enajenadas a favor del EL BENEFICIARIO o la persona que este indique".-

Como corolario, siendo que el monto considerado por el organismo recaudador es consecuente con el préstamo que se cancela a través de la trasmisión -en propiedad fiduciaria- de los citados inmuebles;; y habida cuenta el ya enunciado objeto específico de la operación instrumentada por la escritura mencionada, por aplicación del principio herméneutico establecido en los arts. 1 ° y 2o de la ley 11.683 y pautas ya expuestas, debe admitirse la apelación del Fisco Nacional y dejar sin efecto la decisión del a quo en cuanto consideró que el contrato carecía de precio.-

Por el modo en que se decide, deberá recalcularse la deuda impositiva determinada, debiendo detraerse las sumas canceladas según las constancias de fs. 192/193.-

VII- Que finalmente, en atención al modo en que se resuelve y al resultado del juicio, corresponde que las costas de ambas instancias se impongan a la vencida por no advertirse razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-

Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve: 1o) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, y revocar en lo que ha sido materia de agravios la resolución de fs. 151/155vta., 2o) Confirmar la Resolución N° 375/2002 también en punto a la base imponible determinada en ese acto, 3 o)
Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.N)

ASI SE DECIDE.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Fdo.: María Claudia Caputi – Luis M. Márquez – José Luis López Castiñeira

viernes, 3 de agosto de 2012

Z., C. E. c/ intrusos y/o ocupantes P. del C.... s/ desalojo: intrusos – CNCIV – SALA F – 18/06/2012


nos Aires, junio 18 de 2012
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I- Contra la sentencia de fs. 478/82, mediante la cual la magistrada hizo lugar a la demanda de desalojo, se alzan los demandados invocando la calidad de poseedores del inmueble objeto de la presente acción y cuestionando lo resuelto en cuanto a las defensa de falta de legitimación activa opuesta por su parte. El pronunciamiento también fue apelado por la Defensora de Menores a fs. 500.//-
El memorial obra glosado a fs. 501/4 y el traslado conferido a fs. 506 fue contestado a fs. 507/8. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 526/9.-
II.- Se quejan los recurrentes de que la magistrada haya desestimado la excepción de falta de legitimación activa interpuesta oportunamente por su parte.-
En la especie se encuentra acreditado que el inmueble cuyo desalojo se pretende fue donado a la actora por quien fuera su progenitora con fecha 14 de agosto de 2000 (ver escritura de fs. 7/11)).-
Los apelantes insisten en sostener que la actora nunca recibió la tradición del inmueble y por lo tanto no se encontraría legitimada para accionar en el presente proceso.-
Asiste razón a la sentenciante en cuanto sostuvo que si la Sra. Z. adquirió el inmueble objeto de autos mediante el acto de donación antes referido, se encuentra legitimada para promover la presente acción de desalojo contra los ocupantes de dicho bien.-
En un supuesto de demanda iniciada por un comprador se ha sostenido que si éste "obtuvo la escritura traslativa de dominio, no () obstante que no haya mediado la tradición, tiene derecho a hacer efectiva la acción real de reivindicación del bien contra quien ejerza su posesión, esta conclusión es aplicable por analogía al desalojo que es una acción personal. Es que si por escritura se transmiten todos los derechos y acciones del vendedor – en el presente caso el donante - análogas consideraciones valen para la acción de desalojo que procede, no solo cuando las partes están vinculadas por un contrato que genera la obligación de restituir, sino cuando la deduce el propietario contra ocupantes que carecen de título" (Conf. CNCiv. Sala "D", febrero 27/2009, "Russo, Martín Alberto c/ Benitez, Laura Esther s/ desalojo" L.524.086).-
También se ha dicho que si el locador donó el inmueble objeto del contrato, los donatarios tienen legitimación activa para demandar el desalojo por imperio de lo dispuesto por los artículos 1.498, 3.263 y 3.267 del Código Civil (En tal sentido CNCiv. Sala "E", marzo 23/1994, "Touson, Salomón y otros c/ Berot, Fernando O. s/ desalojo").-
Por razones análogas y con fundamento en los principios que dan sustento a las mismas normas legales en las que se fundan los precedentes jurisprudenciales citados, quien ha adquirido el inmueble por donación se encuentra legitimado para demandar el desalojo, pues la donante le ha transmitido a la donataria todos los derechos y acciones que aquélla tenía sobre el inmueble, entre ellos los vinculados con el derecho a la posesión.-
Así se ha considerado que la doctrina y jurisprudencia dominantes sostienen la posibilidad de que la cesión de la acción reivindicatoria acompañe implícitamente a la compraventa, permuta, donación (Jorge Horacio Alterini, "Acciones Reales-Análisis exegético del régimen jurídico de las acciones reivindicatoria, confesoria y negatoria", p. 20, Abeledo-Perrot, Bs. As. 2000). Más allá de las reflexiones que este autor desarrolla sobre los alcances de esa cesión implícita de la acción reivindicatoria (op. cit. p. 21/23 y concordantemente p. 108. ap. 5), en lo que aquí interesa, relacionado con la legitimación para demandar el desalojo, el criterio seguido en el precedente antes citado de la Sala "D", para el supuesto de un comprador que obtuvo escritura, sin que hubiera mediado tradición, resulta también aplicable al caso de la donación de inmueble mediante escritura pública, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, aunque no se hubiera concretado la tradición al donatario.-

