sábado, 11 de agosto de 2012

“CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC CIVI c/ AGUILAR JOSE MARIA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” J. 52


Sala G         R. 601.119.

Buenos Aires,               4               de junio de 2012.
                    Y VISTOS:
                    I.- Arriban los autos al Tribunal a efectos de tratar el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la resolución de fs. 780/2. La expresión de agravios se presentó a fs. 787/95 y fue contestada por la actora a fs. 803/6.
                    II.- Del escrito de presentación resulta que el Dr. Daniel Mario Crespo se presentó ante el Tribunal de grado en calidad de letrado y apoderado del Club Atlético River Plate Asociación Civil y promovió demanda por daños y perjuicios contra los Sres. José María Aguilar y Mario Israel (ex directivos del club), motivada en una presunta conducta negligente acaecida durante la gestión dirigencial llevada a término por los encausados.
                    El aludido libelo fue suscripto  por el actual Presidente y el Secretario de la institución, quienes ponen de relieve que la Comisión Directiva (por unanimidad) instituyó al Dr. Crespo para que promoviese esta acción, en el marco de la asamblea celebrada el día 12.11.10, en razón de lo autorizado por el artículo 76 bis del Estatuto (v. fs. 196/200).
                    En dicho escenario, ambos requeridos -en el responde- opusieron al progreso de la acción, la excepción de falta de legitimación activa. La defensa se motivó fundamentalmente  en que, al resultar equiparable la demanda entablada a la acción prevista en el artículo 274 de la ley de Sociedades, el órgano competente para decidirla sería la Asamblea de Representantes y no la Comisión Directiva, según lo prevé el artículo 54 inciso c) del Estatuto. Destacaron que debió aplicarse analógicamente el artículo 276 de la ley de Sociedades.
                    La actora resistió el planteo, esgrimiendo que el único legitimado para reclamar por los daños invocados en autos es la institución “River Plate”. Que en cuanto a las condiciones para el ejercicio de la acción, rige lo previsto por el artículo 276 de la L.S. y que, en dicho contexto, el Estatuto del Club no adoptó ningún mecanismo equiparable al contemplado en el artículo 274 (acción social de responsabilidad), que es en principio privativo de las sociedades comerciales. De dicho modo, la decisión que motivó la promoción de estos obrados, no sería potestad exclusiva de la Asamblea.
                    El Sr. Juez que precedió en el conocimiento del asunto rechazó la excepción e impuso las costas a los demandados vencidos.
                    Para así decidir, se valió de las siguientes consideraciones, a saber:
                    a) Dada la calidad de Asociación Civil que reviste la parte actora y de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 del Código Civil, es -en la especie- el estatuto el que regula los derechos de sus miembros y, específicamente en lo vinculado a la responsabilidad de los integrantes de la comisión directiva, la directriz que emana del artículo 76 bis del Estatuto del Club.  
                    b) Frente al vacío normativo -admitido de consuno por los litigantes- en lo referido a la regulación específica de la decisión inherente a la promoción de acciones judiciales de responsabilidad de sus dirigentes, corresponde interpretar el “espíritu del Estatuto”, en primer orden, para luego recurrir a “los principios de leyes análogas” y finalmente, a los “principios generales del derecho”, tal como lo establece el artículo 16 del Código Civil.
                    c) Que la correcta interpretación de los artículos 31, 54 y siguientes, 64, 71 y 89 con especial referencia al inciso e) del Estatuto; se colige que el “espíritu” de la norma básica del Club actor, faculta a la Comisión Directiva o en su defecto a la Asamblea de Representantes, a tomar la decisión concerniente a la promoción de acciones de responsabilidad, como la que es objeto del presente pelito, puesto que no existen prioridades establecidas ni intervención subsidiaria de los organismos mencionados.