Sobre la base de lo expuesto, y no obstante la existencia de criterios discordantes acerca de la interpretación del art. 1834 del Código Civil ("Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto César Belluscio, T. 9, p. 117/118, Astrea, Bs. As. 2004), juzgo acertado lo sostenido por Guillermo A. Borda en el sentido de que si se reconoce al comprador el derecho de reivindicar la cosa del tercero que la posee aunque todavía no se le haya hecho tradición (CNCiv. en pleno, noviembre 11/1958, en autos "Arcadini, Roque (s / suc) c/ Maleca Carla" L.L. T. 92, p. 463;; J.A. T. 1958-IV, p. 428), parece que la misma solución debe aplicarse a la donación (Guillermo A. Borda, "Tratado de Derecho Civil- Contratos" T. II, p. 358, nº 1550, 9ª. ed., actualizado por Alejandro Borda, La Ley, Bs. As. 2008).-
En orden a lo expuesto, toda vez que la actora ha acreditado debidamente su legitimación para obrar en autos con la copia de la escritura obrante a fs. 7/11, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la excepción en estudio.-
Desde otra perspectiva debe recordarse que si bien se ha resuelto que quien promueve el juicio de desalojo contra intrusos invocando su calidad de propietario, y ésta es refutada por los emplazados, aquél debe acompañar el título y acreditar la posesión de la cosa, también se ha sostenido que la falta de cumplimiento de tales extremos no determina la improcedencia de la acción, si el intruso u ocupante no ha invocado, a su vez, la calidad de poseedor, esgrimiendo un legítimo interés (Alí Joaquín Salgado, "Locación, comodato y desalojo", p. 345 y nota 27, Ediciones La Rocca, 6ª. edición aumentada y actualizada, Bs. As. 2008; CNCiv. Sala A, agosto 28/1995, "Asociación Húngara de Beneficiencia c/ Cirigliano José y otros s/ desalojo").-
No obstante lo cual, no basta la mera alegación de la calidad de poseedor por parte de los ocupantes, sino que deben aportar elementos de convicción que acrediten, al menos "prima facie", esa alegación, lo cual no ha ocurrido en el caso, como se tratará en el considerando siguiente.-
También por esta razón debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa para obrar.-
III.- En su memorial los recurrentes vuelven a invocar la posesión para oponerse al desalojo admitido en primera instancia y alegan que la Sra. Jueza no analizó la prueba aportada por aquéllos.-
A partir del fallo plenario "Monti c/ Palacios Buzzoni" del 15 de septiembre de 1960 (pub. L.L. 101, p.932/933) se estableció que no basta que el demandado invoque la condición de poseedor para que el desalojo no prospere, y a su vez se ha entendido reiteradamente que si aporta elementos que "prima facie" acrediten la verosimilitud de su alegación, el desalojo no procede. El fundamento de esta corriente jurisprudencial se encuentra en que la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, vale decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2640 y ss. del Cód. Civil), pero no contra quien posee "animus domini" (art.2351 del Cód. Civil) (CNCiv. Sala "G", octubre 22/1992, "Bocos, Daniel Edgardo y otros c/ Di Iorio, Lydia Roza s/ desalojo, L.112.142, voto del Dr. Greco; id. Sala "C", diciembre 23/1996, L.200.406 "Nayar, Rolando Carlos y otro c/ Ocupantes Yufre 255/257 s/ desalojo";; id. Sala F, febrero 13/2006, L 442.620 "Guena Juan Manuel c/ Ocupantes de Palpa 2944 s/ desalojo: intrusos", entre otros).-
En la especie, los demandados no han aportado elemento de juicio alguno que acredite la posesión que simplemente alegan ya que las facturas acompañadas de ningún modo resultan idóneas a tal efecto.-
Se ha sostenido que el pago de servicios es insuficiente para alegar la calidad de poseedor, por cuanto solo es una pauta que cabe considerar conjuntamente con las demás constancias arrimadas a la causa, a lo que cabe agregar que no son actos que supongan intervertir el título porque se trata de la atención de consumos propios (Conf. CNCiv. Sala "B", marzo 12/2009, "Geada, Hernán A. y otro c/ Amado, Norma Cristina y otro s/ desalojo:intrusos", L.526.244).-
Descartada su calidad de poseedores, se trataría de meros ocupantes a los que alcanzarían los efectos de la sentencia de desalojo de conformidad con lo dispuesto por el art. 687 del Código Procesal.-
IV.- En lo que hace a la participación procesal del Ministerio Pupilar, esta Sala tiene dicho que la circunstancia de que existan menores de edad que habitan en el inmueble cuyo desahucio se persigue, no encuadra dentro del supuesto previsto por el art.59 del Código Civil que torna indispensable la intervención del Defensor de Menores e Incapaces, desde que tal extremo no convierte a los incapaces en parte, ni resultan de allí derechos a los bienes objeto de controversia. En definitiva, se ha dicho que no se dan los recaudos que autoricen la intervención del Ministerio de Menores como parte legítima y esencial, desde que en estos autos los menores de edad no demandaron ni fueron demandados, no estando comprometidos bienes que les pertenezcan (conf. CNCiv., Sala F, junio 11/2008, "Garritano, Graciela c/ Romano, Miguel Ángel y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato").
De allí que la pretendida intervención del Ministerio Pupilar resulta innecesaria.-
Así las cosas los agravios de la Sra. Defensora de Menores de Cámara y del demandado no habrán de ser atendidos. El alcance de la intervención de la nombrada en estos casos debe circunscribirse a velar para que se dé cumplimiento a las medidas previstas por la Resolución 1119/2008 de la Defensoría General de la Nación. Su intervención queda limitada a resguardar la protección de los menores que pudieran estar afectados por el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, con el fin de que los organismos administrativos competentes adopten las medidas tendientes a lograr que den alojamiento a los menores involucrados y en su caso a su grupo familiar, para lo cual, previo a librar el mandamiento de lanzamiento se deberá oficiar a las instituciones mencionadas por la Sra. jueza en el punto 4, II) de la parte dispositiva de la sentencia (fs.482) y se dará intervención al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, comunicando a la Guardia Permanente de Abogados que deberá concurrir con el oficial de justicia que se designe.-
Por las razones expuestas precedentemente y las vertidas por la Sra. Jueza de primera instancia, se resuelve: confirmar la sentencia apelada, con las aclaraciones efectuadas respecto de la intervención que deberá darse a los organismos mencionados por la magistrada de primera instancia y a la Guardia permanente de Abogados de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV.
Con costas de alzada a cargo de los demandados. (art. 68 Cód. Procesal). Notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: José Luis Galmarini - Eduardo A. Zannoni - Fernando Posse Saguier