                    d) Que es la Comisión Directiva la que debe adoptar las medidas que reglamentariamente correspondan ante situaciones de irregularidad contable, de inversión o manejo de fondos, amén de la potestad de la Comisión Fiscalizadora, de solicitar la convocatoria de Asamblea, en el supuesto de inacción por parte del órgano encargado y que la demanda promovida encuadra en dicho precepto, a tenor de lo normado por el artículo 76 bis del Estatuto.   
                    e) De este modo, la Institución (el Club), como legitimado activo, representado en todos sus actos por la Comisión Directiva, es quien ha decidido la promoción de la acción y dicho extremo no admite controversia.
                    f) Frente a la ausencia en el Estatuto de norma expresa que legitime específicamente a un órgano determinado a decidir la acción, no puede vedarse a la Comisión Directiva , ante la falta de prohibición expresa (artículo 19 “in fine” de la C.N).
                    g) Que de los principios generales del Código Civil (artículos 35 y 37) se arriba a una idéntica conclusión, por lo que, al no ser la Asamblea de Socios quien detente la legitimación exclusiva para accionar en supuestos como el de autos, la Comisión Directiva, al detentar el gobierno y la administración del Club, se encuentra facultada para obrar como lo hizo, en el marco de la Asamblea Extraordinaria que lo avaló.
                    Con el afán de contrariar las afirmaciones transcriptas, los emplazados presentan ante esta Cámara la memoria con la que sostienen el recurso, a fin de modificar la decisión adversa que obtuvieron.
                    III.- Dado el tenor de la cuestión a resolver, estima este Colegiado que el Inferior ha adoptado un temperamento correcto en cuanto procuró desentrañar la hermenéutica del Estatuto, su “espíritu”, a fin de encontrar la solución a la divergencia suscitada; mas difiere del convencimiento al que finalmente arribó.
                    En efecto, es verdad que el artículo 31° establece que el “Gobierno” y la “Administración” del club se “ejercerá” por la Asamblea de Representantes, la Comisión Directiva y la Comisión Fiscalizadora, sin establecer prioridades. Sin embargo, la propia esencia de los organismos mencionados no lleva a inferir que las dos actividades aludidas por la norma puedan ser llevadas a término por cualquiera de ellas, pues su comprensión debe integrarse con el resto del plexo normativo.
                    El artículo siguiente (32°), omitido por el juzgador, es claro al precisar que “El Gobierno de la asociación reside en los socios”, mientras que el artículo 71 prevé que los deberes y atribuciones de la Comisión Directiva son -entre otras y en lo que interesa- ejecutar las decisiones de la asamblea y hacer cumplir el estatuto.             
                    Cuando el artículo 64 expresa que el Club será dirigido, administrado y representado en todos sus actos por la “Comisión Directiva”, es claro que se trata del órgano ejecutivo, encargado de la conducción.
                    Comprenderlo de otro modo importa que cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo tiene la potestad de injerir en asuntos de la órbita específica de las demás, lo que favorecería certeramente una verdadera desorganización institucional, situación que no debe haber sido ni remotamente el designio de los redactores de la norma básica. Así es evidente, que la Comisión Fiscalizadora (mencionada en el artículo) no gobierna ni administra, sino que ejerce el contralor en los términos que prevé el artículo 89 en sus incisos.
                    De convalidarse la hermenéutica propiciada por el “a quo” se avalaría entonces un sistema de gestión caótico, contrario al contrato social que delimita con precisión la competencia específica de cada uno de los entes  involucrados en el manejo de la Asociación.
                    Así se ha establecido que la Asamblea es la reunión de los miembros de la Asociación que, convocados conforme al procedimiento del estatuto, se convierte en la autoridad máxima de la institución y es soberana en sus decisiones. Es sin duda el órgano supremo de la entidad y así fue consagrada en la legislación comparada (Luis Daniel Crovi; Régimen Legal de las Asociaciones Civiles; pág 88 y citas).  
                    Tampoco se comparte la conclusión en lo referente a que la facultad de la Comisión Directiva para decidir la promoción de esta demanda pueda encontrarse en el inciso e) del artículo 89, que regula la posible actuación en subsidio de la Comisión Fiscalizadora ante la inacción de la primera, por el acaecimiento de irregularidades contables o en el manejo de fondos.