"Bonafina Carlos Domingo c/ Tribu de Rondeau s/ Prescripción Adquisitiva de Dominio" – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MERCEDES (Buenos Aires) – SALA TERCERA - 04/07/2012



En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 04 días del mes de julio del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los doctores CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia del Secretario Actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 1717 en los autos: "Bonafina Carlos Domingo c/ Tribu de Rondeau s/ Prescripción Adquisitiva de Dominio".
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se encuentra debidamente integrada la litis?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia interlocutoria apelada de fs. 279 y vta.?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Carlos Alberto Violini dijo:
I.- Que a fs. 279 y vta. la Sra. Juez a quo resolvió no hacer lugar al pedido de dejar sin efecto los edictos ordenados oportunamente a fs. 107, teniéndose por no () contestada la demanda en término.
Para ello básicamente ha considerado que cumplidos todas las diligencias pertinentes para tomar conocimiento sobre la titularidad de dominio se ordenó proceder a notificar esta acción a "Tribu de Rondeau" procediéndose a la publicación de edictos la que ha cumplido sus efectos.
El recurrente de fs. 280 apela dicha resolución y expone sus agravios en memorial de fs. 284/288. Esencialmente el quejoso considera que no se han tomado todos los recaudos con anterioridad a la publicación de edictos y que las consecuencias que implica haber tenido como válido dicho edicto impide la contestación de la demanda de su parte.
II.- A fs. 291 el accionante contesta el traslado que le fuera conferido de la fundamentación de la apelación en tratamiento. Expone que el memorial es manifiestamente inidóneo solicitando se lo declare desierto.
III.- Previo al tratamiento de los agravios propiamente dichos y atento a lo solicitado por la actora en su contestación a la demandada a fs. 291 y vta. donde plantea la "Insuficiencia Recursiva", señalo que el análisis de la expresión de agravios de fs. 284/288 permite apreciar, que el recurrente esgrime diversas críticas a la resolución de fs. 279 y vta., lo cual conlleva a que esta Alzada pueda ingresar al tratamiento del recurso.
En efecto, en la expresión de agravios se formulan diversas protestas y se explicitan las razones fácticas y jurídicas, con las cuales se sostiene que lo resuelto por el iudex es equivocado, con lo cual reúne, en términos generales, los recaudos exigidos por la ley adjetiva como para permitir la apertura de esta Alzada.
Ello así, autoriza a desechar la idea de aplicar la sanción prevista por el art. 261 del C.P.C.C. e ingresar en el tratamiento de los agravios, sin perjuicio, claro está, de analizar las protestas, las que serán objeto de tratamiento seguidamente (doct. arts. 260, 261 del C.P.C.C.)).
IV.- Ahora bien, en el caso, es preciso señalar que tratándose de cuestiones que involucran a pueblos originarios habrá que ser más estrictos a la hora de evaluar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observándose especialmente las partes e intereses.
Así, lo cierto es que, haciendo un breve repaso de lo actuado en autos, y en lo que aquí interesa, adelanto que la litis no se encuentra trabada de manera regular.
La jurisprudencia es uniforme al señalar que "si el proceso de usucapión se ha seguido hasta la sentencia final sin integrarse la litis con el titular dominial o quien legalmente deba asumir su representación, media directa afectación al carácter contencioso del proceso, se compromete la garantía constitucional de la defensa en juicio y también el orden público que inspira todas las disposiciones que gobiernan el dominio de las cosas y los modos de adquirirlo (SCBA, Ac 34039 S 8-10-1985, Juez Cabagna Martínez. Carátula: Devicenzi, Zacarías E c/ Propietario Desconocido s/ Usucapión y Reivindicación. Publicaciones Ay S 1985-III-75- DJBA 1986-130, 138. Mag. Votantes: Cavagna Martínez- Negri- Mercader- San Martín- Salas. Trib. De Origen: CC0002MO. JUBA. Jurisprudencia
Informatizada).
De esta manera, advierto que la iudex ha abierto a prueba el presente proceso procediendo a proveer las mismas sin estar la litis debidamente integrada.
La jurisprudencia sostiene que "la posesión comunitaria de los pueblos no es la posesión individual del Código Civil.
Por mandato operativo, categórico e inequívoco de la Constitución Nacional, toda ocupación tradicional de una comunidad indígena debe juzgarse como posesión comunitaria aunque los integrantes no hayan ejercido por sí los actos posesorios típicos de la Ley inferior (art. 2384 C.C.).
Es la propia Constitución la que nos dice que esas comunidades han poseído y poseen jurídicamente por la sencilla razón de preexistir al Estado y conservar la ocupación tradicional" (Circunscripción Judicial de Río Negro, J1era. Inst. CCMin, Nro. 5, Secretaría única, San Carlos de Bariloche, 12-8-2004, "Sede Alfredo y otros c/ Vila Herminia y otro s/ Desalojo", expíe. 14012-238-99 y arg arts. 67 inc. 17 y 22 C.N. y art. 36 inc. 9 de la C. Pcia. de Buenos Aires)).
El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I),dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, por Resolución 328/2010, dispuso la creación del Registro Nacional de Organizaciones de Pueblos Indígenas (Re.N.O.P.I.) para la inscripción de las organizaciones que así lo solicitaran, y que a su vez formarán parte de la Estructura de la Dirección de Tierras y Registro Nacional de Comunidades Indígenas.
Este Registro tiene como función inscribir la personería jurídica de las organizaciones de las comunidades de los pueblos indígenas, mantener actualizada la nómina de las mismas, coordinar su acción con el Registro Nacional de Comunidades indígenas (RE.NA.C.I.), creado por la Ley Nacional 23.302/85 y su Decreto Reglamentario Nro. 155/89, y con los demás registros existentes en las jurisdicciones provinciales y municipales.
En este mismo sentido, como dice Lydia E. Calegari de Grosso, en su libro "Usucapión": "la Propiedad indígena en la Argentina se caracteriza por ser una propiedad privada colectiva cuya titularidad se encuentra inscripta a nombre de "comunidades indígenas" en sus respectivos registros;; estas comunidades fundamentan su derecho de propiedad sobre las tierras que ocupan en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, en el convenio 169 de la OIT, y en los artículos pertinentes que reglan el instituto del Código Civil…" (Lydia E. Calegari de Grosso, "Usucapión", segunda Edición. Rubinzal- Culzoni Editores, págs. 108 y ss.).
El convenio 169/89 de la OIT fue ratificado en Ginebra el 3 de julio de 2000 entrando en vigencia en el año 2001 de acuerdo al art. 38 inc. 3 del mismo.
Para la inscripción de las distintas comunidades en dicho organismo se debe cumplir con mínimos requisitos y esa personería jurídica se cancela únicamente cuando deja de existir la comunidad involucrada.
En el caso en particular: "Tribu Rondeau", la Ley 6155 ha creado una comisión integrada por un funcionario especializado de los Ministerios de Gobierno, de Economía y Hacienda, de Acción Social y Educación, de Salud Pública y de Asuntos Agrarios, para que, abocándose al estudio de los problemas jurídicos, sociales y económicos que plantea la llamada Tribu "Rondeau", radicada en la localidad de Valdez, Partido de Veinticinco de Mayo, informe entre otras cosas sobre la extensión de tierra ocupada por los descendientes de los primitivos de los componentes de la tribu, allegados o extraños, que hayan formado parte de la superficie originaria donada a los integrantes de la misma por la Ley 512 de 1867, extensión de cada una de las parcelas que ocupa una familia o núcleo familiar, origen de los títulos por los cuales detentan la tierra, entre otros (art. 1 inc. 1, 2, 3 Ley 6155).
Ahora bien, siguiendo este andamiaje, la ley 14.159 con las modificaciones del dec. Ley 5756/58, ha regulado la adquisición del dominio por usucapión, estableciendo que el proceso contencioso de usucapión debe entenderse contra quien resulte titular del dominio; o con aquellos que acreditaren de forma incuestionable ser legítimos sucesores del titular del bien (art. 3279 C.C.), aclarándose que será parte del juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad, o en su defecto el Sr. Fiscal de Estado la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales (art. 679 inc. 4 C.P.C.C.).
Dicho ello, se arriba a la conclusión de que la Juez de grado no tuvo en cuenta al tener por trabada la litis y abrir el juicio a prueba, las disposiciones constitucionales, supranacionales y nacionales que específicamente reconocen la preexistencia de los pueblos aborígenes y sus correlativos derechos.