                    Muy por el contrario a lo que interpretó el Sr. Juez, entendemos que si para suplir la omisión “reglamentaria” (léase estatutaria) ante el supuesto contemplado en el parágrafo anterior, se autoriza a la Fiscalizadora (en subsidio) a convocar a la Asamblea, es precisamente porque el contenido de la omisión en que incurrió la Directiva, fue prescindir del llamado que debió hacer, a fin de tratar el asunto en la reunión de socios.    
                    De otro modo, derechamente la Comisión Fiscalizadora estaría autorizada a disponer ella misma las medidas pertinentes. Y si, el organismo de contralor debe convocar a la Asamblea, es en razón de que toma en sus manos una directiva ejecutiva incumplida por el cuerpo competente (la Directiva) a quien entonces reemplaza; mas no se le está permitiendo un acto de gobierno propio de la Asamblea de Representantes, que ninguna de las dos estaban autorizadas a consumar.
                    Por otra parte, la mentada solución es conteste a la previsión del inciso c) del artículo 71.
                    Admitido lo anterior y sobre la base de que no existe previsión reglamentaria en referencia a la materialización de la acción que contempla el artículo 76 bis del estatuto, extremo en el que son contestes las partes, esta Cámara juzga que ni por vía estatutaria ni por la interpretación de normas análogas (cf. art. 276 de la ley 19.550), la decisión pueda recaer en manos del ente ejecutivo. Por otra parte, la previsión del artículo 74 no contempla el caso en estudio.
                    Ello es así, pues a falta de previsión estatutaria, la asamblea conserva para sí el poder disciplinario no delegado en órganos inferiores (Luis D. Crovi, obra citada, pág 111) y sobre la base de este poder, la determinación de demandar en función de presuntas irregularidades de dirigentes o exdirigentes en el ejercicio de sus funciones (dadas sus consecuencias patrimoniales) constituye sin hesitación una ponderación que deben concebir los socios en reunión, para luego, en el supuesto de aprobarse la decisión, facultar a la Comisión Directiva a darle curso.
                    En definitiva, si la Dirigencia actual del Club River Plate, advirtió la hipotética comisión de un acto que importó el ejercicio de una presunta negligencia de sus predecesores, que podría dar curso a la promoción de acciones legales, debió convocar a la Asamblea para decidir el asunto. Así debe entenderse la frase “cumplir y hacer cumplir el estatuto” que tomó el anterior juzgador del artículo 71 con un alcance diferente. 
                    No cabe duda alguna de que en la eventualidad de existir un daño provocado por los hechos que se narran en el escrito de presentación el “legitimado” a demandar por ello es “El Club”, “La Institución”, “River Plate Asociación Civil”. Sin embargo, la conformación de esa aptitud para estar en juicio no se consumó en el caso, pues faltó la determinación de su órgano soberano.  
                    IV.- Las premisas señaladas, conducen al Tribunal a revocar la decisión apelada y admitir en consecuencia la excepción de falta de legitimación activa deducida por los demandados. En razón de ello, ante lo que prevé el artículo 354 inciso 2° del Código Procesal, corresponde proceder al archivo de los presentes obrados. De dicho modo, resulta abstracto pronunciarse en referencia a la citación de tercero, en grado de apelación, en el incidente artículo 250 C.P., elevado a esta Alzada conjuntamente con estos autos. Colóquese nota en las citadas actuaciones. Las costas de ambas instancias, por tratarse de una cuestión que debió ser interpretada a la luz de una omisión normativa y generó a la sazón la distinta apreciación de los Tribunales intervinientes, se imponen en el orden causado, dado que bien pudieron los promotores de la presente, proceder del modo en el que lo hicieron (artículos 68 y 69 del C.Pr.).
                    Todo lo que así se decide, Regístrese y vuelvan los autos, con su conexo a la instancia de grado, encomendándose al Magistrado las notificaciones a los interesados.




Carlos A. Bellucci      Beatriz Areán     Carlos A. Carranza Casares      

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