Ello así, la circunstancia de que el bien inmueble objeto de autos no se encuentre inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble y que el título se encuentre en la Escribanía General del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a nombre de "Tribu Rondeau" (ver informe de fs. 43/46) no significa que no se tomen otras medidas como recaudo en este tipo de procesos especiales, con el fin de proteger los derechos que emergen de la Constitución Nacional y Provincial.
Es por ello que, en primer lugar, corresponde señalar que se debieron tomar todos los recaudos necesarios con el fin de agotar las averiguaciones necesarias tendientes a establecer la titularidad del bien objeto de autos, pues como se dijo, existen leyes, institutos, comisiones y registros a los que se debió acudir previo a la apertura a prueba.
En segundo lugar y desde otro punto de vista, no debe pasarse por alto que no se ha dado debida intervención al Sr. Fiscal de Estado a fin de que evalúe si existen o no intereses fiscales provinciales o municipales comprometidos.
En efecto, si bien es cierto que la Municipalidad de 25 de Mayo ha informado que no existe interés Municipal respecto del bien Inmueble denominado catastralmente como "Circ. X, Secc. Parte de la Parcela 1474, ubicado en la Tribu de Rondeau" (ver fs. 66), no menos cierto es que el actor al iniciar la demanda ha solicitado la prescripción del inmueble "Circ. X, Parcela 1474 cd, del Partido de Veinticinco de Mayo" surgiendo de esta manera una diferencia, que puede parecer menor pero que en tren de averiguaciones no lo es. Así, el accionante pide prescribir la parcela 1474 "cd", mientras que la Municipalidad a su turno informa sobre una "parte de la parcela" (confrontar solicitud del punto 5 del petitorio de fs. 15 e informe de fs. 66). En el mismo sentido la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ha informado que no se afectan intereses fiscales pero dicho informe se ha realizado respecto de la Parcela 1474 "a", por lo que tampoco coincide (ver fotocopia de fs. 88/89).
De esta manera, ante la complejidad del caso en estudio, y ante la incertidumbre de saber si existen o no, en estas especiales circunstancias del caso, intereses fiscales comprometidos corresponde dar también intervención al Fisco.
En consecuencia, advirtiendo el preopinante que el presente proceso se ha abierto a prueba sin que la litis estuviera trabada de manera regular y que la publicación de edictos debió ordenarse previo agotarse los medios que preceden a la misma. Sin perjuicio que además –como antes dije- no se ha dado intervención al Fisco a los efectos que le viere convenir efectuar, es que corresponde nulificar todo lo actuado por la deficiente traba de la litis. En suma, no hay justa composición del litigio.
Ello así, propongo dejar sin efecto todo lo actuado a partir de fs. 16 hasta la fecha, debiendo volver los autos al Juzgado de origen a los fines de arbitrar las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la/las persona/s físicas o jurídicas que se deban notificar (arg. art. 145 C.P.C.C.);; sin costas de acuerdo al modo en que se decide (art. 68 y 69 C.P.C.C).
A esta primera cuestión:
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El señor juez Dr. Luis Maria Nolfi, dio su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, deviene abstracto el tratamiento de la presente cuestión planteada
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El señor juez Dr. Luis Maria Nolfi, dio su voto en el mismo sentido.
A LA TERCERA CUESTION:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 16 en adelante, debiendo el expediente retornar a la Instancia de origen a los fines de arbitrar los medios tendientes a la determinación de la parte o partes a demandar. Sin costas de acuerdo al modo en que se decide (art. 68, 69 y ccs. del ritual).//-
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA:
Mercedes, 04 de julio de 2012.//-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el acuerdo que precede, en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la litis no se encuentra integrada debidamente y en su consecuencia deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 16 en adelante.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 16 en adelante y ordenar se arbitren los medios necesarios a los fines de la determinación de la parte o partes a demandar, sin costas de acuerdo al modo en que se decide.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
DEVUELVASE.
Fdo.: Dr. Carlos Alberto Violini - Luis Maria Nolfi
Carlos Lorenzo Illanes. Secr

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